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Detallan que el 17 de febrero de 2012, el \r\r\nMinisterio de Salud emitió la orden sanitaria No. HA-ARSP-1070-2012 contra el \r\r\nfuncionamiento del vertedero municipal de Pococí, denominado Los Laureles, \r\r\nubicado en la localidad de Roxana, Guápiles, por incumplir los lineamientos \r\r\nbásicos de un relleno sanitario y carecer de viabilidad ambiental. Esto, con el único \r\r\nfin de iniciar la construcción y operación de un relleno sanitario adecuado. Agregan \r\r\nque, en dicha orden sanitaria, se otorgó el plazo de 1 año para la presentación de \r\r\nlos permisos institucionales necesarios para el adecuado funcionamiento del \r\r\nrelleno. Señala que, como parte de los requisitos, debía presentarse un Estudio de \r\r\nImpacto Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), para \r\r\nsu aprobación y el otorgamiento de la viabilidad ambiental. No obstante, el plazo \r\r\nvenció el 17 de febrero de 2013, sin que, a la fecha de presentación de este \r\r\nrecurso, la documentación respectiva se hubiera entregado. Señalan que el 6 de \r\r\nmayo de 2013 se interpuso un recurso de amparo, contra el Ministerio de Salud, \r\r\npor la emisión de la orden sanitaria No. HAARSP- 1070-2012, que otorgó plazo \r\r\npara la presentación de los permisos institucionales para el adecuado \r\r\nfuncionamiento del vertedero municipal de Pococí. Empero, la empresa CTM \r\r\nCorporación Tecnología Magallanes Sociedad Anónima, incumplió lo ordenado, \r\r\nsin que el Ministerio de Salud tomara las acciones correspondientes. Agregan que \r\r\nen atención a dicho recurso, el Ministerio de Salud indicó lo siguiente: \"(…) 1) que \r\r\nefectivamente mediante el DM-652-12 del 6 de febrero de 2012 se otorgó \r\r\npermiso, por una única vez para que durante un año se depositaran en el sitio \r\r\nlos residuos sólidos; 2) que el 17 de febrero de 2012, se emitió la orden sanitaria \r\r\nHA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, en las cuales se solicitó al Sr. \r\r\nEmilio Espinoza Vargas, Alcalde de Pococí y al Ing. Milton Fonseca, de la \r\r\nempresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de 1 año debían \r\r\ntener certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí, visto \r\r\nbueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí dispuesto \r\r\nen el artículo 10 del Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios (…) ese Ministerio \r\r\nque mediante oficio DPAH-UNSSAH-083-2013 del 9 de mayo de 2013 (…) \r\r\nluego de una visita al sitio, concluyen que hubo incumplimiento de las órdenes \r\r\nsanitarias indicadas, y que se estaban realizando obras constructivas no \r\r\namparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente, por lo que se \r\r\nrecomendó que no se permitiera la entrada de residuos sólidos al vertedero y que \r\r\nse debía proceder al cierre del sitio en la que se alegó que al haber transcurrido \r\r\nel plazo único de funcionamiento de un año otorgado mediante oficio \r\r\nDM-652-12, al haberse incumplido con las órdenes sanitarias HAARSP- \r\r\n1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, lo que procede es emitir orden sanitaria, \r\r\npara que en el plazo de un mes, se prohíba el ingreso de residuos al sitio de \r\r\ndisposición final denominado \"Los Laureles\", con el fin de que la Municipalidad \r\r\npueda efectuar los trámites necesarios para realizar la disposición final de los \r\r\nresiduos en un sitio que cuente con PSF (…)\". Pese a esto, la Sala Constitucional, \r\r\npor medio de la sentencia No. 2013-007968 de las 09:05 horas de 14 de junio de \r\r\n2013, determinó que el Área Rectora de Salud de Pococí concedió autorización, \r\r\npor única vez, a la Municipalidad y a la empresa CTM para continuar llevando los \r\r\ndesechos sólidos, un año más. Así, por medio del oficio No. DPAHUASSAH- \r\r\n1159-2014 de 14 de octubre de 2014 dirigido al Ministerio de Salud, la Jefe de la \r\r\nUnidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano emitió \r\r\ncriterio, en relación con el sitio de disposición de residuos Los Laureles, reiterando \r\r\nel deber de ordenar el cese de ingresos de residuos, en razón de su condición legal, \r\r\ndado que las mejoras implementadas no lo convirtieron en un relleno sanitario. No \r\r\nobstante, por oficio No. DR-HC-495-2015 de 24 de febrero de 2015, el Ministerio \r\r\namplió la posibilidad de disponer de residuos sólidos en ese vertedero, por seis \r\r\nmeses adicionales, en tanto, supuestamente, existe una disposición de la Ministra \r\r\nde Salud conforme a las fundamentaciones técnicas emitidas por los responsables \r\r\nde estas, mediante las cuales se dispuso permitir el desarrollo de la actividad en el \r\r\nsitio. Pese a lo expuesto, el 9 de marzo de 2016, el Diario Extra publicó una nota \r\r\nperiodística que deja en evidencia que el Tribunal Ambiental Administrativo tiene \r\r\nconocimiento que el vertedero Los Laureles está funcionando sin viabilidad \r\r\nambiental y sin los permisos necesarios. De igual forma, manifiesta que la \r\r\nDirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía ha efectuado análisis del \r\r\nvertedero y ha constatado que el mismo está emanando \"lixiviados\" a las \r\r\nquebradas anexas al vertedero, que están generando una gran contaminación al \r\r\nambiente y poniendo en grave riesgo la salud de los vecinos de la zona. Concluye, \r\r\nentonces, que, pese a lo resuelto por la Sala Constitucional en las resoluciones \r\r\nantes indicadas, las órdenes sanitarias dictadas por la entonces Ministra de Salud y \r\r\nlos estudios e informes que ha elaborado el Tribunal Ambiental Administrativo, a la \r\r\nfecha de presentación del presente recurso, continúa funcionando el vertedero \r\r\nmunicipal de Pococí, denominado Los Laureles, sin contar con los requisitos \r\r\nlegales. \n\r\r\n\n 2.- Por resolución de las 16:45 horas de 21 de junio de 2016, la Presidencia \r\r\nde la Sala Constitucional conoció de la interposición del recurso de amparo \r\r\nplanteado por Alexander Méndez Rojas, Estrella Mora Corrales, Rafael Ángel \r\r\nQuirós Díaz y Tony Valverde Chinchilla, contra el Ministerio de Salud, la \r\r\nMunicipalidad de Pococí y el Tribunal Ambiental Administrativo; y resolvió de \r\r\nconformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, solicitar informe al Secretario General de la Secretaría Técnica \r\r\nNacional Ambiental (SETENA), el Presidente del Tribunal Ambiental \r\r\nAdministrativo, la Ministra de Salud, el Director del Área Rectora de Salud de \r\r\nPococí y el Director de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Huétar Caribe; \r\r\nambos del Ministerio de Salud y la Alcaldesa y el Presidente del Concejo \r\r\nMunicipal, ambos de la Municipalidad de Pococí, sobre los hechos alegados por \r\r\nlos accionantes. \n\r\r\n\n3.- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, Ligia Umaña \r\r\nLedezma, Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo informa que en el \r\r\nTribunal Ambiental Administrativo se tramita denuncia desde el año 2009, \r\r\npresentada por Esteban Soto Solórzano, Teresa Víctor Lobo, Luis Rojas, Minor \r\r\nVargas, Marlene Núñez y Martín Solano, todos en su condición de miembros de \r\r\nlos Comités de Barrio La Gloria, Barrio Bella Vista Uno y Dos, y vecinos de Astúa \r\r\nPirie de Cariari, del cantón de Pococí, distrito de Roxana, provincia de Limón, por \r\r\nun problema de botadero de basura a cielo abierto, lo cual genera en apariencia \r\r\nmalos olores y criadero de moscas. Que el Tribunal Ambiental ha llevado a cabo \r\r\nlos actos procesales propios del procedimiento de investigación preliminar, pedir \r\r\ninformes, señalar y realizar inspecciones en el sitio para determinar la verdad real \r\r\nde los hechos denunciados. \n\r\r\n\n 4.- Por resolución de las 10:23 horas de 27 de junio de 2016, el Magistrado \r\r\nJinesta Lobo conoce la razón del Magistrado Paul Rueda Leal, referente al motivo \r\r\npor el que estima se le debe inhibir de conocer este asunto, cual es que su suegra \r\r\nes la Alcaldesa de Pococí. Se dispone lo siguiente: “Se tiene por separado del \r\r\nconocimiento de este recurso de amparo al Magistrado Paul Rueda Leal. \r\r\nComuníquese lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a \r\r\nefecto de que se proceda a su sustitución, de conformidad con el artículo 6 de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional”. \n\r\r\n\n5.- Que la Presidencia de la Corte, a solicitud de la Sala Constitucional \r\r\nrealizó el sorteo 4752, para nombrar al Magistrado Suplente del Magistrado Paul \r\r\nRueda Leal, resultando seleccionado el Magistrado Carlos Manuel Juan Estrada \r\r\nNavas, documento agregado a este expediente electrónico el 6 de julio de 2016.\n\r\r\n\n6.- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, Marco Arroyo \r\r\nFlores, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa que \r\r\nconsta en el Departamento de Archivo, el expediente No. D1- 0940-2013 \r\r\ncorresponde al proyecto denominado \"Sellado Final Zona C Sitio Los Laureles\", \r\r\nubicado en la Provincia de Limón, Guápiles, Los Laureles a nombre de la empresa \r\r\nCTM Corporación Tecnológica Magallanes, representada por el señor Milton \r\r\nFonseca Corrales. Que aun cuando el proyecto en cuestión inició los trámites ante \r\r\nesta Secretaría para obtener la Viabilidad Ambiental, es improcedente dicho trámite \r\r\ntoda vez que la actividad se encuentra en operación.\n\r\r\n\n7.- Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, Fernando Llorca \r\r\nCastro, Ministro de Salud y Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora \r\r\nde Salud Pococí, informan que en el cantón de Pococí, funciona un sitio para la \r\r\ndisposición de los residuos sólidos en la modalidad de un Proyecto de \r\r\nreconversión del sitio que anteriormente funcionaba como vertedero o lugar para la \r\r\ndisposición de los residuos sólidos del cantón de Pococí, según lo establecido en \r\r\nel Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. Con respecto a la falta de presentación de \r\r\nla Viabilidad Ambiental alegada por parte de los recurrentes, resulta de interés \r\r\nindicar que la actividad no corresponde al desarrollo de un Proyecto nuevo, sino \r\r\nque la misma se ha ubicado en ese lugar desde hace varios años, no resulta \r\r\naplicable el Decreto Ejecutivo N° 31849, Reglamento General Sobre los \r\r\nProcedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, esto por cuanto en su \r\r\nalcance define que los objetivos del mencionado reglamento es definir los \r\r\nrequisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad \r\r\nambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos que por ley o reglamento se \r\r\nhan determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o genera \r\r\nresiduos materiales tóxicos o peligrosos, así como, las medidas de prevención, \r\r\nmitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente deben \r\r\nser implementadas por el desarrollador. Que la operación del sitio ha contado con \r\r\nla supervisión y control de la autoridades locales para ajustar el funcionamiento a \r\r\nlos lineamientos establecidos, por cuanto como prueba aportó copia de la Orden \r\r\nSanitaria emitida el 22 de marzo del 2016, mediante la cual se le ordena al Sr. \r\r\nMilton Fonseca Corrales, Representante de la empresa Corporación Tecnológica \r\r\nMagallanes S.A., suspender el vertido localizado en las coordenadas Latitud \r\r\n1142059 longitud 530982 de la Quebrada 3 según lo manifestado en Oficio \r\r\nAT-0386-2016, mencionado en la Resolución N° 256-16 del Tribunal Ambiental \r\r\nAdministrativo. No resulta procedente el recurso de amparo interpuesto contra las \r\r\nautoridades del Ministerio de Salud, fundamentado en que según las pruebas \r\r\naportadas, el sitio no resulta aplicable la presentación de la Evaluación de Impacto \r\r\nAmbiental por tratarse de un sitio de reconversión y no corresponde a un sitio \r\r\nnuevo. Aclara que el sitio donde se ubica el vertedero Los Laureles se encuentra \r\r\nen estudio para realizar la reconversión del lugar para obtener su habilitación como \r\r\nrelleno sanitario. Para tales efectos en el momento que se desee la apertura de \r\r\nnuevas celdas será necesaria la realización de los Estudios de Impacto \r\r\nAmbiental establecidos en la normativa. Debe tenerse en consideración que \r\r\nproceder a ordenar la clausura del sitio que se está utilizando actualmente resulta en \r\r\nobligatorio para las autoridades municipales, realizar el traslado de los residuos \r\r\nsólidos provenientes del cantón de Pococí, hasta el Relleno Sanitario ubicado en \r\r\nLimón a más de 100 kilómetros de distancia lo cual hace que se convierta en un \r\r\ngasto muy oneroso de los recursos públicos y se incrementa el riesgo ambiental al \r\r\ncircular los camiones recolectores conteniendo tales residuos, durante el largo \r\r\ntrayecto de más de 100 kilómetros ante la posibilidad de algún accidente.\n\r\r\n\n 8.- Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2016, Elibeth Venegas \r\r\nVillalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, ambos de la \r\r\nMunicipalidad de Pococí informan que el Vertedero Los Laureles, cuenta con la \r\r\nrecolección y tratamiento de lixiviados, mediante dos sistemas de humedales \r\r\nconstruidos, y la basura ahí depositada es cubierta diariamente. Debe considerarse \r\r\nque, el sitio fue impactado negativamente entre 2005 y 2009, cuando era un \r\r\nbotadero, pero que gracias a las obras desarrolladas para la Mitigación Ambiental, \r\r\nhan mermado la contaminación de aguas subterráneas y suelo, con lo que se ha \r\r\nreducido sustancialmente el impacto ambiental. Mediante Oficio MS-RA 06-20121 \r\r\nde 31 de enero del 2012 emitido por Ing. Jorge Boza Quesada, indica que el Plan \r\r\nde Mitigación, consta de dos etapas. La primera era realizar estudios o \r\r\ndiagnósticos de la situación inicial del botadero (2009), para luego obtener los \r\r\npermisos necesarios que permitan acondicionar el lugar en un relleno sanitario. \r\r\nFinalmente, en las conclusiones de dicho informe, se recomienda que se otorgue \r\r\npermiso de funcionamiento provisional, por ser este necesario para lograr \r\r\ncompletar la segunda etapa del Plan de Mitigación. Asimismo, en aquél momento \r\r\nse recomendó concretamente al Área Rectora de Salud de Pococí, \"que ese \r\r\npermiso servirá para dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y Segunda \r\r\nEtapa del Plan presentado por la Municipalidad de Pococí y por la empresa \r\r\nencargada de Operación y Mantenimiento del relleno y bajo estos términos \r\r\nencuentra fundamento en la legislación vigente\". Sigue recomendando, en el \r\r\ninciso b) de las Conclusiones, el Ing. Boza Quesada, que \"Las condiciones del \r\r\nsitio han mejorado notoriamente por lo que se debe incentivar al proyecto con el \r\r\nfin de que se pueda continuar con los trabajos que se están ejecutando\". Con \r\r\nello tenemos claro que, la forma de incentivar al proyecto es mediante los permisos \r\r\nprovisionales para el funcionamiento, pues tal y como lo indica el Ingeniero Boza, \r\r\nel mejoramiento notorio que ha logrado y \"las mejoras que se están realizando en \r\r\nel relleno, solucionan un problema de tipo sanitario que afecta a toda la \r\r\npoblación\". Por ese motivo y con el afán de cumplir con los requisitos legales, es \r\r\nque la empresa propietaria del terreno donde se ubica el relleno, ha venido \r\r\nsolicitando de manera periódica al Ministerio de Salud, el permiso de \r\r\nfuncionamiento provisional, pues con el trabajo que se ha venido cumpliendo, falta \r\r\nmuy poco para alcanzar la categorización de relleno sanitario. Pues todos los \r\r\nobjetivos previstos anteriormente han sido cumplidos a cabalidad. Ha sido la \r\r\nempresa CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A. y no nuestra \r\r\nrepresentada, quien ha estado haciendo las gestiones necesarias para cumplir con \r\r\ntodos los requisitos previos a la formalización de solicitud de la viabilidad \r\r\nambiental ante SETENA, pues todo el trabajo llevado a cabo, es parte de un \r\r\nconjunto de requerimientos técnicos, los cuales una vez completados, se deberán \r\r\nenviar a la Secretaría Técnica Nacional para la respectiva viabilidad ambiental. Pero \r\r\nreiteramos, eso es un trabajo que está gestionando el propietario del inmueble. El \r\r\n24 de febrero del 2015, nuevamente Ministerio de Salud, otorga una prórroga del \r\r\npermiso de funcionamiento, debido a los importantes avances que realizó la \r\r\nempresa propietaria del inmueble. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante \r\r\nresolución N°1484-15-TAA de las 7:15 horas de 27 de noviembre de 2015 solicitó \r\r\ninspecciones varias e informes técnicos a la Dirección de Aguas del MINAE, a \r\r\nSETENA, al Área de Conservación Tortuguero, a la Dirección Regional Huetar \r\r\nAtlántica del Ministerio de Salud; asimismo, a este municipio se nos solicitó un \r\r\nInforme Técnico actualizado y detallado sobre las gestiones administrativas que \r\r\nhemos realizado respecto al sitio destinado a la disposición final de desechos, \r\r\nubicado en Roxana de Pococí. Además solicitan un informe registral del inmueble \r\r\ndonde se ubica el proyecto de reconversión de dicho sitio. En este mismo sentido, \r\r\nel Ing. Fabián Delgado Villalobos, Gestor Ambiental de esta municipalidad, \r\r\nresponde al Tribunal Ambiental, mediante oficio de 1 de abril 2016, e indica que \r\r\ncomo resultado de la inspección llevada a cabo para dar respuesta a la denuncia \r\r\npresentada y tramitada bajo expediente 240-09-03-TAA, en resumen, observó \r\r\ndurante la visita la construcción de 2 biojardineras, y que la descarga del agua que \r\r\nproviene del vertedero y cae a la quebrada cercana, se encuentra en un parámetro \r\r\ninferior al límite máximo permitido en el Reglamento de Vertidos y Reuso de Aguas \r\r\nResiduales DE-33601-S-MINAE, además del estudio de las aguas residuales en el \r\r\nvertedero Los Laureles, se hicieron análisis de laboratorio en diferentes puntos de \r\r\nla quebrada aledaña. Por lo aquí expuesto, debe quedar claro para esta autoridad \r\r\njudicial, que el Vertedero Los Laureles, ha venido acatando de manera paulatina las \r\r\nrecomendaciones y ordenes de las autoridades administrativas y de conformidad \r\r\ncon la normativa que rige esta materia, no como un proyecto nuevo de relleno \r\r\nsanitario, sino como un proyecto de reconversión de sitio para disposición de los \r\r\nresiduos sólidos. Por otra parte, como municipio conocedor de los principios que \r\r\nrigen nuestro Derecho Ambiental, mismos que integran la Ley Orgánica del \r\r\nAmbiente y la Ley de Biodiversidad, de los cuales nos permitimos rescatar el \r\r\nPrincipio de solidaridad. Este principio incorpora varios elementos, la información, \r\r\nla vecindad, la cooperación internacional, la igualdad. Invocarnos este Principio, ya \r\r\nque consideramos que, si se realiza un cierre técnico permanente a este vertedero, \r\r\nlas consecuencias ambientales serían catastróficas, sin intención de querer alarmar \r\r\nla gravedad de la situación, ya que con tan sólo una o dos semanas que no se \r\r\nbrinde el servicio de recolección, todo el cantón colapsaría debido a la gran \r\r\ncantidad de basura, y la excesiva proliferación de moscas, sancudos y demás \r\r\nanimales nocivos. Por lo tanto, en caso de que se realice la clausura de este \r\r\nvertedero, o un cierre técnico en este momento del proceso, lejos de protegerse el \r\r\nmedio ambiente, se estaría causando un enorme efecto negativo a la colectividad. \r\r\nNo existe un relleno sanitario cercano a Pococí, lo que implicaría transportar por la \r\r\nruta nacional 32, muchísimas toneladas de desechos, en un trayecto de más de 100 \r\r\nkilómetros hasta llegar a Limón u otra provincia, además encarece los costos de \r\r\ntransporte y disposición final. Igualmente invocamos el Principio de conjunción de \r\r\naspectos colectivos e individuales, el cual hace alusión a que el Derecho Ambiental \r\r\nes un eje transversal y para el desarrollo cantonal, por lo que cubre casi todas las \r\r\náreas de la vida en sociedad, en el ámbito individual y en lo colectivo. \n\r\r\n\n9.- Mediante escritos presentados el 1 y 3 de agosto de 2016, los miembros \r\r\nde la Asociación de Desarrollo Integral de los Barrios de La Gloria, Bella Vista y \r\r\nlas Palmeras, LAGLOVIP, a nombre de los vecinos de nuestra jurisdicción con \r\r\ncédula jurídica 3-002--659360, solicitan a la Sala Constitucional que nos permita \r\r\ncoadyuvar en el Expediente No. 16-007847-0007-CO, contra el Ministerio de \r\r\nSalud, la Municipalidad de Pococí y el Tribunal Ambiental Administrativo por ser \r\r\nlos actores más interesados en la operación del Proyecto de Reconversión de \r\r\nRelleno Sanitario Los Laureles en el Cantón de Pococí. Los vecinos del Proyecto \r\r\nde Reconversión del Relleno Sanitario Los Laureles estamos organizados bajo la \r\r\nAsociación de Desarrollo Integral LAGLOVIP (Barrios La Gloria, Bella Vista y las \r\r\nPalmeras en el Distrito de Roxana, Cantón de Pococí) y trabajamos con proyectos \r\r\npara el bienestar de nuestra comunidad. LAGLOWP es la representante legítima de \r\r\nlos vecinos y le interesa coadyuvar en el caso. Reconoce la importancia que tiene el \r\r\ntratamiento correcto de los residuos municipales para la salud de los vecinos del \r\r\nCantón de Pococí y la protección del ambiente. Considera que puede representar \r\r\nun importante papel fiscalizador de las condiciones legales, técnicas y ambientales \r\r\ncon que opera el Relleno Los Laureles. Que gracias a las denuncias ambientales \r\r\nque presentaron sus miembros en el año 2009 motivaron la apertura del Expediente \r\r\n240-09-03 TAA. En ese momento la denuncia era contra la operación incorrecta \r\r\npor parte de la Municipalidad de Pococí como el responsable del tratamiento de \r\r\nresiduos municipales en la misma propiedad, en el año 2009, contribuyeron a que el \r\r\nMinisterio de Salud exigiera a la Municipalidad un plan de mitigación ambiental para \r\r\nlo cual contrató a CTM Corporación Tecnológica Magallanes como empresa \r\r\nespecializada en el tratamiento de los residuos y reparación de rellenos sanitarios. \r\r\nPosteriormente el TAA realizó visitas al sitio en los años 2012 y comprobó el \r\r\navance y las fortalezas de los trabajos de mitigación, pero nunca cerró el \r\r\nexpediente. Basados en las relaciones de respeto y seriedad que han caracterizado \r\r\nlas relaciones entre CTM y LAGLOVIP desde el año 2010, LAGLOVIP ha tenido \r\r\nacceso de primera mano a la información técnica y legal necesaria para conocer y \r\r\nentender la evolución de los trabajos técnicos, de la operación y del trámite de los \r\r\npermisos del Relleno Sanitario. Miembros de la Junta Directiva y miembros \r\r\nregulares de LAGLOVIP también nos hemos mantenido informados porque \r\r\nhemos participado en las numerosas inspecciones realizadas al sitio Los Laureles \r\r\npor el TAA y el Ministerio de Salud. Igualmente, LAGLOVIP ha participado en las \r\r\nreuniones de alto nivel que se convocaron para analizar el estado técnico y legal del \r\r\nProyecto en el Despacho del Ministro de Salud con presencia de Diputados de la \r\r\nregión, Alcalde y Regidores de la Municipalidad de Pococí y otros miembros del \r\r\nMinisterio de Salud. LAGLOVIP conoce de primera mano la información técnica y \r\r\nlegal para afirmar que aunque el Relleno Sanitario experimentó un progreso técnico \r\r\ncontinuo es una realidad que la empresa CTM nos ha comunicado que no le ha \r\r\nsido posible consolidar los permisos de operación principalmente por lo intrincado \r\r\ndel trámite burocrático y por la dificultad que tienen los entes estatales para \r\r\nacompañar de manera coordinada estos tipo de proyectos ambientales tan \r\r\npolémicos con decisiones oportunas. LAGLOVIP conoce que el Proyecto de \r\r\nRelleno Sanitario no pudo ser admitido para estudio por SETENA por ser una \r\r\noperación que no era nueva y tenía ya varios años de funcionamiento. LAGLOVIP \r\r\nentiende que el 30 de abril del año 2015, el Ministerio de Salud publicó el Decreto \r\r\n38928-s, nuevo Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios, en que se introdujo por \r\r\nprimera vez en las regulaciones nacionales el concepto de reconversión de \r\r\nvertederos a rellenos sanitarios, que habilitó la posibilidad de obtener los permisos \r\r\npara el sitio Los Laureles. LAGLOVIP conoce que con la publicación del Decreto \r\r\n38928 la empresa CTM se vio en la capacidad de presentar al Ministerio de Salud \r\r\nla documentación necesaria (estudios ambientales, diseños, planos, manual de \r\r\noperación, etc.) para solicitar los permisos de operación del Proyecto de \r\r\nReconversión de Relleno Sanitario Los Laureles. Adicionalmente la empresa CTM \r\r\ninformó a la comunidad que el 6 de diciembre del año 2015 presentó a la Dirección \r\r\nde Aguas del MINAE la solicitud para el Permiso o de Vertido de Aguas, pero aún \r\r\nno ha sido resuelto a pesar de que ya se hicieron las inspecciones en el Sitio. \r\r\nLAGLOVIP tiene claro que la difícil tramitología y los trámites burocráticos \r\r\npropios de los proyectos de relleno sanitario es la razón para que el Proyecto de \r\r\nReconversión Los Laureles por los cuales el Proyecto no cuenta con los permisos \r\r\na pesar de que las características técnicas del sitio cumplen con los lineamientos \r\r\ndel nuevo Reglamento de Rellenos Sanitarios. Solicitan que se ordene a todos los \r\r\nactores involucrados (públicos y privados) a que de manera expedita y coordinada \r\r\nse comprometan a analizar, resolver y fiscalizar la implementación de los requisitos \r\r\nque exigen las regulaciones ambientales nacionales para la operación de este tipo de \r\r\nproyectos ambientales y en particular para el Proyecto de Reconversión de Relleno \r\r\nSanitario Los Laureles\"\n\r\r\n\n10.- Por resolución de las 9:05 horas de 6 de setiembre de 2016, la \r\r\nMagistrada Instructora amplió el recurso a Milton Fonseca Corrales, representante \r\r\nde la empresa Corporación Tecnológica Magallanes S.A.\n\r\r\n\n11.-Mediante constancia de fecha 27 de setiembre de 2016, se establece que \r\r\nel recurrente incumplió la prevención de aportar la personería jurídica de la \r\r\nempresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., así como lugar físico \r\r\npara recibir comunicaciones. \n\r\r\n\n12.- Por resolución de las 9:59 horas de 20 de octubre de 2016, la \r\r\nMagistrada Instructora solicitó al Ministerio de Salud, 1) Copia de todas las \r\r\nórdenes sanitarias emitidas a empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes \r\r\nS.A. Vertedero Los Laureles en Linda Vista, Roxana, Pococí de Limón. 2) Copia \r\r\nde todos los PERMISOS PROVISIONALES DE FUNCIONAMIENTO de la \r\r\nempresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Vertedero Los Laureles \r\r\nen Linda Vista, Roxana, Pococí de Limón.\n\r\r\n\n13.- Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2016, el Director de \r\r\nAsuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, aporta copia de tres órdenes sanitarias \r\r\nemitidas. Aclaran que a la Empresa Corporación Tecnológica Magallanes S.A. \r\r\nnunca se les ha otorgado Permiso Sanitario de Funcionamiento. \n\r\r\n\n14.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nFernando Castillo; y, \n\r\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\r\n\nI.- SOBRE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA. La coadyuvancia \r\r\nes una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un \r\r\nproceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como \r\r\nconsecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un \r\r\ninterés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el \r\r\ncoadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la \r\r\neficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la \r\r\ncondición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo \r\r\npueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de \"erga omnes\" que \r\r\ntiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de \r\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las \r\r\ncoadyuvancias presentadas por cuanto los solicitantes sí tienen un interés directo \r\r\nen la resolución del presente asunto al ser vecinos de los Barrios de La Gloria, \r\r\nBella Vista y las Pakneras, todos ubicados en el cantón de Pococí, y por ende \r\r\npresentan interés directo en la operación del Proyecto de Reconversión de Relleno \r\r\nSanitario Los Laureles en el Cantón de Pococí. \n\r\r\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes lesión al \r\r\nambiente. Afirman que el vertedero municipal de Pococí denominado Los \r\r\nLaureles, ubicado en la localidad de Roxana de Guápiles, funciona a pesar de no \r\r\ncumplir los requisitos legalmente establecidos. No cuenta con permiso sanitario de \r\r\nfuncionamiento, ni la viabilidad ambiental. Solicitan el cierre del vertedero \r\r\nmunicipal. \n\r\r\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este \r\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea \r\r\nporque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a \r\r\nellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na) \r\r\nQue la Municipalidad de Pococí contrató los servicios de la empresa \r\r\nCTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. para realizar obras de mitigación \r\r\ny brindar el tratamiento diario a los residuos sólidos ordinarios recolectados en el \r\r\nCantón en el Sitio de Tratamiento de Residuos Los Laureles, ubicado en el Distrito \r\r\nde Roxana, Pococí (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio \r\r\nde 2013);\n\r\r\n\nb) \r\r\nQue la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. \r\r\nVertedero Los Laureles en Linda Vista, Roxana, Pococí de Limón, funciona como \r\r\nun sitio para la disposición de los residuos sólidos en la modalidad de un Proyecto \r\r\nde reconversión del sitio que anteriormente funcionaba como vertedero o lugar \r\r\npara la disposición de los residuos sólidos del cantón de Pococí. No es aplicable \r\r\nel Decreto Ejecutivo N° 31849, Reglamento General Sobre los \r\r\nProcedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, y por ende la \r\r\nViabilidad Ambiental porque el proyecto no corresponde al desarrollo de un \r\r\nProyecto nuevo (ver documentación);\n\r\r\n\nc) \r\r\nMediante ORDEN SANITARIA HA-ARSP-1070-2012, de 17 de febrero \r\r\ndel 2012, el Ministerio de Salud ordena a Milton Fonseca, en la propiedad Linda \r\r\nVista Roxana. Vertedero Municipal de Pococí, lo siguiente: “En atención al \r\r\nseguimiento otorgado por el Área Rectora de Salud al Plan de Mitigación \r\r\nAmbiental, presentado por la Municipalidad de Pococí, del vertedero de desechos \r\r\nsólidos del cantón, en relación al plan de trabajo basado al DM-0323-2010, en el \r\r\napartado \"implementación de las medidas de mitigación\", nos permitimos externar \r\r\nel criterio técnico sustentado en los medios de prueba, que nos evidencian y del \r\r\ncual tenemos fe pública, en donde denotamos que el mismo ha sido cumplido tal y \r\r\ncomo se establece en el DM supra citado, y que se reafirma en el DM-652-2012. \r\r\nEn la continuidad del acto administrativo incoado por las autoridades de salud del \r\r\nÁrea Rectora de Salud de esta jurisdicción y en aras de prevenir la proliferación de \r\r\nplagas y roedores que atenten contra la salud de nuestra población, máxime por la \r\r\nalta incidencia de casos de dengue en los últimos meses, se necesita realizar la \r\r\nrecolección, tratamiento y disposición final de los desechos, ya que son medios de \r\r\npropagación de enfermedades, y trasladarlos al sitio denominado Proyecto Los \r\r\nLaureles, sita en Linda Vista de Roxana, para su tratamiento y disposición final \r\r\nacorde a las medidas especiales necesarias dispuestas en nuestra Ley General de \r\r\nSalud, garantizando así de manera efectiva, el ejercicio de las políticas y \r\r\nlineamientos de la Rectoría Nacional en Salud que es potestad de este Ministerio. \r\r\nConsecuentemente con lo arriba anotado, y dando continuidad al acto \r\r\nadministrativo anterior, en la formalidad para la obtención del permiso sanitario de \r\r\nfuncionamiento para el sitio en la actividad de relleno sanitario, para lo cual nos \r\r\nsustentamos en el DM-652-2012. El sitio Proyecto Los Laureles, se está \r\r\nautorizando por única vez a la Municipalidad de Pococí, para que \"continúe \r\r\nllevando los Desechos sólidos en el plazo no mayor de un año\". Durante este \r\r\nlapso de tiempo debe cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso \r\r\nSanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, cumpliendo con los siguientes \r\r\nrequisitos: 1-Certificado de usos de suelo extendido por la Municipalidad de \r\r\nPococí. 2-Visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de \r\r\nPococí, como se establece en el artículo 10 del Reglamento sobre Rellenos \r\r\nSanitarios (Decreto Ejecutivo N° 27378-S), acompañado de los requisitos \r\r\nestablecidos en dicho cuerpo normativo. 3-Elaboración de planos constructivos \r\r\npara su presentación al Área Rectora para su visado sanitario. 4- Viabilidad \r\r\nAmbiental emitido por SETENA. 5- Cumplir con el artículo 18 del reglamento de \r\r\nrellenos sanitarios de tipo mecanizado. 6- Además debe cumplir con los requisitos \r\r\nque se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de P.S.F., Decreto 34728-S 1 \r\r\nde nuestro Ministerio mediante sus artículos 8 y 9. Únicamente se autorizan los \r\r\ndesechos sólidos que sean del Cantón de Pococí, por lo que no se permiten otros \r\r\ndesechos que sean provenientes de otros cantones. En caso de evidenciar lo \r\r\ncontrario se procederá a la revocación de la autorización antes del plazo convenido \r\r\nen el DM respectivo. Por tal motivo se da traslado del DM-652-2012- de fecha 06 \r\r\nde febrero de los corrientes, mediante el cual se da la debida autorización para la \r\r\ndisposición final de los desechos con el tratamiento correcto y adecuado que \r\r\nmitigue la contaminación ambiental (ver documentación);\n\r\r\n\nd) \r\r\n El 15 de febrero de 2013, el representante de la empresa CTM \r\r\nCorporación Tecnológica Magallanes S.A solicitó al Ministerio de Salud la \r\r\nconformación de un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica \r\r\nAmbiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles (ver resolución \r\r\n 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013)\n\r\r\n\ne) \r\r\nMediante oficio número HA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, \r\r\nel Área Rectora de Salud de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la \r\r\nCorporación Tecnológica Magallanes que “El único requisito presentado al Área \r\r\nRectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad \r\r\nde Pococí el 13 de febrero de 2013. Por lo anterior la Orden Sanitaria \r\r\nHA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de \r\r\nfebrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura del vertedero \r\r\nMunicipal” (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013)\n\r\r\n\nf) \r\r\n El 6 de marzo de 2013, Milton Fonseca Corrales, en su condición de \r\r\nRepresentante de CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó ante el \r\r\nMinisterio de Salud “Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los \r\r\nLaureles”. Dicha propuesta fue trasladada a la Dirección Regional de Rectoría de la \r\r\nSalud el 12 de marzo de 2013 y aún no existe un pronunciamiento expreso (ver \r\r\nresolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013)\n\r\r\n\ng) \r\r\n Mediante oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de \r\r\n2013, Ingenieros del Ministerio de Salud participaron en una reunión con el Área \r\r\nRectora de Salud de Pococí, en la que se revisó el expediente de este caso y se \r\r\nrealizó una visita al sitio. En el informe se concluyó que hubo incumplimiento de las \r\r\nórdenes sanitarias y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a \r\r\nplanos tramitados conforme a la legislación vigente. En virtud de ello, concluyeron: \r\r\n“cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo \r\r\nseñalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada \r\r\nde residuos sólidos al vertedero (ver resolución 2013007968 de las 9:05 horas del \r\r\n14 de junio de 2013)\n\r\r\n\nh) \r\r\n El 11 de julio del 2013, se presentó ante el SETENA, el expediente N° \r\r\nD1-10940 2013, correspondiente al proyecto denominado \"Sellado Final \r\r\nZona C, Sitio Los Laureles\". Dicho expediente fue presentado por la \r\r\nempresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes, representada por el \r\r\nseñor Milton Fonseca Corrales. La actividad a desarrollar consistía en \r\r\ncompletar la configuración de la pirámide en la zona C y colocar el sello final \r\r\nen la zona C, así como las obras de mitigación. El área de residuos a sellar es \r\r\nde 2 hectáreas, que deben cubrirse con una capa de 60 centímetros de tierra \r\r\nprovenientes de la misma propiedad, la cual cuenta con una superficie total de \r\r\n10 hectáreas. Se continuará recibiendo aproximadamente 1500 ton/mes de \r\r\nresiduos ordinarios. La única infraestructura a desarrollar es la conformación \r\r\nde la pirámide de la zona C para lograr la estabilidad de la masa de residuos y \r\r\nminimizar la infiltración de lluvia y por tanto la generación de lixiviados. La \r\r\nconformación incluye la construcción de las terrazas que sirven para el manejo \r\r\nde las aguas de lluvia que transcurren por la superficie y que deben conducir \r\r\nlas aguas a los canales pluviales y lagunas de sedimentación (ver \r\r\ndocumentación); \n\r\r\n\ni) \r\r\nLa Sala Constitucional en la resolución 2013007968 de las 9:05 horas \r\r\ndel 14 de junio de 2013, indicó lo siguiente: “\r\r\nII.- Objeto del recurso. La \r\r\nrecurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que \r\r\nclausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, \r\r\ndenominado “Proyecto Los Laureles”, toda vez que el 17 de febrero de \r\r\n2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año \r\r\npara la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba \r\r\nla viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional \r\r\nAmbiental. Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador \r\r\npresentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando. \r\r\nPOR TANTO: Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente \r\r\ncontra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a \r\r\nDaisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden \r\r\nMinistra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a \r\r\nquienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata \r\r\nlas acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias \r\r\nHA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a \r\r\nJorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden \r\r\nAlcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a \r\r\nquienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata \r\r\nlas acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para \r\r\nque coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar \r\r\nel problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso \r\r\n(…).” (ver Sistema Jurídico); \n\r\r\n\nj) \r\r\nLa Sala en la resolución \r\r\n2013008341 de las 9:10 horas de 21 de junio de \r\r\n2013, dispuso: “Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en \r\r\nsentencia número 2013-007968 de las 09:05 horas del 14 de junio de \r\r\n2013. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el \r\r\nrecurso” (ver Sistema Jurídico); \n\r\r\n\nk) \r\r\nEn la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta expediente de un \r\r\nproyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco del \r\r\n“Vertedero Municipal de Pococí” (ver resolución 2013007968 de las 9:05 \r\r\nhoras del 14 de junio de 2013)\n\r\r\n\nl) \r\r\nMediante ORDEN SANITARIA HC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del \r\r\n2014 el Ministerio de Salud ordenó a CTM Corporación Tecnología \r\r\nMagallanes S.A, al Proyecto Los Laureles que en el plazo de 30 días, a vencer \r\r\nel 7 de agosto de 2014, los siguiente: “En seguimiento de las indicaciones del \r\r\nOficio DM-3799-2014, suscrito por la Dra. María Elena López Núñez, \r\r\nMinistras de Salud, y el Oficio HC-ARSP-4468-14, suscrito por la Dra. Nora \r\r\nLuz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí oficios \r\r\nreferentes al voto de la Sala Constitucional Resolución N° 2013007968 (Exp: \r\r\n13-005037-0007-CO), voto en el cual se ordena realizar de forma \r\r\ninmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de la Orden \r\r\nSanitaria HAARSP- 1070-12. Por lo tanto: 1. Se ordena que en plazo de 30 \r\r\ndías hábiles se cese el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta \r\r\ntanto no se cumpla con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12 de fecha 17 de \r\r\nfebrero del 2012. 2. Se ordena continuar con las obras de mitigación, esto sin \r\r\nrecibir residuos, estas obras deberán contar con los respectivos trámites ante \r\r\nSETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Pococí. 3. Se ordena \r\r\npresentar un cronograma de actividades actualizado con fecha de inicio y \r\r\ntérmino de las actividades de mitigación contra los efectos indeseables a la \r\r\nsalud y el ambiente, por las acciones que en el pasado se ejecutaron en el sitio \r\r\n(cierre técnico). 4. Se ordena presentar un cronograma de las actividades del \r\r\nproyecto de relleno sanitario, dentro del cual incluya los trámites y \r\r\nautorizaciones de las distintas instituciones competentes (SETENA, Ministerio \r\r\nde Salud, Municipalidad), ello para la legalización de la actividad. El fin del \r\r\npresente acto es proteger y resguardar la salud pública” (ver documentación); \n\r\r\n\nm) \r\r\nEl 7 de agosto del 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA en la sesión N° \r\r\n090-2014-SETENA, establece: \"PRIMERO: Que es improcedente la \r\r\npresentación de una evaluación de impacto ambiental para un Cierre \r\r\nTécnico de un Vertedero, debiendo acudir al Ministerio de Salud, a \r\r\nefecto de realizar el cierre técnico pretendido. SEGUNDO: Ordenar el \r\r\narchivo de los expedientes administrativos de Cierre Técnico de Vertederos \r\r\nque se encuentran en análisis en esta Secretaría (…) \" (ver documentación); \n\r\r\n\nn) \r\r\nMediante Resolución N° 1820-2014-SETENA de las 13 horas y del 8 de \r\r\nsetiembre del 2014, Se ordena el archivo del expediente. Lo anterior en virtud \r\r\nde que no procede la Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto que \r\r\ninició sin viabilidad ambiental previa (ver documentación); \n\r\r\n\no) \r\r\nPor resolución 1484-15-TAA de las 7:15 horas del 26 de noviembre de 2015, el \r\r\nTribunal Ambiental Administrativo ordenó al Director de la Dirección de Agua \r\r\ndel MINAE y al Director del Área de Conservación de Tortuguero realizar una \r\r\ninspección ocular en el Sector de Alto Bella Vista 2. Roxana de Pococí, \r\r\nLimón, al Setena certificar si existe viabilidad ambiental a nombre de la \r\r\nempresa CTP para la operación o relleno sanitario o botadero de basura. Al \r\r\nDirector de la Región Huetar Altántica del Ministerio de Salud y al Alcalde de \r\r\nla Municipalidad de Pococí rendir informe del caso (ver documentación); \n\r\r\n\np) \r\r\nEl 9 de febrero de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo recibe el oficio \r\r\nnúmero AT-0386-2016 suscrito por el Ing. Fernando Watson Hernández, \r\r\nfuncionario de la Dirección de Agua, mediante el cual señala lo siguiente: \"(...) \r\r\nSe identificaron 4 cuerpos de agua en el recorrido realizado y sobre uno de \r\r\néstos se observó que existe un vertido proveniente del sistema de tratamiento \r\r\nque supuestamente opera en el sitio. El vertido observado se realiza sobre la \r\r\nQuebrada 3, en coordenadas latitud 1 142059, longitud 530982 proyección \r\r\nCRTM05, consultado el Registro Nacional de Concesiones y Cauces, se \r\r\ndeterminó que la Dirección de Agua no ha otorgado ningún permiso de vertido \r\r\ny que a la fecha, lo único con lo que se cuenta es con una solicitud que está en \r\r\nproceso de admisibilidad. Se recomienda se consulte al SENARA sobre la \r\r\nvulnerabilidad por contaminación de aguas superficiales, dado que el área de \r\r\ncanal a la fecha de inspección mantiene agua que podría ser producto de un \r\r\nnivel freático alto, lo cual aumenta el riesgo de contaminación de las aguas \r\r\nsubterráneas (...)\" (ver documentación); \n\r\r\n\nq) \r\r\nPor resolución 256-16-TAA de las 11:10 horas del 8 de marzo de 2016, el \r\r\nTribunal Ambiental Administrativo ordenó dictar medida cautelar a la Sociedad \r\r\nTecnológica Magallanes S. A. representada por Milton Fonseca Corrales, \r\r\nsuspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas \r\r\nlatitud 1142059 longitud 530982-quebrada 3, puesto que no cuenta con el \r\r\ndebido permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas de Minae, los \r\r\nefectos de la presente medida interlocutoria persistirán hasta que el Tribunal \r\r\ndicte resolución final, o disponga lo contrario en forma escrita (ver \r\r\ndocumentación); \n\r\r\n\nr) \r\r\nMediante orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el \r\r\nMinisterio de Salud, ordena a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en \r\r\nel local Vertedero Los Laureles, que en el plazo de 1 día hábil, a vencer el 31 \r\r\nde marzo de 2016, lo siguiente: “En seguimiento de las indicaciones de la \r\r\nResolución N° 256-16-TAA suscrita por Licda. Ligia Umaña Ledezma, Licda. \r\r\nRuth Solano Vásquez y Licda. Maricé Navarro Montoya, del Tribunal \r\r\nAmbiental Administrativo, resolución en la que ordenan al Dr. Alexander Salas \r\r\nLópez, Director de la Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, vigilar y \r\r\ngarantizar el cumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma \r\r\ninmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud \r\r\n530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), \r\r\npuesto que no cuenta con el debido permiso de vertido emitido por la \r\r\nDirección de Agua del MINAE. Por lo tanto: 1.Se ordena suspender el vertido \r\r\nlocalizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 \r\r\n(dictaminado de esta manera según oficio AT-0386- 2016), puesto que no \r\r\ncuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del \r\r\nMINAE. El fin del presente acto es proteger y resguardar la Salud Pública (ver \r\r\ndocumentación). \n\r\r\n\ns) \r\r\nEl 29 de marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo realiza \r\r\ninspección en la propiedad CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. \r\r\n(ver documentación). \n\r\r\n\nt) \r\r\nPor oficio de fecha 1 de abril 2016, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de \r\r\nPococí, indica que como resultado de la inspección llevada a cabo el 29 de \r\r\nmarzo de 2016, observó durante la visita la construcción de 2 biojardineras, y \r\r\nque la descarga del agua que proviene del vertedero y cae a la quebrada \r\r\ncercana, se encuentra en un parámetro inferior al límite máximo permitido en el \r\r\nReglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales DE-33601-S-Minae, \r\r\nademás del estudio de las aguas residuales en el vertedero Los Laureles, se \r\r\nhicieron análisis de laboratorio en diferentes puntos de la quebrada aledaña \r\r\n(ver documento).\n\r\r\n\nu) \r\r\nPor oficio HC-ARS-P-283 1-2016 de fecha 6 de abril de 2016, emitido por el \r\r\nBach. Alejandro Vega Vargas funcionario de Regulación de la Salud, Área \r\r\nRectora de Salud de Pococí, indica lo siguiente: \"ÁREA O CONDICIÓN \r\r\nANALIZADA: Se realiza un recorrido por todo el proyecto y el señor Fonseca \r\r\nexplica el funcionar del mismo, muestra el frente de trabajo y las biojardineras \r\r\nque tratan los lixiviados que se genera, aclarando en todo momento los \r\r\ncuestionamientos que se le realizan. Durante la inspección se verifica el \r\r\ncumplimento de la medida cautelar que se ordenó mediante orden sanitaria \r\r\npara esto se construyeron unos tanques de captación y se cuenta con un \r\r\nsistema de recirculación de lixiviados, no hay vertido a cuerpo receptor\" (ver \r\r\ndocumentación); \n\r\r\n\nv) \r\r\nPor resolución 490-16-TAA de las 7:10 horas de 29 de abril de 2016, el \r\r\nTribunal Ambiental Administrativo acuerda ordenar a Setena indicar si la \r\r\nempresa cuenta con viabilidad ambiental, a la Directora del Área de \r\r\nConservación Tortuguero y a la Presidenta Ejecutiva del Senara rendir el \r\r\ninforme con los resultados de la inspección realizada el 29 de marzo de 2016, \r\r\nal Director de Aguas de Minae que proceda a realizar inspección ocular in situ \r\r\n(ver documentación); \n\r\r\n\nw) \r\r\nPor resolución 699-16-TAA de las 14:35 horas de 16 de junio de 2016, el \r\r\nTribunal Ambiental Administrativo ordena al Secretario General de Setena \r\r\ncertificar si existe viabilidad ambiental o en trámite o debidamente otorgada a \r\r\nnombre de CTM para la operación de un relleno sanitario o botadero de \r\r\nbasura. Al Director de la Dirección de Agua del MINAE, inspección ocular en \r\r\nsitu, latitud 1142017, longitud 530744. Solicitar informe al Director de la \r\r\nRegión Huetar Atlántica del Ministerio de Salud, informe de cumplimiento de la \r\r\nempresa para la reconversión de vertedero a relleno sanitario, informar si las \r\r\nmedidas de mitigación realizadas por la empresa fueron aprobadas, si el \r\r\nsistema de tratamiento actualmente utilizado se encuentra aprobado por la \r\r\ninstitución. Al Presidente de CTM Corporación Tecnológica Magallanes \r\r\nremitir bitácora de tratamiento de sistema de lixiviados, verificar si existe fuga \r\r\ndonde se disponen los residuos (ver documentación). \n\r\r\n\nIV. SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA \r\r\nMUNICIPALIDAD DE POCOCÍ. Después de analizar los elementos \r\r\nprobatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al ambiente. De los informes \r\r\nrendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados \r\r\nbajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el \r\r\nartículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la \r\r\nresolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la Municipalidad de \r\r\nPococí contrató los servicios de la empresa CTM Corporación Tecnológica \r\r\nMagallanes S.A. para realizar obras de mitigación y brindar el tratamiento diario a \r\r\nlos residuos sólidos ordinarios recolectados en el Cantón en el Sitio de \r\r\nTratamiento de Residuos Los Laureles, ubicado en el Distrito de Roxana, Pococí. \r\r\nQue por ORDEN SANITARIA HA-ARSP-1070-2012, de 17 de febrero del 2012, \r\r\nel Ministerio de Salud ordena a Milton Fonseca, en la propiedad Linda Vista \r\r\nRoxana. Vertedero Municipal de Pococí, lo siguiente: “En atención al seguimiento \r\r\notorgado por el Área Rectora de Salud al Plan de Mitigación Ambiental, presentado \r\r\npor la Municipalidad de Pococí, del vertedero de desechos sólidos del cantón, en \r\r\nrelación al plan de trabajo basado al DM-0323-2010, en el apartado \r\r\n\"implementación de las medidas de mitigación\", nos permitimos externar el criterio \r\r\ntécnico sustentado en los medios de prueba, que nos evidencian y del cual tenemos \r\r\nfe pública, en donde denotamos que el mismo ha sido cumplido tal y como se \r\r\nestablece en el DM supra citado, y que se reafirma en el DM-652-2012. En la \r\r\ncontinuidad del acto administrativo incoado por las autoridades de salud del Área \r\r\nRectora de Salud de esta jurisdicción y en aras de prevenir la proliferación de \r\r\nplagas y roedores que atenten contra la salud de nuestra población, máxime por la \r\r\nalta incidencia de casos de dengue en los últimos meses, se necesita realizar la \r\r\nrecolección, tratamiento y disposición final de los desechos, ya que son medios de \r\r\npropagación de enfermedades, y trasladarlos al sitio denominado Proyecto Los \r\r\nLaureles, sita en Linda Vista de Roxana, para su tratamiento y disposición final \r\r\nacorde a las medidas especiales necesarias dispuestas en nuestra Ley General de \r\r\nSalud, garantizando así de manera efectiva, el ejercicio de las políticas y \r\r\nlineamientos de la Rectoría Nacional en Salud que es potestad de este Ministerio. \r\r\nConsecuentemente con lo arriba anotado, y dando continuidad al acto \r\r\nadministrativo anterior, en la formalidad para la obtención del permiso sanitario de \r\r\nfuncionamiento para el sitio en la actividad de relleno sanitario, para lo cual nos \r\r\nsustentamos en el DM-652-2012. El sitio Proyecto Los Laureles, se está \r\r\nautorizando por única vez a la Municipalidad de Pococí, para que \"continúe \r\r\nllevando los Desechos sólidos en el plazo no mayor de un año\". Durante este \r\r\nlapso de tiempo debe cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso \r\r\nSanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, cumpliendo con los siguientes \r\r\nrequisitos: 1-Certificado de usos de suelo extendido por la Municipalidad de \r\r\nPococí. 2-Visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de \r\r\nPococí, como se establece en el artículo 10 del Reglamento sobre Rellenos \r\r\nSanitarios (Decreto Ejecutivo N° 27378-S), acompañado de los requisitos \r\r\nestablecidos en dicho cuerpo normativo. 3-Elaboración de planos constructivos \r\r\npara su presentación al Área Rectora para su visado sanitario. 4- Viabilidad \r\r\nAmbiental emitido por SETENA. 5- Cumplir con el artículo 18 del reglamento de \r\r\nrellenos sanitarios de tipo mecanizado. 6- Además debe cumplir con los requisitos \r\r\nque se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de P.S.F., Decreto 34728-S 1 \r\r\nde nuestro Ministerio mediante sus artículos 8 y 9. Únicamente se autorizan los \r\r\ndesechos sólidos que sean del Cantón de Pococí, por lo que no se permiten otros \r\r\ndesechos que sean provenientes de otros cantones. En caso de evidenciar lo \r\r\ncontrario se procederá a la revocación de la autorización antes del plazo convenido \r\r\nen el DM respectivo. Por tal motivo se da traslado del DM-652-2012- de fecha 06 \r\r\nde febrero de los corrientes, mediante el cual se da la debida autorización para la \r\r\ndisposición final de los desechos con el tratamiento correcto y -adecuado que \r\r\nmitigue la contaminación ambiental. Que por oficio número \r\r\nHA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de \r\r\nPococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes \r\r\nque “El único requisito presentado al Área Rectora es la Resolución Municipal de \r\r\nUbicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13 de febrero de 2013. Por \r\r\nlo anterior la Orden Sanitaria HA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 \r\r\ncon vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede \r\r\nes la clausura del vertedero Municipal”. Que la Sala Constitucional en la \r\r\nresolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, indicó lo \r\r\nsiguiente: “II.- Objeto del recurso. \r\r\nLa recurrente solicita a esta Sala que ordene \r\r\nal Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal \r\r\nde Pococí, denominado “Proyecto Los Laureles”, toda vez que el 17 de febrero \r\r\nde 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año \r\r\npara la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la \r\r\nviabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. \r\r\nQue a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los \r\r\nrequisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando. POR TANTO:\r\r\n Se \r\r\ndeclara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la \r\r\nMunicipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María \r\r\nCorrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y \r\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares \r\r\nejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes \r\r\nante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de \r\r\nfebrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y \r\r\nFredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, \r\r\nambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los \r\r\ncargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro \r\r\ndel ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del \r\r\nMinisterio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí \r\r\nobjetivo del presente recurso. Mediante ORDEN SANITARIA \r\r\nHC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014 el Ministerio de Salud ordenó a \r\r\nCTM Corporación Tecnología Magallanes S.A, al Proyecto Los Laureles que en el \r\r\nplazo de 30 días, a vencer el 7 de agosto de 2014, los siguiente: “En seguimiento \r\r\nde las indicaciones del Oficio DM-3799-2014, suscrito por la Dra. María Elena \r\r\nLópez Núñez, Ministras de Salud, y el Oficio HC-ARSP-4468-14, suscrito por la \r\r\nDra. Nora Luz Barrero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, \r\r\noficios referentes al voto de la Sala Constitucional Resolución N° 2013007968 \r\r\n(Exp: 13-005037-0007-CO), voto en el cual se ordena realizar de forma \r\r\ninmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de la Orden \r\r\nSanitaria HAARSP- 1070-12. Por lo tanto: 1. Se ordena que en plazo de 30 días \r\r\nhábiles se cese el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se \r\r\ncumpla con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12 de fecha 17 de febrero del \r\r\n2012. 2. Se ordena continuar con las obras de mitigación, esto sin recibir residuos, \r\r\nestas obras deberán contar con los respectivos trámites ante SETENA, Ministerio \r\r\nde Salud y Municipalidad de Pococí. 3. Se ordena presentar un cronograma de \r\r\nactividades actualizado con fecha de inicio y término de las actividades de \r\r\nmitigación contra los efectos indeseables a la salud y el ambiente, por las acciones \r\r\nque en el pasado se ejecutaron en el sitio (cierre técnico). 4. Se ordena presentar un \r\r\ncronograma de las actividades del proyecto de relleno sanitario, dentro del cual \r\r\nincluya los trámites y autorizaciones de las distintas instituciones competentes \r\r\n(SETENA, Ministerio de Salud, Municipalidad), ello para la legalización de la \r\r\nactividad. El fin del presente acto es proteger y resguardar la salud pública”. Por \r\r\norden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016, el Ministerio de \r\r\nSalud, ordena a la Corporación Tecnológica Magallanes S.A., en el local Vertedero \r\r\nLos Laureles, que en el plazo de 1 día hábil, a vencer el 31 de marzo de 2016, lo \r\r\nsiguiente: “En seguimiento de las indicaciones de la Resolución N° 256-16-TAA \r\r\nsuscrita por Licda. Ligia Umaña Ledezma, Licda. Ruth Solano Vásquez y Licda. \r\r\nMaricé Navarro Montoya, del Tribunal Ambiental Administrativo, resolución en la \r\r\nque ordenan al Dr. Alexander Salas López, Director de la Región Huetar Caribe del \r\r\nMinisterio de Salud, vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar de \r\r\nsuspender de forma inmediata el vertido localizado en las coordenadas latitud \r\r\n1142059 longitud 530982- quebrada 3 (dictaminado de esta manera según \r\r\noficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con el debido permiso de vertido \r\r\nemitido por la Dirección de Agua del MINAE. Por lo tanto: 1.Se ordena suspender \r\r\nel vertido localizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada \r\r\n3 (dictaminado de esta manera según oficio AT-0386- 2016), puesto que no cuenta \r\r\ncon el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. El \r\r\nfin del presente acto es proteger y resguardar la Salud Pública. \n\r\r\n\nDe lo expuesto, la Sala concluye que desde el 17 de febrero de 2012, el \r\r\nMinisterio de Salud emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, en la que se \r\r\nautorizó por única vez a la Municipalidad de Pococí y a la empresa CTM \r\r\nCorporación Tecnológica Magallanes S.A., para que continuara llevando los \r\r\ndesechos sólidos en el plazo no mayor de un año, durante ese plazo se debía \r\r\ncumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de \r\r\nFuncionamiento del Relleno Sanitario, siendo que, a la fecha- sea más de 4 años- \r\r\nno se han cumplido los requisitos dispuestos. Nótese que la Sala Constitucional en \r\r\nla resolución 2013007968 de las 9:05 horas del 14 de junio de 2013, al corroborar \r\r\nel daño ambiental ordenó al Ministerio de Salud tomar las medidas pertinentes ante \r\r\nel incumplimiento de la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de \r\r\n2012, además ordenó a los representantes de la Municipalidad que coordinaran con \r\r\nlas autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno \r\r\nsanitario de Pococí. Vemos que los representantes del Ministerio de Salud, ante la \r\r\nsentencia de cita, emitieron la orden sanitaria HC-ARSP-4503-2014, del 24 de \r\r\njunio del 2014, para que la empresa CTM Corporación Tecnología Magallanes \r\r\nS.A, cesara el ingreso de residuos al proyecto Los Laureles hasta tanto no se \r\r\ncumpliera con la Orden Sanitaria HA-ARSP- 1070-12, continuar con las obras de \r\r\nmitigación, presentar cronogramas de mitigación, y del proyecto de relleno \r\r\nsanitario. En este mismo sentido por orden sanitaria HC-ARSP-2572-2016, de 22 \r\r\nde marzo de 2016, el Ministerio de Salud, ordenó a la Corporación Tecnológica \r\r\nMagallanes S.A., en el local Vertedero Los Laureles, “vigilar y garantizar el \r\r\ncumplimiento de la medida cautelar de suspender de forma inmediata el vertido \r\r\nlocalizado en las coordenadas latitud 1142059 longitud 530982- quebrada 3 \r\r\n(dictaminado de esta manera según oficio T-0386-2016), puesto que no cuenta con \r\r\nel debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Agua del MINAE. De ahí \r\r\nque este Tribunal verifica que el daño ambiental persiste, sea desde el año 2012, y \r\r\nque el Vertedero Los Laureles se encuentra funcionando, a pesar del \r\r\nincumplimiento de las órdenes sanitarias de cita, y la normativa vigente. En \r\r\nconsecuencia, lo procedente declarar con lugar el recurso en este extremo. \n\r\r\n\nV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AMBIENTAL \r\r\nADMINISTRATIVO. La Sala tiene por acreditado que por\r\r\n resolución \r\r\n1484-15-TAA de las 7:15 horas del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Ambiental \r\r\nAdministrativo ordenó al Director de la Dirección de Agua del MINAE y al Director \r\r\ndel Área de Conservación de Tortuguero realizar una inspección ocular en el \r\r\nSector de Alto Bella Vista 2. Roxana de Pococí, Limón, al Setena certificar si \r\r\nexiste viabilidad ambiental a nombre de la empresa CTP para la operación o relleno \r\r\nsanitario o botadero de basura. Al Director de la Región Huetar Altántica del \r\r\nMinisterio de Salud y al Alcalde de la Municipalidad de Pococí rendir informe del \r\r\ncaso. El 9 de febrero de 2016, se recibe el oficio número AT-0386-2016 suscrito \r\r\npor el Ing. Fernando Watson Hernández, funcionario de la Dirección de Agua, \r\r\nmediante el cual señala lo siguiente: \"(...) Se identificaron 4 cuerpos de agua en el \r\r\nrecorrido realizado y sobre uno de estos se observó que existe un vertido \r\r\nproveniente del sistema de tratamiento que supuestamente opera en el sitio. El \r\r\nvertido observado se realiza sobre la Quebrada 3, en coordenadas latitud 1 142059, \r\r\nlongitud 530982 proyección CRTM05, consultado el Registro Nacional de \r\r\nConcesiones y Cauces, se determinó que la Dirección de Agua no ha otorgado \r\r\nningún permiso de vertido y que a la fecha, lo único con lo que se cuenta es con \r\r\nuna solicitud que está en proceso de admisibilidad. Se recomienda se consulte al \r\r\nSENARA sobre la vulnerabilidad por contaminación de aguas superficiales, dado \r\r\nque el área de canal a la fecha de inspección mantiene agua que podría ser \r\r\nproducto de un nivel freático alto, lo cual aumenta el riesgo de contaminación de \r\r\nlas aguas subterráneas (...)\". Por resolución 256-16-TAA de las 11:10 horas del 8 \r\r\nde marzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó dictar medida \r\r\ncautelar a la Sociedad Tecnológica Magallanes S. A. representada por Milton \r\r\nFonseca Corrales suspender de forma inmediata el vertido localizado en las \r\r\ncoordenadas latitud 1142059 longitud 530982-quebrada 3, puesto que no \r\r\ncuenta con el debido permiso de vertido emitido por la Dirección de Aguas de \r\r\nMinae, los efectos de la presente medida interlocutoria persistirán hasta que el \r\r\nTribunal dicte resolución final, o disponga lo contrario en forma escrita. El 29 de \r\r\nmarzo de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo realiza inspección en la \r\r\npropiedad CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. Por resolución \r\r\n490-16-TAA de las 7:10 horas del 29 de abril de 2016, el Tribunal Ambiental \r\r\nAdministrativo acuerda ordenar a Setena indicar si la empresa cuenta con viabilidad \r\r\nambiental, a la Directora del Área de Conservación Tortuguero y a la Presidenta \r\r\nEjecutiva del Senara rendir el informe con los resultados de la inspección realizada \r\r\nel 29 de marzo de 2016, al Director de Aguas de Minae que proceda a realizar \r\r\ninspección ocular in situ. Por resolución 699-16-TAA de las 14:35 horas del 16 de \r\r\njunio de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo ordena al Secretario General de \r\r\nSetena certificar si existe viabilidad ambiental o en trámite o debidamente otorgada \r\r\na nombre de CTM para la operación de un relleno sanitario o botadero de basura. \r\r\nAl Director de la Dirección de Agua del MINAE, inspección ocular en situ, latitud \r\r\n1142017, longitud 530744. Solicitar informe al Director de la Región Huetar \r\r\nAtlántica del Ministerio de Salud, informe de cumplimiento de la empresa para la \r\r\nreconversión de vertedero a relleno sanitario, informar si las medidas de mitigación \r\r\nrealizadas por la empresa fueron aprobadas, si el sistema de tratamiento \r\r\nactualmente utilizado se encuentra aprobado por la institución. Al Presidente de \r\r\nCTM Corporación Tecnológica Magallanes remitir bitácora de tratamiento de \r\r\nsistema de lixiviados, verificar si existe fuga donde se disponen los residuos.\n\r\r\n\nDe lo anterior, la Sala comprueba que las autoridades el Tribunal Ambiental \r\r\nAdministrativo, han actuado conforme a las disposiciones legalmente establecidas, \r\r\nen consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. \n\r\r\n\nVI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA SECRETERÍA TÉCNICA \r\r\nNACIONAL AMBIENTAL: Este Tribunal determina que el 11 de julio del 2013, \r\r\nse presentó ante esta Secretaría el expediente N° D1-10940 2013, correspondiente \r\r\nal proyecto denominado \"Sellado Final Zona C, Sitio Los Laureles\". Dicho \r\r\nexpediente fue presentado por la empresa CTM Corporación Tecnológica \r\r\nMagallanes, representada por el señor Milton Fonseca Corrales. La actividad a \r\r\ndesarrollar consistía en completar la configuración de la pirámide en la zona C y \r\r\ncolocar el sello final en la zona C, así como las obras de mitigación. El área de \r\r\nresiduos a sellar es de 2 hectáreas, que deben cubrirse con una capa de 60 \r\r\ncentímetros de tierra provenientes de la misma propiedad, la cual cuenta con una \r\r\nsuperficie total de 10 hectáreas. Se continuará recibiendo aproximadamente 1500 \r\r\nton/mes de residuos ordinarios. La única infraestructura a desarrollar es la \r\r\nconformación de la pirámide de la zona C para lograr la estabilidad de la masa de \r\r\nresiduos y minimizar la infiltración de lluvia y por tanto la generación de lixiviados. \r\r\nLa conformación incluye la construcción de las terrazas que sirven para el manejo \r\r\nde las aguas de lluvia que transcurren por la superficie y que deben conducir las \r\r\naguas a los canales pluviales y lagunas de sedimentación. El 7 de agosto del 2014, \r\r\nla Comisión Plenaria de la SETENA en la sesión N° 090-2014-SETENA, establece: \r\r\n\"PRIMERO: Que es improcedente la presentación de una evaluación de \r\r\nimpacto ambiental para un Cierre Técnico de un Vertedero, debiendo acudir \r\r\nal Ministerio de Salud, a efecto de realizar el cierre técnico pretendido. \r\r\nSEGUNDO: Ordenar el archivo de los expedientes administrativos de Cierre \r\r\nTécnico de Vertederos que se encuentran en análisis en esta Secretaría...\". \r\r\nMediante Resolución N° 1820-2014-SETENA de las trece horas y de 8 de \r\r\nsetiembre del 2014, Se ordena el archivo del expediente. Lo anterior en virtud de \r\r\nque no procede la Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto que inició sin \r\r\nviabilidad ambiental previa. Sea el proyecto inició los trámites ante esta Secretaría \r\r\npara obtener la Viabilidad Ambiental, es improcedente dicho trámite toda vez que la \r\r\nactividad se encuentra en operación. \n\r\r\n\nDe lo anterior, la Sala verifica que las autoridades el SETENA han actuado \r\r\nconforme a las disposiciones legalmente establecidas, en consecuencia, lo \r\r\nprocedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. \n\r\r\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. \r\r\nDebe \r\r\nprevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya \r\r\nsea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier \r\r\ndispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, \r\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados \r\r\ndel despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación \r\r\nde esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo \r\r\nestablecido en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder \r\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de \r\r\n2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de \r\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder \r\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\n POR TANTO:\n\r\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad \r\r\nde Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, Ministro \r\r\nde Salud y Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora de Salud Pococí, \r\r\no a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que dentro del plazo de 18 meses a \r\r\npartir de la notificación de esta sentencia, se cumplan las órdenes sanitarias \r\r\nHA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012, orden sanitaria \r\r\nHC-ARSP-4503-2014, del 24 de junio del 2014, orden sanitaria \r\r\nHC-ARSP-2572-2016, de 22 de marzo de 2016. Asimismo se ordena a Elibeth \r\r\nVenegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, Presidente del Concejo, \r\r\nambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los \r\r\ncargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del \r\r\námbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio \r\r\nde Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objeto del \r\r\npresente recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con \r\r\nlo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se \r\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a \r\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un \r\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito \r\r\nno esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de \r\r\nPococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que \r\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia \r\r\nde lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Fernando Llorca \r\r\nCastro, Ministro de Salud, a Nohra Barbero Escobar, Directora del Área Rectora \r\r\nde Salud Pococí, a Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa y Pablo Araya Brenes, \r\r\nPresidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus \r\r\nlugares ejerzan esos cargos, en forma personal. En los demás extremos se declara \r\r\nsin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López, y Salazar \r\r\nAlvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Notifíquese.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n\nPresidente\n\r\r\n\nFernando Cruz C. Fernando Castillo V.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nNancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nJosé Paulino Hernández G. Carlos Manuel Estrada N.\n\r\r\n\nExpediente: No. 16-007847-0007-C0\n\r\r\n\nRes. No. 2017-00956\n\r\r\n\nVOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y \r\r\nSALAZAR ALVARADO.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nLos suscritos Magistrados salvan con voto, con redacción del primero, con \r\r\nbase en las razones que de seguido se exponen.\n\r\r\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE \r\r\nEQUlLlBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A \r\r\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la \r\r\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) \r\r\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho \r\r\nfundamental expreso y claramente tipificado el que tiene \"Toda persona\" de gozar \r\r\n\"a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, \r\r\nantes de 1a reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una \r\r\njurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con \r\r\nfundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos \r\r\nHumanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del \r\r\naitículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la \r\r\nConstitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco \r\r\nnormativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del \r\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. habida cuenta que el \r\r\npárrafo 3° dispuso que \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese \r\r\nderecho\", imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado \r\r\ncostarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra \r\r\nconstitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, \r\r\nlos que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y \r\r\npreservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. \r\r\nAdicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una \r\r\norganización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y \r\r\nobligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 \r\r\nconstitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para \r\r\ndesarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente \r\r\nNo. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula \r\r\ntemas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental \r\r\n(Capitulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y \r\r\nmejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el \r\r\nordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas \r\r\nsilvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales \r\r\n(Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capitulo lX), los recursos naturales como \r\r\nel aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos \r\r\n(Capítulos X y XIV), la contaminación (articulo XV), la organización administrativa \r\r\nambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la \r\r\ntutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado \r\r\nlegislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de S de febrero de 1996 y sus reformas, la \r\r\nLey de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de \r\r\nconcesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de \r\r\n1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, \r\r\nmanejo y conservación de suelos. No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más \r\r\nrecientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio \r\r\nde 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de \r\r\nla Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos \r\r\naspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de \r\r\nagosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de \r\r\noctubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo \r\r\nde 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre \r\r\nde 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No.\n\r\r\n\n7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 \r\r\nde noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más \r\r\nnutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la \r\r\nprotección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de \r\r\nprotección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de \r\r\nmayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de \r\r\nEvaluación de impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas \r\r\nde los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y \r\r\nproyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al \r\r\nambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, \r\r\ndenuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de \r\r\ncumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el \r\r\nDecreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de \r\r\nprocedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y \r\r\nresolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la \r\r\nlegislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las \r\r\nindemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\r\r\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE \r\r\nCONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA \r\r\nDEPROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y \r\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o \r\r\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la \r\r\nConstitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal \r\r\nConstitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de \r\r\nconstitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los \r\r\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el \r\r\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la \r\r\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y \r\r\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es \r\r\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal \r\r\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente \r\r\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal \r\r\no reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a \r\r\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios \r\r\nsubyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de \r\r\ncontrol, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones \r\r\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos \r\r\ndel ordenamiento jurídico, b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo \r\r\nque cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la \r\r\ntendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la \r\r\njurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con \r\r\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que \r\r\npermiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales \r\r\nordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya \r\r\nintervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, \r\r\nevaluaciones informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del \r\r\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión \r\r\ndebe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo \r\r\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones \r\r\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el \r\r\nordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. \r\r\nBajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un \r\r\nasunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya \r\r\nintervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté \r\r\ndesarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una \r\r\nviolación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor \r\r\nproducción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o \r\r\ntrascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y \r\r\ndeberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema \r\r\ntampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además \r\r\nde los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción \r\r\nordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente \r\r\npara fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el \r\r\nmomento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias \r\r\nlegales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de \r\r\nactuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera \r\r\nde la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus \r\r\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un \r\r\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la \r\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser \r\r\nsencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas \r\r\nactuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y \r\r\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del \r\r\namparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un \r\r\nproceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción \r\r\nordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o \r\r\njurídicos venidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para \r\r\nevacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un \r\r\nexpediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y \r\r\nreposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convenido en un \r\r\nproceso ordinario de cognición plena (\"ordinariarlo\"), por cuanto, se desnaturaliza \r\r\ny previene en fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha \r\r\nintervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas \r\r\npor las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones \r\r\nadministrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, \r\r\nen general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso \r\r\nde amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso \r\r\ncontencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o \r\r\ncomprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, \r\r\nde por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la \r\r\nlegalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver \r\r\nel incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o \r\r\nreglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y existen \r\r\ninstrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal \r\r\nAmbiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción \r\r\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función \r\r\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones \r\r\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, \r\r\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y \r\r\nuniversal.\n\r\r\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de \r\r\namparo debió haber sido rechazado de plano ad limine Iitis por entrañar una \r\r\ncuestión propia del control de legalidad, no obstante, no habiendo sido así, \r\r\nconsideramos que debe declararse sin lugar, sin pronunciamiento en cuanto al \r\r\nmérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en \r\r\nparticular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y \r\r\nconductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan \r\r\no no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, \r\r\ngarantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nErnesto Jinesta L Luis F. Salazar A\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nExp. 201 6-07847-0007-CO\n\r\r\n\nVOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de \r\r\nla Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a \r\r\neste órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento \r\r\ndel derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido \r\r\ntutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual \r\r\n-caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye \r\r\nreglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo \r\r\nordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la \r\r\ncual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, \r\r\nle impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado \r\r\nderecho constitucional.\n\r\r\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un \"denso entramado\" de normativa \r\r\nambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en \r\r\nsu voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: \r\r\nel primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica \r\r\nrespecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada \r\r\nordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y \r\r\ncontrol sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo \r\r\nfenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente \r\r\nlegislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de \r\r\nla justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la \r\r\ncontencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la \r\r\nimportancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías \r\r\nprocesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados \r\r\npuedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con \r\r\nel tema ambiental.\n\r\r\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de \r\r\nvista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los \r\r\nórganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango \r\r\nconstitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es \r\r\nimpropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se \r\r\nsolicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que \r\r\narriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que \r\r\n-ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas, y resulta también \r\r\nfuncionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la \r\r\ncomplejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se \r\r\ncomponen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre \r\r\nambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una \r\r\nresolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones \r\r\ninnecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\r\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el \r\r\nhecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que \r\r\npermitan darle seguimiento adecuado a las mismas –generalmente complejas-, que \r\r\nimplican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con \r\r\ncoordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\r\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia \r\r\nambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la \r\r\nmateria ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor \r\r\nse aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe \r\r\nser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los \r\r\nderechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley \r\r\nOrgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos \r\r\nespecíficos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas \r\r\nque corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de \r\r\nellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha \r\r\nasignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece \r\r\nel artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\r\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la \r\r\nlabor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es \r\r\nconocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y \r\r\nreglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos \r\r\ncuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se \r\r\ntrata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de \r\r\nmanera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la \r\r\nvariedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio \r\r\nambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras \r\r\nnecesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el \r\r\nciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en \r\r\namplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, \r\r\nprincipio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica \r\r\nconstitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de \r\r\nconocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de \r\r\nla Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la \r\r\njurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja \r\r\nafirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos \r\r\nparticulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor \r\r\ntutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- \r\r\nDentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse \r\r\ncomo una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el \r\r\nconocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones \r\r\nambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el \r\r\nacceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente \r\r\ny en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las \r\r\nautoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita \r\r\nser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario \r\r\ny especial, ya que estimo que tampoco se debe \"ordinariar\" el amparo para \r\r\nabordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser \r\r\natendidos adecuadamente en el mismo.\n\r\r\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados se puede \r\r\nconcluir que precisamente nos encontramos con una situación en donde se busca \r\r\n\"ordinariar\" un tema de suyo complejo como es el vertedero de residuos sólidos \r\r\nde Pococí de modo que se ubica dentro de aquellos casos en las que la \r\r\nintervención de los medios de protección de la Administración y la justicia \r\r\nordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual \r\r\ninvolucra una discusión altamente técnica y basada en datos provenientes de \r\r\ninspecciones y peritajes, lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y \r\r\nestudios que exceden ampliamente el ámbito del amparo. De tal modo, debió \r\r\naplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de \r\r\nplano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin \r\r\nlugar el amparo interpuesto.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nNancy Hernández López\n\r\r\n\nMagistrada",
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