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Indica\r\nque el 28 de noviembre de 2017 solicitó, ante la Municipalidad de Nicoya, bajo\r\nel trámite No. 53301, una certificación de uso de suelo. Comenta que en dicha\r\nsolicitud adjuntó el oficio N.GSP-RCH-SC-2017- 00636 de 25 de octubre de 2017,\r\nsuscrito por la Unidad Cantonal de Chorotega- Santa Cruz, el cual indica que el\r\nterreno cumple con la Ley de Aguas. Asimismo, aportó el oficio\r\nGSP-SP-RCH-OCN-2017-95 de 18 de mayo de 2017, suscito por el AyA de la Región\r\nChorotega, que certifica que la finca tiene disponibilidad de agua potable.\r\nAlega que mediante oficio No. AMP-003-DPU-2018 de 11 de enero de 2018, el\r\nCoordinador de Planificación Urbana le respondió que estaba a la espera de la\r\nconsulta dirigida por oficio No. OF-009-DPU-2018 a la Dirección Regional de\r\nChorotega del AyA y a la oficina de AyA de Nicoya, para resolver su gestión.\r\nReclama que se ha presentado en la Municipalidad recurrida varias veces y\r\nsiempre le dicen que hasta que las entidades respectivas no contesten, no\r\npueden resolver. Por otro lado, agrega que en el oficio No. OF-009-DPU-2018 se\r\nindica que su propiedad se ubicaba en la \"zona woofer de un pozo del\r\nAyA\", lo cual no es cierto, ya que, tal y como lo indicó uno de los oficios\r\nque presentó junto con su solicitud, la distancia de su terreno con la del\r\npozo, cumple con los requerimientos de ley. Alega que, a la fecha de\r\ninterposición de este recurso, la autoridad recurrida no le ha brindado la\r\ncertificación que gestionó. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante auto de las 13:50 hrs. del 19 de abril de 2018 se dio\r\ncurso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 26\r\nde abril de 2018.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nPor medio de\r\nescrito presentado el 03 de mayo de 2018 ,\r\ninforma bajo juramento ADRIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de\r\nAlcaldesa Municipal y JONATAN SOTO SEGURA, en su condición de\r\nCoordinador de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Nicoya que,\r\nel 22 de setiembre de 2016, bajo el tramite número 0000038977, ingresó la\r\nsolicitud de la señora Kembly Beatriz Briones Vásquez, para que sea emitida\r\nResolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668- 000, plano\r\nCastrado G-0478250-1998, a la cual se dio trámite, y se emite Uso de Suelo No\r\nConforme, bajo el oficio DPU-RMU- 891 -2016, de fecha 31 de octubre de 2016,\r\ndentro del mismo se motiva la denegatoria, en virtud que se encuentra en un área\r\nde inundación, según el mapa de la CNE, además que la mencionada propiedad se\r\nencuentra cerca del pozo de AyA, este pozo abastece a la Comunidad de La\r\nMansión de Nicoya, realizando el estudio respectivo, se determina que se\r\nencuentra dentro de la zona woofer del pozo, aplicando el artículo 31 de la Ley\r\nde Aguas donde se indica: Se declara como reserva de dominio a favor de la\r\nNación: Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de\r\nagua potable, en un perímetro no menor a doscientos metros de radio (obsérvese\r\nfolio 11 y 12 del expediente administrativo donde se encuentra el mapa y fotos\r\nde la inspección en el sitio). Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, bajo\r\nel trámite 0000053301, ingresa la solicitud del señor Luis Miguel Araya Castro,\r\npara que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca\r\n5-105668-000, plano Castrado G-0478250-1998, aportando dentro de los documentos\r\npresentados, el oficio GPS-RCH-SC-2017-00636, suscrito por el señor Estaban\r\nMorales Jaén, de la Unidad de Cantonal RCH- Santa Cruz, en el cual establece un\r\nretiro de 40 metros de distancia, así como señala que no ve inconveniente en\r\nrealizar el desarrollo de una vivienda unifamiliar den dicha propiedad\r\naplicando el artículo 8 de Ley de Aguas (ver folio 23 del expediente\r\nAdministrativo). Aclaran, que ambos artículos tanto el 31, como el artículo 8\r\nambos de la Ley de Aguas se encuentran vigente, sin embargo se hace una\r\ndiferenciación dentro de los mismo según la naturaleza de los pozos, es decir, artículo\r\n8 aplica para pozos artesianos, por socavones o por galerías; diferente la\r\nsituación en el que es artículo 31 el aplicable, siendo este para aquellos\r\npozos que se encuentren al servicio de cañería en las poblaciones, el cuál debe\r\naplicarse para este caso en concreto, siendo que como se menciona en líneas\r\nanteriores, el pozo aledaño a la propiedad en cuestión abastece a los\r\npobladores de la Mansión de Nicoya. Ante la contraposición de la norma aplicada\r\npor el Arquitecto Soto Segura, Coordinador del Departamento de Planificación\r\nUrbana y la nota aportada por el recurrente, se procedió a realizar la consulta\r\nal Instituto de Acueductos y Alcantarillados bajo el oficio OF-009-DPU-2018 del\r\n11 de enero de 2018, para no afectar por un lado, el derecho de Salud Pública,\r\nextraídos de los artículos 21 en concordancia con el artículo 50 de Nuestra\r\nCarta Magna, y por otro lado el respeto a la propiedad privada, consagrado en\r\nel artículo 45 del mismo cuerpo normativo; a dicha consulta se tuvo respuesta\r\nhasta el día 27 de abril de 2018, bajo el oficio N° GSP- RCHO-2018-01146, en el\r\ncual hace mención que la norma aplicable es el artículo 31, haciendo la\r\nsalvedad que para este pozo no se cuenta por el momento con estudios de\r\nprotección por parte del AyA, el interesado podrá por sus propios medios\r\nrealizar dichos estudios y presentarlos al instituto para su aprobación, o de\r\nlo contrario deberá esperar sin fecha definida por el momento, a que el\r\npersonal de la unidad ambiental institucional realice los estudios correspondientes.\r\nAnte la respuesta dada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, se\r\nemite el oficio N° OF-59-DPU-2018, en el cual se deniega el Uso de Suelo.\r\nSolicita se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En este\r\nproceso se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que,\r\na partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero\r\nde 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa\r\n-con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para\r\nlos procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya\r\nque se trata de la gestión, presentada por una persona adulta mayor, de un\r\npermiso de uso de suelo para la construcción de una vivienda de interés social.\r\nPor ende, se procede a estudiar el caso concreto en virtud de lo indicado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción\r\nConstitucional y expone que es propietario de la finca del partido de\r\nGuanacaste, folio real No. 105668, la cual describe como terreno para construir\r\nvivienda de interés social, situado en el distrito Mansión, cantón de Nicoya de\r\nla provincia de Guanacaste. Indica que el 28 de noviembre de 2017 solicitó,\r\nante la Municipalidad de Nicoya, bajo el trámite No. 53301, una certificación\r\nde uso de suelo. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la\r\nautoridad recurrida no le ha brindado la certificación que gestionó.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nEl 22 de setiembre de 2016, bajo el tramite\r\nnúmero 0000038977, ingresó la solicitud de la señora Kembly Beatriz Briones\r\nVásquez, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la\r\nfinca 5-105668- 000 (ver informe rendido por parte de las autoridades\r\naccionadas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nMediante oficio\r\nDPU-RMU- 891 -2016, de 31 de octubre de 2016, dentro del mismo se\r\nmotiva la denegatoria, en virtud que se encuentra en un área de inundación,\r\nsegún el mapa de la CNE, además que la mencionada propiedad se encuentra cerca\r\ndel pozo de AyA, este pozo abastece a la Comunidad de La Mansión de Nicoya (ver\r\ninforme rendido por parte de las autoridades accionadas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nEl 28 de noviembre de 2017, bajo el trámite\r\n0000053301, ingresa la solicitud del señor Luis Miguel Araya Castro, para que\r\nsea emitida Resolución de ubicación (uso de suelo), para la finca 5-105668-000\r\n(ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nMediante oficio No.\r\nAMP-003-DPU-2018 de 11 de enero de 2018, el Coordinador de Planificación\r\nUrbana le respondió que estaba a la espera de la consulta dirigida por oficio\r\nNo. OF-009-DPU-2018 a la Dirección Regional de Chorotega del AyA y a la oficina\r\nde AyA de Nicoya (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. \r\nMediante auto de las\r\n13:50 hrs. del 19 de abril de 2018 se dio curso al presente recurso y se\r\nnotificó a las autoridades recurridas el 26 de abril de 2018 (ver informe rendido\r\npor parte de las autoridades accionadas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. \r\nMediante oficio N°\r\nGSP- RCHO-2018-01146 de 27 de abril de 2018 , la Dirección Regional de Chorotega del\r\nAyA indicó que la norma aplicable es el artículo 31, haciendo la salvedad que\r\npara este pozo no se cuenta por el momento con estudios de protección por parte\r\ndel AyA (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. \r\nMediante oficio N°\r\nOF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018 , se deniega el Uso de Suelo solicitado por\r\nel recurrente (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para esta resolución se tiene por no\r\nacreditado el siguiente hecho:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nQue el oficio N°\r\nOF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018 haya sido notificado al recurrente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- CASO CONCRETO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción\r\nConstitucional y expone que es propietario de la finca del partido de\r\nGuanacaste, folio real No. 105668, la cual describe como terreno para construir\r\nvivienda de interés social, situado en el distrito Mansión, cantón de Nicoya de\r\nla provincia de Guanacaste. Indica que el 28 de noviembre de 2017 solicitó,\r\nante la Municipalidad de Nicoya, bajo el trámite No. 53301, una certificación\r\nde uso de suelo. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, la\r\nautoridad recurrida no le ha brindado la certificación que gestionó. Del\r\ninforme rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del\r\njuramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el\r\nartículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como la prueba\r\naportada a los autos, se logra acreditar una infracción al derecho a la\r\njusticia pronta y cumplida. Al respecto, se tiene por acreditado que\r\nefectivamente, el permiso de uso de suelo fue solicitado, para ese inmueble, el\r\n22 de setiembre de 2016, bajo el tramite número 0000038977. Asimismo, consta\r\nque, mediante oficio DPU-RMU- 891 -2016, de 31 de octubre de 2016, se rechazó\r\nel permiso, en virtud que el inmueble se encuentra en un área de inundación,\r\nsegún el mapa de la CNE, además que la mencionada propiedad se encuentra cerca\r\ndel pozo de AyA y este pozo abastece a la Comunidad de La Mansión de Nicoya.\r\nPosteriormente, el 28 de noviembre de 2017, bajo el trámite 0000053301, ingresó\r\nla solicitud del recurrente, para que sea emitida Resolución de ubicación (uso\r\nde suelo), para la misma finca. Consta que, mediante oficio No.\r\nAMP-003-DPU-2018 de 11 de enero de 2018, el Coordinador de Planificación Urbana\r\ncomunicó al recurrente que estaba a la espera de la consulta dirigida por\r\noficio No. OF-009-DPU-2018 a la Dirección Regional de Chorotega del AyA y a la\r\noficina de AyA de Nicoya. Mediante oficio N° GSP- RCHO-2018-01146 de 27 de\r\nabril de 2018, la Dirección Regional de Chorotega del AyA indicó que la norma\r\naplicable es el artículo 31, haciendo la salvedad que para este pozo no se\r\ncuenta por el momento con estudios de protección por parte del AyA. Mediante\r\noficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018, se denegó el Uso de Suelo\r\nsolicitado por el recurrente. Ahora bien, dado que no consta la notificación\r\ndel ° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018 al recurrente, lo procedente es\r\nestimar el presente proceso de amparo de conformidad con lo indicado en la\r\nparte dispositiva de la presente resolución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena\r\nen sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el\r\nBoletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR\r\nTANTO:\n\r\n\r\n\nSe declara CON LUGAR el\r\nrecurso. Consecuentemente, se ordena a ADRIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su\r\ncondición de Alcaldesa Municipal y, a JONATAN SOTO SEGURA ,\r\nen su condición de Coordinador de Planificación Urbana, ambos de la\r\nMunicipalidad de Nicoya o a quienes ocupen esos cargos que, en el plazo de TRES\r\nDÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, notifiquen al\r\nrecurrente el oficio N° OF-59-DPU-2018 del 30 de abril de 2018. Lo anterior\r\nbajo apercibimiento que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito\r\nde desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta\r\njurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con\r\nlos hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la\r\npresente resolución a ADRIANA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de\r\nAlcaldesa Municipal y JONATAN SOTO SEGURA, en su condición de\r\nCoordinador de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de Nicoya o a\r\nquienes ocupen esos cargos, en forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila\r\n Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*KSZNB6QEV7061*\n\r\n\r\n\n KSZNB6QEV7061 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-005752-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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