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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por GUSTAVO ÁVILA ALFARO,\r\ncédula de identidad número 01010470175, a favor de TATIANA HIDALGO\r\nOROZCO, cédula de identidad número 0107710391, contra LA COMISIÓN\r\nPLENARIA DE LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en esta Sala a las dieciséis horas con\r\ndiecisiete minutos del catorce de mayo de dos mil dieciocho, el\r\nrecurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Plenaria de la\r\nSecretaria Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta: que por medio de\r\nresolución N° 734-2018-SETENA de las trece horas con veinticinco minutos del\r\nveinte de abril de este año, la accionada acordó realizar mejoras al proceso de\r\nevaluación, control y seguimiento vinculados a la actividad piñera en el país. Dice\r\nque en esa resolución, se dispuso en el punto 15 que: “No se permitirá la\r\njustificación del protocolo de arqueología vasca. Se deberá realizar el estudio\r\nrápido de arqueología y, cuando corresponda, un estudio exhaustivo\r\narqueológico. El estudio de arqueología rápido deberá venir refrendado por el\r\nMuseo Nacional”. Dice que la aplicación de esa medida lesiona el ejercicio\r\nlaboral de la tutelada como arqueóloga, al cuestionar su criterio técnico\r\nprofesional, ya que le confiere al Museo Nacional la potestad de aprobar los\r\nestudios que realiza. Por otra parte, acota que además se lesionan los derechos\r\nde los usuarios, pues se establecen una serie de trámites, lo que genera el\r\natraso o retardo. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo,\r\ny se le ordene al accionado eliminar el punto 15 de la resolución N°\r\n734-2018-SETENA citada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- El\r\nartículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación,\r\ncualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser\r\nmanifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Salazar Alvarado; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que, por medio de resolución N° 734-2018-SETENA de las\r\ntrece horas con veinticinco minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho,\r\nla Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental acordó\r\nrealizar mejoras al proceso de evaluación, control y seguimiento vinculados a\r\nla actividad piñera en el país. Dice que en esa resolución, se dispuso en el\r\npunto 15 que: “No se permitirá la justificación del protocolo de arqueología\r\nvasca. Se deberá realizar el estudio rápido de arqueología y, cuando\r\ncorresponda, un estudio exhaustivo arqueológico. El estudio de arqueología\r\nrápido deberá venir refrendado por el Museo Nacional”. Dice que la aplicación\r\nde esa medida lesiona el ejercicio laboral de la tutelada como\r\narqueóloga, al cuestionar su criterio técnico profesional, ya que le confiere\r\nal Museo Nacional la potestad de aprobar los estudios que realiza. Por otra\r\nparte, acota que además se lesionan los derechos de los usuarios, pues se\r\nestablecen una serie de trámites, lo que genera el atraso o retardo. Solicita\r\nque se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al\r\naccionado eliminar el punto 15 de la resolución N° 734-2018-SETENA citada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- EL CASO CONCRETO. Los hechos acusados en el escrito de interposición de\r\neste recurso de amparo no envuelven una amenaza o lesión a un derecho\r\nfundamental susceptible de ser tutelado por esta Sala. En este sentido, no se\r\ndesprende una intromisión del accionado en las labores que realizan los\r\nprofesionales en arqueología, sino que la disconformidad de la parte recurrente\r\nsurge a partir de la forma en que se pretende regular el proceso de evaluación,\r\ncontrol y seguimiento ambiental de los proyectos vinculados con la actividad\r\npiñera del país. Se trata entonces, del establecimiento de requisitos en la\r\nevaluación de impacto ambiental en una actividad agrícola determina, aspecto\r\nque, como tal, es propio de discutirse en la sede ordinaria. Por ende, no es en\r\nesta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad, sino en la instancia\r\nrespectiva, sea ante la accionada, o bien, ante la jurisdicción ordinaria\r\npertinente. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe\r\ndeclararse. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12,\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*CRU2TKOHV47C61*\n\r\n\r\n\n CRU2TKOHV47C61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-007288-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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