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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Acción de inconstitucionalidad\r\npromovida por ALVARO ALONSO AZOFEIFA DELGADO, portador de la cédula de\r\nidentidad No. 1-1786-520, LUIS FERNANDO MORALES RODRIGUEZ, portador de\r\nla cédula de identidad No. 1-622-779, POMPILIO CAMPOS CHINCHILLA,\r\nportador de la cédula de identidad No. 1-1237-033, SERGIO ARGUEDAS CHAVES,\r\nportador de la cédula de identidad No 4-141-665, VICTOR MANUEL OREAMUNO\r\nNIÑO, portador de la cédula de identidad No. 1-1325-884; contra los\r\nartículos 112, 173, 184, 185 y 189 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE,\r\nReglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n 1.-\r\nPor escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala a las 7:53 hrs. del 1° de marzo de 2018,\r\nlos accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los\r\nartículos 112, 173, 184, 185 y 189 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE.\r\nReglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Alegan que las normas\r\nimpugnadas prohíben la tenencia de vida silvestre reproducida en cautiverio en\r\nterritorio nacional, como animales de compañía, así como la venta de vida\r\nsilvestre en los sitios de manejo autorizados para la reproducción y la venta\r\n(zoocriaderos) para fines asociados a mantener los especímenes como animales de\r\ncompañía por parte de particulares. El nuevo Reglamento no prohíbe la venta de\r\nfauna Silvestre para ser tenida como animales de compañía en el extranjero y,\r\nde hecho, regula la venta en el extranjero y exportación de la fauna silvestre\r\nviva reproducida en territorio nacional. Además, el Reglamento prohíbe la\r\nimportación de fauna silvestre reproducida en cautiverio para ser tenida como\r\nanimales de compañía en el territorio nacional, aún cuando ya era una mascota\r\ndesde antes de ser introducida al país. Estas prohibiciones vulneran los\r\nderechos fundamentales contenidos en los artículos 33, 50, 89 y 140 de la\r\nConstitución Política. En este sentido, las restricciones mencionadas ponen en\r\ndesigualdad a los costarricenses en relación con los extranjeros en el\r\naprovechamiento de sus propios recursos naturales sin ninguna fundamentación\r\naparente. Además, prohíben la venta, tenencia e importación pese a que esto no\r\nencuentran respaldo en la ley que el Reglamento regula; también desmejoran la\r\nposibilidad de una educación ambiental de calidad y el desarrollo de procesos a\r\ntravés de los cuales los habitantes del país puedan tener lazos afectivos y\r\nresponsables con los animales de la región. Por último, las disposiciones se\r\nencuentran viciadas porque su contenido constituye una extralimitación de la\r\npotestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Para\r\nefectos de legitimación, los accionantes alegan que deriva del art. 75, párrafo\r\n2o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto acuden en defensa de\r\nintereses difusos, como son todos aquellos relacionados con la defensa de un\r\nambiente sano. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nEl artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional\r\nfaculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento,\r\nincluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su\r\nconocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere\r\nque existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de\r\nla simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar\r\nrechazada.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE\r\nLEGITIMACIÓN . El artículo 75, párrafo 1o., de la Ley que rige esta\r\njurisdicción, establece que la admisibilidad de una acción de\r\ninconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo\r\npendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la\r\nvía administrativa, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la\r\nnorma o normas impugnadas, de modo tal que la acción sirva como un medio\r\nrazonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las\r\núnicas excepciones a lo anterior son las que señalan los párrafos siguientes de\r\nla misma norma, en el sentido que no se precisa la existencia del asunto previo\r\nen los casos en que la acción sea planteada por el Contralor, Procurador o\r\nFiscal Generales de la República o bien, por el Defensor de los Habitantes.\r\nTampoco se requiere de asunto previo, en aquellos supuestos en que por la\r\nnaturaleza del asunto no exista lesión individual y directa o se trate de\r\nla defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. \r\nManifiestan los accionantes, que su legitimación para interponer la acción,\r\nderiva del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,\r\nen tanto acuden en defensa de intereses difusos. El interés difuso es una\r\nespecie de los denominados “intereses colectivos” . Se trata del interés que ostenta un grupo sin personificación, aunque se\r\nencuentre organizado de hecho. Están estrechamente vinculados con los derechos\r\nfundamentales y humanos, los principios, valores y bienes de carácter\r\nconstitucional que cuentan con una protección especial. En relación con estos,\r\nla Sala Constitucional ha señalado que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…)Los intereses difusos, aunque de\r\ndifícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley\r\n-como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan\r\ndifusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un\r\ntodo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente\r\nidentificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya\r\nlegitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o\r\nque atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de\r\nintereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos\r\ny amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un\r\nbeneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por\r\nlo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos\r\nde personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada\r\nuna de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble\r\nnaturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una\r\ngeneralidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.”\r\n(Sentencia No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSi bien no hay una lista taxativa, la Sala Constitucional\r\nha identificado diversos derechos que gozan de tales características, como lo\r\nson la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, la tutela y\r\ndefensa del patrimonio cultural e histórico, el resguardo del dominio público\r\nconstitucional e integridad territorial del país, el buen manejo de la hacienda\r\npública, la materia electoral y la salud y vida de los habitantes, entre\r\notros. Los accionantes alegan que las normas impugnadas lesionan su\r\nderecho a un medio ambiente sano. Es importante recordar que los supuestos\r\ncontenidos en el párrafo 2o. del artículo 75, constituyen una excepción a la\r\nregla establecida en el párrafo 1o. (vía incidental) que deben ser valorados\r\ncuidadosamente. Analizado el contenido de las normas y la argumentación de los\r\nactores, la Sala concluye que las normas no encuadran dentro de lo que se ha\r\ndefinido como intereses difusos, pues su contenido afecta a un grupo específico\r\ncomo sería el de aquellas personas –físicas o jurídicas-, que se dedican a la\r\ncomercialización de la fauna silvestre. Precisamente, el elemento en común que\r\ntienen las normas cuestionadas es la regulación de la actividad de venta,\r\ntenencia, importación y comercialización de fauna silvestre. Es claro que no\r\ntodas las personas se dedican a esas labores, ni ven afectados sus derechos por\r\nlas nuevas regulaciones. El mismo criterio aplica en relación con la alegada\r\nviolación al principio de igualdad. Una violación de esa naturaleza supone la\r\nexistencia de una situación individual, previa y concreta, que puede dar lugar\r\na un reclamo específico. Frente a situaciones de esa naturaleza no cabe alegar\r\nintereses difusos, pues no puede dársele a esa doctrina jurisprudencial un\r\nalcance tan extenso, cuando reiteradamente el Tribunal ha indicado que se trata\r\nde situación de excepción. Las normas reglamentarias cuestionadas, son\r\nsusceptibles de ser aplicadas individualmente y dar lugar a reclamos concretos,\r\ntanto en sede administrativa como judicial, que generen el asunto previo\r\npendiente de resolución que exige el artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional. De aquí que lo procedente es rechazar la acción. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL\r\nOBJETO . Los actores manifiestan, además, que las normas\r\nexceden la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues su contenido va más\r\nallá de lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que le\r\nsirve de fundamento. No obstante, no fundamentan la relevancia constitucional\r\ndel conflicto que enuncian, más allá de la reiteración sobre la lesión al medio\r\nambiente que las normas provocan, argumento utilizado para tratar de\r\nfundamentar la legitimación por intereses difusos. A juicio de este Tribunal,\r\ntal fundamentación es insuficiente, de manera que ese aparente conflicto deberá\r\nser dilucidado en la jurisdicción ordinaria (ver en este sentido voto No.\r\n2016-010590 de las 11:05 hrs. del 27 de julio). En reiteradas ocasiones, esta\r\nSala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede\r\nlo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a\r\nesta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de\r\nla legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción\r\ncontencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera\r\nfiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas\r\nposibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en\r\nlos despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del\r\ntexto constitucional- a los tribunales de esa materia. Tal labor es ajena al\r\námbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional por la vía de la\r\nacción, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política y el artículo\r\n73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- CONCLUSIÓN .- En razón de lo expuesto, la acción es\r\ninadmisible y debe ser rechazada. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez\r\ny Rueda Leal ponen nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- \r\nNOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL, CON\r\nREDACCIÓN DEL SEGUNDO. Coincidimos con nuestros colegas en los argumentos que esgrimen para\r\nrechazar de plano la acción, toda vez que no hay una contradicción evidente y\r\nmanifiesta entre la Ley y el Reglamento que se impugna. La postura del\r\nTribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo\r\ndispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a\r\nesta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda\r\nque es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la\r\ninterpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a\r\nestablecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo,\r\nhay un matiz importante en este asunto, y es que, desde nuestro punto de vista,\r\ncuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma\r\nreglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda\r\nque, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia\r\nde la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado\r\npor este Tribunal. Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o\r\neficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia\r\n(fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer\r\naspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica\r\ntoda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no\r\npuede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último,\r\ncon base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de\r\ninconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala\r\nConstitucional se puede anular. El basamento constitucional de este principio\r\nlo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley\r\nsólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de\r\nigual rango. Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia\r\nde ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho,\r\ntoda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es\r\nsuperior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en\r\nespecial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del\r\nEstado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de\r\nla Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el\r\nlegislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley\r\nque, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia\r\ndespués de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos\r\n10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y\r\ndemocrático de Derecho. Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria\r\nrebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129\r\nde la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la\r\nLey, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin\r\ndemérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la\r\njurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado. En abono de\r\nnuestra tesis, debemos recordar que el Juez ordinario desaplica la norma\r\nreglamentaria para el caso concreto, en la eventualidad que concluya que ésta\r\nes contraria a la Ley, lo que significa que, en los demás casos, pese a ello,\r\nla norma reglamentaria ilegal sigue surtiendo todos los efectos. No ocurre así\r\ncuando se trata de la jurisdicción constitucional, pues al tener el Tribunal\r\nConstitucional el “monopolio del rechazo”, en el eventual caso de que considere\r\nque la norma vulnera de manera evidente y manifiesta la Ley y, por\r\nconsiguiente, el numeral 129 constitucional y el principio de fuerza, autoridad\r\no eficacia de la Ley, no sólo la anula, sino que la expulsa del\r\nordenamiento jurídico, con lo que el efecto erga omnes despliega toda su\r\nintensidad en el ordenamiento jurídico.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se rechaza de plano la acción.- Los Magistrados Cruz Castro, Castillo\r\nVíquez y Rueda Leal ponen nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*IK843A2ATKW861*\n\r\n\r\n\n IK843A2ATKW861\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003475-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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