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Su familia la componen cuatro personas,\r\nentre estas, una adulta mayor y una niña asmática, quien también tiene\r\nTrastorno de Espectro Autista (Asperger). Reclama que, durante años, ha\r\npresentado varias quejas ante el gobierno local. Lo anterior, por cuanto, su\r\ncasa es esquinera y, durante la época lluviosa, el caño correspondiente se\r\nllena tanto que tapa por completo la acera. Y, para agravar la situación, a\r\nescasos 100 metros se encuentra una alcantarilla de aguas negras que se\r\nrebalsa. En consecuencia, todo el material fecal llega hasta su vivienda,\r\nprovoca malos olores y riesgos para la salud. Esto, ya que, cada vez que entran\r\no salen de la casa, los zapatos, la ropa e, incluso, los pies se les contaminan\r\naguas negras, con el riesgo para su salud y la incomodidad consecuente al tener\r\nque acudir a sus actividades cotidianas con esa infestación. Al bajar el agua\r\nel excremento queda en la acera y la calle y provoca malos olores y\r\nproliferación de insectos. Por correo electrónico dirigido a la dirección\r\ncarlos.nunez@curridabat.go.cr, el 17 de junio de 2014, solicitó la limpieza de\r\nla alcantarilla frente a su casa al Director de Servicios Ambientales de la\r\nmunicipalidad recurrida. Por correo electrónico dirigido a la dirección\r\ncontraloriamunicipal@curridabat.go.cr, el 28 de abril de 2015, denunció el\r\nproblema de desbordamiento de la alcantarilla frente a su casa. Puntualmente,\r\nel 29 de abril de 2015 remitió un correo electrónico a la dirección\r\nedgar.mora@curridabat.go.cr, en la que requirió una audiencia para exponer el\r\nproblema que le aqueja. Después de muchas comunicaciones, se le informó que\r\ndebía coordinar con la Dirección de Gestión Vial del gobierno local. Por oficio\r\nNo. GVMC-254-04-2016 de 14 de abril de 2016, el Director de Gestión Vial de la\r\nmunicipalidad recurrida, remitió a la UEN-Recolección y Tratamiento-GAM de\r\nMantenimiento de Colectores y Subcolectores del instituto recurrido y su\r\npersona, remitieron una solicitud para valorar de la alcantarilla. Por oficio\r\nNo. DRyTOMSR- 2016-00275 de fecha 20 de abril de 2016, Mantenimiento de\r\nColectores y Subcolectores de la Dirección de Recolección y Tratamiento, le\r\ncomunicó a la Dirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat,\r\nfechas tentativas para realizar una visita en la que estuviera presente su\r\npersona para explicar con detalle la problemática. Incluso, la Gestión Vial de\r\nla Municipalidad de Curridabat hizo un estudio que le fue comunicado por oficio\r\nNo. GVMC-475-06-2016 de 26 de junio de 2016, al Director de Gestión Vial de la\r\nmunicipalidad recurrida, presentándose un proyecto para solucionar el problema.\r\nNo obstante, no pasó a más, ni se llevó a cabo obra alguna, pese a las\r\nmúltiples gestiones que ha realizado con tal objetivo. Reclama que,\r\nactualmente, la situación continúa igual. Acusa que, al día de interposición\r\ndel presente recurso, no se ha resuelto nada al respecto, ni se habían tomado\r\nmedidas para solucionar la situación denunciada. Estima que lo anterior es\r\nviolatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso, con las consecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 15:58 horas del 20 de abril de 2018, se dio curso al\r\namparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de mayo de 2018, informa bajo\r\njuramento Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, que\r\nla primera gestión surgió de forma informal a través de un correo electrónico\r\npresentado por la actora en 2014, cuando solicitó la limpieza de la\r\nalcantarilla en mención; en dicha ocasión fue intervenida por los personeros municipales,\r\nse realizaron las labores de limpieza y se colocó una parrilla metálica para\r\nevitar que la basura superficial obstruyera las tuberías, ya que los mismos\r\nvecinos son quienes depositan la basura en la zona. Por otro lado, la\r\nMunicipalidad el 24 de febrero de 2016, notificó de manera oficiosa la boleta\r\nN° 0166 “Notificación de Aceras”, ya que la superficie de la acera de la\r\npropiedad de la actora presentaba huecos, repello en mal estado y/o grietas\r\nsuperiores a ocho milímetros (8mm). Señala que la actora presentó recurso de\r\nrevocatoria y apelación a la notificación de arreglo de acera frente a su casa\r\ny alegó nuevamente la situación vivida con la alcantarilla. Refiere que dicho\r\nrecurso fue declarado sin lugar mediante la resolución GVMC-229-04-2016, ya que\r\nla acera se encontraba en mal estado y se podía convertir en obstáculos\r\npeligrosos para personas adultas mayores, personas con limitaciones de\r\nmovilidad y niños de la escuela de la zona. Recalca que se le indicó en su\r\nmomento (2014) que se colocó una parrilla metálica en la zona de conflicto, en\r\natención a las solicitudes presentadas y evitar así que la basura superficial\r\nobstruyera las tuberías. No obstante, la municipalidad con el fin de dar una\r\nsolución al problema referido realizó un estudio técnico de las tuberías\r\npluviales instaladas en el sector, con el fin de determinar su capacidad. De\r\nesta forma se rindió el informe GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016 de la\r\nDirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat, donde se recomendó\r\nla ampliación del sistema pluvial con un costo preliminar de ¢13.876.000.00.\r\nRelata que dicho proyecto se encuentra en proceso de ejecución, ya que se debe\r\nrealizar todo el proceso establecido en la Ley de Contratación Administrativa\r\npara intervenir la zona, donde por ser una erogación de recursos públicos, se\r\ndebe hacer por la vía correspondiente. Con base en el artículo 1 de la Ley\r\nConstitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados\r\nmanifiesta que la solución al problema de las aguas negras que solicita la\r\nparte actora es una competencia exclusiva de dicha instancia. Refiere que, pese\r\na esto, la Municipalidad ha realizado dos gestiones de gran importancia a\r\ntravés de la Dirección de Gestión Vial, en aras de brindar una solución al problema\r\nsufrido: 1. Mediante el oficio GVMC-254-04-2016 del 16 de abril de 2016, el\r\nDirector de Gestión Vial y la tutelada presentaron una gestión ante el\r\ningeniero de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del ICAA, a fin de\r\nintervenir la zona de conflicto y dar una solución definitiva al asunto; sin\r\nembargo, la respuesta que se recibió de las autoridades del ICAA durante la\r\nreunión del 28 de abril de 2016 fue que el sector sería intervenido con el\r\nProyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, el cual\r\nse encuentra en ejecución; 2. A través de la Dirección de Gestión Vial, la\r\nMunicipalidad incorporó el caso de la actora dentro del Proyecto General de\r\nMantenimiento de la Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018, el cual se encuentra\r\nen ejecución en diferentes sectores del Cantón y, para el caso en particular,\r\nse tiene programado que este sector sea intervenido durante junio de 2018, con\r\nla construcción de un ramal pluvial adicional que permitirá ampliar los\r\ndiámetros de desfogue en este punto hacia el colector principal que se\r\nencuentra 25 metros hacia el suroeste de la vivienda. Enfatiza que la solución\r\ndebe ser articulada e intervenida en conjunto con las autoridades del ICAA, ya\r\nque si bien es cierto la alcantarilla que se va intervenir y ampliar y que se\r\nencuentra justo frente a la casa de la actora, se verá afectada por la tubería\r\nde aguas negras que se encuentra a 100 metros del lugar, y que es la que\r\neventualmente podría causar algún problema de salubridad a la actora. Considera\r\nque la Municipalidad ha actuado con diligencia. Indica que se contestó y actuó\r\nante las gestiones de la accionante. Además, el rebalsamiento de aguas negras\r\nes un tema que corresponde al ICAA. Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.-\r\nPor escrito\r\nrecibido en la Sala el 7 de mayo de 2018, informa bajo juramento Manuel López\r\nFonseca, en su condición de Director de Recolección y Tratamiento GAM del\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que no le constan\r\nalgunas situaciones particulares enunciadas por la recurrente. En cuanto a la\r\nrecurrencia de la problemática durante la época lluviosa, explica que Costa\r\nRica tiene dos sistemas de alcantarillados (sanitario y pluvial). Afirma que el\r\nsanitario está a cargo del ICAA, mientras que el pluvial corresponde a la\r\nmunicipalidad. Señala que los sistemas de alcantarillado sanitario son de bajo\r\ndiámetro (6, 8, 12 pulgadas), ya que su única función es la de transportar\r\naguas residuales (baños, duchas inodoros) que se generan en las casas de\r\nhabitación. Refiere que los sistemas pluviales deben tener diámetros mayores,\r\ndebido a la cantidad de agua de lluvia que deben transportar, a fin de evitar\r\nrepresamiento por limitaciones hidráulicas. En el caso de marras, señala que se\r\ninspeccionó y se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario está\r\noperando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas\r\nresiduales en la vía pública, lo que evidencia que el sistema tiene capacidad\r\npara transportar las aguas residuales. Reitera que la recurrente afirmó que el\r\nproblema se da durante las lluvias de invierno. Se señala que en la inspección\r\nse pudo observar que el sector donde se ubica la casa de habitación de la\r\nrecurrente no existe tubería de alcantarillado sanitario, sino que lo que\r\nexisten son caños o cunetas de muy poca altura y con diámetros insuficientes;\r\nasimismo, la llegada de las aguas a las esquinas de las calles no se cuenta con\r\ntragantes o rejillas que impidan el paso de basura, arenas y demás desechos\r\nsólidos. Indica que, de acuerdo con lo manifestado por algunos vecinos, cada\r\nvez que llueve en ese sector se conforma una especie de laguna que inunda toda\r\nla vía, incluida la casa de la recurrente, por su inclinación o trazado\r\ntopográfico. Afirma que el problema de represamiento o acumulación de aguas de\r\nlluvia en ese sector se debe a la falta de una red de tuberías de\r\nalcantarillado pluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el\r\ngran caudal de agua de lluvia. Esta carencia afecta a la tutelada y, en época\r\nde lluvia, también afecta el sistema de alcantarillado sanitario administrado\r\npor el ICAA, ya que llena la red sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas\r\nque arrastra la escorrentía del agua de lluvia, debido a su bajo diámetro y la\r\nacumulación de agua en el lugar. Esta situación hace que la tubería sanitaria\r\ntrabaje a presión al llenarse, aspecto que provoca que se levanten las tapas de\r\nlos pozos de registro, provocando que salga a la superficie el agua de residual\r\nmezclada con el agua de lluvia. Señala que la Municipalidad de Curridabat\r\nreconoció la urgencia de desarrollar este proyecto. Concluye que la solución\r\ndel problema consiste en la construcción de un sistema de tuberías de\r\nalcantarillado pluvial con suficiente capacidad hidráulica para evitar que el\r\nagua de lluvia discurra libremente por la calle y se acumule en ese punto, de\r\nmanera que canalice adecuadamente en un sistema ubicado debajo de la vía\r\npública con sus respectivos tragantes en las esquinas de calle. Comenta que ese\r\nproyecto municipal reducirá sustancialmente el impacto de las aguas de lluvia\r\nsobre el sistema sanitario operado por el ICAA, pues se reducirá el ingreso de\r\nlas aguas a dicho sistema, lo que evitará que el agua residual mezclada con\r\nlluvia se derrame. Refiere a la posibilidad de ampliar el estudio a la zona y\r\nsectores aledaños. Acota que el ICAA hará limpiezas preventivas de la red\r\nsanitaria de la zona y sustituirá las tapas de los pozos de registro por\r\nunidades que tengan bisagra y cierre de seguridad, de forma tal que no se\r\nlevanten con la presión del agua y eviten el discurrimiento de aguas residuales\r\ncuando llueva, todo esto mientras la Municipalidad ejecuta el proyecto. Reitera\r\nlas competencias municipales sobre el manejo de aguas pluviales. Considera que\r\nla omisión de la Municipalidad accionada genera daños al ICAA, pues impacta los\r\ncolectores de alcantarillado sanitario del Instituto. Reitera que realizará la\r\nlimpieza preventiva de la red sanitaria de la zona y sustituirá las tapas de\r\nlos pozos de registro. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- En los procedimientos\r\nseguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente relata que aguas negras desbordan frente a\r\nsu casa cuando hay lluvias. Acusa que denunció el problema ante la\r\nMunicipalidad accionada. Sin embargo, no se ha brindado una solución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEn 2014, la tutelada\r\npuso en conocimiento de la Municipalidad recurrida un problema de\r\ndesbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias. Desde entonces, ella ha\r\ngestionado múltiples veces ante la corporación local para encontrar una\r\nsolución al problema. (Ver manifestaciones de las partes y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nMediante informe\r\nGVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, la Dirección de Gestión Vial de la\r\nMunicipalidad de Curridabat recomendó la ampliación del sistema pluvial, a fin\r\nde solucionar el problema mencionado. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa Municipalidad\r\nincorporó el caso de la actora dentro del Proyecto General de Mantenimiento de\r\nla Red de Alcantarillado Pluvial del periodo 2018. Se tiene previsto que la\r\nzona de la amparada sea intervenida en junio de 2018, con la construcción de un\r\nramal pluvial adicional que permitirá ampliar los diámetros de desfogue en ese\r\npunto hacia el colector principal que se encuentra 25 metros hacia el suroeste\r\nde la vivienda de la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl desbordamiento de\r\naguas negras se da por el represamiento o acumulación de aguas de lluvia en el\r\nsector señalado, toda vez que la falta de una red de tuberías de alcantarillado\r\npluvial de diámetro suficiente para evacuar adecuadamente el gran caudal de\r\nagua de lluvia afecta el sistema de alcantarillado sanitario, ya que llena la\r\nred sanitaria y la colmata con sedimentos y arenas que arrastra la escorrentía\r\ndel agua de lluvia. (Ver informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hecho no probado. La Sala no pudo tener por acreditado que existan\r\nproblemas con el alcantarillado sanitario.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud\r\ny a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos\r\nconstitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política),\r\nasí como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En\r\neste sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del\r\n2006, este Tribunal resolvió: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de\r\nla Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los\r\nderechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en\r\nese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud,\r\npuesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona\r\nhumana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico,\r\nfísico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente\r\nen los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente,\r\nel artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los\r\nhabitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto\r\nequilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y\r\nla salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la\r\nutilización de la noción de \"calidad ambiental\" como un parámetro,\r\nprecisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros\r\nelementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda,\r\nhaciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente\r\npara su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe\r\nun deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones\r\npresentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, del artículo 50, de la Constitución Política,\r\nse deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que\r\nestablece al efecto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los\r\nhabitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado\r\nreparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos\r\nque infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El\r\nEstado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las\r\nresponsabilidades y las sanciones correspondientes”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCon lo que se corrobora que las distintas autoridades\r\npúblicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el\r\nderecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado” .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa el\r\ndesbordamiento de aguas negras cuando hay lluvias fuertes en su vecindad,\r\nsituación que afecta su derecho a la salud. Tras analizar los autos, la Sala\r\npudo tener por probado que la tutelada, en 2014, puso en conocimiento de la\r\nMunicipalidad recurrida un problema de desbordamiento de aguas negras durante\r\nlluvias. Desde entonces, ella ha gestionado en múltiples ocasiones ante la\r\ncorporación local para encontrar una solución al problema. Asimismo, se observó\r\nel documento GVMC-475-06-2016 del 26 de junio de 2016, mediante el cual la\r\nDirección de Gestión Vial de la Municipalidad de Curridabat recomendó la\r\nampliación del sistema pluvial, a fin de solucionar el problema mencionado.\r\nFinalmente, la Municipalidad indicó que había incorporado el caso de la actora\r\ndentro del Proyecto General de Mantenimiento de la Red de Alcantarillado\r\nPluvial del periodo 2018 y que se tiene previsto que la zona de la amparada sea\r\nintervenida en junio de 2018. Los hechos expuestos permiten a la Sala concluir\r\nque el problema planteado por la tutelada lleva unos 4 años de ser del\r\nconocimiento de la Municipalidad recurrida, sin que esta haya ejecutado una\r\nsolución definitiva hasta el momento. En ese tanto, la Sala estima que la\r\nomisión de solucionar de manera idónea el problema durante tantos años,\r\nachacable a las autoridades locales, constituye una lesión a los derechos fundamentales\r\nde la tutelada. Por otro lado, si bien se ha programado la intervención de la\r\nzona de la tutelada, este Tribunal debe garantizar el restablecimiento de los\r\nderechos de la amparada, por lo debe girar la orden pertinente. En virtud de lo\r\nexpuesto, la Sala declara con lugar el recurso, con los efectos que se dirán. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Se aclara que la condenatoria en este caso atañe\r\núnicamente a la Municipalidad recurrida, pues se concluyó que el desbordamiento de aguas negras se da por el represamiento o acumulación de\r\naguas de lluvia en la zona de habitación de la tutelada, toda vez que la falta\r\nde una red de tuberías de alcantarillado pluvial de diámetro suficiente para\r\nevacuar adecuadamente el gran caudal de agua de lluvia afecta el sistema de\r\nalcantarillado sanitario, ya que llena la red sanitaria y la colmata con\r\nsedimentos y arenas que arrastra la escorrentía del agua de lluvia. De la misma\r\nmanera, no se verificó un problema en el funcionamiento del alcantarillado\r\nsanitario. Lo anterior no obsta para que el Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados colabore con la solución del problema, en caso de\r\nser necesario. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de\r\nCurridabat. Se ordena a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de\r\nCurridabat, o a quien ejerza ese cargo, que adopte las medidas necesarias y\r\ngire las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para\r\nsolucionar el problema de acumulación y desbordamiento de aguas objeto de este\r\nrecurso, en el plazo de OCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. Lo anterior se dicta bajo la advertencia de que, de conformidad con\r\nel artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de\r\nprisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba\r\nuna orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre\r\nque el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de\r\nCurridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos\r\nque sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta\r\nsentencia a Edgar Mora Altamirano, en su condición de Alcalde de Curridabat, o\r\na quien ejerza ese cargo, de forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*BNHUGBRDUAQ61*\n\r\n\r\n\n BNHUGBRDUAQ61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006092-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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