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El\r\nrecurrente manifiesta que por escrito presentado en la Municipalidad de\r\nPuntarenas y el Ministerio de Salud el 7 de diciembre de 2017, solicitó que se\r\nrealice la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se\r\nencuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de\r\nPuntarenas. Indica que dichos tanques ocasionan malos olores y perjudican la\r\nsalud pública. Además, se rebalsan, perjudicando el libre tránsito de peatones\r\ny vehículos. Agrega que durante el 2015 se realizaron gestiones para solventar\r\nel problema ante el AyA y la Alcaldía Municipal por parte de un síndico\r\nanterior, sin tener resultados positivos. Alega que, al día de la interposición\r\nde este recurso, no ha recibido respuesta a su gestión por parte de las\r\nautoridades recurridas. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-La resolución de las 16:06 horas del 19 de abril de\r\n2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades\r\nrecurridas el 26 del mismo mes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita en\r\nsu condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas que, el\r\ntanque séptico -al que se refiere el tutelado-, es utilizado por la comunidad\r\nde forma común, y no como normalmente se utiliza en las casas (donde cada\r\nvivienda tiene su propio tanque séptico), y es responsabilidad de los vecinos\r\nvigilar por el mantenimiento adecuado de dichos tanques, según la normativa de\r\nlos artículos 286 y 287 de la Ley General de Salud. Añade que como no es\r\nparte de las competencias de su representada el brindar mantenimiento a tanques\r\nsépticos, no se cuenta con el equipo ni recurso humano entrenado para realizar\r\nese tipo de labores, toda vez que tales tanques son insalubres, por lo que se\r\nocupa equipo especializado y corresponde a los vecinos el mantenimiento. En\r\nrelación con los problemas de alcantarillado que afectan la zona que describe\r\nel recurrente, dice que es competencia de AyA -de conformidad con la Ley\r\nConstitutiva del INSTITUTO Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, Ley\r\nN°2726 de 14 de abril de 1971-, brindar el mantenimiento. De manera que se\r\nprocederá a coordinar ante esa instancia las acciones para resolver lo denunciado\r\npor el señor Francisco Eladio Hernández Amador. Pide se declare sin lugar\r\nel recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde en\r\nsu calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas -\r\nChacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud- que, el\r\n07 de diciembre del 2017, el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita recibe\r\nescrito en que el señor Francisco Hernández Amador solicita al AyA, a la\r\nAlcaldía Municipal y al Ministerio de Salud se proceda a la limpieza de\r\nlos tanques de captación de aguas negras, que se encuentran ubicados en la\r\nrotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas. El Proceso de\r\nRegulación de la Salud de esta Área Rectora de Salud, en atención a la\r\ndenuncia, realiza una inspección en el sitio procediéndose al levantamiento del\r\nActa de Inspección Ocular No. 174-Reg-201 8 de las 14:20 horas del 26 de abril\r\ndel 2018, por parte del Lic. Gary Joshua López Figueroa quien hace constar que:\r\n1) Los tanques de almacenamiento se encuentran a poco menos de la capacidad se\r\ndesconoce la profundidad total del tanque. 2) La presencia de olores ofensivos\r\nes únicamente en la zona del tanque. 3) El tanque posee una tapa de metal muy\r\npesada la cual no está sellada. 4. Cerca de los tanques, aproximadamente a unos\r\n50 metros o menos esta el estero al momento de la inspección no era marea baja\r\ny se encontraba muy cerca de la orilla el nivel del agua. 5. Se procedió a\r\nbuscar en su domicilio al Sr. Francisco Hernández sin embargo no respondió a\r\nnuestro llamado a pesar de que las puertas se encontraban abiertas. 6. Las\r\ncondiciones climáticas de ese momento eran de cielo despejado con ausencia de\r\nlluvia. 7. La tapa contiene grietas que permiten la salida de malos\r\nolores. Que en relación a los hechos denunciados por el Sr. Hernández\r\nAmador la suscrita informa al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras, Director de la\r\nRegión de Rectoría de la Salud Pacifico Central del Ministerio mediante el\r\noficio No. PC-ARS-PC-0196-2018, indicando: \"CONSIDERANDO 1. Que el día 6\r\nde diciembre del 2017 fue recibida en ventanilla única una carta hecha por el\r\nSr. Francisco Hernández Amador dirigida hacia el Sr. Randall Chavarría\r\nMatarrita. Alcalde Municipal al Sr. William Chávez Soto, Director Regional de\r\nAcueductos y Alcantarillados y al Dr. Carlos Manuel Venegas Porras Director\r\nRegional del Ministerio de Salud solicitando la limpieza de los tanques de\r\ncaptación de aguas negras según menciona el Sr. Hernández, debido a que cada\r\nvez que estos superan su capacidad se generan malos olores y afectaciones al\r\nlibre tránsito de las personas que viven en la comunidad. 2. El día 26 de abril\r\ndel 2018 a las 14 horas con 20 minutos, según acta de inspección ocular N°\r\n174-REG-2018 se comprueba que los tanques de captación en cuestión se\r\nencuentran a poco menos de la mitad de su capacidad (se desconoce la\r\nprofundidad total) que la presencia de olores ofensivos en la zona del tanque\r\nse da por la mala disposición de sus tapas metálicas, que el estero se\r\nencuentra aproximadamente a 50 m de distancia de los tanques en mención y que\r\nlas condiciones climáticas para el momento de la inspección eran secas, por lo\r\ntanto no se comprueba lo denunciado inicialmente. POR TANTO: 1. Con base en lo\r\nanterior esta Área Rectora de Salud dará seguimiento a este caso mediante inspecciones\r\nprogramadas para el mes de mayo tomando en consideración el funcionamiento del\r\ntanque con el ingreso de la época lluviosa, asociándolo con el comportamiento\r\nde las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una\r\nsolución definitiva y no paliativa a esta situación.\" Indica que\r\nefectivamente el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita recibió denuncia\r\npor las molestias que se generan de tanques de captación que se ubican en el\r\nsector del INVU El Cocal en Puntarenas. Ante la notificación del presente\r\nrecurso de amparo esta área rectora procedió a brindar la atención al caso en\r\ncuestión, al tener claramente definido que es parte de nuestro rol\r\ninstitucional, velar por la salud de las personas, así como del ambiente que\r\nles rodea. Que esta Área Rectora de Salud dará seguimiento a este caso mediante\r\ninspecciones programadas para el mes de mayo tomando en consideración el\r\nfuncionamiento del tanque con el ingreso de la época lluviosa asociándolo con\r\nel comportamiento de las mareas para generar las órdenes sanitarias pertinentes\r\ny buscar así una solución definitiva y no paliativa a esta situación. Resulta\r\nimportante aclarar que a causa del nivel del mar en que se encuentra ubicada la\r\nciudad de Puntarenas, es muy común que cuando se presentan marejadas altas,\r\nsobretodo en época lluviosa propiciando que las aguas del estero penetran a\r\ntravés del alcantarillado pluvial, generando estancamiento de aguas en los\r\ntanques colectores de aguas pluviales, con los consecuentes malos olores y\r\neventual desbordamiento en algunos sectores. Aclara que según hechos\r\nencontrados y que se describen en el Acta de Inspección Ocular No. 174-REG-2018\r\nresulta improcedente tomar medidas de forma inmediata, ya que el problema\r\ndenunciado no fue acreditado por la autoridad sanitaria a la que se le asignó\r\ncumplir con tal diligencia. En todo caso, tal y como se expuso anteriormente,\r\nesta Dirección de Área Rectora dará el seguimiento que corresponde tomando las\r\nacciones que corresponda, incluyendo la disposición de medidas cautelares que\r\nresulten necesarias, hechos que se estarán haciendo llegar mediante una adición\r\nal presente informe. Es en virtud de las razones expuestas cuando se solicita\r\nse exima de toda responsabilidad a esta área rectora sobre la responsabilidad que\r\nel recurrente nos endilga, ya que ese tipo de problemática recae en las\r\ncompetencias del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de\r\nla Municipalidad de Puntarenas. Pide se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por resolución de las 11:25 horas del 09 de mayo de\r\n2018 se amplían los hechos y las partes y se da audiencia al Gerente General\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que se refiera\r\na los hechos alegados por el recurrente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira,\r\nen su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados (AyA) que AyA ha visitado en varias ocasiones la zona afectada\r\ncon el fin de resolver el problema que aqueja a los vecinos. Ello, en el entendido\r\nde que lo que existe es un sistema de recolección privada de aguas residuales,\r\nya que en el sector del Cocal, AyA únicamente presenta el servicio de agua\r\npotable. Sin embargo, en varias ocasiones por mandato del Ministerio de Salud\r\nmediante órdenes sanitarias, las cuales se adjuntan, ha pedido la intervención\r\nde la institución para la resolución del problema, ya que media la salud\r\npública. Con relación a la limpieza de los tanques a que se refiere el\r\nrecurrente en la última reunión que se tuvo con los vecinos, la Municipalidad,\r\nMINSA, y, AYA se acordó que por ser el sistema propio de los vecinos, la\r\nMunicipalidad de Puntarenas se haría cargo de la limpieza de ambos tanques,\r\npara lo cual el Área de Ingeniería Municipal a cargo del Ingeniero Mauricio Gutiérrez,\r\npresupuestó para este año el contenido económico necesario para realizar los\r\ntrabajos de desobstrucción de los tanques de captación que se encuentran\r\nsaturados. Como prueba, se adjuntan de igual forma las órdenes sanitarias y\r\nórdenes de servicio con las cuales se ha atendido de manera responsable el\r\nproblema que aqueja a los vecinos del INVU Cocal de Puntarenas. Efectivamente\r\nel Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita recibió denuncia por las\r\nmolestias que se generan en tanques de captación que se ubican en el sector del\r\nINVU El Cocal en Puntarenas. No obstante, posteriormente solicita la señora\r\nJiménez Valverde que se le absuelva de toda responsabilidad pues la misma recae\r\ntanto sobre AyA como la Municipalidad de Puntarenas, con lo cual cae en una\r\nevidente contradicción que no puede obviar. En lo que respecta a AyA, el\r\nestudio técnico fue rendido por la Ingeniera Karla Ordóñez Sequeira, Directora\r\nde Saneamiento de la Región Pacífico Central, mediante oficio mediante oficio\r\nN° GSP-RPC-2018-00228 y se resume de la siguiente forma: en este sector la\r\ninstitución ÚNICAMENTE brinda el servicio de abastecimiento de agua potable, no\r\nse cuenta con alcantarillado sanitario administrado por el AyA. Se conoce que\r\nen el sector existen sistemas de recolección sanitarios comunales, como es en\r\neste caso, el INVU del Cocal el cual consiste en un sistema de Alcantarillado\r\nSanitario Condominial, en el cual las viviendas de un cuadrante específico\r\ncuentan con una tubería de alcantarillado sanitario ubicada internamente, a lo\r\nlargo de una servidumbre de paso de tubería, la cual se encuentra en los patios\r\ntraseros de sus viviendas y cruza todas las propiedades involucradas. En este\r\ncaso en particular la tubería cruza a lo largo de las propiedades en dirección\r\nSur-Norte, por el sector central del cuadrante y se conecta a un tanque séptico\r\ndiseñado para recolectar las aguas de todas las viviendas. Actualmente el\r\ntanque séptico ubicado en este sector se encuentra trabajando, sin embargo se\r\nobserva que las cajas de inspección del mismo no cuentan con sus respectivas\r\ntapas, lo que puede generar problemas de obstrucción en el futuro (Ilustración\r\n2). Además la servidumbre de paso de tubería se encuentra totalmente obstruida\r\npor parte de los vecinos, los cuales realizaron diferentes tipos de\r\nconstrucciones a Io largo de la misma, tales como tapias, bodegas, corredores,\r\ny otros, lo cual no permite un mantenimiento preventivo y correctivo adecuado.\r\nSegún se observa en la ilustración 3, existe una caja de recolección de aguas\r\nprincipal, Ia cual actualmente cuenta con su respectiva tapa e inmediatamente\r\nexiste un muro en el inicio de la servidumbre de la tubería, la cual no permite\r\ntrabajos de mantenimiento del sistema de recolección. En la ilustración 4 se\r\nobserva una caja de registro dentro del patio interno de una de las viviendas,\r\nen la cual se construyó una jardinera sobre la tubería. Con respecto al tema de\r\nlos problemas en el funcionamiento del sistema de recolección, es importante\r\ndestacar nuevamente que el alcantarillado nunca ha sido recibido por la\r\ninstitución, este desarrollo habitacional fue realizado por el INVU incluyendo\r\nel sistema de recolección y no es administrado por el AyA. Sin embargo a raíz\r\nde los problemas que se han generado y a solicitud del Área Redora de Salud de\r\nla zona, se han realizado reuniones interinstitucionales para colaborar en la\r\nsolución a los problemas que se presentan, según lo descrito en el oficio N°\r\nGSP-RPC-PU-2018-00289 emitido por el Jefe de la Unidad Cantonal de Puntarenas.\r\nEn estas reuniones que tienen como finalidad guiar, acompañar y colaborar según\r\nsea la situación que se presente, participan los vecinos afectados, el\r\nMinisterio de Salud, la Municipalidad de Puntarenas y el AyA, en casos\r\nparticulares el Ministerio de Salud ha girado órdenes sanitarias para que la\r\ninstitución intervenga y solucione problemas de obstrucción. Por principio de\r\nobediencia y en aras de asegurar la salud pública, el AyA ha intervenido a\r\npesar de no tener injerencia directa en el sistema. Sin embargo, en este\r\ncaso en el cual se requiere un mantenimiento preventivo al sistema de\r\nrecolección, como es la limpieza del tanque séptico, es necesaria la\r\nintervención del ente administrador del sistema, lo cual corresponde a la\r\nMunicipalidad de Puntarenas. Además es importante que dicha institución realice\r\nlas gestiones necesarias para corregir los problemas de invasión de terrenos en\r\nservidumbre de paso de tubería, de manera que sea posible para la Municipalidad\r\ncontar con el acceso para así realizar los trabajos de mantenimiento preventivo\r\ny correctivo de la red de recolección, evitando la afectación de los habitantes\r\nde este sector\" ( Ver Anexo N° 1: GSP-RPC-PU-2018-289 ›. esos tanques de\r\ncaptación de aguas negras que se encuentran ubicados en la rotonda y vía pública\r\ndel INVU del Cocal de Puntarenas, corresponden a una obra que no ha sido\r\nrecibida por AyA, y; por lo tantos, su operación y mantenimiento corren por\r\ncuenta de sus dueños. La entrega de las obras a AyA es un acto propio de la\r\nvoluntad del desarrollador quien debe presentar una solicitud formal de recibo\r\npara que AyA verifique el cumplimiento de las normas técnicas y pueda operar el\r\nsistema. Durante el procedimiento de aprobación del proyecto ante la\r\nInstitución, el desarrollador emite una carta de compromiso de operan\r\nadministrar y dar mantenimiento directamente bajo su responsabilidad a los\r\nsistemas, hasta el momento del efectivo recibo de las obras. En el caso que nos\r\nocupa, no existe a la fecha ninguna solicitud planteada en el sentido señalado\r\npor el encargado del proyecto, siendo en consecuencia su responsabilidad darle\r\nmantenimiento para que opere de manera óptima y además, debe acatar las órdenes\r\nsanitarias que emita el Ministerio de Salud, quien a su vez es el responsable\r\nde velar por su obligatorio cumplimiento tal y como le compete según lo\r\ndetermina la Ley General de Salud existe un deber ineludible de parte del\r\nMinisterio de Salud de atender en forma directa o bien obligar al desarrollador\r\na corregir de forma inmediata el problema que se está ocasionando por la\r\nincorrecta disposición de las aguas residuales, situación que está generando el\r\nproblema de salud que afecta a los amparados. De igual consideración, el Voto\r\n2016-006368 de la Sala Constitucional de la CS1 (Expediente 16-002436-0007-CO)\r\nde las nueve horas treinta minutos del trece de mayo del dos mil dieciséis,\r\nconsidera que en aquellos sistemas no recibidos por AyA, no existe\r\nresponsabilidad de este instituto, dado que la administración del sistema sigue\r\nestando bajo responsabilidad privada, debiendo cumplir el desarrollador con los\r\nelementos del sistema faltantes (en este caso del voto una estación de bombeo).\r\nEn esta oportunidad se resolvió que: Procede desestimar el amparo contra AyA,\r\npor cuanto el informe rendido por el encargado de la Oficina Cantonal de\r\nLiberia y el Director de la Región Chorotega acredita que actuaron según lo\r\ndispuesto por el Ministerio de Salud, en lo que toca a sus competencias, con\r\nrelación a la infraestructura de AyA (tapas y eliminación de fugas ) porque el\r\nproblema sanitario está generado por un sistema de manejo de aguas residuales\r\nque no ha sido recibido por la institución. Resulta evidente que AyA no ha\r\ngenerado el problema ni vulnerado los derechos fundamentales del amparado. Pide\r\nse declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nObjeto del recurso Reclama\r\nel recurrente que ni el Área del Ministerio de Salud ni la Municipalidad\r\nCentral de Puntarenas recurridas han dado respuesta a la solicitud para\r\nque se realice la limpieza de los tanques de captación de aguas negras, que se\r\nencuentran ubicados en la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de\r\nPuntarenas, por él presentadas desde el 07 de diciembre de 2017; porque\r\nemanan malos olores, lo que perjudica la salud pública. Asimismo, reclama que\r\ntampoco se ha dado una solución al ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas,\r\nque se meten en el alcantarillado provocando un rebalse que perjudica el libre\r\ntránsito de peatones y vehículos. Estima que le han violado sus derechos\r\nfundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las\r\nconsecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn cuanto al Área de Salud\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 6 de\r\ndiciembre del 2017 el tutelado gestionó ante la Municipalidad de Puntarenas y\r\nel Ministerio de Salud la limpieza de los tanques de captación de aguas\r\nnegras que describe el recurrente, que alerta sobre malos olores y afectaciones\r\nal libre tránsito de las personas que viven en la comunidad (informe de\r\nMinisterio de Salud). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl 26 de abril\r\ndel 2018 a las 14 horas con 20 minutos, según acta de inspección ocular N°\r\n174-REG-2018 el Ministerio de Salud comprueba que los tanques de captación en\r\ncuestión se encuentran a poco menos de la mitad de su capacidad (se desconoce\r\nla profundidad total) que la presencia de olores ofensivos en la zona del\r\ntanque se da por la mala disposición de sus tapas metálicas, que el estero se\r\nencuentra aproximadamente a 50 m de distancia de los tanques en mención y que\r\nlas condiciones climáticas para el momento de la inspección eran secas, por lo\r\ntanto no se comprueba lo denunciado inicialmente (informe de Ministerio de\r\nSalud). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nCon base en la\r\ninspección realizada, el Área Rectora de Salud dispone dar \r\nseguimiento al caso, mediante inspecciones programadas para el mes de mayo de\r\n2018, tomando en consideración el funcionamiento del tanque con el ingreso de\r\nla época lluviosa, asociándolo con el comportamiento de las mareas para generar\r\nlas órdenes sanitarias pertinentes y buscar así una solución definitiva y no\r\npaliativa a esta situación (informe de Ministerio de Salud). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn cuanto al AyA\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nEn la localidad\r\ndonde están los tanques sépticos que describe el recurrente existe un\r\nsistema de recolección privada de aguas residuales, del sector del Cocal, donde\r\nel AyA únicamente presenta el servicio de agua potable (Informe del AyA). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl desarrollo\r\nhabitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el\r\nINVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA\r\n(Informe del AyA) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nActualmente, el\r\ntanque séptico -ubicado en el sector que describe el recurrente- se encuentra\r\ntrabajando, pero las cajas de inspección del mismo no cuentan con sus\r\nrespectivas tapas, lo que puede generar problemas de obstrucción en el futuro\r\n(Ilustración 2). Además la servidumbre de paso de tubería se encuentra\r\ntotalmente obstruida por parte de los vecinos, los cuales realizaron diferentes\r\ntipos de construcciones a lo largo de la misma, tales como tapias, bodegas,\r\ncorredores, y otros, lo cual no permite un mantenimiento preventivo y\r\ncorrectivo adecuado. Existe una caja de recolección de aguas principal, la cual\r\nactualmente cuenta con su respectiva tapa e inmediatamente existe un muro en el\r\ninicio de la servidumbre de la tubería, la cual no permite trabajos de\r\nmantenimiento del sistema de recolección (ilustración 3). Se observa una caja\r\nde registro dentro del patio interno de una de las viviendas, en la cual se\r\nconstruyó una jardinera sobre la tubería (ilustración 4) (Informe del AyA). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl alcantarillado\r\ndel desarrollo habitacional nunca ha sido recibido por el AyA. El desarrollo\r\nhabitacional donde está el tanque séptico en cuestión, fue realizado por el\r\nINVU incluyendo el sistema de recolección y no es administrado por el AyA\r\n(Informe del AyA) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh.\r\nEl sistema de\r\nrecolección donde habita el tutelado requiere de mantenimiento\r\npreventivo, como es la limpieza del tanque séptico, y es necesaria la\r\nintervención del ente administrador del sistema, que según el AyA \r\ncorresponde a la Municipalidad de Puntarenas (Informe del AyA). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEn el lugar existen\r\nproblemas de invasión de terrenos en servidumbre de paso de tubería, sin\r\natender, lo que impide el acceso para realizar los trabajos de\r\nmantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección, evitando la\r\nafectación de los habitantes de este sector ( Ver Anexo N° 1:\r\nGSP-RPC-PU-2018-289, con relación a la infraestructura de AyA ( tapas y eliminación\r\nde fugas ) porque el problema sanitario está generado por un sistema de manejo\r\nde aguas residuales que no ha sido recibido por la institución (Informe del\r\nAyA).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe la Municipalidad de Puntarenas:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nLa Municipalidad de\r\nPuntarenas no cuenta con el equipo ni recurso humano entrenado para\r\nrealizar la limpieza de tanques sépticos que requiere de equipo especializado y\r\nseñala corresponde a los vecinos el mantenimiento. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk.\r\nEn relación con los\r\nproblemas del alcantarillado no ha dispuesto en el mantenimiento pues a su\r\ncriterio es competencia de AyA de conformidad con la Ley Constitutiva del\r\nINSTITUTO Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, Ley N°2726 de 14 de\r\nabril de 1971. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia\r\npara esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue la Municipalidad\r\ndel Cantón Central de Puntarenas haya contestado la gestión planteada por el\r\ntutelado desde el 07 de diciembre de 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nQue la Dirección\r\nRegional del Ministerio de Salud haya contestado la gestión planteada por\r\nel tutelado desde el 07 de diciembre de 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nQue la Municipalidad\r\ndel Cantón Central de Puntarenas haya evitado la invasión de terrenos en\r\nservidumbre de paso de tubería, que impide el acceso para realizar\r\nlos trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección,\r\nque describe en su informe el representante del AyA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nQue la Municipalidad\r\nrecurrida haya ordenado la limpieza del tanque séptico, una vez\r\nconfirmado el problema de malos olores y problemas en las tapas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nQue el Ministerio de\r\nSalud recurrido haya adoptado medidas para garantizar el derecho a la\r\nsalud y al ambiente sano, en la localidad donde habita el tutelado, y en lo que\r\natañe a sus competencias.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo. En el caso particular, son dos los temas \r\nque plantea el tutelado, vecino del Barrio EL Invu del Cocal de Puntarenas,\r\nante las autoridades recurridas. Por un lado el problema con la falta de\r\nlimpieza los tanques de captación de aguas negras y por otro, el problema de\r\nfalta de mantenimiento del alcantarillado del desarrollo habitacional en que\r\nhabita. Cada uno de ellos se analiza por separado. 1) Sobre la falta de\r\nlimpieza los tanques de captación de aguas negras: De los informes rendidos\r\npor los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados\r\nbajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el\r\nartículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la\r\nresolución del presente asunto, se constata por un lado que el desarrollo\r\nhabitacional donde está el tanque séptico en la rotonda y vía pública del INVU\r\ndel Cocal de Puntarenas, en cuestión, fue realizado por el INVU incluyendo el\r\nsistema de recolección, que no es administrado por el AyA. Sobre el problema de\r\nfalta de mantenimiento de los tanques de captación de aguas negras, las\r\nautoridades recurridas son contestes en sus respectivos informes al\r\nindicar que la situación es real pero la limpieza de los tanques es una\r\nobligación que deben asumir los propietarios. Sobre el particular, el Alcalde\r\nMunicipal omite referirse directamente a la situación planteada por el\r\nrecurrente y hace énfasis en que esa corporación municipal no cuenta con la\r\natribución directa ni tiene el equipo para realizar una tarea de limpieza\r\nde tanques; labor que corresponde, según afirma el Alcalde informante, a los\r\nvecinos. Así las cosas, en cuanto el recurso se dirige contra la Municipalidad\r\nrecurrida esta Sala determina que pese al dicho del Alcalde según el cual\r\nla tarea de limpiar los tanques de captación indicados debe ser asumida por los\r\nparticulares; lo cierto del caso es que conoce de la problemática que afecta a\r\nlos habitantes de esa zona, y es su deber disponer lo necesario para \r\nconminar a los responsables a dar una solución al problema que se conoce desde\r\nel año 2015, no obstante se limita a señalar la problemática sin hacer nada al\r\nrespecto. En el mismo sentido, del informe dado a esta Sala por parte del Área\r\nRectora del Ministerio de Salud esta admite que existe un problema sanitario\r\nsubsiste, pues admite que la tapa contiene grietas que permiten la salida\r\nde malos olores. Pero, no observa la Sala que el Ministerio haya adoptado\r\nmedidas efectivas para evitar el problema de salud pública que supone el mal\r\nestado de la tapa del tanque, que no solo no está sellada sino tiene grietas.\r\nLa prestación de un servicio público como el que está en manos del Ministerio\r\nde Salud exige una eficiencia y diligencias acaso más allá de la necesaria en\r\npor parte de otros órganos públicos, por causa de los derechos fundamentales a\r\nla salud y al ambiente sano, en lo que atañe a sus competencias. Con base en lo\r\nexpuesto, la Sala considera que la inactividad de la Municipalidad de\r\nPuntarenas y del Ministerio de Salud, en este caso es violatoria \r\ndel derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano del amparado, por lo\r\nque procede estimar el recurso en su contra y ordenar que se disponga las\r\nmedidas necesarias, incluso radicales, y adopte las decisiones pertinentes a\r\nfin de eliminar el problema sanitario que puede surgir del mal estado en que se\r\nencuentra y la falta de mantenimiento del tanque de captación de aguas\r\nnegras. 2) Sobre la falta de mantenimiento del alcantarillado\r\ndel desarrollo habitacional . De los hechos\r\nque se tienen por debidamente demostrados en este asunto, y en particular del\r\ninforme del representante del AyA se desprende que, el sistema de recolección\r\nde aguas al que se refiere el recurrente, requiere de mantenimiento\r\npreventivo y es necesaria la intervención del ente administrador del sistema, pues\r\nen el lugar se ha tolerado la invasión de terrenos en servidumbre de paso\r\nde tubería, lo que ha impedido el acceso para realizar los trabajos de\r\nmantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección. De lo expuesto,\r\ny particularmente de lo que indica en su informe el representante del AyA\r\nante esta Sala, se desprende que la falta de seguimiento de obras por doquier\r\nen la zona afectada, aún sobre el área donde pasa la tubería, ha traído\r\ncomo consecuencia que se den fugas y dificultades para dar mantenimiento\r\na las alcantarillas y sistema de recolección de aguas. Además queda claro que\r\nfaltan tapas que no han sido reparadas y la carencia de mantenimiento que\r\ncaracteriza la red de colección de aguas del proyecto habitacional donde\r\nreside el recurrente; lleva a concluir que la Municipalidad del\r\nCantón Central de Puntarenas no ha coordinado y cuanto menos realizado las\r\nacciones necesarias tendientes a corregir y a evitar que se agrave la situación\r\nde la red de recolección de aguas, con el fin de garantizar el buen\r\nfuncionamiento del sistema. Tal pasividad también caracteriza la poca\r\ninjerencia del Área de Salud recurrida en esta zona, inercia que ha\r\nincidido negativamente en la comunidad, pues en ocasiones ha provocado el\r\nrebalse de captación y ha limitado el paso de peatones y vehículos. Ahora bien,\r\nen cuanto a la probable solución a los problemas de disposición de aguas\r\nresiduales, del informe pedido por esta Sala al AyA se tiene que tal obligación\r\nrecae en el desarrollador del proyecto. No obstante, en principio las\r\nobras no deberían ser asumidas por la Administración, se constata que ni\r\nla Municipalidad recurrida ni el Ministerio de Salud, ante quienes se planteó\r\nla respectiva denuncia, han dispuesto lo que les corresponde, dentro de\r\nsus atribuciones, para coordinar o emitir las órdenes sanitarias, según\r\ncorresponde, dirigidas a corregir el problema. Al contrario, lejos de exigir\r\nuna posición correctiva, -en el lugar se ha tolerado la construcción\r\nsobre la servidumbre donde pasa la tubería (véase el informe del AyA). Cuanto\r\nmenos se ha adoptado una actitud preventiva, pese a que tanto la\r\nMunicipalidad como el Área de Salud recurridos, admiten que existe\r\nel problema de disposición de aguas que pone en riesgo la salud pública y\r\nque es conocido desde hace varios años. De lo expuesto, se denota la falta\r\nde coordinación de parte de las autoridades recurridas, para dar una\r\nsolución integral al problema. Por su parte, el representante del Ministerio de\r\nSalud intenta justificar su inercia en el informe rendido ante esta Sala, al\r\nindicar que en este momento no hay una situación de desbordamiento de aguas.\r\nAsí las cosas, a criterio de este Tribunal, la actitud pasiva del Área de\r\nSalud, que espera el desbordamiento de las aguas para actuar es a todas luces\r\ninsuficiente, pues el plan es esperar a que se dé una\r\nsituación límite para procurar dar una solución; en vez de implementar el\r\nmantenimiento preventivo y correctivo de la red de recolección de aguas, que se\r\nsabe afecta a los habitantes del lugar, de una buena vez. Como consecuencia\r\nprocede acoger el recurso, en cuanto se dirige contra la Municipalidad y el\r\nÁrea de Salud de Puntarenas, como en efecto se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV. De la falta de respuesta a la denuncia ambiental\r\nplanteada. De previo a analizar el extremo por violación al artículo 41 de la\r\nConstitución Política, debe aclararse que, a partir de la sentencia No.\r\n2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a\r\nla jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos\r\nasuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los\r\nplazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261\r\ny 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos\r\nespeciales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo\r\n–instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos\r\nadministrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto\r\nde excepción, pues, se está ante una denuncia planteada desde diciembre de 2017\r\nante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas recurridas, por\r\nfalta de limpieza de tanque séptico y mal funcionamiento de alcantarillado que\r\nprovoca desbordamiento de aguas y malos olores, que ponen en riesgo la\r\nsalud de los habitantes, lo que hace que se proceda al análisis de la cuestión.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI. En el presente asunto, de los informes rendidos bajo juramento así como\r\nde las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se desprende que, efectivamente,\r\nha habido un retardo excesivo desde que se presentó la denuncia ambiental en\r\ndiciembre de 2017, sin que a la fecha se haya resuelto. Así las cosas, se\r\nimpone la estimatoria de este recurso, en cuanto se dirige contra la\r\nMunicipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud, por falta de respuesta a\r\nla denuncia, como en efecto se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII. DEL AMPARO CONTRA EL\r\nAYA: Por último, procede desestimar el amparo\r\ncontra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por cuanto\r\ndel informe rendido se desprende que en el lugar donde habita el\r\ntutelado, lo que existe es un sistema de recolección privada de\r\naguas residuales, ya que en el sector del Cocal, el AyA únicamente da el\r\nservicio de agua potable. Así, el problema sanitario está generado por un\r\nsistema de manejo de aguas residuales que no ha sido recibido por esa\r\ninstitución. Por otro lado, las veces que por mandato del Ministerio de Salud\r\n-mediante órdenes sanitarias-, ha pedido la intervención de la institución para\r\nla resolución del problema, ya que media la salud pública, el AyA ha acatado lo\r\nordenado. Como consecuencia se desestima el recuso, en cuanto a este extremo,\r\nlo que en efecto se dispone.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII. CONCLUSIÓN. En el caso particular, se comprueban los problemas del alcantarillado \r\nen la rotonda y en la vía pública del INVU del Cocal de Puntarenas, que\r\nprovocan estancamiento y desbordamiento de las aguas, situación que es conocida\r\npor el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Puntarenas. No obstante,\r\npese a la denuncia planteada, tales autoridades han omitido \r\nencontrar una solución, bajo la excusa de que corresponde a los\r\nparticulares o al desarrollador el mantenimiento de la red de agua, así como\r\nlimpiar los tanques sépticos. A lo anterior se suma que no existe a la fecha\r\nninguna orden vigente dirigida por las autoridades de la Municipalidad de\r\nPuntarenas recurrida, a los propietarios o/y al encargado del\r\nproyecto habitacional, para que den el debido mantenimiento a la red de\r\nrecolección de aguas, ni procedan a la limpieza del tanque séptico, pese a que\r\ntiene fisuras y partes rotas. Tampoco consta que se haya girado órdenes\r\nsanitarias por parte del Ministerio de Salud, que es el responsable\r\nde velar por su obligatorio cumplimiento tal y como le compete según lo\r\ndetermina la Ley General de Salud, que establece el deber ineludible de parte\r\ndel Ministerio de Salud de atender en forma directa o bien obligar al\r\ndesarrollador a corregir de forma inmediata el problema que se está ocasionando\r\npor la incorrecta disposición de las aguas residuales, situación que está\r\ngenerando el problema de salud que afecta a los amparados y que tiene a\r\nagravarse en época de lluvias. Así las cosas, en aplicación del principio\r\npreventivo que opera en materia ambiental, procede ordenar a la Municipalidad\r\nde Puntarenas y al Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región\r\nPacifico Central del Ministerio de Salud coordinar lo necesario dentro del\r\námbito de sus atribuciones, y darle seguimiento a la situación, conforme se indica\r\nen la parte dispositiva de esta resolución. Asimismo, deberán resolver y\r\ncontestar la denuncia planteada por el recurrente desde diciembre de 2017, en\r\nel plazo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En\r\nasuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención\r\nde la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el\r\nfondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas\r\nafectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de\r\nvida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación\r\n(artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en\r\nel que se acusan malos olores provenientes de tanques de captación de aguas\r\nnegras, lo que afecta la salud del recurrente y demás vecinos del INVU de\r\nCocotal de Puntarenas, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, en tesis de principio, considero que los casos\r\nrelacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación,\r\nconstrucción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura,\r\ndeben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya\r\ndiscusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona\r\ninteresada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin\r\nembargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna\r\nviolación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción\r\nconstitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a\r\nconocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi\r\nposición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama la\r\nfalta de medidas para evitar el ingreso de las aguas ocasionadas por las mareas\r\nal alcantarillado, lo que provoca un rebalse que perjudica el libre tránsito de\r\npeatones y vehículos, con peligro también para las casas aledañas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nX.-NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Como línea general sostengo que los reclamos por\r\nomisiones de las autoridades estatales en relación con sus deberes de\r\nvigilancia y atención de problemas de infraestructura, pueden y deben ser\r\nconocidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por\r\nla jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la\r\npuesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la\r\nintervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como\r\nse demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe\r\nun peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad\r\ncon la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas\r\nrazones es que concurro con el voto de mayoría.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nXI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a\r\nRandall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón\r\nCentral de Puntarenas y o a quien en su lugar ocupe dicho cargo,\r\ncoordinar lo necesario y girar las instrucciones pertinentes para\r\nque en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia, se proceda a la limpieza y mantenimiento del tanque\r\nséptico que se encuentra ubicado en la rotonda y en la vía pública del\r\nINVU del Cocal de Puntarenas señalado por el tutelado; y en el plazo de un año\r\ncontado a partir de la notificación de esta sentencia, adoptar las medidas\r\noportunas a fin corregir y evitar más obstáculos para el discurrir de las\r\naguas. En ese mismo plazo, deberá velar porque se realice tal actividad\r\nde limpieza con la regularidad necesaria; y, de ser necesario, deberá gestionar\r\nla coordinación técnica con el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados. En aplicación del principio preventivo, se ordena a Ericka\r\nJiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de\r\nPuntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio de Salud o\r\na quien en su lugar ocupe el cargo, girar las órdenes sanitarias que\r\nconsidere, para el buen funcionamiento del sistema de alcantarillado\r\nsanitario, así como del tanque séptico indicado. Además, se les ordena, a\r\nRandall Chavarría Matarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón\r\nCentral de Puntarenas y a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región\r\nPacifico Central del Ministerio de Salud o a quienes ocupen tales puestos\r\nresolver y comunicar la gestión planteada por el recurrente el 6 de diciembre\r\ndel 2017. Todo lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en\r\nel delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos\r\naños, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba\r\ncumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no\r\nla hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. \r\nSe condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado al pago de las costas,\r\ndaños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada\r\nHernández López pone nota.Notifíquese de forma personal a Randall Chavarría\r\nMatarrita en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas\r\ny a Ericka Jiménez Valverde en su calidad de Directora del Área Rectora\r\nde Salud de Puntarenas - Chacarita de la Región Pacifico Central del Ministerio\r\nde Salud o a quienes ocupen tales puestos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila\r\n Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*DFJ0APVVSFK61*\n\r\n\r\n\n DFJ0APVVSFK61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006056-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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