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San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de\r\ndos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por JEFRY JOSUÉ VIALES BUSTOS, cédula de identidad 0503760527 , contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL\r\n(SENASA). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido a las 10:40 horas del 21 de mayo de 2018, el recurrente\r\ninterpone recurso de amparo contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, y\r\nmanifiesta lo siguiente, en resumen: que es vecino de la Urbanización Cristal,\r\nsituada en La Uruca, y el pasado 30 de abril de 2018 interpuso una denuncia por\r\nel maltrato de dos perros, propiedad de un vecino, que han sido descuidados,\r\npermanecen muy cerca de la calle pública y ladran demasiado, hecho que incide\r\nen la salud física y mental del amparado. Sin embargo, han trascurrido más de\r\n15 días sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto. Estima quebrantado\r\nel artículo 27 constitucional. Solicita el recurrente que se declare con\r\nlugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LOS RECURSOS DE\r\nAMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL Y DE SALUBRIDAD PÚBLICA. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía\r\ndel amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y\r\nsuplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su\r\ncompetencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia\r\nambiental o de salubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya\r\nacudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas\r\nque corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida\r\ndiligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo\r\nmismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la simple\r\nadmisión de que este Tribunal no es una Administración activa alternativa. De\r\nallí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia\r\nambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente\r\nmanifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso\r\nCanoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del\r\ninmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores\r\ninsoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las\r\npersonas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de\r\nese establecimiento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente,\r\nsegún su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en\r\nconocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el\r\nMinisterio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría\r\nla Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho\r\nfundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones\r\nrecurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto\r\nproblema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria\r\nde parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la\r\ndenuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos\r\nfundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor\r\nponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer\r\nsobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en\r\nel mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre\r\nde 2012.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente\r\nsumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible\r\ncon la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la\r\nnecesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los\r\nderechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del\r\nelenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso,\r\nexisten en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias\r\ninvestigaciones en estas materias, puesto que éstas harían necesario abrir el\r\nproceso a pruebas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nSOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. El derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional,\r\nentendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo\r\nciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad\r\noficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se\r\ncomplementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no\r\nsignifica que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus\r\nintereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener\r\nlo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta\r\nsujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio;\r\nesto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados\r\npara dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición\r\npermite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de\r\nrecurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por\r\ntratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el\r\nnumeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la\r\nprimera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona\r\nla información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder\r\ntambién por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la\r\nrespuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“En punto al derecho de petición y pronta resolución,\r\nasí como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la\r\njurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que\r\nel artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y\r\npronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los\r\nadministrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se\r\nha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una\r\npetición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar\r\nque el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y\r\ndebe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho\r\na exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una\r\nrespuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública\r\nrequerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió\r\nla petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla\r\nconforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la\r\nrespuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le\r\ndebe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas\r\ndel 17 de junio de 1998).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS\r\nPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones\r\npuras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y\r\notras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse\r\ndentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo\r\nordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás\r\nnormativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se\r\ntrata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o\r\nrestitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el\r\nartículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las\r\nleyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan\r\nrecibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia\r\npronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes ”; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del\r\nDerecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de\r\npetición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el\r\nordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y\r\nplazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el\r\nhecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a\r\ndiferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar\r\nlos hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las\r\nmedidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56\r\nhoras del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado\r\npor el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración\r\nPública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser\r\nconcluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su\r\niniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de\r\nfebrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo\r\n325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para\r\nque la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la\r\nfase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del\r\nmismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior\r\nse afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso\r\nque rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo\r\na resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino\r\ntambién a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de\r\ntiempo. Por otra parte, en el tercer caso, cuando se trata de denuncias, no\r\nexiste un plazo legalmente establecido para resolver al efecto. En este\r\nsentido, independientemente de lo dispuesto en el mencionado ordinal 3 de la\r\nLey de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, lo cierto es que cuando\r\nconoce una denuncia, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento\r\npara verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como\r\nadoptar las medidas probatorias pertinentes. Por este motivo, la Sala ha\r\nsostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los\r\nordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la\r\nprueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones\r\nindebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de\r\nsetiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término\r\nprevisto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración\r\nPública. Por último, en tratándose de solicitudes para obtener\r\nautorizaciones, permisos y licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General\r\nde Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de\r\nun mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver\r\nlo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las 09:30\r\nhoras del 15 de diciembre de 1999, y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de\r\njunio de 1993). Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en\r\ntesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia\r\nadministrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la\r\nConstitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una\r\nconstitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho\r\nque toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable;\r\nplazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la\r\ncomplejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, las\r\nconsecuencias para las partes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de\r\nlos tipos de proceso de que se trata y el estándar medio para la resolución de\r\nasuntos similares, por las autoridades de la misma materia (sentencia N°\r\n2001-09495 de las 14:52 horas del 25 de setiembre de 2001). Por lo tanto,\r\nun incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una\r\nviolación de los artículos 27 y 41 de la Constitución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- SOBRE\r\nLA ALEGADA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA. En el presente\r\ncaso, del propio dicho del recurrente, se colige que aunque sí presentó una\r\ngestión por escrito para denunciar la problemática que aquí expone, interpuso\r\nsu denuncia contra SENASA el pasado 30 de abril de 2018. En semejantes\r\ncondiciones, el extremo es prematuro, puesto que a la fecha de interposición de\r\neste amparo, todavía no habían transcurrido los dos meses de ley y, en\r\nconsecuencia, no era posible considerar que la falta de acción de SENASA\r\nrepresentara una violación de los derechos fundamentales de la parte tutelada.\r\nPor lo tanto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades, reclamos\r\ny solicitudes de medidas cautelares ante el SENASA, sin perjuicio de poder\r\nacudir ante la Defensoría de los Habitantes, o de apersonarse nuevamente\r\nante esta sede para reclamar cualquier demora irrazonable que se produzca en el\r\nfuturo. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza por el fondo el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio\r\n Chacón J.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila\r\n Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*G11Z2VLMZJE61*\n\r\n\r\n\n G11Z2VLMZJE61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-007751-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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