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Agrega que en ese\r\nsector, aproximadamente, en 100 metros no existe \"alcantarillado de aguas\r\npluviales\". Sostiene que ante la carencia de alcantarillado y cunetas en\r\nla vía, las aguas provenientes de las comunidades de Barrio Fátima, Cinco\r\nEsquinas, El Molino, desfogan en la esquina suroeste de las canchas de fútbol y\r\nluego, se enrumban hacia el sur, bajando la carretera de El Tejar, convirtiendo\r\nla zona en un \"río\". Afirma que el agua cruza hacia el alcantarillado\r\nfrente a la urbanización, el cual no soporta la cantidad de flujo pluvial,\r\ndebido a su mal estado y deterioro. Tal situación, ocasiona que las aguas\r\ndiscurran hacia la urbanización y la inunda en cuestión de minutos. Asevera que\r\nel problema se agrava, pues, hace 1 año, asfaltaron la carretera y la elevaron,\r\ndejándole una inclinación de unos 10 o 15 grados hacia dicho alcantarillado.\r\nAcusa que dentro del complejo habitacional, específicamente, en el sector sur,\r\nse ubican 3 tragantes que están destruidos y saturados de sedimento (arena,\r\ntierra, palos, basura), deterioro en el cual también está la tubería y el\r\ntanque de captación. Acota que debido a esto, no hay desagüe y por ende, se\r\nimposibilita la salida del agua de manera eficiente. Destaca que en el lugar,\r\ncuando llueve, se forma una especie de \"laguna\", la que ha llegado a\r\ntener un diámetro de 50 metros y una profundidad de más de 1 metro. Por otra\r\nparte, añade que existe otro problema en la comunidad, dado que, el agua\r\npluvial se mezcla con aguas negras, lo que ocasiona que durante varios días\r\nexpida un olor nauseabundo, generando una afectación en la salud de su esposa y\r\nsus hijos. Relata que planteó el problema ante la Municipalidad de Cartago,\r\npero, a la fecha de presentación de este amparo, aún no ha recibido una\r\nrespuesta, ni solución al respecto. Indica que hace más de 10 años esta Sala,\r\nhabía declarado con lugar un recurso de amparo, por la problemática que aquí se\r\nacusa, sin embargo, en la actualidad, se han agravado. Finalmente, reclama que\r\nel ente municipal recurrido, no le ha dado mantenimiento a los tragantes desde\r\nhace, aproximadamente, 19 años. Por consiguiente, acude a la Sala en protección\r\nde sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso,\r\ncon las consecuencias legales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución\r\nde las 09:40 horas de 10 de octubre de 2017 se le dio curso al proceso. La cual\r\nfue notificada al Presidente del Consejo Municipal y al Alcalde de la\r\nMunicipalidad de Cartago en fecha 20 de octubre de 2017. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo\r\njuramento, Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su\r\ncondición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de\r\nCartago respectivamente en resumen que: La ruta nacional N°228 se encuentra en\r\nadministración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) a través\r\ndel Consejo Nacional de Vialidad (COSEVI), por lo que los hechos reclamados por\r\nrecurrente le competen al COSEVI. El tema de la adecuada canalización de aguas\r\npluviales en rutas nacionales que impactan directamente rutas cantonales se ha\r\ncoordinado con el COSEVI desde hace varios años atrás. El amparado en el 2009\r\ninterpuso recurso de amparo, basando en los mismos hechos y generó el\r\nexpediente N°09-12574-0007-CO que, a su vez, dio lugar a la sentencia\r\nN°2009016111, en la que consta: \"Se declara parcialmente con lugar el\r\nrecurso, únicamente en lo que atañe a la ejecución de las obras de limpieza con\r\nmotivo de la interposición de este amparo. En lo demás se declara sin lugar el\r\nrecurso.” La Municipalidad realizó inspección y pudo corroborar que el sistema\r\npluvial es operativo, sin embargo, su funcionalidad y estado se ven\r\ncomprometidos por el exceso de aguas pluviales provenientes de la ruta nacional\r\nN°228 por lo que si se interviene no habría cambio alguno si no se corrigen los\r\nproblemas denunciados en la carretera. Se indica que esa urbanización no se le\r\nbrinda, ni se le cobra el servicio de limpieza de vías al no estar incluidos en\r\nla zona de cobertura del mismo, tomando en cuenta que el servicio municipal es\r\nun servicio oneroso. Se aporta la certificación relativa a que no existe red de\r\nalcantarillado sanitario ni sistema para el tratamiento de aguas negras y\r\nservidas, debido a que cada vivienda debe contar con un sistema individual de\r\ntratamiento y disposición de aguas negras. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Mediante\r\nresolución de las 11:57 horas del 27 de octubre del 2017, se tuvieron por\r\nampliadas las partes recurridas en este recurso y se le dio audiencia al\r\nConsejo Nacional de Vialidad y al Presidente del Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados. Además, se le solicitó al Ministerio de Salud\r\nrealizar, como prueba para mejor resolver, una inspección en la Urbanización.\r\nAsimismo, se le solicitó al recurrente aportar copia de todas las gestiones que\r\ndice ha realizado ante las autoridades recurridas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En cumplimiento\r\nde la solicitud de prueba anterior, manifiesta el recurrente que todas las\r\ngestiones realizadas ante la Municipalidad de Cartago, han sido verbales. \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Informa bajo\r\njuramento, MANUEL SALAS PEREIRA, en su condición de Gerente General con Poder\r\nGeneralísimo Sin Límite de Suma del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados en resumen que: Para este caso en concreto se procedió a\r\nrealizar una inspección de la urbanización en cuestión, a fin de inspeccionar\r\nel sistema pluvial presente en la misma, así como también el que existe sobre\r\nla Ruta Nacional 228, por medio de la cual se ingresa a la urbanización.\r\nDurante la inspección llevada a cabo en el sitio, se procedió a identificar el\r\ngradiente con el que el sistema pluvial fue construido tanto a lo interno de la\r\nurbanización como a lo largo de la Ruta Nacional 228, y se determinó que por la\r\ndisposición de los niveles y la topografía propia del terreno en momentos de\r\nlluvia ingrese a la Urbanización Villa Granada un caudal pluvial que excede en\r\nmucho la capacidad de evacuación de su sistema pluvial interno. Dentro de lo\r\nque se evidenció al momento de la inspección resulta ser, que en la zona de afectación\r\npor inundación, existen varios tragantes pluviales que están conectados con una\r\ntubería pluvial que dirige las aguas de escorrentía hacia un pozo de registro\r\nubicado dentro de la rotonda. Dicha tubería pluvial presenta un estado\r\nconsiderable de sedimentación, el cual reduce de forma importante su capacidad\r\nhidráulica a la hora de evacuar las aguas que ingresan a través de los\r\ntragantes antes mencionados. Lo anterior genera dos efectos problemáticos para\r\nlas viviendas que se ubican en este sector de la urbanización; el primero de\r\nellos es la consecuente entrada de agua a las mismas, y el segundo tiene que\r\nver con el hecho de que el excedente de caudal que ingresa proveniente de la\r\nRuta Nacional 228, viene contaminado con aguas residuales, de forma tal que el\r\nagua que termina ingresando a las viviendas de este sector de la urbanización\r\nviene con un grado de contaminación apreciable. Este segundo efecto se da por\r\nel hecho de que paralelo a la Ruta 228, corre un entubamiento de aguas\r\nresiduales proveniente de las partes altas de la ciudad de Cartago, al cual desfogan\r\nademás las aguas pluviales de la escorrentía superficial de estos sectores altos.\r\nSolicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo en lo que se\r\nrefiere al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y se ordena\r\na la Municipalidad de Desamparados y a CONAVI que realicen que cumpla con lo\r\nestablecido en el Código Municipal, la Ley General de Salud y demás normativa\r\nconcordantes a efectos de realizar las obras y limpieza constante que se\r\nrequiere en la zona.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Informa bajo\r\njuramento, CARLOS SOLÍS MURILLO, en su condición de Director Ejecutivo del\r\nConsejo Nacional de Vialidad (CONAVI) en resumen que; se efectuó visita al\r\nsitio el 08 de noviembre de 2017, con el fin de indagar sobre los hechos\r\ndenunciados, logrando constatar, que el problema de capacidad hidráulica de la\r\nalcantarilla mencionada en la denuncia, se refiere a la alcantarilla dentro de\r\nla Urbanización ubicada en ruta cantonal según se tiene en los ruteros\r\noficiales. La alcantarillada existente de la ruta nacional fue construida de\r\nprevio a la colocada en las rutas cantonales de dicha urbanización, con el fin\r\nde recoger y canalizar las aguas pluviales provenientes de la RN 228. Señala\r\nque, existe una supuesta falta de capacidad hidráulica adecuada para la\r\ncanalización de las aguas dentro de la propiedad privada pese a contar con el\r\npermiso de construcción de la Municipalidad respectiva. La 228 es atendida\r\nmediante los contratos de Conservación Vial con que se cuenta para este fin de\r\nmanera periódica, dentro de los alcances establecidos en el marco de la ley,\r\nprioridades de la zona y contendió presupuestario, dichos trabajos incluyen\r\ntrabajos de bacheo, recarpeteo, construcción y limpieza de cunetas y\r\nalcantarillas, señalización, etc. No se omite manifestar que las aguas negras o\r\nservidas no se deben interconectar a estos sistemas de alcantarillado pluvial,\r\nlo cual supone un perjuicio a la salud pública, por lo que las aguas indicadas\r\nen la denuncia planteada provienen de conexiones \"ilegales\" de aguas\r\nnegras o servidas a los sistemas de aguas pluviales de la ruta nacional,\r\nsaturando las mismas de sedimentos y reduciendo su capacidad. Manifiesta\r\nque, el crecimiento urbano sin control permite la conexión de todo tipo\r\nde aguas a los sistemas de alcantarillado pluvial, saturando dicho sistema. Se\r\nda por demostrado que este Cansa ha actuado de forma activa y diligente con el\r\nfin de atender la RN 228, dentro del marco de competencias, razón por lo que se\r\nsolicita se declare sin lugar el presente recursos de amparo, todo a la vez que\r\nno se logra acreditar cual es el derecho fundamental que se ha violentado, a la\r\nvez, siendo que la situación objeto del presente recurso no es en ruta nacional\r\ny queda fuera de los alcances de este Consejo dentro del marco de competencias.\r\nSolicita se exonere de toda pena y responsabilidad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Mediante\r\nresolución de las 16:11 horas del 24 de enero del 2018 se solicitó como prueba\r\npara mejor resolver al Director del Area de Salud de Cartago, realizar una\r\ninspección en la Urbanización Villa Granada de Cartago, donde se alega se están\r\npresentando inundaciones, e indicar si se está produciendo un problema de salud\r\npública, o se está poniendo en peligro a los vecinos, y si hay desbordamiento\r\nde aguas pluviales y negras. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- Sobre la\r\nprueba anterior, informa bajo juramento, en resumen que: El día 04 de mayo del\r\n2018 se realizó visita de inspección a la Urbanización Villa Granada,\r\nconcluyendo que, al momento de la inspección no se encuentra lluvia, pero que,\r\nes posible apreciar que en algunos sectores de la ruta nacional n°228 no\r\nexisten cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas\r\npluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de la\r\nviviendas de la Urbanización. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n10.- En los\r\nprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de la Urbanización Villa Granada en\r\nCartago, considera violado su derecho a la salud y al ambiente por cuanto, ha\r\nacudido a la Municipalidad de Cartago para que solucione el problema de falta\r\nde alcantarillado de aguas pluviales y de cunetas en la carretera al Tejar en\r\nel sector de Los Padres Salesianos, causando inundaciones en las casas cada vez\r\nque llueve. Además por el desbordamiento de aguas negras debido a tuberías\r\nsaturadas de sedimento. Señala que hace más de 10 años esta Sala había\r\ndeclarado con lugar un recurso de amparo por la problemática que aquí se acusa,\r\nempero la situación se ha agravado.\n\r\n\r\n\n II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\na. Que en\r\ninspección realizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,\r\nse comprobó que en la Urbanización Villa Granada, en momentos de lluvia,\r\ningresa un caudal pluvial que excede en mucho la capacidad de evacuación de su\r\nsistema pluvial interno. Que dicha Urbanización ha sido objeto de inundación. Que a esa zona ingresan tanto\r\nlas aguas pluviales provenientes de la Urbanización, así como las aguas\r\npluviales provenientes de sectores más altos que desfogan sus pluviales hacia\r\nla Ruta Nacional 228. Que el pozo pluvial tiene gran cantidad de sedimento. Que\r\nel agua pluvial, contaminada por aguas residuales, ingresa a las viviendas de\r\ndicha Urbanización. Que sí existe una seria problemática de aguas en dicha\r\nUrbanización (ver informe del AYA). \n\r\n\r\n\nb.No\r\nexiste red de alcantarillado sanitario ni sistema para el tratamiento de aguas\r\nnegras y servidas, debido a que cada vivienda debe contar con un sistema\r\nindividual de tratamiento y disposición de aguas negras. (ver informe de la\r\nMunicipalidad de Cartago).\n\r\n\r\n\nc. La\r\ntubería pluvial presenta gran cantidad de sedimentación , el cual reduce su capacidad hidráulica a\r\nla hora de evacuar las aguas de la Urbanización Villa Granada. (ver informe del\r\nAYA).\n\r\n\r\n\nd.Que el\r\nexcedente de caudal que ingresa a la Urbanización, proveniente de la Ruta\r\nNacional 228, viene contaminado con aguas residuales, de forma tal que el agua\r\nque termina ingresando a las viviendas de este sector de la urbanización se\r\nencuentra con un grado de contaminación apreciable. (ver informe del AYA).\n\r\n\r\n\ne. Que en\r\nalgunos sectores de la ruta nacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada\r\nlas aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de\r\nlas viviendas de la Urbanización (ver informe del Ministerio de Salud). \n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\na.\r\nQue en la\r\nUrbanización Villa Granada exista un problema sanitario con las aguas negras.\n\r\n\r\n\nb.Que el\r\nrecurrente hubiera realizado alguna denuncia por escrito ante la Municipalidad\r\nrecurrida, o que habiéndolo hecho, no se le hubiere dado respuesta. \n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, son dos los grandes reclamos\r\nque realiza el recurrente, por un lado el problema con la falta de alcantarillado\r\npluvial y por otro, el problema con las aguas negras. Cada uno de ellos se\r\nanaliza por separado. 1) Sobre el alegato de falta de alcantarillado\r\npluvial: De los informes rendidos por los representantes de las autoridades\r\nrecurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias,\r\nincluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta\r\nJurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se\r\nconstata que en efecto, en la Urbanización Villa Granada, existe un problema\r\ncon las aguas pluviales, que causa inundaciones. Así se desprende del informe\r\ndel AYA cuando indica: “1. La afectación de la que es objeto la Urbanización\r\nVilla Granada, responde a dos factores principales a saber; el primero es la\r\nsedimentación que tiene la línea pluvial que evacúa las aguas pluviales del\r\nsector en el que se da la afectación por inundación, y el segundo es el caudal\r\nexcesivo que ingresa a la urbanización proveniente del entubamiento que corre\r\nparalelo a la Ruta Nacional 228, el cual se rebalsa en varios de los tragantes\r\nque se ubican en la entrada de la urbanización.//2. Dado que el entubamiento\r\ntrasiega aguas residuales de forma permanente, en momentos de lluvia intensas,\r\nla capacidad del mismo se excede y las aguas residuales, mezcladas con las de\r\nlluvia ingresan a la urbanización y se empozan en la parte más baja del lugar\r\nque además tiene su sistema pluvial obstruido con arenas y sedimentos.”\r\nIndicando, en ese mismo informe, como recomendaciones del AYA: “Se estima\r\nconveniente que la Municipalidad de Cartago, como operador directo de los\r\nservicios de distribución de agua potable saneamiento y recolección de aguas de\r\nlluvia, debe realizar una intervención en la tubería pluvial que evacúa las\r\naguas de escorrentía del sector…” (folio 103). De todo lo cual se constatan\r\nlos problemas por inundaciones, deficiencias en alcantarillado pluvial, falta\r\nde cunetas, falta de limpieza de sedimentos. Imponiéndose así, la estimatoria\r\nde este recurso, en cuanto a la Municipalidad de Cartago, y en cuanto al\r\nCONAVI, por cuanto en inspección del AYA se indica que la Municipalidad es el\r\noperador directo de la recolección de aguas de lluvia, y en inspección del\r\nMinisterio de Salud informa que, en algunos sectores de la ruta nacional n°228\r\nno existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada las aguas\r\npluviales. 2) Sobre el alegato de desbordamiento de aguas negras: De\r\nlos informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que\r\nse tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso\r\npenales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y\r\nla prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se constata el\r\nproblema con las aguas negras. En la inspección realizada por el Ministerio de\r\nSalud se indica que, es posible apreciar que en algunos sectores de la ruta\r\nnacional n°228 no existen cunetas y tragantes que conduzcan de forma adecuada\r\nlas aguas pluviales, las cuales discurren sobre la vía pública hacia algunas de\r\nla viviendas de la Urbanización. Pero no se indica nada sobre las aguas negras,\r\nhecho que por lo tanto, se tiene como no probado. Así que no se denotó problema\r\ncon las aguas negras, pero si resultó claro, conforme al análisis del alegato\r\nanterior, que las aguas pluviales se contaminan con sedimentos y aguas\r\nresiduales, causando contaminación. Por ello, en cuanto a las aguas negras, no\r\npuede estimarse el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo\r\nque opera en materia ambiental, aunque se desestima el recurso en cuanto a este\r\naspecto, se le da una orden al Ministerio de Salud para darle seguimiento a la\r\nsituación, conforme se indica en la parte dispositiva de esta resolución. En\r\nconclusión , dado que se\r\ncomprueban los problemas con el alcantarillado pluvial y las inundaciones en la\r\nUrbanización Villa Granada de Cartago, se constata la violación al derecho al\r\nambiente y a la salud, básicamente por parte de la Municipalidad recurrida y\r\ndel CONAVI, imponiéndose la estimatoria de este recurso, con las consecuencias\r\nque se indican en la parte dispositiva de esta resolución. En cuanto a los\r\nproblemas con las aguas negras, dado que no logra probarse la problemática, se\r\ndesestima el recurso. Sin embargo, en aplicación del principio preventivo,\r\nsiempre se dan órdenes al respecto al Ministerio de Salud. En cuanto a lo\r\ndemás, sobre la falta de respuesta a la denuncia, en virtud de que no logra\r\nprobarse que exista denuncia por escrito, se desestima este alegato. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a\r\nlas partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según\r\nlo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto\r\ndel 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente en cuanto a los\r\nalegatos sobre el alcantarillado pluvial. En consecuencia, se ordena a: 1) Danny\r\nOvares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de Presidente del\r\nConsejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su\r\nlugar ocupen dichos cargos, girar instrucciones para proceder de inmediato con\r\nla limpieza de tuberías, de sedimentos y demás obstrucciones en la Urbanización\r\nVilla Granada, y evitar crear más obstáculos para el discurrir de las aguas\r\npluviales. Debiendo realizar tal actividad de limpieza con la regularidad\r\nnecesaria. 2) Danny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en\r\nsu condición de Presidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad\r\nde Cartago, y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del\r\nConsejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos\r\ncoordinar acciones a efectos de realizar un estudio de los sistemas de\r\nalcantarillado de la Urbanización Villa Granada, a efectos de establecer un\r\ncronograma para la construcción de las obras necesarias, sea alcantarillado y\r\ncunetas donde haga falta. Todo en coordinación técnica con el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados y dentro del plazo máximo de\r\ndieciocho meses, contados a partir de la notificación de esta resolución. 3)\r\nEn aplicación del principio preventivo, se ordena al Ministerio de Salud,\r\ngire las órdenes sanitarias que considere, para eliminar las conexiones\r\nilícitas de aguas pluviales a las cajas de registro del sistema de\r\nalcantarillado sanitario, si las hubiera. Todo lo anterior bajo apercibimiento\r\nde que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de\r\nla Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres\r\nmeses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden\r\nque deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la\r\ncumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente\r\npenado. Se condena a la Municipalidad de Cartago y al Consejo Nacional de\r\nVialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a\r\nDanny Ovares Ramírez y Rolando Rodríguez Brenes en su condición de\r\nPresidente del Consejo Municipal y Alcalde de la Municipalidad de Cartago, y a\r\nCarlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional\r\nde Vialidad, o a quienes en su lugar ocupen dichos. Además notifíquese a Manuel\r\nSalas Pereira, en su condición de Gerente General con Poder Generalísimo Sin\r\nLímite de Suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al\r\nDirector del Área de Salud de Cartago.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*LOBNIUZNR47061*\n\r\n\r\n\n LOBNIUZNR47061 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-015659-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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