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Indica que en dicha\r\ncomunidad hay muchas personas adultas mayores, menores de edad y personas con\r\ndiscapacidad todos los cuales se han visto afectados desde hace 10 años por la\r\nfalta de alcantarillado pluvial en la zona. Explica que ante la problemática\r\nexpuesta sus casas se inundan cada vez que llueve y luego se estancan durante\r\ndías, semanas y meses, generando otro problema de salud pública, por la\r\npropagación de insectos. Agrega que el conflicto aumenta por la obstaculización\r\nal libre tránsito. Argumenta que ante los problemas expuestos, se han\r\npresentado las correspondientes denuncias y reclamos ante el municipio\r\nrecurrido. Señala que mediante el oficio No. MLGA- 082-2016 de fecha 27 de mayo\r\nde 2016, la encargada de la Unidad de Gestión Ambiental, le indicó que la\r\nmunicipalidad estaría programando la reparación del daño para el 2016, lo cual,\r\na la fecha de presentación de este recurso, no ha ocurrido. Cuestiona que la\r\nfalta de atención a la problemática denunciada, persiste por la inacción de la\r\nautoridad competente de brindarle una solución definitiva. Considera que la\r\nausencia del alcantarillado y el estancamiento de aguas, resultan violatorios\r\nde sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n2.-Informa bajo\r\njuramento Marianela Madriz Solórzano, en su condición de encargada de la Unidad\r\nde Gestión Ambiental de la Municipalidad de Limón, que adjunta copia de los\r\noficios N° UGA-ML-0046-2018 y UGTVM-169-2018, en el que se hizo una solicitud\r\nde información sobre el proceso que se está llevando. Solicita se declare sin\r\nlugar el recurso. \n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo\r\njuramento Guiselle Lucas Bolívar, en su condición de directora del Área Rectora\r\nde Salud de Limón, que se recibieron diversas denuncias el 19 de enero de 2016\r\n(#21-2016), 11 de marzo de 2016 (#90-2016), 19 de enero de 2017 (#012-2017) y\r\nde 21 de septiembre de 2017 (#210-2017). Comenta que según los informes\r\ntécnicos N° HC-ARS-L-04953-2016, N° HC-ARS-L-01632-2016, HC-ARS-L-00658-2017,\r\nHC-ARSE-L-00885-2018 y HC-ARS-L-03703-2017, se puede observar que en la zona\r\nafectada existen dieciséis viviendas y se llevó a cabo pruebas de fluroceina.\r\nMenciona que por la inadecuada descarga de aguas residuales hacia la vía\r\npública se giraron una serie de órdenes sanitarias a: Óscar Cambronero, Juan\r\nMadrigal Rojas, Patricia Banton Brown, Rosa María Banton Brown y Ada Loaiza\r\nBrenes. Dice que “mediante el oficio HC-ARS-L-02756-2016,\r\nHC-ARS-L-HC-ARS-L-05769-2016, HC-ARS-L-00897-2017, suscritos por mi persona\r\nreferente al traslado de las denuncias con relación a la problemática\r\ndenunciada en el presente caso, a la Municipalidad del Cantón Central de Limón,\r\npor aparente problemática de estancamiento de aguas pluviales, así como\r\nmediante oficio HC-ARS-L-01826-2017, suscrito por mi persona, se realiza\r\ntraslado del caso que nos ocupa al Lic. Luis Bonilla Ordoñez, jefe Cantonal de\r\nla Oficina de Limón AyA, con el fin de que interponga sus buenos oficios en la\r\natención de la denuncia 021-2017”. Adjunta cuadro de seguimiento a las\r\nórdenes sanitarias emitidas. Sostiene que el caso del señor Juan Manuel\r\nMadrigal Rojas fue remitido al Ministerio Público. Expone el oficio N°\r\nAML-707-2017 suscrito por el alcalde de Limón que dice: “En lo que respecta\r\nal alcantarillado si bien al Municipio le corresponde en los casos donde todos\r\npropietarios de la vivienda tengan su sistema de evacuación de aguas pluviales,\r\ncomo son canoas y bajantes al alcantarillado pluvial se realizaría tomando en\r\ncuenta según inspección asignación de un presupuesto para ejecución de\r\nobra y los vecinos realicen las solicitudes al INCOFER para trabajar en\r\nla vía, una vez realizada deben informarnos para la debida coordinación”. En\r\nel ejercicio de las funciones mediante el oficio N° HC-ARS-L-05261-2017 se\r\nprocedió a comunicar la situación a la presidenta ejecutiva del Instituto\r\nCostarricense de Ferrocarriles, para que la Municipalidad pudiese realizar la\r\nintervención en el sitio. Manifiesta que se giró el acto administrativo N°\r\nHC-ARS-L-0411-2017-OS al INCOFER, donde se ordenó lo siguiente: “Deberá\r\nrealizar las acciones correspondientes y coordinaciones con el Gobierno Local,\r\ncon el fin de dar la debida atención a la problemática por la mala disposición\r\nde las aguas pluviales en el Sector Limón, Barrio La Colina, 175 metros al sur\r\nde Maxi Palí, calle sin asfalto contiguo al Taller INCOFER. Para dar\r\ncumplimiento a lo ordenado, deberá presentar ante este Ente Rector un Plan de\r\nIntervención, con su respectivo cronograma de actividades y responsables”. El\r\n17 de enero de 2018 el Instituto Costarricense de Ferrocarriles interpuso\r\nrecurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria N°\r\nHC-ARS-L-0411-2017-OS, donde alegaron que el plazo otorgado era insuficiente,\r\nya que se requería realizar una serie de obras que demandaban tiempo. El 22 de\r\nnoviembre de 2017 se efectuó una inspección conjunta por parte de la Defensoría\r\nde los Habitantes, la Municipalidad de Limón, el Instituto Costarricense de\r\nFerrocarriles, el Área Rectora de Salud de Limón y los vecinos afectados. Por oficio\r\nN° HC-ARS-L-08149-2017 de 22 de diciembre de 2018 el Área Rectora de Salud\r\nsolicitó un informe de avances al alcalde de Limón. Transcribe el informe\r\ntécnico N° HC-ARS-L-01277-2018 suscrito por técnicos de Regulación de la Salud\r\ndel Área Rectora de Salud de Limón. Indica que el Área Rectora de Salud de\r\nLimón se encuentra a la espera de la resolución final del recurso de\r\nrevocatoria con apelación en subsidio, informe de avances de las acciones de la\r\nMunicipalidad de Limón y el informe de seguimiento de la Defensoría de los\r\nHabitantes. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo\r\njuramento Néstor Mattis Williams, en su condición de alcalde de Limón, que del\r\ninforme de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal se indica la necesidad\r\nde coordinar con el INCOFER para la obtención de los permisos necesarios.\r\nManifiesta que se aporta el oficio N° UGA-ML-0047-2018 suscrito por la Unidad\r\nde Gestión Ambiental de la Municipalidad de Limón. Comenta que se le solicitó a\r\nla ingeniera Yerling Aguilar Brenes de esa corporación que se efectuaran las\r\nacciones correspondientes con el INCOFER. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n5.- Mediante\r\nresolución de las 08:51 hrs. del 14 de mayo de 2018, el magistrado instructor\r\nle confirió audiencia a la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de\r\nFerrocarriles (INCOFER).\n\r\n\r\n\n6.- Informa bajo\r\njuramento Elizabeth Briceño Jiménez, en su condición de presidenta ejecutiva\r\ndel Instituto Costarricense de Ferrocarriles, que el 05 de octubre de 2017 hubo\r\nuna reunión entre personeros del Ministerio de Salud, Defensoría de los\r\nHabitantes, Municipalidad de Limón, el Instituto recurrido y los vecinos\r\nafectados, donde la Municipalidad denunciada se comprometió a efectuar la\r\nsolicitud de permiso de uso para realizar los trabajos de alcantarillados.\r\nSostiene que el INCOFER se comprometió a que una vez recibida la solicitud por\r\nparte de la Municipalidad se procedería a gestionar con prioridad el avalúo\r\ntécnico que corresponde. Alega que fue hasta el 22 de mayo de 2018 que el INCOFER\r\nrecibió la solicitud presentada ante la Comisión de Permisos de Usos por parte\r\nde la Municipalidad de Limón. Menciona que su representada no había emitido\r\ncriterio, pues el trámite se encontraba en proceso de obtención del respectivo\r\navalúo administrativo. Aclara que el Instituto accionado no es el ente\r\ncompetente para velar por el problema de aguas que se da en la comunidad, pues\r\nlas aguas no son generadas por las actividades ferroviarias. Solicita se\r\ndeclare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n7.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n \r\nI. \r\n Objeto\r\ndel recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos\r\nfundamentales y a los de su comunidad, pues acusa que el vecindario donde\r\nhabita en Barrio La Colima, Limón no hay alcantarillado pluvial, por ende cada\r\nvez que llueve las casas se inundan y genera el estancamiento de aguas,\r\nponiendo en riesgo su salud, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado.\n\r\n\r\n\nII. \r\nHechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido\r\nacreditados o bien porque el recurrido hayan omitido referirse a ellos según lo\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\na. \r\nLa\r\nrecurrente es vecina de la comunidad de Barrio La Colina de Limón (hecho\r\nincontrovertido).\n\r\n\r\n\nb. \r\nQue\r\nen la comunidad donde habita la recurrente existe un problema de estancamiento\r\nde aguas pluviales (hecho incontrovertido).\n\r\n\r\n\nc. \r\nEn\r\nla zona afectada por el estancamiento de aguas pluviales existe línea férrea (hecho\r\nincontrovertido).\n\r\n\r\n\nSobre las actuaciones de\r\nla Municipalidad de Limón:\n\r\n\r\n\na. \r\nEl\r\n13 de octubre de 2015, la recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de\r\nLimón por estancamiento de aguas en su vivienda (véase prueba\r\naportada por la recurrente).\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl\r\n11 de noviembre de 2015, el inspector de la Dirección de Operaciones y\r\nProyectos de la Municipalidad de Limón le informó a la directora de Operaciones\r\ny Proyectos de la problemática de aguas pluviales frente a la casa de la\r\nrecurrente (véase prueba aportada por la recurrente).\n\r\n\r\n\nc. \r\nMediante\r\noficio N° DOP-385-2015 de 16 de noviembre de 2015, la directora de Operaciones\r\ny Proyectos de la Municipalidad de Limón solicitó al alcalde, lo siguiente: “La\r\npresente es para saludarlo y a la vez responder su oficio AML-1629-2015, de la\r\nseñora Rosa María Banton, Barrio La Colina, donde presenta problemas con aguas\r\nestancadas, lo anterior para que se asigne presupuesto y sea incluido dentro de\r\nla programación de obras(…)”(véase prueba aportada por la recurrente).\n\r\n\r\n\nd. \r\nPor\r\noficio N° ML-GA-082-2016 de 27 de mayo de 2016, suscrito por la encargada de la\r\nUnidad de Gestión Ambiental de Limón, dirigido al director de Ingeniería de la\r\ncorporación recurrida, se evidenció que existía un problema de estancamiento de\r\naguas, ya que no existe alcantarillado sanitario y el pluvial se encuentra en\r\nmal estado (véase prueba aportada por la recurrente).\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl\r\n02 y 03 de mayo de 2018, la encargada de la Unidad de Gestión Ambiental y el\r\nalcalde, ambos de la Municipalidad de Limón, fueron notificados de la\r\nresolución de curso del presente proceso de amparo (véase actas de\r\nnotificación emitidas por la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Limón).\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl\r\n22 de mayo de 2018, la Municipalidad de Limón presentó ante el Instituto\r\nCostarricense de Ferrocarriles solicitud de permiso para realizar los trabajos\r\nde alcantarillados pluviales (véase informe de la presidenta\r\nejecutiva del INCOFER).\n\r\n\r\n\nSobre las actuaciones\r\ndel Área Rectora de Salud de Limón: \n\r\n\r\n\na. \r\n \r\nEn 2016, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de\r\nLimón por la problemática causada con las aguas pluviales (véase\r\nprueba aportada por el recurrido).\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl\r\n06 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud comunicó a la Municipalidad de\r\nLimón sobre la situación por la inadecuada disposición de las aguas pluviales (véase\r\nprueba aportada por el recurrido).\n\r\n\r\n\nc.Por oficio N° HC-ARS-L-05769-2016 de\r\n20 de julio de 2016, el Área Rectora de Salud de Limón trasladó la denuncia N°\r\n090-2016 a la Municipalidad de Limón (véase prueba aportada por el\r\nrecurrido).\n\r\n\r\n\nd. \r\nPor\r\noficio N° HC-ARS-L-0987-2017 de 07 de febrero de 2017, el Área Rectora de Salud\r\nde Limón trasladó la denuncia N° 012-2017 (véase prueba aportada por\r\nel recurrido).\n\r\n\r\n\ne.El 16 de marzo de 2017, el Área\r\nRectora de Salud de Limón emitió diversas órdenes sanitarias a vecinos del\r\nlugar denunciado, lo anterior por la inadecuada descarga de aguas residuales a\r\nla vía pública (véase informe de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\nf.\r\nEl\r\n08 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón brindó seguimiento a las\r\nórdenes sanitarias emitidas el 16 de marzo de 2017, en el que cinco de cuatro\r\nórdenes fueron debidamente cumplidas (véase informe del recurrido).\n\r\n\r\n\ng. \r\nPor\r\noficio N° HC-ARS-L-05261 de 23 de agosto de 2017, el Área Rectora de Salud\r\ntrasladó denuncia a la presidenta ejecutiva del INCOFER y solicitó a esa\r\ninstancia que brindara la respectiva autorización a la Municipalidad de Limón\r\npara realizar la intervención en el sitio (véase prueba aportada por\r\nel recurrido).\n\r\n\r\n\nh. \r\nEl\r\n22 de noviembre de 2017, se realizó una reunión en conjunto con la Defensoría\r\nde los Habitantes, Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Municipalidad de\r\nLimón, el Área Rectora de Salud de Limón y los vecinos afectados y\r\nlos asuntos discutidos fueron: “Ante el panorama observado, todos los puntos\r\ndonde se concreta la problemática se ubican en puntos donde existe derecho de\r\nvía férrea. Los representantes del INCOFER indican que la Municipalidad de\r\nLimón debe tramitar un permiso para el desarrollo de los trabajos en la vía\r\nférrea. Una vez que la Municipalidad de Limón presenta la solicitud ante el\r\nINCOFER, la comisión de permisos realiza estudio para determinar viabilidad.\r\nPosteriormente al ver la situación y que se trate de varios puntos de la vía\r\nférrea con la misma situación, se conversa que la necesidad de que la\r\nMunicipalidad y el INCOFER firmen un convenio Marco. Ante lo anterior se\r\nacuerda que la Municipalidad de Limón realizará las gestiones que correspondan\r\nante el INCOFER, con el fin de que cuenten con la autorización para realizar\r\ntrabajos que permita la disposición adecuada de las aguas pluviales” (véase\r\ninforme del recurrido).\n\r\n\r\n\ni. \r\nMediante\r\noficio N° HC-ARS-L-08149-2017 de 22 de diciembre de 2017, el Área Rectora de\r\nSalud de Limón solicitó un informe de avances a la Municipalidad de Limón (véase\r\ninforme del recurrido).\n\r\n\r\n\nj.\r\nEl\r\n10 de enero de 2018, el Área Rectora de Salud de Limón notificó a las\r\nautoridades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles la orden sanitaria N°\r\nHC-ARS-L-0411-2017-OS, en el que se brindó un plazo de quince días, por lo\r\nsiguiente: “(…) En atención a las denuncias número 21-16, 90-16,\r\n12-17, 152-17 interpuestas ante Ente rector por vecinos de la comunidad por la\r\nproblemática de estancamiento de aguas en la localidad de Limón, Barrio La\r\nColina, 175 metros sur de Maxi Palí, calle sin asfalto, contiguo al taller de\r\nINCOFER, así como el oficio N° AMP-707-2017 suscrito el Lic. Néstor Mattis\r\nWilliams, Alcalde Municipal(…) Por existir deficiencias de carácter sanitario,\r\nlo cual pone en riesgo la salud de los vecinos de dicha comunidad y siendo que\r\ndicha problemática se encuentra en terrenos de dominio del INCOFER por tratarse\r\nde línea férrea, en el plazo arriba indicado se le ordena lo siguiente: Deberá\r\nrealizar las acciones correspondientes y coordinaciones con el Gobierno Local\r\ncon el fin de darle la debida atención a la problemática por mala disposición\r\nde aguas pluviales(…) Para dar cumplimiento a lo ordenado deberá presentar ante\r\neste Ente Rector un Plan de Intervención, con su respectivo cronograma de\r\nactividades y responsables” (véase prueba aportada por el recurrido).\n\r\n\r\n\nSobre las actuaciones del Instituto\r\nCostarricense de Ferrocarriles (INCOFER):\n\r\n\r\n\na. \r\nEl\r\n22 de mayo de 2018, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió\r\nsolicitud de permiso por parte de la Municipalidad de Limón (véase\r\ninforme de la autoridad recurrida),\n\r\n\r\n\nb. \r\nLa\r\nsolicitud de permiso se encuentra en estudio por parta de la Comisión de\r\nPermisos de Uso del INCOFER (véase informe de la autoridad\r\nrecurrida).\n\r\n\r\n\nIII. \r\nHechos\r\nno probados. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho\r\nde relevancia:\n\r\n\r\n\n· ÚNICO: Que las autoridades de\r\nla Municipalidad de Limón y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles hayan\r\ncoordinado de forma efectiva y eficiente para brindar una solución a la\r\nproblemática aquejada por la parte recurrente.\n\r\n\r\n\nIV. \r\nSOBRE\r\nEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo\r\n50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado\r\ncostarricense procurar \"el mayor bienestar a todos los habitantes del\r\npaís\". De tal manera que, el \"ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado\" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los\r\nhabitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las\r\npotestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las\r\nMunicipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que\r\nrecae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a\r\ndiferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el\r\nobjeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo\r\nintegra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto\r\nesencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él,\r\nsupone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida\r\ndel \"mayor bienestar\" de todos. La vida depende del ambiente, por\r\ntanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan\r\nen el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n“ (… ) Los orígenes de los problemas\r\nambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos\r\nnaturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que\r\nadopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las\r\nmodalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una\r\ndegradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que\r\nconduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se\r\ngenere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la\r\ncalidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección\r\ndel ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..)\r\nimportante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer\r\nuso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de\r\nprotegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras,\r\nlo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia,\r\ndel principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud\r\ndel cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por\r\nun lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio\r\nracional y el disfrute útil del derecho mismo (… )”.\n\r\n\r\n\nV. \r\n Sobre\r\nla obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y\r\nequilibrado. Este Tribunal se ha\r\nreferido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un\r\nambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso\r\nespecífico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo\r\ndispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les\r\ncorresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada\r\ncantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al\r\nadministrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud\r\ny un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés\r\nlocal se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón\r\nde manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva\r\nestá, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que\r\nfavorezca a su cantón (véase sentencia N° 2018-2409 de las nueve horas quince\r\nminutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho).\n\r\n\r\n\nVI. \r\nSOBRE\r\nEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA. Este Tribunal, en la sentencia N° 2017-20119 de las 9:20 horas de 15\r\nde diciembre de 2017, se pronunció respecto al principio de coordinación\r\ninteradministrativa, que es uno de los principios rectores de la organización\r\nadministrativa, en el siguiente sentido: \n\r\n\r\n\n« […] Sobre el principio de\r\ncoordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la\r\norganización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre\r\ntodos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los\r\nservicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en\r\ncuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio\r\nconstitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico\r\nadministrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter\r\norgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos\r\na una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes\r\npúblicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias\r\nespecificas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad\r\ngozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no\r\npueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su\r\nnaturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito\r\nevitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones\r\nadministrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma\r\nracional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o\r\ncanales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo\r\ncual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de\r\ninstancias formales de coordinación [… ]».\n\r\n\r\n\nVII. \r\nSobre\r\nlas actuaciones de la Municipalidad de Limón. Una vez analizados los\r\ninformes y las pruebas aportadas por las partes, es criterio de este Tribunal\r\nConstitucional que el recurso de amparo debe ser declarado con lugar contra la\r\nMunicipalidad de Limón y el INCOFER. Primeramente, esta Sala tiene por\r\ncomprobado que en la comunidad donde habita la recurrente existe un problema\r\ncon estancamiento de aguas pluviales. Igualmente, esta Sala tiene por\r\ndebidamente demostrado que la accionante interpuso denuncias ante la\r\nMunicipalidad y el Área Rectora de Salud de Limón, específicamente el 15 de\r\noctubre de 2015 ante la corporación municipal. Por ende, se denota que la\r\nMunicipalidad de Limón tenía conocimiento de la problemática de aguas en la\r\ncomunidad, tanto por parte de la recurrente, el Área Rectora de Salud de Limón\r\ny por la Defensoría de los Habitantes. De ahí que, se denota que la\r\nproblemática ya había sido denunciada con la debida antelación antes de la\r\ninterposición de este proceso de amparo. Ahora bien, adviértase que por parte\r\nde la Municipalidad recurrida no se tiene por demostrado acciones concretas,\r\nefectivas o eficientes para lograr solucionar la problemática denunciada por la\r\naccionante. Bajo ese mismo orden de ideas, se tiene por comprobado que la Municipalidad\r\nde Limón debe hacer trabajos de alcantarillado dentro del derecho de vía\r\nférrea, por lo que se requiere de una autorización por parte del Instituto\r\nCostarricense de Ferrocarriles. Véase que el 22 de noviembre de 2017 las\r\nautoridades recurridas efectuaron una reunión en la Defensoría de los\r\nHabitantes, en el que se desarrollaron las actuaciones que se debían generar\r\npara poder intervenir el lugar afectado. No obstante, transcurrió más de cuatro\r\nmeses para que la Municipalidad de Limón remitiera al INCOFER la solicitud de\r\npermiso para poder efectuar las construcciones del alcantarillado. Igualmente,\r\nesa remisión del permiso al Instituto recurrido se hizo el 22 de mayo de\r\n2018, es decir, con ocasión de la notificación del recurso de amparo. En\r\nconclusión, esta Sala no tiene por demostrado que la Municipalidad de Limón\r\nhaya brindado un trámite ágil, eficiente o eficaz a la problemática aquejada\r\npor la parte recurrente y por ende, vulnera los derechos fundamentales a un\r\nmedio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la recurrente y de la\r\ncomunidad. \n\r\n\r\n\nVIII. \r\nSobre\r\nlas actuaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Del caso\r\nse desprende, que para poder brindar una solución a la problemática denunciada\r\npor la accionante, se requiere de la autorización por parte del INCOFER, ya que\r\nse necesitan efectuar actuaciones en el derecho de vía férrea. La autoridad\r\nrecurrida tenía conocimiento de la necesidad de su intervención, por ejemplo\r\nmediante el traslado de denuncia efectuada por el Área Rectora de Salud de\r\nLimón N° HC-ARS-L-05621 de 23 de agosto de 2017, la reunión de 22 de noviembre\r\nde 2017 en la Defensoría de los Habitantes y por la orden sanitaria N°\r\nHC-ARS-L-0411-2017-OS notificada el 10 de enero de 2018. Así las cosas, si bien\r\nel criterio de la autoridad recurrida era que se debía esperar por la solicitud\r\nde la Municipalidad de Limón, lo cierto es que no se desprende mayor interés\r\npor parte del INCOFER, para brindar un seguimiento a la problemática. De ahí\r\nque no es válido simplemente alegar la inercia de otra institución pública para\r\nno tomar otro tipo de acciones en aras de proteger los derechos\r\nfundamentales de la recurrente y de la comunidad afectada. Por lo expuesto,\r\ndeberá el Instituto recurrido tomar las acciones correspondientes para\r\nresolver el permiso presentado por la Municipalidad de Limón y coordinar en lo\r\nque corresponda para poder brindar una solución a la problemática de aguas\r\npluviales que afecta a la comunidad de Barrio La Colina en Limón. \n\r\n\r\n\nIX. \r\nSobre\r\nlas actuaciones del Área Rectora de Salud de Limón. Después del análisis\r\ndel informe y de las pruebas aportadas por la autoridad de salud, es criterio\r\nde este Tribunal que el recurso debe ser desestimado contra el Área Rectora de\r\nSalud de Limón. La Sala tiene por comprobado que la autoridad efectuó una serie\r\nde actuaciones para brindar una solución a la problemática que aqueja a la\r\ncomunidad de Barrio La Colina en Limón. Nótese que en su oportunidad se\r\nemitieron órdenes sanitarias, se hicieron estudios de fluroceina, se brindó el\r\nrespectivo seguimiento a las órdenes, se puso en conocimiento de la\r\nMunicipalidad y el INCOFER las acciones que debían tomar, entre otros. Por lo\r\nexpuesto, la Sala es del criterio que el Área Rectora de Salud de Limón sí tomó\r\nacciones que buscaban la protección y la tutela al derecho a la salud y al\r\nderecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante,\r\ndeberá la autoridad sanitaria brindar el respectivo seguimiento a las\r\nactuaciones que deberán tomar tanto la Municipalidad de Limón como el Instituto\r\nCostarricense de Ferrocarilles, todo en aras y protección de los derechos\r\nfundamentales de la recurrente y la comunidad de Barrio La Colina en Limón. \n\r\n\r\n\nX. \r\nNota\r\nde la Magistrada Hernández López. He\r\nvenido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del\r\nrecurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de\r\ninfraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas,\r\nalcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos\r\nen la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe\r\nconstituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías\r\nde tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He\r\naclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de\r\ninactividad de la administración en los temas señalados si con ella se\r\nproduce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en\r\nla Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos,\r\nsiempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de\r\nespecial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\r\n\r\n\n Tal\r\nes el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la desatención por\r\nparte de la Municipalidad de la problemática de las aguas pluviales que\r\ndiscurren hacia el terreno de la tutelada ha producido una afectación grave e\r\nintensa al disfrute de su derecho fundamental a propiedad privada. Por ello he\r\nconsiderado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o\r\ndescartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los\r\nadministrados, según se indica en el escrito de interposición.\n\r\n\r\n\n XI.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En\r\nasuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención\r\nde la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el\r\nfondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas\r\nafectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de\r\nvida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación\r\n(artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en\r\nel que se acusan problemas de contaminación por el estancamiento de aguas\r\npluviales, lo que provoca la proliferación de mosquitos, que afecta la salud de\r\nla recurrente y demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a\r\ndisfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno\r\nde calidad de vida.\n\r\n\r\n\nAsimismo, en tesis de principio, considero\r\nque los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en\r\nla reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de\r\ninfraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema\r\nde legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la\r\ncual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus\r\ndisconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa\r\nomisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en\r\nesta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables,\r\nsí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una\r\nexcepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que\r\nse reclama la falta de alcantarillado pluvial en la comunidad de Barrio La\r\nColina, en Limón centro, donde habita la recurrente, adulta mayor, lo que\r\nprovoca inundaciones en su casa de habitación y en la de los demás vecinos del\r\nlugar, por aguas pluviales, lo que pone en peligro la seguridad y la integridad\r\nfísica de todos ellos, entre los que figuran personas mayores de edad, personas\r\ncon capacidades diferentes y menores de edad, además de representar un peligro\r\npara sus bienes\n\r\n\r\n\n XII.-DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes\r\nque de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas\r\ncontenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán\r\nser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a\r\npartir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo\r\ndispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor Tanto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso, únicamente contra la\r\nMunicipalidad de Limón y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles. En\r\nconsecuencia, se ordena a Elizabeth Briceño Jiménez, en su condición de\r\npresidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y a Néstor\r\nMattis Williams, en su condición de alcalde de Limón, o a quienes ocupen esos\r\ncargos, para que en el plazo de CUATRO MESES contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia, resuelvan la problemática de aguas pluviales\r\n–dentro de sus respectivas competencias- que aqueja a la comunidad de la\r\nrecurrente Rosa María Banton Banton. Por otro lado, se ordena a Guiselle Lucas\r\nBolívar, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Limón, o a\r\nquien ocupe ese cargo, que deberá brindar la respectiva supervisión a las\r\nactuaciones que realicen las autoridades recurridas en la zona afectada. Se les\r\nadvierte a los recurrido que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido\r\nen el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá\r\nprisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien\r\nrecibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de\r\namparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más\r\ngravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Limón y al Instituto\r\nCostarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente\r\ndeclaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia\r\nde lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado\r\nSalazar Alvarado ponen notas. Notifíquese en forma personal a los\r\nrecurridos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila\r\n Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*FOVVUHB043J461*\n\r\n\r\n\n FOVVUHB043J461 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006136-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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