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Alega que\r\nrecientemente la municipalidad prohibió este tipo de actividad por causar\r\ncontaminación sónica. Sin embargo, afirma que no ha recibido notificación\r\nformal o por escrito. Alega que hace unos días fue apercibida por escrito que\r\nno podía continuar ejerciendo el perifoneo y que, de lo contrario, se vería\r\nimplicada en un proceso legal por desobediencia. Considera lesionados sus\r\nderechos fundamentales, pues asegura que hay tres vehículos más en la ciudad de\r\nSan Ramón a los que sí se le permite transitar realizando publicidad por\r\nperifoneo, incluso con un parlante de la propia municipalidad. Refiere que está\r\ndispuesta a cumplir los parámetros legales que se establezcan para el ejercicio\r\nde su actividad. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias que esto implique.\n\r\n\r\n\n2. \r\nInforman\r\nbajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de alcalde y Róger\r\nBarboza Lépiz, en su condición de presidente del Concejo, ambos de la\r\nMunicipalidad de San Ramón, que la recurrente no acredita contar con una\r\nlicencia municipal para llevar a cabo la actividad de perifoneo. Mencionan que\r\nla notificación efectuada por la Municipalidad recurrida lo que se le señala es\r\nque para ejercer la actividad lucrativa de perifoneo requiere de licencia\r\nmunicipal. Manifiestan que de conformidad con la constancia emitida por el\r\nDepartamento de Patentes de la Municipalidad de San Ramón, no consta que la\r\nrecurrente registre una patente. Dicen que el permiso que alega tener la\r\naccionante por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no es el\r\npermiso para ejercer la actividad comercial. Refuta la legitimación de la\r\nrecurrente para acudir en amparo, pues considera que el asunto debe ser\r\nventilado en la jurisdicción ordinaria. Añaden que la Municipalidad de San\r\nRamón se encuentra encargada de velar por los intereses de los munícipes y\r\ndisminuir los focos de contaminación. Exponen que existe el decreto N° 39428-S\r\nque regula los niveles permitidos de ruidos según la zonificación. Sostienen\r\nque esa corporación emitió el acuerdo N° 04 de la sesión N° 51 del 09 de\r\ndiciembre de 2016, acuerdo que pretendía, no prohibir el ejercicio de la\r\nactividad comercial, sino regularla. Además, de brindarle a la Municipalidad la\r\ncapacidad de fiscalizar ese ejercicio en aras de evitar la contaminación\r\nsónica. Dicen que las regulaciones y fiscalizaciones se hacen para velar por el\r\ncumplimiento del artículo 50 constitucional. Solicitan se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n3. \r\nMediante\r\nresolución de las 12:49 hrs. del 22 de mayo de 2018, el magistrado instructor\r\nsolicitó como prueba para mejor resolver a la Municipalidad de San Ramón lo\r\nsiguiente: “(…) Primero: Señale si la actividad de perifoneo a propósito de obtener una\r\nlicencia y/o patente municipal está debidamente regulada por parte de la\r\nMunicipalidad de San Ramón. Si la respuesta resulta afirmativa, señale la fecha\r\nexacta a partir de que los administrados podían obtener dicha licencia y/o\r\npatente municipal para desarrollar la actividad lo más pronto posible. Segundo:\r\nIndique si cuando se emitieron el \"acta de notificación por no contar con\r\nlicencia y patente municipal\" y \"acta de apercibimiento por no contar\r\ncon licencia y patente comercial\" en perjuicio de la recurrente, la misma\r\npodía acudir ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San Ramón\r\ny gestionar debidamente la licencia y/o patente municipal para seguir\r\nefectuando la actividad de perifoneo lo más pronto posible(…)”.\n\r\n\r\n\n4. \r\nPor\r\nescrito recibido el 25 de mayo de 2018, Carlos Guillermo Zamora y otros(as)\r\nvecinos(as) del cantón de San Ramón de Alajuela presentaron coadyuvancia a\r\nfavor de la Municipalidad de San Ramón. Dicen que se han constituido como\r\ndefensores activos y enérgicos del ambiente ante una contaminación sónica\r\nabusiva, reiterada y masiva de casi treinta y cinco unidades móviles. Alegan\r\nque los anunciantes realizaban la actividad amparados en una interpretación\r\nincorrecta de la Oficina del Consejo Transporte Público. Manifiestan que fue\r\nhasta el año 2016 que el Concejo se avocó a conocer la problemática. Acusan que\r\nlas actividades realizadas por los anunciadores es una invasión al espacio\r\níntimo de privacidad y autodeterminación. Expresan que lograron que el Concejo\r\nde San Ramón interpusiese un reclamo ante el Consejo de Transporte Público y el\r\nMinisterio de Obras Públicas y Transportes. Mencionan que se ha solicitado al\r\nConcejo un plebiscito para determinar si se está de acuerdo o no con la\r\nexistencia de esa arcaica, retrógrada y contraproducente forma de hacer\r\npropaganda. Mencionan que para pensar en la posibilidad de otorgar una licencia\r\no patente se debería exigir un estudio de impacto ambiental y de percepción\r\nsocial. Solicitan se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n5. \r\nPor\r\nescrito recibido el 25 de mayo de 2018, José Rafael Ortíz Carvajal y otros(as)\r\nvecinos de San Ramón presentaron coadyuvancia a favor de la Municipalidad\r\nrecurrida. Solicitan se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n6. \r\nInforma\r\nbajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de alcalde de San\r\nRamón, que la recurrente realizó la actividad comercial de perifoneo sin contar\r\ncon la respectiva licencia comercial. Sostiene que al exigirle a la recurrente\r\nque se cuente con la licencia no es una arbitrariedad. Expone que existe\r\nnormativa infraconstitucional que regula la actividad del perifoneo, por\r\nejemplo, el artículo 50 de la Constitución Política, la Ley de Tránsito por las\r\nVías Públicas y Terrestres, el Código Municipal y el decreto N° 39428-S que\r\nregula las fuentes y niveles de tolerancia al ruido. Alega que el acuerdo N°\r\n04- Sesión 51 del 09 de diciembre de 2016 emitido por el Concejo de San Ramón,\r\nque regula la actividad comercial del perifoneo, una suspensión de la emisión\r\nde los permisos hasta que se cumpla con el acuerdo. Sostiene que en la\r\nsentencia N° 17149-2017 este Tribunal no anuló dicho acuerdo. Indican que la\r\nMunicipalidad recurrida ya cuenta con el sonímetro, se efectuó capacitación de\r\nvarios funcionarios de la Municipalidad para la medición de ruido. Igualmente,\r\nla Oficina de Patentes de la corporación recurrida efectuó el cálculo por\r\nconcepto de patentes de la actividad de perifoneo. Sostiene que ya existe el\r\nproyecto de reglamento para regular la actividad de perifoneo. Añade que “(…)\r\nla Municipalidad cuenta con las regulaciones necesarias, a nivel de norma\r\nlegales y reglamentarias, para regular y fiscalizar esta actividad. A nivel\r\ninterno, también, se han realizado acciones necesarias para regular esta\r\nactividad, quedando pendiente, hasta el momento, la emisión del reglamento\r\nrespectivo (reglamento de aplicación solo para la Municipalidad de San Ramón).\r\nA partir de la emisión de la sentencia 17149-2017 la Municipalidad debe recibir\r\ny resolver la solicitud de licencia comercial para la actividad de perifoneo”. Acota\r\nque la Municipalidad recurrida nunca le ha señalado a la recurrente “que\r\nno puede acercarse a la Municipalidad de San Ramón a solicitar la licencia\r\nrespectiva”. Dice que la recurrente puede solicitar la licencia comercial y\r\nexaminar si el solicitante cumple con los requisitos para ejercer la actividad.\r\nAlega que la recurrente no cuenta con la licencia comercial para ejercer la\r\nactividad comercial y no demuestra que se haya presentado ante la Municipalidad\r\nrecurrida a gestionar el permiso. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso. \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. \r\nEn\r\nlos procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n \r\nI. \r\n Sobre\r\nlas coadyuvancias presentadas. La coadyuvancia es una forma de\r\nintervención procesal que se da cuando una persona actúa en un proceso\r\nadhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En\r\nconsecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un\r\ninterés directo en el resultado del recurso; empero, al no ser actor principal,\r\nel coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir,\r\nla eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le\r\nafecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de\r\namparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de\r\n\"erga omnes\" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la\r\njurisdicción constitucional (véase sentencia N° 2018-6654 de las 09:30 hrs. del\r\n27 de abril de 2018). Ahora bien, el 25 de mayo de 2018 Carlos Guillermo\r\nZamora, José Rafael Ortíz Carvajal y otros(as) vecinos(as) de San Ramón\r\ninterpusieron coadyuvancia a favor de la Municipalidad de San Ramón, pues\r\nconsideran que la actividad de perifoneo es violatoria de su derecho a un medio\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a su derecho a la\r\nintimidad. Así las cosas, en este caso, la Sala procede a admitir las\r\ncoadyuvancias presentadas.\n\r\n\r\n\nII. \r\nObjeto\r\ndel recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos\r\nfundamentales, pues acusa que se dedica a brindar publicidad privada por medio\r\nde la actividad de perifoneo, no obstante la Municipalidad de San Ramón\r\nprohibió este tipo de actividad y le apercibió que no podía continuar ejerciéndola.\n\r\n\r\n\nIII. \r\nHechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido\r\nacreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n \r\na. \r\nLa\r\nrecurrente se dedica a la actividad de perifoneo (hecho\r\nincontrovertido).\n\r\n\r\n\n \r\nb. \r\nEl\r\n30 de junio de 2017, la recurrente recibió una notificación por parte de la\r\nMunicipalidad de San Ramón en el que se le indicó que la actividad de perifoneo\r\nque realiza no cuenta con licencia ni patente municipal. El documento señalaba\r\nque la notificación implicaba automáticamente el cese de la actividad\r\nlucrativa, el apercibimiento de la clausura de la actividad comercial –de no\r\ncesar con la misma- y la posible apertura de un procedimiento administrativo.\r\nPor otro lado, la Municipalidad recurrida apercibió a la administrada que de\r\ncontinuar ejerciendo la actividad comercial sin la respectiva licencia\r\nmunicipal, se procedería a denunciar ante el Ministerio Público por el delito\r\nde desobediencia a la autoridad (véase prueba aportada por la\r\nrecurrente).\n\r\n\r\n\n \r\nc. \r\nEl\r\n30 de junio de 2017, la Municipalidad de San Ramón le notificó a la recurrente\r\nun “acta de apercibimiento por no contar con licencia y patente comercial” en\r\nque se le apercibió a la recurrente el cese inmediato de la actividad de\r\nperifoneo (véase prueba aportada por la recurrente).\n\r\n\r\n\nIV. \r\nHechos\r\nno probados. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho\r\nde relevancia:\n\r\n\r\n\n· \r\nQue\r\nla Municipalidad de San Ramón le haya prohibido de forma absoluta a la\r\nrecurrente ejercer la actividad de perifoneo. \n\r\n\r\n\n· \r\nQue\r\nla recurrente se haya presentado ante la Municipalidad de San Ramón a gestionar\r\nla licencia comercial para ejercer la actividad de perifoneo. \n\r\n\r\n\nV. \r\nSOBRE\r\nLA ACTIVIDAD DE PERIFONEO EN EL CANTÓN DE SAN RAMÓN. Mediante sentencia\r\nN° 2017-17149 de las 09:20 hrs. del 27 de octubre de 2017, esta Sala conoció de\r\nun recurso de amparo interpuesto por parte de un recurrente –que efectuaba la\r\nactividad de perifoneo- contra la Municipalidad de San Ramón. En ese caso, el\r\naccionante acusó que había sido detenido por parte de un funcionario de la\r\nMunicipalidad recurrida y le emitió un acta de notificación por no tener\r\npatente. Por ende, se presentó ante la corporación municipal y le indicaron que\r\nno existían patentes de perifoneo. Sobre dichos agravios, este Tribunal\r\nencontró la infracción de la libertad de comercio del tutelado, por los\r\nsiguientes motivos: \n\r\n\r\n\n“IV.- SOBRE EL CASO\r\nCONCRETO. En el sub-examine,\r\na partir del cuadro de hechos probados y de conformidad con lo expuesto en el\r\nconsiderando anterior, se constata la lesión de los derechos fundamentales del\r\nrecurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que su actividad económica se\r\nbasa en una pequeña empresa dedicada al perifoneo en los diversos cantones del\r\nterritorio nacional. No obstante, cuando pretendía realizar la actividad en\r\ncita, en el Cantón Central de San Ramón, fue impedido por funcionarios\r\nmunicipales, los cuales actuaron en acatamiento de los acuerdos del Concejo\r\nMunicipal N°02 de la sesión extraordinaria N°16 de 8 de julio de 2016 y N°4 de\r\nla sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016. Al respecto, se tiene que\r\nen el primero se dispuso una moratoria en el otorgamiento o concesión de\r\ncualquier tipo de permiso para la actividad de perifoneo, por un plazo de seis\r\nmeses, prorrogables, y en el segundo se acordó no autorizar la expedición de\r\nnuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial\r\nmediante unidades móviles para perifoneo, ni autorizar renovación de las\r\npatentes existes a la fecha en que se emitió el acuerdo. Esto, hasta tanto la\r\nMunicipalidad de San Ramón no cuente con los siguientes instrumentos: a)\r\nInstrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación,\r\nb) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las\r\npatentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que\r\nno existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y\r\nla integridad y protección del ambiente; empero, a la fecha en la que el\r\nrecurrido presentó su escrito de respuesta, la reglamentación y los estudios\r\ncorrespondientes no han sido emitidos, habiendo transcurrido 10 meses desde que\r\nse aprobó el acuerdo respecto. Esta omisión, se constituye en una lesión\r\ngrosera a la libertad de empresa y de comercio, pues, si bien este Tribunal no\r\ndesconoce la autonomía municipal y que la función de las corporaciones\r\nmunicipales corresponde a ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de\r\nlas necesidades de la circunscripción territorial asignada y que se encuentra\r\níntimamente ligado a la salud y bienestar de la población, lo cierto es que en\r\nel caso concreto la ausencia de regulación se convierte en una limitación\r\nirrazonable e injustificada a la actividad comercial que desarrolla el\r\namparado, siendo que cualquier tipo de limitación de la actividad, debe basarse\r\nen una disposición legal o reglamentaria, la cual, además, debe guardar\r\nestricto apego a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La prohibición\r\nabsoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este\r\ncaso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los\r\ndos derechos fundamentales en juego, el derecho a la salud de los habitantes y\r\nla libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento\r\ndel contenido esencial de la libertad de comercio”.\n\r\n\r\n\nVI. \r\nAnálisis\r\ndel caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este\r\nTribunal no verifica la violación a los derechos fundamentales de la\r\nrecurrente, por las razones que a continuación se expondrán. Primeramente, esta\r\nSala en la sentencia N° 2017-17149 de las 09:20 hrs. del 27 de octubre de 2017\r\n–transcrita parcialmente en el considerando III de esta sentencia- \r\nencontró la vulneración a la libertad de comercio del accionante de dicho caso,\r\npues la Municipalidad de San Ramón –por inercia en emitir las diversas\r\nregulaciones para la actividad perifoneo- se encontraba prohibiendo\r\nabsolutamente una actividad comercial lícita. Ahora bien, en el caso concreto\r\nse denota que la Municipalidad de San Ramón el 30 de junio de 2017 emitió un\r\n“acta de notificación por no contar licencia y patente comercial” y un “acta de\r\napercibimiento por no contar con licencia y patente comercial”, en el que se\r\nordenó el cese inmediato de la actividad de perifoneo precisamente por no tener\r\nlos permisos de licencia comercial. Bajo ese mismo orden de ideas, según en el\r\ninforme rendido por el alcalde de San Ramón -que se tiene por dado bajo fe de\r\njuramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44\r\nde la Ley que rige esta Jurisdicción- se señaló que “(…) entonces, no es,\r\ncomo lo indica la recurrente, que la Municipalidad de San Ramón, le esté\r\nprohibiendo realizar la actividad de perifoneo en forma arbitraria mediante\r\nesta notificación. No. Se le está indicando, como en derecho procede, que para\r\nejercer la actividad lucrativa de perifoneo (o cualquier otra) se requiere la\r\nlicencia municipal (…)”. Además, en la prueba para mejor resolver\r\nsolicitada por este Tribunal, se le solicitó al Alcalde recurrido que señalara\r\nsi la actividad de perifoneo se encontraba debidamente regulada por la\r\nMunicipalidad –a propósito de obtener una licencia comercial- y si la\r\nrecurrente podía acudir ante el Departamento de Patentes de la corporación\r\nrecurrida a gestionar la licencia comercial para seguir efectuando la actividad\r\nde perifoneo lo más pronto posible. Sobre este punto, la Municipalidad de San\r\nRamón indicó que a partir “de la emisión de la sentencia 17149-2017 la\r\nMunicipalidad debe recibir y resolver las solicitudes de licencia comercial\r\npara la actividad de perifoneo”, igualmente, “(…) que la Municipalidad\r\nde San Ramón no le ha indicado, en ningún momento, a la recurrente, que no puede\r\nacercarse a la Municipalidad de San Ramón a solicitar licencia respectiva” y\r\n“(…) la gestión para solicitar la licencia comercial para ejercer la\r\nactividad de perifoneo, puede solicitarla(…)”. Así las cosas, el presente\r\ncaso difiere del precedente N° 17149-2017 de las 09:20 hrs. del 27 de octubre\r\nde 2017, pues se denota que la recurrente con anterioridad a la interposición\r\ndel recurso de amparo pudo acudir ante el Departamento de Patentes y gestionar\r\nla respectiva licencia municipal –situación que no se tiene como probada- y\r\ntampoco la Municipalidad de San Ramón alegó en este proceso la imposibilidad\r\npara brindar la licencia municipal por algún tipo de normativa municipal. De\r\nahí que no resulta arbitrario que la Municipalidad recurrida haya apercibido a la\r\nrecurrente de que estuviese desarrollando la actividad de perifoneo sin\r\nlicencia municipal, pues a la autoridad accionada, de conformidad con el\r\nartículo 169 constitucional, le corresponde la administración de los intereses\r\nde su cantón. En conclusión, se declara sin lugar el recurso, pues para el caso\r\nconcreto la Municipalidad de San Ramón no está prohibiendo de forma absoluta el\r\nperifoneo, sino que apercibió a la recurrente de la ausencia de la licencia\r\nmunicipal que debe tener para poder efectuar su actividad en el cantón de San\r\nRamón. \n\r\n\r\n\nVII. \r\nDOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor Tanto. \n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila\r\n Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*YD6FFNOELMU61*\n\r\n\r\n\n YD6FFNOELMU61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006769-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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