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El 7 de marzo\r\nde 2018, la referida funcionaria afirmó no tener acceso a la información\r\nsolicitada y le sugirió dirigir la solicitud, directamente, al Alcalde. Alega\r\nque, con vista en lo anterior, el mismo 7 de marzo, remitió nuevo correo\r\nelectrónico a la secretaría del Alcalde, solicitándole, con fundamento en el\r\nprincipio de coordinación administrativa, trasladar la petición al Alcalde. No\r\nobstante, ésta la contestó, en lo que interesa: “(...) su solicitud (...)\r\nfue diligenciada ante el señor Alcalde Municipal, quien me indicó que su\r\npetición debe ser cursada ante su persona expresamente, motivo por el cual\r\nnuevamente le comunico que no me es posible colaborarle con la misma (...)”.\r\nMenciona que el 9 de marzo de 2018, envió correo electrónico a la secretaria\r\ndel Alcalde, con copia al Alcalde recurrido, indicándole el rango de fechas del\r\nreporte solicitado. En respuesta, el 12 de marzo de 2018, la secretaria del\r\nAlcalde le contestó, con copia a dicho Alcalde, señalándole que su gestión\r\nhabía sido trasladada a la Asesoría Legal, por oficio OAMSB-110-18 del 12 de\r\nmarzo del 2018. Alega que, a pesar que la información solicitada es pública, a\r\nla fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido el reporte gestionado,\r\nomisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita la\r\nintervención de este Tribunal. \n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de\r\nPresidencia de las 9:24 horas del 12 de abril de 2018, se dio curso al amparo y\r\nse solicitó informe al Alcalde de Santa Bárbara de Heredia.\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la\r\nSecretaría de la Sala a las 15:38 horas del 24 de abril de 2018, manifiesta Héctor\r\nLuis Arias Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa\r\nBárbara de Heredia, que no se le ha negado al petente su derecho a la\r\ninformación. Indica que no cuentan con la información solicitada, dado que esa\r\nCorporación Municipal debe tramitarla ante la empresa VERSATEC S.A. Aclara que\r\nal ser muy detallado el informe que rendirá la empresa VERSATEC S.A, que es la\r\nempresa que les brinda ese servicio. Que la plataforma de la empresa\r\nVERSATEC S.A., guarda registro o historial de los reportes GPS de los vehículos\r\nque cuentan con su sistema, de tres meses. Que al ser muy detallado el informe\r\nque vierte la empresa VERSATEC S.A., la entrega del mismo, al señor Cristian\r\nMorales Ugalde, deberá seguir un compás de espera aproximado hasta el 15 de\r\njunio de 2018, fecha última que escapa de la Administración de esa Alcaldía\r\npara aligerarla, por lo que solicita consideración en este punto. En virtud de\r\nlo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos\r\nse han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nI.- Objeto del\r\nrecurso. La parte recurrente demandó la tutela de su derecho\r\nde acceso a la información, pues, según afirma, ha solicitado desde el 9 de\r\nmarzo de 2018, la entrega de información pública de su interés, sin que a la\r\nfecha de interposición del presente amparo, haya obtenido el reporte\r\ngestionado. \n\r\n\r\n\nII.- Hechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\na. \r\nMediante\r\ncorreo electrónico enviado a las 10:34 horas del 6 de marzo de 2018, el\r\naccionante solicita a Marianela Guzmán, Secretaria del Alcalde de la\r\nMunicipalidad de Santa Bárbara ( mguzman@santabarbara.go.cr) , se le remita un reporte del rastreo del GPS, del\r\nvehículo Fortuner, placas SM-6970, asignado para uso del Alcalde (Según informe\r\nde la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente). \n\r\n\r\n\nb.\r\nEl\r\ncorreo mguzman@santabarbara.go.cr,\r\nes medio oficial para recibir gestiones en la Municipalidad de Santa Bárbara.\r\n(hecho incontrovertido).\n\r\n\r\n\nc. \r\nMediante\r\ncorreo electrónico del 7 de marzo de 2018, Marianela Guzmán, Secretaria del\r\nAlcalde, responde correo del petente, afirmándole no tener acceso a la\r\ninformación solicitada y le sugirió dirigir la solicitud, directamente, ante el\r\nAlcalde (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al\r\nexpediente).\n\r\n\r\n\nd.\r\nMediante\r\ncorreo electrónico del mismo 7 de marzo de 2018, el recurrente le indica a la\r\nsecretaría del Alcalde, que con fundamento en el principio de coordinación\r\nadministrativa, se trasladara su gestión el Alcalde Municipal (Según informe de\r\nla autoridad recurrida y documentación allegada al expediente).\n\r\n\r\n\ne. \r\nMediante\r\ncorreo electrónico del 9 de marzo de 2018, el petente remite nuevo correo a\r\nMarianela Guzmán, con copia al Alcalde Municipal, indicando que el rango de\r\nfechas del reporte solicitado es desde el día en el cual fue comprado hasta el\r\n5 de marzo de 2018 (Según informe de la autoridad recurrida y documentación\r\nallegada al expediente).\n\r\n\r\n\nf. \r\nMediante\r\ncorreo electrónico de de las 08:39 horas del 12 de marzo de 2018, Marianela\r\nGuzmán, secretaria del Alcalde Municipal, responde con copia al Alcalde, el\r\ncorreo del petente, indicándole lo siguiente: “(…) Con\r\nautorización del señor Alcalde, adjunto me permito remitirle oficio\r\nOAMSB-110-18, con respecto a su solicitud de reporte de rastreo GPS para el\r\nvehículo SM-6970” (Según informe de la autoridad recurrida y\r\ndocumentación allegada al expediente).\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no\r\nprobados. No se estiman demostrados los\r\nsiguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\na. \r\nQue\r\na la fecha se le haya brindado respuesta alguna a la gestión planteada por la\r\nparte recurrente el día 6 de marzo de 2018.\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el\r\nderecho de acceso a la información. Esta\r\nSala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la\r\nimportancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la\r\nConstitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037,\r\nreiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que\r\nse encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho\r\nconstitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre\r\nconstitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que\r\ntambién ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma,\r\ninstrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un\r\ncomponente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la\r\nlibertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala\r\nen su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y\r\nde expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus\r\nopiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la\r\nmisma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en\r\nel artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de\r\nexpresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase\r\nasimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes\r\ndel Hombre).\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros y Chile, la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención\r\no una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima\r\nrestricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule\r\nen la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De\r\nesta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la\r\nprotección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado,\r\nel cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y\r\nsocial, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales\r\ndeben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de\r\nseptiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado\r\nes agregado). \n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a\r\nla información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también\r\nha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha\r\nalentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su\r\nrespectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas\r\nnecesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información\r\npública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057\r\n(XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información\r\nPública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en\r\nsu Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan\r\nal derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes\r\nocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su\r\ndesarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la\r\ninformación una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más\r\nallá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está\r\nobligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente\r\nhacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos\r\npersonales.\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de razonabilidad\r\ny proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para\r\nsubrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita\r\nque la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con\r\nello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el\r\ngobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las\r\nautoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el\r\nsuministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea\r\npuesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario\r\nplantear y responder solicitudes particulares.”\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el principio de\r\ncoordinación administrativa. Este Tribunal ha\r\nreconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa\r\nlo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos\r\npúblicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el\r\nordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005\r\nde las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado ponente,\r\ndispuso, sobre el particular, lo siguiente:\n\r\n\r\n\n“Según el principio de coordinación, el\r\nEstado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas\r\nmedidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la\r\ngestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del\r\nadministrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una\r\nAdministración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que\r\nen la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la\r\ndecisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a\r\nuna relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes\r\na una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas\r\ndependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir\r\ndeterminadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella\r\npresentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento\r\nadministrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en\r\nalguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el\r\nprocedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la\r\nResponsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado\r\ndirectamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal\r\nresulta igualmente responsable de la misma.”\n\r\n\r\n\nLa coordinación administrativa\r\nasí entendida, adquiere particular relevancia en casos como el que ahora se\r\nconocen, ya que permite que los distintos entes y órganos públicos puedan\r\nconjuntar esfuerzos para proteger de forma oportuna y efectiva los derechos\r\nfundamentales de la población a la que sirven.\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el caso concreto.- El\r\npetente reclama que ha venido solicitando la entrega de un reporte de rastreo\r\ndel GPS, del vehículo Fortuner, placas SM-6970, asignado para uso del Alcalde,\r\nsin que a la fecha dicha autoridad haya procedido a suministrarle lo\r\npedido. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este\r\nTribunal verifica que en efecto el interesado remitió su gestión -al correo\r\nelectrónico institucional- de la funcionaria Marianela Guzmán, en su condición\r\nde Secretaria del Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, el día 6 de\r\nmarzo de 2018. Sin embargo, inicialmente esta funcionaria, le indicó que ella\r\nno tenía acceso a la información solicitada y por ello le sugería dirigir su\r\ngestión directamente ante el propio Alcalde. Ahora bien, no fue sino en razón\r\nde que el recurrente le solicitó a dicha secretaria, que remita ella, su\r\ngestión ante el señor Alcalde, que el día 12 de marzo de 2018, dicha\r\nfuncionaria le contesta al petente, que su gestión había sido trasladada a la\r\nAsesoría Legal, por oficio OAMSB-110-18 de esa misma fecha, para su debido\r\ntrámite. Por su parte, según informe rendido bajo la solemnidad del juramento,\r\nel Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, ha indicado a esta\r\nSala que el reporte solicitado por el interesado, le fue solicitado a la\r\nempresa VERSATEC S.A., que les presta el servicio referido por el petente en su\r\ngestión. Y que al ser muy detallado el informe que vierte la empresa VERSATEC\r\nS.A., la entrega del mismo, al recurrente Morales Ugalde, se efectuaría\r\naproximadamente hasta el 15 de junio de 2018. Sobre lo cual, debe indicarse que\r\nla jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en el sentido que si se está\r\nen presencia de solicitudes de información que son complejas, la administración\r\ndebió informarle al recurrente, sobre el trámite de su gestión y las\r\ncircunstancias por las cuáles no podía ser atendida oportunamente, o sobre la\r\nfecha probable en que se le podría responder, lo cual evidentemente no ocurrió\r\nen el caso concreto, pues la administración, teniendo esa posibilidad, no\r\ncomunicó nada sobre el particular al petente. En este caso concreto, la Sala estima \r\nque el tiempo transcurrido entre la presentación de la gestión concreta del\r\nrecurrente, sea el 6 de marzo anterior, y a la fecha de notificación de este\r\nrecurso amparo, es excesivo, para brindar en el caso particular, la información\r\npertinente. (ver similar la sentencia N° 2018006209 de las 09:20 horas del 20\r\nde abril de 2018). Con base en lo expuesto, es evidente que se ha vulnerado, en\r\nperjuicio del amparado, lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución\r\nPolítica. Bajo esta inteligencia, el recurso debe ser estimado como en efecto\r\nse hace. \n\r\n\r\n\nVI.- Documentación aportada al\r\nexpediente. Se previene a las partes que de haber\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en\r\nalgún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso.\r\nEn consecuencia, se ordena Héctor Luis Arias Vargas, en su condición de Alcalde\r\nde la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que lleven a cabo todas las\r\nactuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y\r\natribuciones a efectos de que, dentro del plazo DIEZ días contado a partir de\r\nla notificación de esta resolución se le entregue al recurrente la información\r\nde su interés, requerida mediante correo electrónico enviado a las 10:34 horas\r\ndel 6 de marzo de 2018. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad\r\ncon lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,\r\nse impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa,\r\na quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Municipalidad de Santa\r\nBárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por\r\nlos hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta\r\nresolución al recurrido, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*XU3YP150QSC61*\n\r\n\r\n\n XU3YP150QSC61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-005507-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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