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Indica que presentó\r\ndicha denuncia con fundamento en que el taller se encuentra junto a las 6 casas\r\nde habitación que componen la zona residencial en el Alto de San Rafael.\r\nAdemás, sustentada en que el taller no tiene permiso sanitario de\r\nfuncionamiento por parte del Ministerio de Salud. De igual forma, en que el\r\nnegocio, tampoco, cuenta con la patente por parte de la Municipalidad, pese a\r\nque funciona casi 20 horas al día, lo que interrumpe el rol normal de la vida\r\nde los vecinos de la urbanización. Alega que, en cuanto a la Municipalidad, se\r\nle indicó que no era posible hacer nada porque el taller está en el límite de\r\nuna entrada privada y que, en todo caso, el dueño paga el agua y la recolección\r\nde basura. Afirma que sobre el Ministerio, este realizó la inspección en el\r\nestablecimiento y emitió el informe técnico No. CE-ARS-O-RS-289-2016 en el que\r\ncomprobó la existencia del taller y el funcionamiento sin permiso sanitario.\r\nRefiere que por lo anterior, el Ministerio giró al denunciado la orden\r\nsanitaria No. CE-ARS-O-OS-0060-2016 para que suspendiera la actividad mecánica.\r\nNo obstante, ante la falta de cumplimiento de dicha orden, el Ministerio\r\ndirigió la denuncia por desobediencia ante la Fiscalía de Cartago, el 31 de\r\nenero de 2017. Reclama que, pese a lo expuesto, a la fecha de interposición del\r\nrecurso, las autoridades recurridas, no han brindado solución definitiva alguna\r\nal problema de contaminación ambiental denunciado. Detalla que las autoridades\r\ncompetentes no han tomado en cuenta la constante emanación de gases\r\ncontaminantes, la producción de desechos de materiales tóxicos, el exceso de\r\nruido, el peligro que representa para las personas menores de edad, adultas\r\nmayores y con discapacidad, el funcionamiento de dicho taller. Considera que la\r\nfalta de acción de parte de las autoridades recurridas para ejecutar el cierre\r\ndel taller resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita que se\r\ndeclare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Oscar Rodríguez\r\nGonzález, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Oreamuno,\r\nque efectivamente el 26 de agosto de 2016 se recibió la denuncia número\r\n1166-2016, en la cual el recurrente denuncia la existencia de una taller\r\nclandestino del señor Garita Monge, el cual genera ruido, malos olores, humo,\r\ngases y otros. Señala que el 26 de octubre de 2016 se realizó la inspección\r\ncorrespondiente, siendo que se observó la existencia del taller de mecánica\r\nrápida, el cual no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento de este Ministerio.\r\nIndica que, por ende, el 09 de diciembre de 2016 se le notificó al señor Garita\r\nMonge la orden sanitaria, en la cual se le ordena que, en el plazo de tres\r\ndías, suspender la actividad de mecánica rápida, ya que no cuenta con el\r\npermisos sanitario de funcionamiento. Asegura que en la inspección del 24 de\r\nenero de 2017 se encontraron 4 vehículos en reparación, además de que el señor\r\nGarita Monge expresó que no puede suspender la actividad, motivo por el cual el\r\n31 de enero de 2017 se interpuso la formal denuncia ante la Fiscalía Adjunta de\r\nCartago, Ministerio Público por el delito de desobediencia a una ordenanza de\r\nla autoridad de salud al no cumplir con la orden sanitaria notificada. Lo\r\nanterior se hizo con la finalidad de que sea esa Fiscalía la proceda y haga que\r\nse cumpla la orden sanitaria, solucionando la problemática generada por el\r\ntaller. Afirma que las actividades lucrativas que operan en el cantón de\r\nOreamuno y que deben hacerlo bajo licencia municipal, como el caso del taller\r\nque nos ocupa, deben ser reguladas por la municipalidad local, acorde al\r\nartículo 79 del Código Municipal. Señala que ese taller no cuenta con la\r\nautorización previa de esta Ministerio para operar y como tal la Municipalidad\r\ndebe proceder con la clausura, pero a la fecha no lo ha realizado. Solicita que\r\nse desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Catalina Coghi\r\nUlloa, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno, que no\r\nexiste denuncias formales o por escrito de parte del recurrente para que se\r\nvisitara dicho lugar y se determinara una aparente actividad comercial. Indica\r\nque, pese a lo anterior, se realizó una visita al lugar aparente, siendo que el\r\ninspector manifestó que no le fue posible comprobar que en el lugar se realice\r\nuna actividad comercial que amerite patente municipal, pues en el lugar se\r\nencuentra una casa de habitación dentro de una servidumbre, por lo que no deben\r\nnotificar los ocupantes de ninguna anomalía o prevención ni mucho menos\r\nclausurar la entrada de una casa de habitación. Considera que el problema\r\naparente de ruido excesivo que se alega que se da en la casa de habitación\r\ndenunciada y que investiga el Ministerio de Salud, es suficiente con la\r\nactuación de esa institución competente para impedir que esa situación siga\r\nocurriendo y se eviten molestias derivadas de los aparentes problemas de ruido\r\na los vecinos. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha\r\nobservado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado\r\nCastillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente, quien es un adulto mayor, reclama\r\nviolación a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una denuncia\r\npor contaminación ambiental de un taller que funciona de forma clandestina, sin\r\nembargo el problema subsiste actualmente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 26 de agosto de\r\n2016, el recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de\r\nOreamuno, debido a la existencia de una taller clandestino del señor Garita\r\nMonge, el cual genera ruido, malos olores, humo, gases y otros (véase informe\r\nrendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 26 de octubre de\r\n2016, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno realizó la inspección\r\nen el lugar denunciado, siendo que se observó la existencia del taller de\r\nmecánica rápida, el cual no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento\r\nde este Ministerio (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 09 de diciembre\r\nde 2016, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno le notificó al señor\r\nGarita Monge la orden sanitaria no. CE-ARS-O-OS-0060-2016, en la cual se le\r\nordena que, en el plazo de tres días, suspender la actividad de mecánica\r\nrápida, ya que no cuenta con el permisos sanitario de funcionamiento (véase\r\ninforme rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl 24 de enero de\r\n2017, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno realizó una inspección\r\nen el lugar denunciado, siendo que se encontraron 4 vehículos en reparación,\r\nademás de que el señor Garita Monge expresó que no puede suspender la actividad\r\n(véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 31 de enero de\r\n2017, el encargado del Área Rectora de Salud de Oreamuno interpuso la formal\r\ndenuncia ante la Fiscalía Adjunta de Cartago, Ministerio Público por el delito\r\nde desobediencia a una ordenanza de la autoridad de salud al no cumplir con la\r\norden sanitaria notificada (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl encargado de la\r\nMunicipalidad de Oreamuno realizó una visita al lugar denunciado, siendo que el\r\ninspector manifestó que no le fue posible comprobar que en el lugar se realice\r\nuna actividad comercial que amerite patente municipal, pues en el lugar se\r\nencuentra una casa de habitación dentro de una servidumbre, por lo que no deben\r\nnotificar los ocupantes de ninguna anomalía o prevención ni mucho menos\r\nclausurar la entrada de una casa de habitación (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue el recurrente\r\nhaya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Oreamuno respecto a la\r\nexistencia de un taller clandestino.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nQue el taller\r\ndenunciado y constatada su existencia por el Área Rectora de Salud de Oreamuno\r\ncuente con licencia municipal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Oreamuno. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal\r\nverifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por parte de\r\nla Municipalidad recurrida. Lo anterior, porque en el informe rendido por el\r\nrepresentante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de\r\njuramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44\r\nde la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución\r\ndel asunto, ha sido debidamente acreditado que, si bien es cierto no se tiene\r\npor comprobado que el recurrente haya presentado una denuncia ante la\r\nMunicipalidad de Oreamuno respecto a la existencia de un taller clandestino,\r\ntambién es cierto que esa Municipalidad sí tiene conocimiento de esta\r\nsituación, pues el Área Rectora de Salud de Oreamuno constató la existencia del\r\ntaller clandestino denunciado y estableció que efectivamente el mismo no cuenta\r\ncon licencia municipal, por lo que debe ser clausurado por esta Municipalidad.\r\nNo obstante, esa actuación no se ha dado. Asimismo, como prueba de que la\r\nMunicipalidad sí está al tanto de la situación, es que bajo fe de juramento se\r\nargumenta que sí se realizó una inspección en el lugar, sin embargo no tomó\r\nninguna decisión. Por consiguiente, se comprueba una omisión de las autoridades\r\nmunicipales respecto a sus obligaciones. Por ende, lo que procede es declarar\r\ncon lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Oreamuno.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de\r\nOreamuno. Ahora bien, respecto a la actuación de esta Área Rectora de Salud, este\r\nTribunal también constata una violación a los derechos fundamentales del\r\nrecurrente. Lo anterior, pues aunque se comprueba que efectivamente ese\r\ndepartamento sí ha realizado acciones tendientes para solventar la problemática\r\ndenunciado, también es cierto que la problemática continúa. Esto, pese a que el\r\nÁrea Rectora de Salud de Oreamuno constató la existencia del taller clandestino\r\ndenunciado y estableció que efectivamente el mismo no cuenta con licencia\r\nmunicipal, por lo que el mismo debía ser clausurado. Recordemos que este Tribunal\r\nha señalado que la Ley General de Salud faculta al\r\nMinisterio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o\r\nindividuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de\r\nsalud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo\r\nvigente establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con\r\notras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud\r\npública y personal de los individuos (véase sentencia número 2017-008899de las\r\n14:00 horas del 16 de junio de 2017). No obstante, se constata que el Área\r\nRectora de Salud no actuó conforme a las potestades otorgadas por ley ni\r\ncoordinó con la Municipalidad correspondiente. En este sentido, lo procedente\r\nes declarar con lugar el recurso también contra esta Área Rectora de Salud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Catalina\r\nCoghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno, y a\r\nOscar Rodríguez González, en su condición de director del Área Rectora de Salud\r\nde Oreamuno, o a quienes ocupen los cargos, que, en el ámbito de sus\r\ncompetencias, coordinen, realicen las acciones correspondientes y emitan las\r\nórdenes necesarias para solucionar la problemática denunciada por el recurrente\r\ny constatada por el Área de Salud de Oreamuno, lo anterior en el plazo de dos\r\nmeses contados a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a\r\nlos recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos\r\naños, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba\r\ncumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no\r\nla hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado la Municipalidad de Oreamuno, al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio\r\n Chacón J.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila\r\n Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*LQLOI03QMAM61*\n\r\n\r\n\n LQLOI03QMAM61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006609-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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