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Intervinieron también en el proceso el\r\nrepresentante de la Procuraduría General de la República, los representantes\r\ndel Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional.\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n1.-\r\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 21 de\r\noctubre del 2014, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad\r\ndel párrafo final del artículo 10 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de\r\nla Universidad de Costa Rica, en cuanto dispone que, para efectos de calcular\r\nel valor de la hora extraordinaria, se usará, para todas las jornadas, el\r\nfactor 173.33, por considerarla violatoria de los principios constitucionales\r\nde igualdad, justicia, moralidad, racionalidad, razonabilidad y\r\nproporcionalidad, al control del sano manejo de los fondos públicos, rendición\r\nde cuentas y adecuada distribución de la riqueza. La frase en cuestión\r\nestablece un tratamiento diferenciado para un grupo de trabajadores, por el\r\ncual se les concede un privilegio en perjuicio del uso racional que deben tener\r\nlos fondos públicos, con impacto directo en la hacienda pública, en vista de\r\nque la forma de cálculo establecida en la convención para el pago de las\r\njornadas extraordinarias constituye un escandaloso beneficio, al duplicar el\r\nmonto establecido constitucionalmente para el reconocimiento de la hora extra,\r\npues en vez de pagarse un 50% más del salario ordinario, como lo señala la\r\nConstitución, la Universidad debe pagar un monto excesivamente superior, para\r\nlo cual no hay justificación objetiva y razonable.\n\r\n\r\n\n2.- A efecto de\r\nfundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de\r\ninconstitucionalidad, señalan que proviene de ser apoderado general judicial de\r\nla Universidad Nacional y de que tratándose de una convención colectiva en el\r\námbito público, por estar por medio el uso y afectación de fondos públicos, se\r\ntrata de un interés difuso, lo que quiere decir cualquier habitante está\r\nlegitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad en esta materia. \n\r\n\r\n\n3.- Por resolución de\r\nlas 15:51 horas del 5 de noviembre del 2014 (visible a folio 090 del\r\nexpediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la\r\nProcuraduría General de la República y al Sindicato de Trabajadores de la\r\nUniversidad Nacional.\n\r\n\r\n\n4.- Los edictos a que se\r\nrefiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional fueron publicados en los números 226, 227 y 228 del Boletín\r\nJudicial, de los días 24, 25 y 26 de noviembre del 2014 (folio 129).\n\r\n\r\n\n5.-\r\nLa Procuraduría General de la República rindió su informe (folios 99-128).\r\nSeñala que: a) Sobre la legitimación: La legitimación del accionante se\r\nfundamenta en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de\r\nla Jurisdicción Constitucional, al contemplarse la posibilidad de accionar\r\ncuando se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la\r\ncolectividad en su conjunto. b) Sobre el fondo del asunto: Resulta a\r\ntodas luces evidente que en el caso que ocupa nuestra atención la única razón\r\nque privó para haber determinado el pago de la hora extra en un porcentaje tan\r\nalto era sencillamente beneficiar económicamente a los trabajadores amparados a\r\nla Convención Colectiva que tengan que laborar más allá de la jornada ordinaria\r\nlaboral pactada, sin detenerse en analizar otros aspectos igualmente\r\nrelevantes, no solo en lo que a la contraprestación que debe tener para con la\r\nAdministración se refiere, es decir, que el beneficio otorgado se vaya a traducir\r\nen una mejora realmente significativa del servicio público que se presta; sino\r\ntambién en lo que respecta a los fondos públicos que están de por medio, los\r\ncuales deben encontrar una razón plenamente justificada, válida, objetiva y\r\nequitativa. No creen que aquí exista un balance entre las prestaciones, es\r\ndecir entre lo que se da y lo que se recibe. Como lo enuncia su mismo nombre,\r\nla jornada extraordinaria tiene precisamente esa naturaleza, no puede\r\nconvertirse en algo habitual, frecuente, por cuanto se estaría contraviniendo,\r\nvulnerando su misma esencia. Al pactar en la cláusula convencional una forma de\r\npago económicamente significativa (más allá del doble de lo permitido por la\r\nConstitución y por la ley) para los trabajadores que laboren horas extra se\r\npropicia un uso indebido de esta figura, que como ya comentamos, debe ser\r\nexcepcional y no usual, como lo han indicado los altos Tribunales de Justicia.\r\nLo cual, a la postre, va a tener efectos perniciosos no solamente en las\r\nfinanzas públicas sino también en la salud física y mental de los empleados,\r\nquienes motivados por un incentivo económico tan fuerte, pueden requerir cada\r\nvez con más frecuencia autorización para laborar tiempo extra. Al no tener\r\nninguna razón objetiva o válida que justifique el factor de cálculo impugnado,\r\ncontraviene criterios elementales de razonabilidad, proporcionalidad y de\r\ncarácter técnico que tienen un alto impacto financiero en la entidad superior\r\nuniversitaria. Este incentivo salarial no está propiciando ciertamente una mayor\r\no mejor calidad, permanencia, eficiencia, o idoneidad, del servicio público que\r\nofrece la UNA. En el otorgamiento de este privilegio laboral no se busca\r\npromover la eficiencia y excelencia del servidor, o bien un interés de orden\r\ninstitucional, dado que el promover o incentivar cargas laborales más allá de\r\nla ordinaria-a través de un elevado pago de horas extra- muchas veces va en\r\ncontra de estos mismos principios de eficiencia y eficacia, ya que lo ideal es\r\nllevar a cabo las labores usuales en el tiempo previsto para ello. Y en caso de\r\nser estrictamente necesario e imprescindible acudir a la labor extraordinaria,\r\nsin que esa modalidad laboral se convierta en usual. En razón de lo expuesto\r\nsolicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. \n\r\n\r\n\n6.- Rinde su informe\r\nÁlvaro Madrigal Mora, en su calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de\r\nsuma del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional\r\n(folios 131-172) y señala que: Sobre la legitimación: a) estiman que alegar\r\nintereses difusos no es otra cosa más que un accionar de mala fe, pretender\r\naparentar una situación de legalidad inexistente, en razón de que recurrente\r\nfue una de las partes que negoció y firmó con el Sindicato la incorporación del\r\ncuestionado párrafo del artículo décimo de la Convención Colectiva, homologado\r\npor el Ministerio de Trabajo, quiere decir que el accionante suscribió la norma\r\nque ahora impugna; b) La cuestionada norma forma parte de un acuerdo suscrito\r\nvoluntariamente, en razón del principio de Libertad Sindical protegida no solo\r\nconstitucionalmente, sino por Convenios 87, 98, así como los Convenios 151, 153\r\nde la Organización Internacional del Trabajo; c) En la Universidad Nacional\r\nexiste un régimen de empleo público de naturaleza privada, consagrado en el\r\nartículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo UNA-SITUN, razón por la que no\r\npuede pretenderse que se apliquen las reglas del régimen laboral estatuario y\r\nque no exista libertad para negociar colectivamente; d) Aceptar la acción significaría\r\nvaciar el contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como\r\nson el derecho a sindicalizarse y a negociar colectivamente, lo que crearía una\r\ninseguridad jurídica para los trabajadores. Sobre el fondo: a) La\r\nConstitución Política en el apartado 62 le da fuerza de ley a las convenciones\r\ncolectivas de trabajo que, con arreglo de ley, se concierten entre patronos y\r\nsindicatos de trabajadores legalmente organizados; b) Como parte de amplios\r\nprocesos de negociación, se ha logrado superar los mínimos establecido en la\r\nlegislación laboral costarricense, pero siempre dentro de los parámetros\r\nlegales que exige para este tipo de negociaciones tratándose de instituciones\r\npúblicas; c) La introducción de la aplicación del factor 173,33, como forma de\r\ncálculo de las horas extraordinarias en la Convención Colectiva, se produjo en\r\noctubre del 2013, después de un proceso de diálogo entre la representación\r\nsindical y las autoridades universitarias, sin embargo, se trata de un factor\r\nque históricamente se ha aplicado en la Universidad Nacional desde su\r\nfundación, y por ende, existen situaciones jurídicas consolidadas y derechos\r\nadquiridos. En su momento el Adendum fue suscrito libre y voluntariamente por\r\nla Universidad Nacional; d) La Asesoría Jurídica de la Universidad Nacional\r\nparticipó en la redacción de la norma ahora impugnada, sin advertir de las\r\nsupuestas inconstitucionalidades. Sobre la aplicación del 173,33: a) La\r\nUniversidad Nacional contrata a sus trabajadores para que laboren una cantidad\r\nespecífica de horas por semana, las cuales se pagan por mes, en dos fechas, en\r\ntotal una jordana laboral completa diurna sería de 40 horas semanales, más de\r\neso se trataría de una jornada extraordinaria. La Universidad Nacional en el\r\ncontrato laboral no establece cuánto es el pago por horas extras, por lo que se\r\nrealiza el cálculo en el cual se toma la cantidad de semanas que tiene el año\r\n(52), se dividen entre los meses (12), lo que da el resultado de 4,33 semanas\r\nen promedio. Conociendo este valor, se multiplica por la cantidad de horas\r\nsemanales de trabajo (40), lo que da el total de 173,33 horas/mes. Utilizando\r\nla misma formula se puede calcular cuántas horas se deben trabajar por mes,\r\ntanto en jornada mixta (151,55) y nocturna (129,9). Con el conocimiento de\r\nestos datos se sabe cuál es el valor de la hora extraordinaria según el tipo de\r\njornada que se labore, ya que según la Convención Colectiva, éstas deben\r\npagarse de forma doble con respecto de la hora ordinaria; b) Aproximadamente\r\n300 de 3500 trabajadores son sujetos del reconocimiento de horas\r\nextraordinarias. Las horas extraordinarias en la Universidad Nacional son\r\nlaboradas en su gran mayoría por los trabajadores con las remuneraciones más\r\nbajas, pertenecientes a unidades como transporte, vigilancia y mantenimiento,\r\nlas mismas siempre tienen que ser autorizadas previamente, los trabajadores no\r\npueden solicitar laborarles, surgen a raíz de la necesidad de la Universidad\r\nque debe ser cubierta por dichos funcionarios. c) En el caso de los\r\ntrabajadores de la Universidad que se les solicita laborar horas\r\nextraordinarias, dicha solicitud es una exigencia, ya que abandonar sus labores\r\nsería un incumplimiento grave de su parte, que los expone a sanciones\r\ndisciplinarias y hasta a su despido. Es debido a esta exigencia adicional que\r\nse encuentra justificada una forma de cálculo que supere los mínimos legales. Sobre\r\nla violación a los principios constitucionales: a) A los trabajadores que\r\nse les aplica la norma impugnada son aquellos que laboran horas extraordinaria,\r\nes decir que realizan una labor más allá del desempeño normal de sus funciones\r\npara suplir una necesidad de la institución con las consecuencias que en su\r\nvida privada esto conlleva y sin poder negarse, por lo que no se considera\r\ninjusto, desigual o irrazonable. En razón de lo planteado solicita que se\r\ndeclare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. \n\r\n\r\n\n7.- Por escrito recibido\r\nante esta Sala a las 13:17 horas del 11 de diciembre del 2014 Álvaro Madrigal\r\nMora, Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Sindicato de Trabajadoras y\r\nTrabajadores de la Universidad Nacional, hace manifestaciones en cuanto al\r\ninforme de la Procuraduría General de la República (folio 207) y manifiesta\r\nque: a) No es cierto que exista un interés difuso por parte de la Universidad\r\nNacional, ya que es una de las partes que suscribieron la norma en cuestión; b)\r\nel factor 173,33 no introduce un beneficio adicional, sino que es un punto de\r\nequilibrio para calcular la hora ordinaria de los trabajadores universitarios;\r\nc) No es cierto que no exista una contraprestación, ya que es gracias a esas\r\nhoras extraordinarias que laboran los funcionarios universitarios que la\r\nUniversidad Nacional logra cumplir muchos de sus fines; d) Es falso que las\r\nhoras extraordinarias sean permanentes y que no posean controles, las mismas\r\ndeben ser previamente autorizadas por la vicerrectoría correspondiente y surgen\r\nde una necesidad institucional. \n\r\n\r\n\n8.-\r\nVisto los escritos presentados en la Secretaría de esta Sala a las 11:57 horas\r\ndel 4 de diciembre; a las 14:23 horas del 08 de diciembre; a las 13: 17 horas\r\ndel 11 de diciembre; y, a las 13:03 del 15 de diciembre, por los cuales Danilo\r\nRodríguez Montero (folio 173), cédula de identidad 0105200468; Rosemary Gómez\r\nUlate, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Empleados de la\r\nUniversidad de Costa Rica (folio 181); Marco Tulio Montenegro Hernández, en su\r\ncondición de Secretario General del Sindicato de Empleados y Empleadas del\r\nBanco Nacional de Costa Rica (folio 213) ; y, Marlon Arguedas Marín, en su\r\ncondición de funcionario de la Universidad Nacional de Costa Rica y\r\nrepresentante de la Seccional de Vigilancia del Sindicato de Trabajadores de\r\ndicha universidad (folio 221), respectivamente, presentan coadyuvancias para la\r\npresente acción. Todos los coadyuvantes solicitan que se declare sin lugar la\r\nacción, en el tanto consideran que la acción planteada por la Universidad\r\nNacional violenta la libertad sindical, esto porque las negociaciones\r\ncolectivas son acuerdos voluntarios entre empleadores y las organizaciones de\r\ntrabajadores; aseveran que la administración de la Universidad Nacional fungió\r\ncomo parte dentro de las negociaciones, por lo que no debería ampararse en un\r\ninterés difuso para interponer el presente recurso y a modo de conclusión,\r\nacuerdan que no se está dando violación a principios tales como el de igualdad,\r\nproporcionalidad y razonabilidad, por el contrario se está velando por los\r\ntrabajadores, quienes se ven afectados en su ámbito privado cuando se les\r\nsolicita, sin tener oportunidad de rehusarse, a hacer horas extraordinarias.\n\r\n\r\n\n9.- Mediante resolución\r\nde las 9:18 horas del 28 de diciembre del 2014 (folio 238) se tuvieron por\r\ncontestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República\r\ny el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional, así como se aceptan\r\na Danilo Rodríguez Montero,\r\ncédula de identidad 0105200468; Rosemary Gómez Ulate, en su condición de Secretaria\r\nGeneral del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica; Marco Tulio\r\nMontenegro Hernández, en su condición de Secretario General del Sindicato de\r\nEmpleados y Empleadas del Banco Nacional de Costa Rica; y, Marlon Arguedas Marín, en su condición\r\nde funcionario de la Universidad Nacional\r\nde Costa Rica y representante de la Seccional de Vigilancia del Sindicato de Trabajadores de dicha\r\nuniversidad como coadyuvantes en el presente proceso y se dan por recibidas las\r\nmanifestaciones de Álvaro Madrigal Mora en cuanto al informe de la\r\nProcuraduría. \n\r\n\r\n\n10.- Mediante resolución\r\nde las 09:41 horas del 26 de agosto del 2015 el Magistrado Instructor solicitó\r\nprueba para mejor resolver al Ministro de Trabajo, solicitando aclarar la\r\nsiguiente información: a) Si el factor 173,33% se refiere al pago\r\nmás allá del 50% que dice la Constitución y el Código de Trabajo, o al\r\nporcentaje de pago por sobre el salario, como lo interpreta la Procuraduría\r\nGeneral de la República o como lo indica el accionante. b) Si por el contrario,\r\nel actor 173,33 es en realidad un factor de cálculo, un factor divisor, que es\r\ncomparable únicamente con el factor 240 (para jornada diurna), factor 210\r\n(jornada mixta) y factor 180 (jornada nocturna), como lo indica el sindicato.\r\nc) Si ese factor 173,33, al ser menor, se traduce en un pago mayor, con una\r\ndiferencia, para 30 horas extras mensuales, oscila entre un ¢48.080 más si se\r\ncomparada con la jornada diurna, ¢30.223 más si se compara con la jornada mixta\r\ny ¢6.414 si se compara con la jornada nocturna. Lo que equivale a un porcentaje\r\nque oscila entre un 38% (en comparación con la jornada diurna), 21% (en\r\ncomparación con la jornada mixta) y 3% (en comparación con la jornada\r\nnocturna). d) Si el factor divisor de 173.33 establecido para el pago de horas\r\nextraordinarias representa un porcentaje de pago desproporcionado o irrazonable\r\nen comparación con el pago de una hora ordinaria (diurna, mixta o nocturna).\n\r\n\r\n\n11.- Sobre la prueba\r\nanterior, informa VICTOR MORALES MORA, en su calidad de Ministro de Trabajo y\r\nSeguridad Social (folio 269), en resumen que: a) La jornada laboral que\r\nsobrepase el número de horas legalmente fijadas como labor ordinaria constituye\r\nhoras extraordinarias laborales; b) Si la forma de pago del salario percibido\r\nes mensual, el cálculo de las horas extras implica dividir el sueldo de ese\r\nperiodo entre 30 días. Partiendo de que los factores a utilizar para el pago de\r\nhoras extras en las jornadas diurna, mixta y nocturna se definen con las\r\nsiguientes fórmulas: diurna 240 horas (30 días mensuales x 8 horas al día.\r\nSalario total entre 240= costo de cada hora, multiplicado por 1.5 = costo de\r\ncada hora extra), mixta 210 horas (30 días mensuales x 7 horas al día. Salario\r\ntotal entre 210= costo de cada hora, multiplicado por 1.5 = costo de cada hora\r\nextra) y nocturna 180 horas (30 días mensuales x 6 horas al día. Salario total\r\nentre 180= costo de cada hora, multiplicado por 1.5 = costo de cada hora\r\nextra). Como ejemplo se detalla lo que resulta en la aplicación de la jornada\r\ndiurna tanto con la fórmula del código de trabajo como con el factor 173.33:\r\npartiendo de un salario de 100.000 colones, el costo por hora extra según el\r\nCódigo sería de 625 colones, y según el factor 173.33 sería de 865 colones. Una\r\nvez detallado el factor de cálculo a aplicar según nuestra normativa laboral,\r\nes concluyente que el factor de cálculo de 173,33% no es acertado , y\r\ncontraviene criterios de razonabilidad y de carácter técnico al alejarse\r\npropiamente para su aplicación, de la forma de pago que reciben los trabajadores\r\nde la Universidad, que es mensual y no semanal como supone el cálculo del\r\nfactor 173.33; c) El factor 173.33 supone un factor de pago mayor al factor 240\r\npara jornada diurna, factor 210 para jornada mixta y factor 180 para jornada\r\nnocturna, ya que al aplicarse como factor en dividendo, el salario bruto, más\r\npulses e incentivos salariales, el valor de la hora salarial mensual resulta\r\nsuperior.; d) No les corresponde rendir criterio referente a que el pago sea\r\nexcesivo o desproporcionado. \n\r\n\r\n\n12.- Mediante resolución\r\ndel Magistrado Instructor de las 11:34 horas del 20 de octubre del 2015, se\r\nsolicitó ampliación del informe a la Procuraduría General de la República. \n\r\n\r\n\n13.- Sobre la prueba\r\nsolicitada, informa ANA LORENA BRENES ESQUIVEL, en su calidad de Procuradora\r\nGeneral de la República (folio 293) en resumen que: Cuando se indicó la\r\naplicación de un 173,33% con el signo de porcentaje, ello obedeció a un error\r\nmaterial puro y simple, lo cual se puede verificar luego de una lectura\r\nintegral del informe, ya que en varias oportunidades se refieren a que el\r\n173,33 es un factor de cálculo y no un factor porcentual. En suma, la regla de\r\naplicación del 173,33 dispuesta en el artículo 10 de la Convención Colectiva de\r\nla UNA, es un factor divisor para calcular el valor de la hora ordinaria de\r\ntrabajo. Factor de cálculo que resulta de dividir el número de semanas que\r\ntiene el año (52 semanas) entre el número de meses del año (12 meses), el cual\r\nda como resultado el número de semanas promedio que tiene el mes (4,33), lo\r\ncual se multiplica por 40 horas de trabajo semanal, establecida como jornada\r\nordinaria de trabajo, para obtener el factor de 173,33. Este factor de\r\naplicación parte de la errónea premisa de que en la UNA se realiza el pago\r\nsemanal, cuando el periodo es mensual. De conformidad con el artículo 10 la\r\njornada extraordinaria se pagará a tiempo doble, así en la UNA se paga un 100%\r\nmás y se entiende doble porque es un 100% más de la hora base producto de la\r\nforma convencional ya pactada. Cuando se afirma que amplía el valor de modo\r\nconsiderable, debe partirse de dos elementos: el valor doble de la hora\r\nextraordinaria y el factor de cálculo empleado de 173,33. Indican como ejemplo\r\nun pago de 30 horas extra mensuales a un trabajador que devenga 500.000 colones\r\nde salario al mes, el costo de cada hora es de 2.884,60 colones (lo cual\r\nresulta de dividir el salario en el factor 173.33), el costo de hora extra\r\nsería el doble, es decir, 5.769 colones. Así el factor de cálculo incrementa el\r\npago de la hora extra en 38,4% en relación con la jornada diurna, 21,15% en\r\nrelación con la jornada mixta y 3,85% en relación con la jornada nocturna, que\r\nya adicionalmente se paga doble. Se tiene claridad respecto a que el factor de\r\ncálculo 173,33 induce ciertamente a cancelar un monto mucho más alto por\r\nconcepto de hora extra al que corresponde de acuerdo a la Constitución Política\r\ny el Código de Trabajo. Adicionalmente, ya la UNA realiza un pago doble para la\r\nhora extraordinaria, que si bien no está siendo cuestionado en esta acción,\r\nindudablemente se incrementa de forma desproporcionada e irracional al aplicar\r\nel factor de cálculo de 173,33. Finalmente aporta un cuadro donde se concluye\r\nque la diferencia porcentual del pago de hora extra de jornada diurna, mixta y\r\nnocturna sería de un 84,62%, 61,54% y 38,46% respectivamente. \n\r\n\r\n\n14.- Se prescinde de la vista señalada en los\r\nartículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base\r\nen la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar\r\nsuficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así\r\ncomo en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\r\n\r\n\n15.- En los\r\nprocedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\nRedacta el Magistrado Cruz\r\nCastro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nSOBRE LA DENEGATORIA DEL TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN.- El accionante impugna la última frase de artículo 10 de\r\nla IV Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional, referido a la\r\nforma de cálculo de la hora extraordinaria (factor 173.33). Estima el accionante\r\nque ello es inconstitucional en virtud de que\r\nvulnera los principios de igualdad\r\n(artículo 33 de la Constitución Política), legalidad (artículo 11\r\nconstitucional), justicia, moralidad, racionalidad, razonabilidad y\r\nproporcionalidad, control del sano manejo de los fondos públicos, rendición de\r\ncuentas y adecuada distribución de la riqueza, en el tanto establece un\r\ntratamiento diferenciado para un grupo de trabajadores, por medio del cual se\r\nles concede un privilegio en perjuicio del uso racional que deben tener los\r\nfondos públicos. En cuanto a la legitimación, la resolución de curso indica que\r\nse admite la acción bajo el alegato de que se presenta para la defensa de un\r\ninterés difuso, ello aunque es el apoderado de la Universidad en cuestión quien\r\nla presenta, siendo las mismas autoridades universitarias, aquí representadas\r\npor el accionante, quienes participaron en la negociación que culminó con la\r\ncláusula que ahora impugna. Ahora bien, en cuanto al fondo, la mayoría de esta\r\nSala considera que procede denegar el trámite a esta acción. Conforme se verá\r\nen los considerandos siguientes, se presentan varios votos particulares\r\n(declarando sin lugar, rechazando de plano, declarando con lugar, y dando una\r\ninterpretación conforme), desprendiéndose así que, cada Magistrado sostiene una\r\nposición diferente respecto de lo cuestionado. Ello imposibilita sostener una\r\nmayoría en cuanto al fondo de esta acción. En virtud de lo anterior, lo\r\nprocedente es denegar el trámite de esta acción, tal como en efecto se hace.- \n\r\n\r\n\nII.- VOTO PARTICULAR\r\nDE LOS MAGISTRADOS CRUZ Y SALAZAR, con redacción del primero.- \n\r\n\r\n\nI.- Objeto de la\r\nimpugnación.- El accionante\r\nimpugnan la última frase de artículo 10 de la IV Convención Colectiva de\r\nTrabajo de la Universidad Nacional. El artículo impugnado dispone lo siguiente:\n\r\n\r\n\n “Las jornadas que excedan los límites\r\nseñalados en los artículos 6 y 7 se consideran jornadas extraordinarias y\r\ndeberán pagarse en todo caso a tiempo doble; previa autorización del\r\nVicerrector correspondiente. La Universidad deberá cancelar mensualmente las\r\nsumas por concepto de jornada extraordinaria. Bajo ningún concepto se podrá\r\ntrabajar más de veinte horas extraordinarias por semana y sesenta mensuales. \n\r\n\r\n\nEn caso de\r\nnecesidad o fuerza mayor, a juicio de la Rectoría de la Universidad, el límite\r\nde sesenta horas podrá excederse hasta el máximo permitido por la legislación\r\nde trabajo.\n\r\n\r\n\nPara efecto\r\nde calcular el valor de la hora extraordinaria se usará para todas las jornadas\r\nel factor 173.33”\n\r\n\r\n\nCuestionándose en esta acción el último\r\npárrafo, el cual, según refiere el accionante, fue aprobado por modificación\r\nconvencional homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,\r\nmediante resolución DRT-345-2013 de fecha 17 de octubre del 2013 del\r\nDepartamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Asuntos\r\nLaborales. Estima el accionante que tal norma es inconstitucional en virtud de\r\nque vulnera los principios de igualdad (artículo 33 de la Constitución\r\nPolítica), legalidad (artículo 11 constitucional), justicia, moralidad,\r\nracionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, control del sano manejo de los\r\nfondos públicos, rendición de cuentas y adecuada distribución de la riqueza, en\r\nel tanto establece un tratamiento diferenciado para un grupo de trabajadores,\r\npor medio del cual se les concede un privilegio en perjuicio del uso racional\r\nque deben tener los fondos públicos. Indica que este párrafo no guarda ningún\r\ntipo de relación con dichos principios, por cuanto transforma el pago de la\r\nhora extraordinaria en un escandaloso beneficio, ya que la forma de cálculo\r\nestablecida en esa convención, no solo duplica el monto establecido\r\nconstitucionalmente para el reconocimiento de la hora extra, sino que lo\r\namplía, de manera tal que, en vez de pagar un 50% más como lo señala la\r\nConstitución Política, del salario ordinario, la Universidad debe pagar un\r\nmonto excesivamente superior. Así que no existe una justificación objetiva y\r\nrazonable para esas diferencias abismales del cálculo de las horas extra.\n\r\n\r\n\nII.- Las reglas de legitimación en las acciones de\r\ninconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las\r\nacciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto\r\npendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la\r\ninconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en\r\nlos párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la\r\nnaturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se\r\nfundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en\r\nsu conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República,\r\nel Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el\r\nDefensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas\r\nesferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos\r\npor el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,\r\nla norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que\r\npermita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como\r\nasunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando \"por la naturaleza del asunto, no exista\r\nlesión individual ni directa\", es decir, cuando por esa misma\r\nnaturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería\r\nel caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o\r\ncorporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma\r\ndirecta. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de\r\n\"intereses difusos\"; este\r\nconcepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la\r\nSala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este\r\ntribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil\r\nnovecientos noventa y tres:\n\r\n\r\n\n\"… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil\r\nidentificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala-\r\nlos intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se\r\nconfunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que\r\nfrente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas,\r\no grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses\r\ndifusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se\r\ntrata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos\r\nmás o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende\r\nreciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo\r\nque con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que\r\nse encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.\r\nEs decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son\r\na la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo\r\nque pueden ser reclamados en tal carácter\"\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nEn síntesis, los\r\nintereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas\r\nno organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad\r\nsocial, una característica física, su origen étnico, una determinada\r\norientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El\r\ninterés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos\r\ncasos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría\r\nefectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida\r\nnecesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha\r\nenumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de\r\n\"difusos\", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la\r\ndefensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto\r\npúblico, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un\r\nlado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a\r\nlos intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a\r\nla colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental\r\nno afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un\r\nproducto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo\r\nel país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo\r\nque se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la\r\nRepública es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de\r\nun grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la\r\nSala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación\r\n–como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son\r\nsometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden\r\nser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya\r\nreconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los\r\nalcances del Estado de Derecho, y de su correlativo \"Estado de\r\nderechos\", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la\r\npremisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que\r\néstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de\r\nreconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses \"que atañen a la colectividad en su conjunto\",\r\nse refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es\r\ndecir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la\r\nsoberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende\r\nde que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de\r\ncualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar\r\nen defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin\r\nque tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración\r\ntaxativa.\n\r\n\r\n\nIII.- La legitimación\r\ndel accionante en este caso.- En primer lugar, no pasa desapercibido para esta\r\nSala que, aunque la acción se presenta para la defensa de un interés difuso, es\r\nel apoderado de la Universidad en cuestión quien la presenta, siendo las mismas\r\nautoridades universitarias, aquí representadas por el accionante, quienes\r\nparticiparon en la negociación que culminó con la cláusula que ahora impugna.\r\nAsí que, el mismo accionante, representante de las autoridades universitarias,\r\nsería co responsable de la inconstitucionalidad que él mismo alega, y podría\r\nsuscitarse la práctica insana de que los mismos patronos, luego de proceder con\r\nuna negociación, impugnen lo acordado –con voluntad de las partes- ante esta\r\nJurisdicción. Convirtiendo a esta Sala es una especie de homologadora de los\r\nacuerdos suscritos, y una forma en que una parte participante del proceso de\r\nnegociación puede pretender desconocer el compromiso adquirido. Sin embargo, a\r\npartir de lo dicho en el considerando anterior, el actor ostenta legitimación\r\nsuficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sin que\r\npara ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de\r\nbase a esta acción. No por su calidad de apoderado judicial de la Universidad\r\nNacional, sino por su calidad de ciudadano. Lo anterior porque acude en defensa\r\nde un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es\r\nel buen manejo de los fondos públicos, que a su juicio están siendo mal\r\nempleados por parte de un ente público como es la Universidad Nacional.\r\nPrecisamente por estar en juego el manejo que se haga de fondos públicos, y la\r\nincidencia del tal manejo en la prestación de servicios públicos de capital\r\nimportancia, como lo es la educación superior por parte de una universidad\r\nestatal, es que esta Sala entiende que estamos ante una acción que pretende la\r\ntutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por\r\nlo que el actor se encuentra legitimado para accionar en forma directa, a la\r\nluz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional. Sin embargo, Por otro lado, resta indicar que las\r\nactuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso a) de\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse varios actos públicos de\r\ncarácter general (seis cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la\r\nJunta de Protección Social de San José). Se trata, en efecto, de materia cuya\r\nconstitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, el actor presentó su\r\nescrito inicial en atención de los requisitos estipulados en los numerales 78 y\r\n79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible.\n\r\n\r\n\nIV.-A) Sobre las convenciones colectivas de trabajo frente al\r\nparámetro de constitucionalidad.- La Sala ha reiterado que las disposiciones de\r\nlas Convenciones Colectivas de Trabajo pueden ser sometidas a control de\r\nconstitucionalidad (véase en ese sentido las sentencias 2004-9992 y 2006-7261,\r\nentre otras), como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico porque deben observar\r\nlas normas y principios constitucionales. Además se ha indicado que las\r\ncláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos\r\nen la legislación laboral, pero apegados a los principios de razonabilidad y\r\nproporcionalidad. De esta forma, no todas las disposiciones que concedan rubros\r\nsuperiores a los mínimos son per se inconstitucionales, sino únicamente cuando\r\nrebasen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tomando en cuenta\r\nlo anterior, se procederá al examen de la norma impugnada. B) Sobre la norma impugnada: Cálculo del valor de la hora\r\nextraordinaria (artículo 10 de la IV Convención Colectiva de\r\nTrabajo de la Universidad Nacional). Cuestiona al accionante la validez\r\ndel último párrafo del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de\r\nUniversidad Nacional, por establecer el factor 173.33 como la fórmula para el\r\ncálculo del valor de la hora extraordinaria. Explica que tal forma de cálculo\r\nresulta violatoria de los principios constitucionales de igualdad, justicia,\r\nmoralidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al control del sano\r\nmanejo de los fondos públicos, rendición de cuentas y adecuada distribución de\r\nla riqueza. Al cuestionar la fórmula de cálculo allí establecida, el actor\r\nexpone cuál debería de ser, en su criterio, el factor de cálculo adecuado. Expone\r\nque el factor de cálculo impugnado parte del equivocado supuesto de una forma\r\nde pago semanal en la universidad, cuando en realidad el pago es mensual. Indica\r\nque cualquier cálculo o reconocimiento salarial aplicando el factor 173,33,\r\ncontenido en el párrafo impugnado, resultará en un costo mayor para la\r\ninstitución. Por su parte la Procuraduría en su informe considera que en\r\nefecto esta cláusula es inconstitucional por cuanto ya la UNA realiza un pago doble para la hora extraordinaria,\r\nque si bien no está siendo cuestionado en esta acción, indudablemente se\r\nincrementa de forma desproporcionada e irracional al aplicar el factor de\r\ncálculo de 173,33. Indican como ejemplo un pago de 30 horas extra mensuales a\r\nun trabajador que devenga 500.000 colones de salario al mes, el costo de cada\r\nhora es de 2.884,60 colones (lo cual resulta de dividir el salario en el factor\r\n173.33), el costo de hora extra sería el doble, es decir, 5.769 colones. Así el\r\nfactor de cálculo incrementa el pago de la hora extra en 38,4% en relación con\r\nla jornada diurna, 21,15% en relación con la jornada mixta y 3,85% en relación\r\ncon la jornada nocturna, que ya adicionalmente se paga doble. El representante\r\ndel Sindicato al que se le dio audiencia considera que la acción debe\r\ndesestimarse y explica que la Universidad Nacional en el contrato laboral no\r\nestablece cuánto es el pago por horas extras, por lo que se realiza el cálculo\r\nen el cual se toma la cantidad de semanas que tiene el año (52), se dividen\r\nentre los meses (12), lo que da el resultado de 4,33 semanas en promedio,\r\nconociendo este valor, se multiplica por la cantidad de horas semanales de\r\ntrabajo (40), lo que da el total de 173,33 horas/mes, que es justamente el factor\r\nde cálculo que se impugna en esta acción. Explica que dicho factor ha sido\r\naplicado históricamente en dicha Universidad, y que en ese sentido existen\r\nsituaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos. Al respecto, se\r\nobserva que el pago de las horas extras en la normativa impugnada tiene\r\nrelación con el párrafo primero (referido al pago a tiempo doble) y con el\r\npárrafo final (referido a la fórmula de cálculo). Siendo impugnado en esta\r\nacción únicamente el párrafo final. Sin embargo, por las razones que se\r\ndetallan a continuación no se encuentra que la cuestión así planteada contenga\r\nalguna violación constitucional. En\r\nprimer lugar, la acción se presenta en contra del último párrafo del\r\nartículo 10 de la Convención Colectiva, específicamente en lo que se refiere a\r\nla fórmula para el cálculo del valor de la hora extraordinaria en la\r\nUniversidad Nacional. No así en cuanto al párrafo primero que indica el pago\r\ndoble de las horas extra. Así que el cuestionamiento es sobre la fórmula de\r\ncálculo y no sobre el pago. El párrafo impugnado establece una forma de\r\ncalcular el valor de la hora extraordinaria, indicando que para todas las\r\njornadas el factor será de 173,33. Se explica que se llegó a tal fórmula a\r\npartir de dividir el número de\r\nsemanas que tiene el año (52 semanas) entre el número de meses del año (12\r\nmeses), el cual da como resultado el número de semanas promedio que tiene el\r\nmes (4,33), lo cual se multiplica por 40 horas de trabajo semanal, establecida\r\ncomo jornada ordinaria de trabajo, para obtener el factor de 173,33. El\r\nargumento principal en contra de dicha fórmula es que parte de que el pago es\r\nsemanal, cuando en realidad es mensual. Para esta Sala, el hecho de que la\r\nfórmula tome como base una forma de pago semanal, y no mensual como indica el\r\naccionante, no la hace per se irrazonable ni desproporcionado. Máxime cuando se\r\nexplica que ello se hizo así, en virtud de que los artículos 6 y 7 de la misma\r\nConvención Colectiva establecen las distintas jornadas y sus horas máximas por\r\nsemana. Ello en todo caso sería una cuestión de técnica o de administración,\r\nque no corresponde a esta Sala examinar. El factor que determina el valor de la\r\nhora extraordinaria, no demuestra una evidente e irrazonable desproporción.\r\n En segundo lugar, debe recordarse que la legislación laboral ordinaria\r\nestablece los criterios mínimos. Se admite que normas vengan a establecer\r\nmontos mayores, siempre y cuando no sea irrazonable o desproporcionado. Además,\r\nen este caso de pago de horas extras, siempre habrá un techo, cual es, el\r\nnúmero de horas que humanamente es posible trabajar horas extras. Con la aprobación\r\ndel Capítulo de Derechos y Garantías Sociales, se reconoce,\r\nconstitucionalmente, una serie de mínimos esenciales obligatorios. Desde esta\r\nperspectiva las disposiciones laborales que protejan a los trabajadores son\r\nbeneficios mínimos de protección especial. No resultando inconstitucionales\r\naquellos actos con valor de ley como el que se impugna, o leyes ordinarias, que\r\nsuperen ese mínimo de protección, pues el texto fundamental lo que obliga es a\r\npromover las condiciones necesarias para que esos derechos y garantías sean\r\nreales y efectivas. Sobre este particular, el hecho que la negociación de la\r\nConvención Colectiva de Trabajo impugnada haya superado ese mínimo y reconocido\r\nun pago de horas extras mayor, no resulta ni discriminatorio (pues se aplica\r\ntodos los trabajadores sujetos a la convención, por igual) ni irrazonable (pues\r\nla superación del mínimo no es desproporcionado, según se dirá), aunque se haya\r\nsuperado el mínimo, pues no resulta –tal como se verá- un monto\r\ndesproporcionado. Así que no se trata de un beneficio excesivo, sino que\r\naumenta la protección a los trabajadores, más allá del mínimo pero no el punto\r\nde resultar desproporcionado. En tercer\r\nlugar, si bien esta norma supera el mínimo previsto, lo hace en un\r\nporcentaje que no resulta desproporcionado, por lo que no se puede hablar en\r\neste caso de una disposición que viole el principio de proporcionalidad en el\r\nuso de fondos públicos. El factor 173,33 no se refiere al pago más allá del\r\n50% que dice la Constitución y el Código de Trabajo, ni al porcentaje de pago\r\npor sobre el salario, como lo interpretó erróneamente inicialmente la PGR o\r\ncomo lo insinúa el accionante, sino que se refiere a un factor de cálculo. Los\r\ndatos que presente el accionante, en número globales deben analizarse a la luz\r\nde los porcentajes y no de las cantidades que indica. Máxime que, la\r\ninterpretación que hace en su informe la PGR de los datos aportados por el\r\naccionante, luego es aclarada. El 173,33 es el factor divisor, que es\r\ncomparable únicamente con el factor 240 (para jornada diurna), factor 210\r\n(jornada mixta) y factor 180 (jornada nocturna). Ese factor no significa un\r\nporcentaje comparable con el porcentaje de 50% que establece la Constitución.\r\nCiertamente es un factor menor a los anteriores comparables, que se traduce en\r\nun pago mayor, pero la diferencia no resulta desproporcionada, sino que tal\r\ndiferencia, sería de un 38,4% para jornada diurna, según la información que\r\nenvía el Ministerio de Trabajo en la prueba que se le solicitó cuando indica\r\nque el costo por hora extra según el factor 240 es de 625 colones y según el factor\r\n173.33 es de 865 colones. En otros ejemplos, se ratifica lo mismo, en un caso\r\nde 30 horas extras mensuales, el pago oscila entre un ¢48.080 más si se\r\ncomparada con la jornada diurna, ¢30.223 más si se compara con la jornada mixta\r\ny ¢6.414 si se compara con la jornada nocturna. Lo que equivale a un porcentaje\r\nque oscila entre un 38% (en comparación con la jornada diurna), 21% (en\r\ncomparación con la jornada mixta) y 3% (en comparación con la jornada\r\nnocturna). Lo cual no resulta irrazonable si se toma en cuenta que, laborar en\r\nhoras extras es una situación excepcional, que debe ser compensada\r\nadecuadamente pues puede menoscabar la salud del trabajador, y además, pueden\r\ninfluir muchos factores en el cálculo del pago de la hora extra, como si se\r\nexcedió las horas máximas semanales, si fue un día feriado, si se trabajó en\r\njornada mixta o nocturna. Siendo que por lo general las horas extras se\r\nlaborarán en horarios no diurnos o en días feriados. Todas estas razones llevan\r\na la Sala a entender que último párrafo de la cláusula impugnada en nada\r\nlesiona el Derecho de la Constitución, y que en todo caso, si se considera la\r\nfórmula para el cálculo improcedente, pueden revisar los involucrados la\r\ntécnica utilizada. C) Conclusión.-\r\nProcediendo al examen de proporcionalidad de la cláusula impugnada, al\r\nconstatarse que, aunque superior al mínimo, el factor divisor de 173.33\r\nestablecido para el pago de horas extraordinarias no representa un porcentaje\r\nde pago desproporcionado ni irrazonable en comparación con el pago de una hora\r\nordinaria (diurna, mixta o nocturna), el último párrafo de la cláusula\r\ncontenida en el artículo 10 de la Convención Colectiva impugnada, y no logrando\r\nel accionante con sus argumentos brindar elementos de juicio que demuestren a todas luces la la desproporcionalidad\r\ne irrazonabilidad, no resulta\r\ninconstitucional el artículo impugnado, correspondiendo la desestimatoria de\r\nesta acción, tal como en efecto consideramos los suscritos Magistrados.\n\r\n\r\n\nIII.- RAZONES SEPARADAS\r\nDEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.-\n\r\n\r\n\n El Magistrado Jinesta Lobo rechaza de\r\nplano la acción, por las siguientes razones separadas: \n\r\n\r\n\n A.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA\r\nNEGOCIACIÓN COLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la\r\ntradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al\r\nmás alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución\r\nPolítica la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de\r\nempleo, concediéndole a las convenciones colectivas \"fuerza de ley\",\r\nesto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido\r\nmaterial y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido\r\nde la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones\r\npatronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no\r\ndebe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del\r\nreconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo\r\nque el acto formal en el que se traduce finalmente -convención colectiva- es\r\nequiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una\r\nley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de\r\nley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho\r\nfundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación\r\ninstrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia\r\nConstitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse\r\nlibremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos,\r\nsociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos\r\nobjetivos de orden constitucional. En el\r\nplano internacional, el artículo 4° del\r\nConvenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el\r\nDerecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949,\r\ncontempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar\r\nque \"Deberán adoptarse medidas\r\nadecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular\r\ny fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una\r\nparte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y\r\nuso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por\r\nmedio de contratos colectivos, las condiciones de empleo\".\r\nUlteriormente, el Convenio No. 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en\r\nla Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso\r\nque \"Deberán adoptarse, de ser\r\nnecesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y\r\nfomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación\r\nentre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados\r\nacerca de las condiciones de empleo (…)\". Finalmente, el Convenio No.\r\n154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual\r\nen su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de\r\nimplementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo\r\nsiguiente: \"A los efectos del\r\npresente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las\r\nnegociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o\r\nuna organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización\r\no varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las\r\ncondiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores\r\ny trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus\r\norganizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o\r\nlograr todos estos fines a la vez.\" Debe señalarse, adicionalmente, que\r\notros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el\r\nderecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18\r\nde octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas\r\nque se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y\r\nútil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria. \n\r\n\r\n\nB.- ALCANCES DEL CONTROL DE\r\nCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo 10 de la\r\nConstitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto\r\nde las \"(…) normas de cualquier\r\nnaturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (…)\". Las\r\nconvenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la\r\nConstitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una\r\nley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa\r\nen el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento\r\nlegislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado,\r\njerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per\r\nse, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del\r\nconstituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las\r\nconvenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las\r\nconsecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la\r\nsindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada\r\ntrascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y\r\neconómica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en\r\npotencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de\r\nestimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe\r\ntomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una\r\ndisposición general por cuanto carece de \r\nefectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender\r\naspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una\r\nrelación de empleo público, su contenido es definido por las partes\r\ninvolucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta\r\ninteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos\r\ndel artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco\r\nde las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El\r\ntexto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los\r\ntrabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar\r\nde forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato\r\ncolectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de\r\ntrabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un\r\ncontrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el\r\npropio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar\r\ny regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye,\r\ndesde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad\r\nordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación\r\nque afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los\r\nmínimos legales preestablecidos. \n\r\n\r\n\nC.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y\r\nVOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio No. 98 de la OIT, sobre\r\nel Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se\r\nha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre\r\nlos patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La\r\nprincipal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las\r\npartes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos\r\ntérminos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se\r\nproduciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o\r\nempleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de\r\nnegociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de\r\naprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de\r\nciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades\r\nfinancieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo\r\npreestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano,\r\nlos niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los\r\nrepresentantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de\r\nla negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán\r\nmantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el\r\nGobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas\r\nsobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en\r\nconocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a\r\nlas partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales.\r\nCualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado\r\ndesoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la\r\nresponsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los\r\ntrabajadores, frente a sus representados. \n\r\n\r\n\nD.- NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES\r\nCOLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE\r\nINSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la\r\nConstitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría\r\ntener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los\r\nmínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni\r\nsiquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir\r\nlímites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la\r\nnegociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución,\r\nsino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la\r\ndiscrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no\r\ninfrinjan el principio sustancial de la\r\nnegociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos\r\ninternacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del\r\nderecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y\r\nclausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria\r\nnegociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de\r\nsocavar el equilibrio interno de los acuerdos, \r\nprovoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de\r\ninseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar\r\nde su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus\r\nrepresentantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de\r\ntensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el\r\nejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación\r\ncolectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho.\r\nAdicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a\r\nun sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre\r\nla utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los\r\nconvenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con\r\nsu fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente\r\nvaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual\r\ncontenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a\r\npriori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan\r\nvoluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la\r\nnegociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones)\r\nformuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior.\r\nConsecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de\r\nproporcionalidad y razonabilidad, \r\nconstituye una injerencia externa \r\nque afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que\r\npuede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz\r\nsocial y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho\r\nde la Constitución.\n\r\n\r\n\nIV.- RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. En materia de convenciones colectivas en el sector público,\r\nen su momento me adherí a la tesis que suscribieron la Magistrada Calzada\r\nMiranda y el Magistrado Armijo Sancho, y que hoy mantengo, según la cual este\r\ntipo de impugnaciones son inadmisibles y, por ende, deben ser rechazadas,\r\natendiendo a la naturaleza del objeto impugnado –las convenciones colectivas-,\r\nque no son susceptibles de revisión en la Jurisdicción Constitucional. Es claro\r\nque la Convención Colectiva, por su naturaleza laboral en el ejercicio de los\r\nderechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza\r\nnormativa que le da la misma Constitución en el artículo 62, en lo que respecta\r\na su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal, por cuanto\r\nsería desconocer toda la trascendencia histórica de ésta –el conflicto social\r\noriginario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado,\r\ncon una trascendencia político, económico y social determinada. Así consta,\r\nentre otras, en el voto salvado al pie de la sentencia No. 2009-14280 de las\r\n15:11 hrs. de 9 de septiembre de 2009. En este caso mantengo, pues, el criterio\r\nvertido en la sentencia citada, sin necesidad de transcribirla integralmente.\r\nPor ese motivo, rechazo de plano la acción.\n\r\n\r\n\nV.- VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y LA\r\nMAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.\n\r\n\r\n\nCon el mayor respeto,\r\nnos separamos del criterio de la mayoría, y salvamos el voto y declaramos con\r\nlugar la acción de inconstitucionalidad incoada y, por consiguiente, anulamos y\r\nexpulsamos del ordenamiento jurídico la norma impugnada. Desde nuestra\r\nperspectiva, es necesario traer a colación la tesis mayoritaria de este\r\nTribunal sobre el tema de las convenciones colectivas en el Sector Público. Al\r\nrespecto, en la sentencia No. 2006-17439, se estableció que:\n\r\n\r\n\n“V.- Las convenciones colectivas de trabajo\r\nfrente al parámetro de constitucionalidad. La posibilidad de\r\nnegociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión\r\npública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos\r\ndel Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido\r\nreconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número\r\n03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730\r\ny 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que\r\néste se integra, principalmente, por una trilogía de derechos que persiguen\r\nhacer realidad y dar solución a la necesidad de los trabajadores de agruparse\r\npara compensar la inferioridad real en que se encuentran cuando actúan\r\naislados, frente al patrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el\r\nCódigo de Trabajo; se trata del derecho a la sindicación, a la negociación\r\ncolectiva y a la resolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos\r\nregímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el\r\notro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la\r\nrelación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es\r\nuna relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor\r\ndel régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración,\r\nen un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones\r\nde la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público.\r\nEsta conclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el\r\nsector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales.\r\nPor último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la\r\ninconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y\r\nel arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero\r\nreconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no\r\nparticipan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar\r\nconvenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de\r\nempleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del\r\nEstado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones\r\nque informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es\r\nclaro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso\r\nen el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas\r\nproducto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones\r\npúblicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono\r\nparticular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la\r\naplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea\r\nel rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que\r\nse encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por\r\nlo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la\r\nnegociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos\r\ninternacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números\r\n87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no\r\nexisten, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”,\r\nes decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de\r\nregularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional\r\ndeterminó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la\r\nConstitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De\r\nmanera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una\r\nadministración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a\r\nlas normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En\r\nadición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias\r\nfinancieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las\r\nahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del\r\ncumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación\r\ncon su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las\r\nobligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden\r\nser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para\r\nevitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados\r\nderechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso\r\nabusivo de fondos públicos. Así, procederá ahora la Sala a analizar la validez\r\nde cada una de las cláusulas impugnadas”.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Adoptando como\r\nmarco de referencia lo anterior, la Procuraduría General de la República,\r\nasesor objetivo imparcial de este Tribunal, nos advierte, con certeza, que la\r\núnica razón que privó para haber determinado el pago de la hora extra en un\r\nporcentaje tan alto, es “(…) sencillamente\r\nbeneficiar económicamente a los trabajadores amparados a la Convención\r\nColectiva que tengan que laborar más allá de la jornada ordinaria laboral\r\npactada, sin detenerse en analizar otros aspectos igualmente relevantes, no\r\nsolo en lo que a la contraprestación que debe tener para con la Administración\r\nse refiere, es decir, que el beneficio otorgado se vaya a traducir en una\r\nmejora realmente significativa del servicio público que se presta; sino también\r\nen lo que respecta a los fondos públicos que están de por medio, los cuales\r\ndeben encontrar una razón plenamente justificada, válida, objetiva y\r\nequitativa. No creen que aquí exista un balance entre las prestaciones, es\r\ndecir entre lo que se da y lo que se recibe. Como lo enuncia su mismo nombre,\r\nla jornada extraordinaria tiene precisamente esa naturaleza, no puede\r\nconvertirse en algo habitual, frecuente, por cuanto se estaría contraviniendo,\r\nvulnerando su misma esencia. Al pactar en la cláusula convencional una forma de\r\npago económicamente significativa (más allá del doble de lo permitido por la\r\nConstitución y por la ley) para los trabajadores que laboren horas extra se\r\npropicia un uso indebido de esta figura, que como ya comentamos, debe ser\r\nexcepcional y no usual, como lo han indicado los altos Tribunales de Justicia.\r\nLo cual, a la postre, va a tener efectos perniciosos no solamente en las\r\nfinanzas públicas sino también en la salud física y mental de los empleados,\r\nquienes motivados por un incentivo económico tan fuerte, pueden requerir cada\r\nvez con más frecuencia autorización para laborar tiempo extra. Al no tener\r\nninguna razón objetiva o válida que justifique el factor de cálculo impugnado,\r\ncontraviene criterios elementales de razonabilidad, proporcionalidad y de\r\ncarácter técnico que tienen un alto impacto financiero en la entidad superior\r\nuniversitaria. Este incentivo salarial\r\nno está propiciando ciertamente una mayor o mejor calidad, permanencia,\r\neficiencia, o idoneidad, del servicio público que ofrece la UNA. En el\r\notorgamiento de este privilegio laboral no se busca promover la eficiencia y\r\nexcelencia del servidor, o bien un interés de orden institucional, dado que el\r\npromover o incentivar cargas laborales más allá de la ordinaria-a través de un\r\nelevado pago de horas extra- muchas veces va en contra de estos mismos\r\nprincipios de eficiencia y eficacia, ya que lo ideal es llevar a cabo las\r\nlabores usuales en el tiempo previsto para ello”. (Las negritas no corresponden al original).\n\r\n\r\n\n Nótese que el\r\ncitado beneficio eleva el monto del pago de la hora extra en la UNA e implica un incremento en el pago de la hora extra en 38,4% en\r\nrelación con la jornada diurna, 21,15% en relación con la jornada mixta y 3,85%\r\nen relación con la jornada nocturna, que ya adicionalmente se paga doble. Se tiene claridad respecto a que el factor de cálculo\r\n173,33 conlleva a cancelar un monto mucho más alto por concepto de hora extra\r\nal que corresponde de acuerdo a la Constitución Política y el Código de\r\nTrabajo. Adicionalmente, ya la UNA\r\nrealiza un pago doble para la hora extraordinaria, que sin duda se incrementa de forma desproporcionada e irracional al aplicar el factor\r\nde cálculo de 173,33.\n\r\n\r\n\n Tampoco\r\npodemos pasar por alto que el presupuesto de la UNA se financia,\r\nfundamentalmente, con una transferencia corriente incluida en el presupuesto\r\nordinario de la República, por lo que esa entidad pública debe de administrar\r\nde la mejorar manera los recursos públicos, no solo para dar cabal cumplimiento\r\na los principios de eficacia y eficiencia, sino para evitar que esa\r\ntransferencia se constituya en un disparador del gasto público y, por\r\nconsiguiente, se aumente el déficit fiscal, el cual fue de 5.9 % del P.I.B. en\r\nel año 2015 –según estándares internacionales no debe ser superior al 3% del P.I.B.-. Sobre el particular, en la\r\nexposición de motivos del proyecto de ley de presupuesto ordinario y\r\nextraordinario para el periodo fiscal 2016 que presentó el Poder Ejecutivo se\r\nexpresa lo siguiente:\n\r\n\r\n\n“En lo particular, el Fondo Especial para la\r\nEducación Superior (FEES) tuvo un incremento del 7,38%, porcentaje que difiere\r\nrespecto al 13,8% que en promedio creció el Fondo en los pasados 5 años. Con\r\neste porcentaje de aumento se mantiene la participación del FEES respecto al\r\nPIB en el 2016, mismo que en el año 2015 se ha estimado en 1,453%”.\n\r\n\r\n\n No cabe duda que\r\nel Constituyente originario de 1949, a diferencia de los otros que ejercieron\r\nla potestad constituyente en el devenir histórico del Estado costarricense,\r\nintrodujo el título de la Hacienda Pública a la Constitución Política. Este\r\ntítulo fue una de las más de diez innovaciones que se incluyeron en la Carta de\r\n1949 en relación con la Constitución Política de 1871. \n\r\n\r\n\n Uno de los\r\nprincipios que se plasmó en este título fue el equilibrio presupuestario. Según\r\nél, los gastos corrientes deben ser financiados con ingresos corrientes, lo que\r\nimpide el financiamiento de los primeros con ingresos extraordinarios. A\r\ndiferencia de lo que sostuvo este Tribunal en la sentencia n.° 2002-00481, este\r\nprincipio no se agota en el equilibrio contable –paridad entre egresos e\r\ningresos independientemente de la fuente de financiamiento-, sino que va mucho\r\nmás allá. Supone, además de lo anterior, el hecho de que los gastos ordinarios\r\ndeben ser financiados con ingresos ordinarios, no con ingresos extraordinarios\r\no de capital. En esta dirección, hay un imperativo categórico de que los gastos\r\nno crezcan más allá de lo razonable, ni se otorguen beneficios que no cuenten\r\ncon la respectiva fuente de financiamiento y que estén sustentados en estudios\r\ntécnicos sobre su sostenibilidad financiera en el tiempo. De no ser así, con\r\neste tipo de normas se propicia la vulneración de un principio cardinal de la\r\nHacienda Pública de raigambre constitucional, como lo es el del equilibrio\r\nfinanciero, así como el de la eficiencia en gasto.\n\r\n\r\n\nErgo, salvamos el\r\nvoto y declaramos con lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus\r\nextremos.\n\r\n\r\n\nVI.- EL MAGISTRADO RUEDA DECLARA QUE EL PÁRRAFO FINAL DEL\r\nARTÍCULO 10 DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ES\r\nCONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETE QUE AL APLICAR EL FACTOR 173.33\r\nA UNA JORNADA, EL MONTO RECONOCIDO EN EL CÓDIGO DE TRABAJO NO SE SUPERE EN MÁS\r\nDE UN 50%.\n\r\n\r\n\nI-Cuestiones preliminares. Se plantea en esta acción la inconstitucionalidad del párrafo\r\nfinal del artículo 10 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica,\r\nque dispone lo siguiente: \n\r\n\r\n\n“…En caso de\r\nnecesidad o fuerza mayor, a juicio de la Rectoría de la Universidad, el límite\r\nde sesenta horas podrá excederse hasta el máximo permitido por la legislación\r\nde trabajo.\n\r\n\r\n\nPara efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria\r\nse usará para todas las jornadas el factor 173.33.”\n\r\n\r\n\nSegún refiere el\r\naccionante, la disposición de cita es violatoria del principio de igualdad,\r\nlegalidad, razonabilidad y proporcionalidad y del sano manejo de los fondos\r\npúblicos, al conceder un tratamiento privilegiado a un grupo de trabajadores\r\nrespecto del pago de horas extras en perjuicio del uso racional de los fondos\r\npúblicos, sin una justificación objetiva y razonable para ello. \n\r\n\r\n\nPara tales efectos,\r\nconsidero que el accionante, en su condición de ciudadano, está legitimado para\r\nplantear esta inconstitucionalidad, toda vez que se trata de la defensa del\r\nsano uso de los fondos públicos. En ese sentido, la jurisprudencia\r\nconstitucional ha sostenido que el buen manejo de las arcas públicas, como\r\nsupuesto de legitimación, está referido a que la actividad financiera del\r\nEstado suponga el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al\r\nutilizarse los fondos públicos; es decir, de racionalización que impida legal y\r\nmoralmente el derroche y confiera el derecho a la colectividad a exigir la\r\neficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del\r\nEstado (ver sentencias Nº 2014-5798 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014,\r\nNº 2009-014348 de las 15:19 horas del 16 de septiembre de 2009 y No. 2015-4247\r\nde las 9:05 horas del 25 de marzo de 2015).\n\r\n\r\n\nDe igual modo, estimo que la acción resulta admisible en\r\ncuanto al objeto impugnado, pues este Tribunal ha sostenido reiteradamente, no\r\nsolo su competencia para revisar la constitucionalidad de normas de esta\r\nnaturaleza –convenciones colectivas-, sino también los límites a los cuales se\r\nencuentra sujeto el derecho de negociación colectiva en el sector público: \n\r\n\r\n\n“…La posibilidad de negociar\r\ncolectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de\r\nla Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado,\r\nencargados de gestiones sometidas al Derecho común, ha sido reconocida\r\nreiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio\r\nque reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se\r\nadmite como teoría general del Derecho Colectivo Laboral, que éste se integra,\r\nprincipalmente, por una trilogía de derechos que persiguen hacer realidad y dar\r\nsolución a la necesidad de los trabajadores de agruparse para compensar la\r\ninferioridad real en que se encuentran cuando actúan aislados, frente al\r\npatrono y ante la genérica regulación de sus derechos en el Código de Trabajo;\r\nse trata del derecho a la sindicación, a la negociación colectiva y a la\r\nresolución efectiva de los conflictos colectivos. Existen dos regímenes en\r\nmateria laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, por\r\nnormas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la relación\r\nentre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es una\r\nrelación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor del\r\nrégimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración, en un\r\nestado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones de la\r\norganización y prestación del servicio para garantizar el bien público. Esta\r\nconclusión implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el\r\nsector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales.\r\nPor último, en la sentencia número 1696-92 de esta Sala, se declaró la\r\ninconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo, la conciliación y\r\nel arbitraje para los funcionarios que realicen gestión pública pero\r\nreconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o empleados que no\r\nparticipan de la gestión pública de la Administración pueden celebrar\r\nconvenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un régimen de\r\nempleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del\r\nEstado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las disposiciones\r\nque informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No obstante lo anterior, es\r\nclaro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso\r\nen el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas\r\nproducto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones\r\npúblicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono\r\nparticular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la\r\naplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea\r\nel rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que\r\nse encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales…”\r\n(sentencia No. 2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006)\n\r\n\r\n\nSe ha indicado,\r\nademás, que sin demérito alguno de que la negociación colectiva sea un derecho\r\nreconocido constitucionalmente y por instrumentos internacionales de la\r\nOrganización Internacional del Trabajo, lo cierto es que su contenido se\r\nencuentra también subordinado a las normas y principios constitucionales, en el\r\ntanto sus decisiones implican consecuencias financieras a cargo de la Hacienda\r\nPública. De modo que su adopción y validez no queda únicamente sujeta a la mera\r\nverificación del procedimiento de adopción, sino también a un análisis de fondo\r\ncuando este se requiera, en tanto su contenido debe ajustarse a las normas y\r\nprincipios constitucionales. Las obligaciones contraídas por las instituciones\r\npúblicas y sus empleados, como ocurre en este tipo de negociaciones, pueden ser\r\nobjeto del análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, con el objeto de\r\nevitar que a través de una convención colectiva, sean limitados o lesionados\r\nderechos de los propios trabajadores, o para evitar que se haga un uso abusivo\r\nde fondos públicos. Basado en esta premisa es que procedo a pronunciarme sobre\r\nla inconstitucionalidad alegada.\n\r\n\r\n\nII.-Sobre el fondo. Como se indicó en el acápite anterior, el accionante considera\r\nque el párrafo final del artículo 10 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica,\r\nque dispone: “…Para efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria se usará\r\npara todas las jornadas el factor 173.33.”, es violatoria del principio\r\nde igualdad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y del sano manejo de\r\nlos fondos públicos, por conceder un tratamiento privilegiado a un grupo de trabajadores\r\nrespecto del pago de horas extras en perjuicio del uso racional de los fondos\r\npúblicos, pues con dicho factor se aumenta significativamente el pago de las\r\nhoras extras sin una justificación objetiva y razonable. Es importante precisar\r\nde previo, que la Sala ha aceptado la existencia de mayores beneficios a través\r\nde este tipo de negociaciones -convenciones colectivas-, partiendo del hecho de\r\nque el Código de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas,\r\nsiempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y\r\nproporcionalidad. De ahí que, solo por el mero hecho de que una cláusula\r\ncolectiva otorgue mayores beneficios en una institución pública que los\r\nreconocidos en el Código de Trabajo, no implica per se su inconstitucionalidad. Debe advertirse que no toda\r\ndesigualdad deviene en una discriminación, únicamente cuando tal desigualdad\r\nestá desprovista de una justificación objetiva, razonable y proporcionada. De esta manera, en primera instancia debe\r\nrealizarse un ejercicio de comparación con el fin de establecer si ante\r\ndeterminados actores existe o no una situación idéntica, para concluir si\r\nexiste o no una discriminación. En ese sentido, la Sala en la sentencia número\r\n2008-08263, dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n“(…) El principio de igualdad implica que en no todos los\r\ncasos, se deba dar un trato igual prescindiendo de los posibles elementos\r\ndiferenciadores de relevancia jurídica, que pueda existir; o lo que es lo\r\nmismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La\r\nigualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad\r\nestá desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la\r\ncausa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en\r\nrelación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir,\r\nnecesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios\r\nempleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir que la igualdad debe\r\nentenderse en función de las circunstancias que ocurren en cada supuesto\r\nconcreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal, no\r\nprohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con\r\ntratamiento diverso (Sentencias número 1770-94, de las nueve horas dieciocho\r\nminutos del quince de abril, y número 1045-94 de las once horas cincuenta y un\r\nminutos del dieciocho de febrero, ambas de mil novecientos noventa y cuatro)”.\n\r\n\r\n\n Así, es claro que no toda diferenciación deviene\r\nnecesariamente en una lesión al principio de igualdad, razón por la cual lo\r\nprocedente es determinar si en el caso de los funcionarios de la Universidad de\r\nCosta Rica para quienes se computa el pago de las horas extra de acuerdo con el\r\nfactor 173.33, resulta una distinción razonable o no.\n\r\n\r\n\nEl primer parámetro\r\nque diferencia a los funcionarios de la Universidad de Costa Rica respecto de\r\nlos demás funcionarios públicos, es que en su caso existe una negociación\r\ncolectiva, por medio de la cual se dispuso el factor impugnado, lo cual no es\r\nper se arbitrario, puesto que el Código de Trabajo lo que establece son reglas\r\nmínimas que pueden ser superadas en las convenciones colectivas, siempre y\r\ncuando se hagan dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es\r\npor esta razón, que la Sala incluso ha avalado para otras instituciones\r\npúblicas, por ejemplo, la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho\r\naños pero inferiores a los veinte años (ver\r\nsentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del\r\ndiecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar que no existe\r\ninconstitucionalidad alguna, en aquellos casos donde existe un límite o “techo”\r\nrazonable para el pago de ese rubro. Así como también, la Sala se ha referido a\r\nlas distintas relaciones de empleo y al régimen retributivo, que dependen de la\r\ninstitución que las emite, tal como el siguiente caso a continuación respecto\r\nde otro centro universitario: \n\r\n\r\n\n“II.- Sobre la constitucionalidad del artículo 30 del\r\nEstatuto de Personal de la UNED. La parte accionante impugna el artículo 30 del Estatuto de Personal de la UNED,\r\npor considerarlo contrario a los numerales 10, 33, 56 y 57 constitucionales, ya\r\nque, sin justificación razonable alguna, a los trabajadores de la UNED se les\r\nreconoce un 5% sobre su salario base por concepto de anualidad cuando esta\r\nderiva del tiempo servido en la UNED, mientras que este concepto disminuye a un\r\n2% cuando la antigüedad proviene del tiempo trabajado en otras instituciones. En ese sentido, la Procuraduría estima que\r\nla norma no es inconstitucional. Explica que a pesar de la homogeneización que\r\npretendió hacer el constituyente –en el entendido de que un estatuto de\r\nservicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores\r\npúblicos (artículo 192 constitucional), lo cierto es que las relaciones de\r\nempleo público y, en especial, el régimen retributivo, no se regulan de la\r\nmisma manera para todos los servidores públicos. Además, el órgano asesor\r\naclara que si bien la intención del Constituyente fue establecer un régimen\r\nsalarial único y uniforme para toda la Administración Pública, lo cierto es que\r\ntratándose de otros Poderes del Estado distintos al Ejecutivo, entidades\r\nautónomas, descentralizadas y empresas públicas, sus órganos jerárquicos\r\nsuperiores tienen plena potestad para dictar sus propias políticas en materia\r\nde clasificación y valoración de puestos, así como para fijar, a su vez, las\r\nrespectivas remuneraciones en ejercicio de su facultad legal. La PGR concluye\r\nafirmando que la UNED rige su vida y organización interna de acuerdo con los\r\npostulados de su ley orgánica y estatutos internos, que son manifestación de la\r\nvoluntad universitaria colectiva, pues goza de un grado superlativo de\r\nautonomía administrativa y de gobierno, distinto de la del resto de los entes\r\ndescentralizados, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Constitución\r\nPolítica, por lo que puede emitir libremente –dentro de los límites de la\r\nConstitución- las disposiciones relacionadas con su régimen interior en materia\r\nde empleo (incluido lo remunerativo), tanto de puestos académicos como\r\nadministrativos. \n\r\n\r\n\nEste Tribunal Constitucional comparte\r\nla postura adoptada por el órgano asesor para dirimir el fondo de este caso. Primeramente, como puede verificarse del texto de la norma impugnada, a los\r\ntrabajadores de la UNED que en el pasado laboraron en otras dependencias\r\npúblicas, sí se les reconocen las anualidades acumuladas en esos años\r\nanteriores. Es decir, cuando estos trabajadores ingresan a laborar a la UNED\r\npor primera vez, los aumentos anuales no inician de cero, sino que vienen a\r\nserles reconocidos cada uno de los años que prestaron servicios en otras\r\noficinas estatales. El espíritu de la norma cuestionada precisamente pretendió\r\nque desde el inicio de la relación laboral con la UNED se les hiciera un reconocimiento\r\neconómico a aquellos servidores de recién ingreso que venían acumulando\r\nanualidades en otros puestos públicos. \n\r\n\r\n\nAhora bien, en cuanto a la pretensión del recurrente para\r\nque el porcentaje de la anualidad servida en dependencias públicas distintas a\r\nla UNED sea igual a la servida en ese ente universitario, debe advertirse que\r\nel principio de igualdad no tiene un carácter absoluto, pues no concede\r\npropiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de\r\ncircunstancias, sino que más bien demanda que la ley haga diferencias, cuando\r\ndos o más personas no se encuentren en una misma situación jurídica o en\r\ncondiciones idénticas (ver sentencia número 4090-94). Es decir, no puede\r\npretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son\r\ndesiguales. En el sub examine, la tesis de la parte accionante busca que esta Sala\r\nequipare los porcentajes reconocidos en el artículo 30 del Estatuto de Personal\r\nde la UNED, para que solamente exista un único porcentaje del 5% a favor de\r\ntodos los trabajadores de esa casa de enseñanza. Sin embargo, en el ejercicio\r\nde su autonomía, la UNED tiene la posibilidad de reconocer de manera diferenciada\r\nel pago de anualidades de las personas que vienen de laborar fuera de esa\r\ninstitución, toda vez que la especificidad de la dinámica universitaria y su\r\nadministración, justifica una valoración diversa entre la anualidad proveniente\r\nde otra dependencia pública y la de aquella desarrollada propiamente dentro de\r\nla universidad. Así, resulta razonable que al tiempo servido dentro de la\r\nestructura organizativa de la UNED se le reconozca un mayor plus salarial mayor\r\nque a aquel laborado en otras dependencias públicas.” (sentencia No.\r\n2015-10248)\n\r\n\r\n\n En igual sentido que el caso de cita, la\r\nUniversidad de Costa Rica también se rige por su propia ley orgánica y\r\nestatutos internos, que son manifestación de la voluntad universitaria colectiva,\r\npues goza de un grado superlativo de autonomía administrativa y de gobierno,\r\ndistinto de la del resto de los entes descentralizados, según lo prescriben los\r\nartículos 84 y 85 de la Constitución Política, por lo que puede emitir\r\nlibremente –dentro de los límites de la Constitución- las disposiciones\r\nrelacionadas con su régimen interior en materia de empleo, lo que implica\r\ntambién, la posibilidad de negociar colectivamente tales condiciones, como en\r\nla normativa de estudio. Con base en ello, puede disponer un pago diferenciado\r\nde horas extras a sus funcionarios respecto del resto que rige a la\r\nadministración y esto no resulta discriminatorio. En sentencia No. 2006-17439,\r\nesta Sala, al pronunciarse sobre un caso similar donde se reconocían beneficios\r\ndistintos y mayores al resto de la administración, señaló:\n\r\n\r\n\n“En opinión de los accionantes, la norma en cuestión es\r\ndiscriminatoria, pues a la generalidad de empleados del Sector Público les es\r\ndecretado un aumento salarial que nunca cubre la pérdida por inflación,\r\nconstituyendo una clase privilegiada de funcionarios en la institución cuyo\r\nEstatuto de Personal se analiza ahora. Al respecto, no estima la Sala que la\r\nnorma en cuestión sea inconstitucional por las razones invocadas por los\r\nactores. Muy por el contrario, el\r\nartículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de\r\nCosta Rica busca preservar el poder adquisitivo de los salarios de los\r\nfuncionarios del Instituto, con lo cual no hace sino dar cumplimiento a su\r\ndeber constitucional de evitar que el patrimonio de los empleados de la\r\ninstitución se vea afectado por el aumento en el índice de precios, sin reflejo\r\nen una adecuada y justa política salarial. Los aumentos por costo de vida\r\nevitan que en términos reales el salario de los trabajadores sea absorbido por\r\nla inflación que constantemente caracteriza a la economía nacional. Asimismo, el grado de autonomía de que goza\r\nel Instituto Tecnológico de Costa Rica -del que ya se habló líneas atrás- hace\r\nque resulte improcedente el argumento de los actores en el sentido de que el\r\nInstituto debe estarse, en lo que atañe a su política salarial, a lo que\r\ndisponga el Poder Ejecutivo. (Cfr. en sentido similar, sentencia número\r\n0919-99) Tampoco es ilegítimo que el\r\nInstituto Tecnológico de Costa Rica tome en consideración aspectos de justicia\r\ndistributiva al adoptar sus aumentos por costo de vida. El artículo 50 de\r\nla Constitución Política impone al estado el deber de propiciar el más adecuado\r\nreparto de la riqueza y el bienestar, por lo que considera la Sala que los\r\nmecanismos previstos en el artículo 21 se enmarcan perfectamente en dicha regla\r\ngeneral. De ese modo, entiende la Sala que la utilización del método de\r\nreajuste salarial previsto en el artículo 21 de la Convención no es contrario\r\nal Derecho de la Constitución, al menos en relación con los alegatos efectuados\r\npor los accionantes, por lo que en cuanto a este extremo, la acción deberá ser\r\ndesestimada.” \n\r\n\r\n\nAsí las cosas,\r\ntampoco resulta discriminatorio que se haya negociado un factor distinto para\r\ncalcular el valor de las horas extras, el cual fue obtenido a partir de la\r\njornada diurna de tiempo completo con la que cuentan los trabajadores de dicho\r\ncentro universitario, que es de 40 horas semanales y que equivale a 173.33\r\nhoras mensuales. Desde este punto de vista, la norma es razonable. Según\r\nadvirtió la Procuraduría General de la República, la regla de aplicación\r\n173.33, que contiene la norma impugnada, es un factor divisor para calcular el\r\nvalor de la hora ordinaria de trabajo, el cual resulta de dividir el número de\r\nsemanas que tiene el año (52 semanas) dividido entre el número de meses que\r\ntiene el año (12 meses), lo que da como resultado, el número de semanas\r\npromedio que tiene el mes (4.33 semanas), este resultado se multiplica por 40 horas\r\nde trabajo semanal y se obtiene el factor 173.33. \n\r\n\r\n\nEl cuestionamiento se\r\nda cuando dicho factor es considerado para pagar las horas extras, pues este\r\ncorresponde al valor de la hora ordinaria x 2. De manera que lo correspondiente\r\na continuación, es determinar si tal disposición resulta proporcionada. \n\r\n\r\n\nSegún ha precisado la\r\nSala, debe existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el\r\nfin que se persigue, referida a la imperiosa necesidad de que la ley satisfaga\r\nel sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que\r\nconsagra la misma Constitución (ver sentencia No. 1991-1420). Para el caso de\r\ninterés, es importante partir de que la Constitución Política dispone en el\r\nartículo 58, en lo que interesa, lo siguiente:\n\r\n\r\n\n“El trabajo en horas extraordinarias\r\ndeberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios\r\nestipulados…”\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPor su parte, el\r\nCódigo de Trabajo, en el numeral 139 señala:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n“Artículo 139.-\n\r\n\r\n\nEl trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites\r\nanteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que\r\ncontractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser\r\nremunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los\r\nsalarios superiores a éstos que se hubieren estipulado…”\n\r\n\r\n\nAhora bien, tales\r\nartículos disponen que el pago por jornada extraordinaria corresponderá a un\r\n50% del salario estipulado; y en el caso de la Universidad Nacional, se trata\r\nde un valor doble el que se asigna a la hora extraordinaria, al multiplicarse\r\nel valor diario de la hora calculado con el factor 173.33 y multiplicarlo por\r\n2. Evidentemente, ello implica un monto mayor, lo cual según indiqué\r\npreviamente, no significa que por solo eso resulte inconstitucional. El asunto\r\nsería determinar si al aplicar dicho factor a un caso concreto, el monto en\r\ncuestión supera límites razonables y proporcionales, ya que estamos ante la\r\ndisposición de fondos públicos. Para esto requerimos un parámetro de\r\ncomparación como el referido por la Procuraduría General de la República y el\r\nSindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Universidad Nacional en sus\r\ninformes, al señalar como factores ordinarios 240 para una jornada diurna, 210\r\npara una jornada mixta y 180 para una jornada nocturna; pero además, haciendo\r\nla diferenciación que establece la Convención en cuanto al cálculo, porque\r\nsegún la norma impugnada, el resultado de dicho factor se debe pagar doble; no\r\nobstante, según nuestra Constitución y el Código de Trabajo, el pago es de solo\r\nun 50% adicional al valor de la hora diurna. \n\r\n\r\n\nDe manera que\r\nprocederé a partir de estos datos a visualizar los resultados en el siguiente\r\ncuadro, partiendo de un mismo salario hipotético de 500.000 colones mensuales,\r\npero aplicando los distintos modos de cálculo, no solo en el factor, sino en el\r\naumento designado:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \n\r\n \r\n \nJornada diurna\n\r\n \n30 días x 8 horas= \n\r\n \n240 horas\n\r\n \r\n \r\n \nValor de la hora diurna \n\r\n \n500.000/240=2.083.33\n\r\n \r\n \r\n \nValor de la hora extra\n\r\n \n2083,33+50%=3.125.00\n\r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nJornada Mixta\n\r\n \n30 días x 7 horas=\n\r\n \n210 horas\n\r\n \r\n \r\n \nHora diurna\n\r\n \n500.000/210=2.380.95\n\r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nHora extra\n\r\n \n2.380.95 +50%=3571.43\n\r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nJornada Nocturna\n\r\n \n30 días x 6 horas=\n\r\n \n180 horas\n\r\n \r\n \r\n \nHora diurna\n\r\n \n500.000/180=2.777.78\n\r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nHora extra\n\r\n \n2.777.77 + 50%=4166.67\n\r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nFactor 173.33\n\r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nHora diurna\n\r\n \n500.000/173.33=2.884.67\n\r\n \r\n \r\n \nHora extra\n\r\n \n2884.6 x 2=5.769.34\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n En e1 cuadro se aprecia, que el resultado de una hora extra\r\nen una jornada diurna de 240 horas, cuyo valor es de 3.125.00, es superada por\r\nuna calculada con el factor 173.33 x 2 (5.769.34) en un monto de 2.644.34\r\ncolones, que equivale a un 84.62%. La hora extra con jornada mixta de 210\r\nhoras, con un valor de 3571.43, también es superada por el factor 173.33 x 2,\r\nen un monto de 2197.91 colones, que equivale a un 61.54 %; y finalmente, en una\r\njornada nocturna de 180 horas, la hora extra tiene un valor de 4166.67, que es\r\nsuperada por el factor 173.33 x 2, en un monto de 1602.34 colones, que equivale\r\na un 38.46%. \n\r\n\r\n\nComo señalé con\r\nanterioridad, acepto que un beneficio pueda superar el tope mínimo que se\r\ndispone en la legislación, pues de lo contrario, no tendría sentido la\r\nexistencia de la Convención Colectiva; sin embargo, tratándose de la\r\nadministración de fondos públicos, su disposición no puede quedar al mero\r\narbitrio de los funcionarios que negociaron en aquella oportunidad, por cuanto\r\npodría producirse una grave lesión a los intereses de todos los administrados.\n\r\n\r\n\nPor ello, aun cuando\r\nacepte una diferenciación de trato que implique una mejora de las condiciones\r\nlaborales, estas deben ser razonables y proporcionadas, para cuyo efecto debe\r\nexistir un parámetro que constituya un tope razonable a su reconocimiento, y,\r\nde esta forma, evitar excesos vuelvan desproporcionada la aplicación de la\r\nnorma. En aras de fijar un parámetro de equilibrio para ambas partes (por un\r\nlado, a los administrados (al estar involucrados en el pago en cuestión fondos\r\npúblicos); por otro, a los funcionarios beneficiados en la Convención), planteo\r\nque tal excedente en el beneficio no ir más allá del 50 % de lo dispuesto en la\r\nConstitución y el Código de Trabajo. Esto lo sostengo no solo con base en la\r\nconcepción que el propio Constituyente tuvo al reconocer, expresamente, dicho\r\nporcentaje para el pago de horas extra, sino también considerando como\r\nrazonable la existencia de beneficios que sean mayores a los montos ordinarios,\r\nsin permitir que estos sean privilegios abusivos y desproporcionados que\r\nafecten el sano manejo de los fondos públicos. \n\r\n\r\n\nComo Juez estoy\r\nllamado a ponderar los bienes jurídicos involucrados y, conforme al principio\r\nde equidad, a adoptar la decisión más justa y equitativa, para lo cual no se\r\npuede pasar por alto el contexto actual del país. Un juicio de ponderación me\r\nconmina a verificar el grado de insatisfacción o de afectación de uno de los\r\nderechos o principios en cuestión respecto del otro; y, a partir de ello, a sopesarlos\r\ny adoptar la decisión que en mayor medida permita el ejercicio de ambos\r\nderechos, es decir los optimice, sin que se afecte el contenido esencial de\r\nninguno de ellos. Por ello se requiere establecer un límite prudente que\r\nprocure dicho equilibrio, tal como el criterio al que en alguna oportunidad\r\nsostuvo el Tribunal Constitucional Alemán en la sentencia de 22 de junio de\r\n1995, donde sostuvo que la carga tributaria del sistema fiscal no debía exceder\r\ndel cincuenta por ciento de los ingresos, pues de lo contrario el impuesto\r\nsería confiscatorio. Pues bien, aunque tal criterio fue revertido\r\nposteriormente, como regla general considero oportuno el mismo, sin que obste\r\nque en algún caso concreto, particulares circunstancias pudieren hacer que\r\nvariara tal porcentaje, lo que en la especie no ocurre. De esta forma, así como\r\nen principio un impuesto puede ser considerado confiscatorio por afectar los\r\ningresos más allá de ese porcentaje, de igual modo estimo sería\r\ndesproporcionado aceptar un beneficio económico que vaya más allá del 50% del\r\nvalor sopesado por el propio Constituyente y que compromete un uso sano de los\r\nfondos públicos, que incidiría negativamente en la prestación de los servicios\r\npúblicos, de lo cual también depende la satisfacción de otros derechos\r\nfundamentales.\n\r\n\r\n\nEs por lo anterior,\r\nque, realizando tal juicio de ponderación, declaro que el párrafo final del\r\nartículo 10 de la IV Convención Colectiva de la Universidad Nacional es\r\nconstitucional, siempre y cuando se interprete que al aplicar el factor 173.33\r\na una jornada, el monto reconocido en el Código de Trabajo no se supere en más\r\nde un 50%. Así, reconozco la posibilidad de convenir mediante estos\r\ninstrumentos normativos pagos mayores a los ordinarios, sin que con ello se\r\nabra una puerta para establecer montos irrazonables que generen situaciones de\r\ninequidad entre los funcionarios de la administración pública y se afecte\r\nirresponsablemente la gestión pública al hacer un uso desmedido de los fondos\r\npúblicos, que vulnere el derecho al sano manejo de los fondos públicos y,\r\neventualmente, ponga en riesgo el ejercicio de otros derechos\r\nfundamentales. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nPor mayoría, se deniega la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados\r\nCruz y Salazar conocen el mérito del asunto y declaran sin lugar la acción. Los\r\nMagistrados Jinesta y Hernández Gutiérrez rechazan del plano la acción con\r\nrazones separadas. El Magistrado Castillo y la Magistrada Hernández López\r\ndeclaran con lugar la acción. El Magistrado Rueda declara que el párrafo final\r\ndel artículo 10 de la IV Convención Colectiva de la Universidad Nacional es\r\nconstitucional, siempre y cuando se interprete que al aplicar el factor 173.33\r\na una jornada, el monto reconocido en el Código de Trabajo no se supere en más\r\nde un 50%.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nErnesto Jinesta L.\n\r\n\r\n\nPresidente\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Fernando Cruz C. Fernando\r\nCastillo V.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Paul Rueda L. Nancy\r\nHernández L.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino\r\nHernández G.",
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