{
  "id": "nexus-sen-1-0007-746687",
  "citation": "Res. 08196-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "25/05/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-746687",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180061420007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-006142-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018008196\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo promovido por ROLANDO GONZÁLEZ ULLOA, cédula de identidad\r\nNo. 202740540, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:37 horas de\r\n19 de abril de 2018, el recurrente promovió recurso de amparo contra la\r\nMunicipalidad de Alajuela, pues, según afirma, por oficio de 5 de marzo de\r\n2018, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, presentó ante el\r\nentonces Alcalde Municipal, una solicitud de información sobre la construcción de\r\nla nueva sede de la municipalidad y otras instalaciones en la plaza Gregorio\r\nJosé Ramírez (Plaza El Carmen). En esa gestión, que consta en el oficio DRGU\r\n038-2018, recibido el 6 de marzo de 2018, vía fax, se indica: “ (…)\r\nle solicito un informe que incluya al menos los siguientes aspectos\r\nrelacionados con la mencionada iniciativa, previo a que el suscrito proceda a\r\ncompartir con la ciudadanía los criterios pertinentes. 1. Acuerdo municipal que\r\nsustenta el proyecto. 2. Diseño oficial del proyecto. 3. Presupuesto del\r\nproyecto. 4: Ley, reglamento o disposición que autoriza el cambio de destino\r\ndel inmueble, a partir de lo previsto en los artículos 121 inciso 14 de la\r\nConstitución y 69 de la Ley de Contratación Administrativa 7494. 5. Criterios\r\nde las áreas jurídica, de ingeniería y de planificación de la Municipalidad de\r\nAlajuela. 6. Copia certificada del respectivo expediente. (…) ”.\r\nAlega que, a la fecha de la interposición del recurso, no se ha recibido la\r\ninformación solicitada, la cual no constituye secreto de Estado, no compromete\r\nla intimidad de funcionarios, ni constituye datos sensibles. Estima que con lo\r\nanterior se vulneran sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 15:19 hrs. de 20 de abril de 2018, se dio curso al\r\namparado y ordenó rendir el informe de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInformó, bajo juramento, Laura María Chaves Quirós, en su condición de\r\nAlcaldesa Municipal de Alajuela e indicó que mediante el oficio de la Alcaldía\r\nMunicipal, No. MA-A-928-2018, se procedió a dar respuesta a la petición del\r\nrecurrente. Dicho oficio fue debidamente notificado. Agregó que el oficio\r\nMA-A-927-2018, se remitió al Presidente del Concejo Municipal para su\r\nconocimiento y atención. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Por resolución de las 11:52 hrs. de 3 de mayo de 2018, se tuvo por\r\nampliado este recurso contra el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- Informó,\r\nbajo juramento, Luis Alfredo Guillen Sequeira, en su condición de Presidente\r\ndel Concejo Municipal de Alajuela que mediante el oficio MA-PRE-0l6-20l8 de 15\r\nde mayo de 2018, se procedió a dar respuesta al oficio DRGU-038-2018, suscrito\r\npor el recurrente. Ese oficio fue noticiado a González Ulloa, en su casa de\r\nhabitación, al ser las 12 horas del 15 de mayo de 2018 y fue recibido por Sofía\r\nGonzález Barquero, cedula de identidad 2-525-213.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 6.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información\r\nadministrativa, pues, según afirma, al momento en que interpuso este recurso,\r\nel ente local no le había brindado la información de interés público que solicito.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nHECHOS PROBADOS. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos: 1) Por oficio No. DRGU 038-2018, de 6 de marzo\r\nde 2018, el Diputado Rolando González solicitó a la Municipalidad de Alajuela\r\nque le brindara: “(…) un informe que incluya al menos los siguientes\r\naspectos relacionados con la mencionada iniciativa, previo a que el suscrito\r\nproceda a compartir con la ciudadanía los criterios pertinentes. 1. Acuerdo\r\nmunicipal que sustenta el proyecto. 2. Diseño oficial del proyecto. 3.\r\nPresupuesto del proyecto. 4: Ley, reglamento o disposición que autoriza el\r\ncambio de destino del inmueble, a partir de lo previsto en los artículos 121\r\ninciso 14 de la Constitución y 69 de la Ley de Contratación Administrativa\r\n7494. 5. Criterios de las áreas jurídica, de ingeniería y de planificación de\r\nla Municipalidad de Alajuela. 6. Copia certificada del respectivo expediente.\r\n(…)” (los autos). 2) Por oficio de la Alcaldía Municipal de Alajuela,\r\nNo. MA-A-927-2018 de 14 de marzo de 2018, se remitió esa solicitud al\r\nPresidente del Concejo Municipal para su conocimiento y atención (informe y los\r\nautos). 3) Mediante\r\nel oficio del Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, No. MA-PRE-0l6-20l8\r\nde 15 de mayo de 2018, se brindó respuesta al recurrente (los autos). 4) El 11 de mayo de 2018, se notificó el auto de curso al Presidente del\r\nConcejo Municipal de Alajuela (los autos). 5) El 15 de mayo de 2018, se\r\nnotificó ese oficio al amparado en su casa de habitación (los autos e informe).\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN\r\nADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en\r\nla importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la\r\nConstitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037,\r\nreiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la\r\nAdministración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados\r\nfallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el\r\nartículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en\r\nel derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho\r\nInternacional lo han reconocido como un componente del derecho de información\r\nque se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la\r\nDeclaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo\r\nindividuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho\r\nincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y\r\nrecibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto\r\nInternacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso\r\n2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho\r\ncomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de\r\ntoda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la\r\nDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos\r\ndimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.”\r\n(Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos\r\nHumanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso\r\na la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08),\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir\r\nen su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que\r\nafectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en\r\ndiferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter\r\nprogresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la\r\nsociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las\r\nque ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está\r\nobligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente\r\nhacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de\r\nrazonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no\r\nobsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada\r\nde manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la\r\nparticipación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y\r\ncontrol de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva\r\nde la Administración en el suministro de la información redunda en su\r\nbeneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y\r\naccesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- CASO CONCRETO. Se acreditó idónea y fehacientemente que el 6 de marzo de\r\n2018, el Diputado Rolando González solicitó a la Municipalidad de Alajuela que\r\nle brindara alguna información pública de su interés (los autos). También, se\r\ndemostró que con ocasión de la notificación del auto de curso a las autoridades\r\nrecurridas se brindó lo pedido al amparado (los autos). Bajo esta inteligencia,\r\nestima la Sala que se produjo la infracción reclamada \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ\r\nGUTIÉRREZ y CHACÓN JIMÉNEZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados concurrimos en la\r\nestimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el\r\npárrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC),\r\nel cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución,\r\nadministrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación\r\nimpugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto\r\nexpreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se\r\ndeclara con lugar el recurso. Sin embargo, disienten del voto de la mayoría en\r\nlo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo\r\n52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta\r\n“únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\r\nSe subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que\r\nla procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una\r\nvaloración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que\r\nopera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por\r\nsatisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y\r\nperjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a\r\nlas de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del\r\namparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren\r\nque tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido\r\nlugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra\r\ncosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la\r\nprocedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o\r\nminusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes\r\ncarecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que\r\ninterpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.\r\nPara disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo\r\ndispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “ toda resolución que acoja\r\nel recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios\r\ncausados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación\r\npara la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de\r\nterminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la\r\nparte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del\r\nPúblico y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o\r\nComunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración\r\nPública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos\r\nprocesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las\r\nnormas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución\r\ny la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional,\r\nnaturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador\r\nestableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el\r\nartículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo\r\nanterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como\r\nlo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en\r\n1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en\r\nel recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida\r\nque no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior\r\nnos inclinamos por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el\r\nrecurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. Los Magistrados Hernández\r\nGutiérrez y Chacon Jiménez salvan parcialmente el voto en lo que respecta a la\r\ncondenatoria en costas, daños y perjuicios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Los Magistrados Hernández Gutiérrez y Chacón Jiménez salvan el\r\nvoto parcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y\r\nperjuicios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio\r\n Chacón J.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila\r\n Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*5GVNAZVK5VS61*\n\r\n\r\n\n 5GVNAZVK5VS61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006142-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}