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  "body_es_text": "Exp: 16-011502-0007-CO\n\r\r\n\nRes. NO 2017-001142\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE \r\r\nJUSTICIA. San José, a las once horas veinte minutos del veinticinco de \r\r\nenero del dos mil diecisiete.\n\r\r\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida \r\r\nMAGDA INÉS ROJAS \r\r\nCHAVES, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, portadora de la cédula \r\r\nde identidad No, 4-1 10-097, en su condición de PROCURADORA \r\r\nGENERAL ADJUNTA en contra de la interpretación y aplicación, por parte \r\r\ndel Tribunal Agrario, del artículo 7°, párrafo primero, de la Ley de \r\r\nInformaciones Posesorias, Ley No. 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas. \r\r\nInterviene, también, en este proceso ANTONIO DARCIA CARRANZA, en \r\r\nsu condición de JUEZ COORDINADOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR \r\r\nAGRARIO.\n\r\r\n\nRESULTANDO:\n\r\r\n\nI.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11 :00 hrs. \r\r\nDe 26 de agosto de 2016, Magda Inés Rojas Chaves, en calidad de \r\r\nProcuradora General Adjunta de la República, formula la presente acción de \r\r\ninconstitucionalidad en contra de la interpretación y aplicación, por parte del \r\r\nTribunal Superior Agrario, del artículo 7°, párrafo primero, de la Ley de \r\r\nInformaciones Posesorias, Ley No. 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas. \r\r\nExplica que con dicha interpretación y aplicación se conduce a la \r\r\ndesafectación del dominio público de una cantidad indeterminada de bienes, \r\r\nen tanto permite la titulación de terrenos con cobertura forestal ubicados en \r\r\náreas silvestres protegidas, mediante la acreditación de una ocupación decenal \r\r\nanterior a su respectiva ley o decreto de creación. Lo anterior, menciona, sin \r\r\ntomar en cuenta afectaciones de dominio público ya existentes. Indica que con \r\r\nlo anterior se lesionan los artículos 7, 34, 50, 89 y 129 de la Constitución \r\r\nPolítica, así como varios artículos convencionales que recogen la obligación \r\r\nestatal de proteger los recursos naturales y el patrimonio natural del Estado. \r\r\nArgumenta que se discuten las decisiones del Tribunal Superior Agrario por \r\r\ncuanto en esta materia específica no resulta posible lograr que la Sala de \r\r\nCasación competente conozca estos casos y, por esto, no es posible que \r\r\nexista una norma jurisprudencial del órgano recién citado. Como antecedente \r\r\nde este tema de admisión, cita el Voto No. 1997-04587 donde la Sala \r\r\nConstitucional anuló, precisamente, otra interpretación errónea del Tribunal \r\r\nSuperior Agrario. En cuanto el fondo del reclamo señala que las distintas \r\r\nversiones legislativas del artículo 7 de la ley mencionada permiten concluir que \r\r\nel legislador quiso impedir la titulación de terrenos dentro de zonas silvestres \r\r\nprotegidas, excepto en casos en que se hubiera demostrado una posesión de \r\r\nal menos diez años, antes de la declaratoria estatal de área silvestre, lo cual \r\r\napunta a que tales áreas, en tanto parte del demanio público, no son titulables. \r\r\nExplica la necesidad de tener en cuenta que es el Código Civil el que permite \r\r\nadquirir el dominio vía prescripción positiva y que la titulación presupone y \r\r\ndeclara dicha usucapión, mas no la constituye, por lo que los requisitos de \r\r\nusucapión deben existir y demostrarse en la información posesoria. Indica \r\r\nque, naturalmente, la adquisición de dominio lo será sobre bienes susceptibles \r\r\nde ser adquiridos, lo cual excluye los bienes de dominio público, como se ha \r\r\nseñalado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera de la \r\r\nCorte. Por esto, apunta, es claro que si se quiere reclamar la propiedad de \r\r\nbienes inmuebles en áreas de dominio público, sea áreas silvestres protegidas \r\r\no cualquier otra categoría, debe demostrarse la posesión por más de diez años \r\r\nantes de la declaratoria. No obstante, aduce que el criterio del Tribunal Agrario \r\r\ndifiere de lo dicho, pues este órgano indica que el artículo 7 de la ley de \r\r\nInformaciones Posesorias contiene un supuesto de desafectación del dominio \r\r\npúblico que permite titular zonas ubicadas en áreas silvestres protegidas si se \r\r\nacredita una ocupación decena! anterior a su respectiva ley o decreto de \r\r\ncreación, pero sin tomar en cuenta afectaciones demaniales anteriores. Indica \r\r\nque esto se envidencia aún más en los casos que se citan como antecedente, \r\r\nen donde, precisamente, los terrenos que se pretendían titular habían sido \r\r\ndeclarados Parque Nacional en 1945 con la ley General de Terrenos Baldíos \r\r\n(artículo 60) y, luego, con la ley de Tierras y Colonización de 1961 (artículos \r\r\n7 y 10), se reiteró tal declaratoria y se reservaron dichos terrenos como parte \r\r\ndel demanio público. Sin embargo, señala, el Tribunal estableció como válida \r\r\npara usucapir la posesión ocurrida entre 1950 y 1966. Indica que el Tribunal \r\r\ninterpreta que la derogatoria de la Ley No. 2825 de Tierras y Colonización \r\r\ndejó sin efecto el impedimento de posesión y que la ley de Informaciones \r\r\nPosesorias autoriza hacer valer dicha posesión para efectos de usucapión. \r\r\nSeñala que la Sala Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las \r\r\ndesafectaciones genéricas o implícitas son inconstitucionales, de manera tal \r\r\nque no queda duda que el legislador quiso sacar del demanio público \r\r\ndeterminados bienes. Este, precisamente, es el caso de la interpretación \r\r\ndiscutida que señala una desafectación genérica e implícita. Pero, además, la \r\r\nmisma Sentencia No. l997~04587 dejó clara la necesidad de tomar en cuenta \r\r\nnormas anteriores para el conteo de la posesión válida para obtener el título. \r\r\nMenciona que esto ha sido reiterado en varias oportunidades, siendo la última \r\r\nla Sentencia de la Sala Constitucional No. 2014-18836, en donde se deja claro \r\r\nque la posesión válida para usucapir debe haber sido ejercida diez años antes \r\r\nde la declaratoria de dominio público. Además, alega que la interpretación \r\r\ndiscutida aplica retroactivamente la norma del artículo 7 de la Ley de \r\r\nInformaciones Posesorias con lesión del principio establecido en los \r\r\nnumerales 34 y 129 de la Constitución Política y en contra de lo establecido \r\r\npor la Sala Constitucional en las Sentencias Nos. 2014-18836 y 2015-00098. \r\r\nAgrega, que la interpretación discutida lesiona, también, los artículos 50 y 89 \r\r\nde la Constitución Política, así como los principios de progresividad y \r\r\nprevención en materia ambiental. Indica, expresamente, que el criterio del \r\r\nTribunal \"(…) desprotege contra titulaciones indebidas de bienes de dominio \r\r\npúblico y propicia la explotación del recurso forestal y el cambio de uso de \r\r\nsuelo, en /os inmuebles que salieron de él, formalmente, al menos \r\r\n(…). \r\r\nSeñala que la pertenencia al dominio público es una garantía mayor para el \r\r\nambiente, frente al hecho que las tierras sean de propiedad privada y que, de \r\r\nacuerdo con la Sala Constitucional, las áreas silvestres protegidas deben ser \r\r\nobjeto de la mayor protección posible contra su degradación (Sentencia No. \r\r\n1999-2988). Menciona que es difícil para la Administración negar permisos de \r\r\naprovechamiento de esos fundos una vez que estén inscritos a nombre de \r\r\nparticulares, con lo cual se produce un efecto regresivo no solo en la zona que \r\r\ndio origen a la interpretación sino en varias zonas del país protegidas y que \r\r\nhan variado en su marco normativo de protección durante el tiempo. Lo \r\r\nanterior, ya que, según la interpretación del Tribunal, su posesión, \r\r\noriginalmente, indebida, servirá -gracias al cambio normativo del artículo 7 \r\r\nanalizado-, como posesión útil para lograr un titulo. Argumenta que lo anterior \r\r\nlesiona el artículo ll del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre \r\r\nDerechos Humanos (protocolo de San Salvador) y una serie de instrumentos \r\r\ninternacionales vigentes en Costa Rica que apuntan, todos, a señalar el deber \r\r\ndel Estado de promover y proteger un ambiente sano y equilibrado. Sostiene \r\r\nque la Sala lo señaló claramente cuando afirmó que autorizar titulaciones en \r\r\nzonas de protección así declaradas, iría contra los principios de conservación \r\r\ny protección que forman parte de las obligaciones estatales. Con fundamento \r\r\nen las consideraciones esgrimidas, solicita que se declare inconstitucional la \r\r\ninterpretación jurisprudencial en cuestión.\n\r\r\n\n2.- Por resolución de las 8:20 hrs. de 19 de agosto de 201 6, se dio \r\r\ncurso a la presente acción y se confirió audiencia al Tribunal Superior Agrario.\n\r\r\n\n3.- Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. \r\r\n81, 82 y 83 de los días 21, 22 y 23 de setiembre de 2016.\n\r\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:09 hrs. de 27 \r\r\nde septiembre de 2016, Antonio Darcia Carranza, en su condición de Juez \r\r\nCoordinador del Tribunal Superior Agrario, contestó la audiencia conferida. \r\r\nSeñala que, efectivamente, los procesos de información posesoria son de \r\r\njurisdicción voluntaria donde no se produce cosa juzgada y que la instancia \r\r\nfinal la constituye las decisiones que tome el Tribunal Superior Agrario. Afirma \r\r\nque el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, estableció la \r\r\nposibilidad de titulación de terrenos con área boscosa e, incluso, con \r\r\ndeclaratoria de área silvestre, siempre que cumplan las condiciones que allí se \r\r\nestablecieron. Explica que lo anterior no significa que por haberse declarado \r\r\nuna zona como área silvestre, automáticamente, pasa a ser de dominio \r\r\npúblico, sino que todos los que tengan una posesión decenal anterior a la \r\r\ndeclaratoria, mantienen los atributos del dominio hasta que se les pague o \r\r\nexpropie. Menciona que así quedó establecido en los artículos 37 de la Ley \r\r\nForestal No. 7575 de 1996 y en la Ley de Biodiversidad, de modo que la \r\r\nafectación al demanio público no opera en la forma en que lo señala la \r\r\nProcuraduría.\n\r\r\n\nExplica que el Tribunal entiende que la Ley No. 5385 de 1973 desafectó las \r\r\náreas de robledal contiguas a la Carretera Panamericana, de modo que estas \r\r\nentraron de nuevo en el comercio de los hombres, con posibilidad, por tanto \r\r\nde ser usucapidos por ser parte de las reservas nacionales. Es decir, el \r\r\nlegislador determinó la desafectación de este tipo de bienes, a fin de dar \r\r\nacceso a la propiedad a la cual antes no se podía acceder por no tener \r\r\ncarácter de propiedad privada y, con esto, quiso resolver problemas de \r\r\nocupación que existían en esa época. Menciona que el Tribunal compara el \r\r\ncaso con el ocurrido en la zona marítimo terrestre, la cual antes era de una \r\r\nmilla y ahora son doscientos metros, es decir, se desafectó una gran parte de \r\r\nesta y se permitió la titulación sin importar que antes estuviese afectada. \r\r\nExplica que más, recientemente, se permitió titular mediante un transitorio que \r\r\nestableció un plazo muy corto y las personas que estaban en dicha zona por \r\r\nmás de diez años pudieron titular, independientemente, que su posesión era \r\r\ncuando aún estaba afectada, dándose un plazo corto para realizar tal titulación. \r\r\nDe ahí, señala, que los que lo lograron realizar dentro del plazo permitido, se \r\r\nles inscribió su terreno como propiedad privada, sin importar que, \r\r\nanteriormente, su posesión era ilegítima, ya que, era demanio público. Indica \r\r\nque debe buscarse cuál fue el espíritu de la norma a la hora de desafectar los \r\r\ndos kilómetros a ambos lados de la carretera Panamericana en la zona de los \r\r\nrobledales. Expone que la Procuraduría pretende que se analicen de nuevo los \r\r\nalcances del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que ha sido \r\r\nconsultado, incluso, por parte del Tribunal, pese a que la Sala Constitucional \r\r\nafirmó que se permite la titulación dentro de áreas silvestres protegidas, así \r\r\ncomo en terrenos con bosque. Al respecto, cita los Votos Nos. 1997-04587 y \r\r\n2010-01667. Señala que, incluso, recientemente, la Sala ha aclarado la \r\r\ndiferencia entre Patrimonio Natural del Estado y el de Reservas Nacionales, \r\r\nhaciendo un análisis de la función económica social y ambiental de la \r\r\npropiedad agraria, lo cual permite inscribir bienes pero con limitaciones \r\r\nimportantes en el tema agroambiental, como se aprecia en los Votos Nos. \r\r\n2012-16629, 2014-03285 y 2016-03855.\n\r\r\n\n5.- Por resolución de las 09:55 hrs. de 18 de octubre de 2016, la \r\r\nPresidencia de la Sala tuvo por contestada la audiencia conferida y se dispuso \r\r\npasar la presente acción al despacho de la Magistrada Hernández López, a \r\r\nquien por tumo le correspondía.\n\r\r\n\n6.- En la substanciación del proceso se han observado las \r\r\nprescripciones\n\r\r\n\nde ley.\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo, y,\n\r\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\r\n\nÚNICO.- En términos generales, las discusiones en torno la afectación \r\r\no desafectación de un bien del dominio público legal es una cuestión de \r\r\nlegalidad ordinaria que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. De otra \r\r\nparte, si la línea jurisprudencial de un Tribunal determinado quebranta o \r\r\nexcede la ley, es una cuestión que debe ser, en definitiva, resuelta por el \r\r\nintérprete último o definitivo de ese bloque de legalidad para velar por su \r\r\nuniformidad. No le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si la \r\r\npauta jurisprudencial, al interpretar y aplicar una ley, excede sus términos o si \r\r\nse hace una aplicación retroactiva de una ley para desafectar unos bienes del \r\r\ndominio público legal.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar la acción planteada. El Magistrado Castillo Víquez \r\r\nda razones adicionales. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota separada.- \r\r\nLos Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Hernández López declaran con \r\r\nlugar la acción planteada y disponen anular, por inconstitucional, la norma \r\r\njurisprudencial establecida por el Tribunal Superior Agrario, y aplicada entre \r\r\notras en las sentencias números 679-F-13 de 13:54 horas del 18 de julio de \r\r\n2013, 804-F-13 de 14 horas del 27 de agosto de 2013, 356-F-14 de 14:13 \r\r\nhoras del 30 de abril de 2014, 689-F-15 de 16:14 horas del 10 de julio de 2015 \r\r\ny 005-F-16 de 16:05 horas del 13 de enero de 2016, mediante la cual ha venido \r\r\ninterpretando el artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones \r\r\nPosesorias número 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, en sentido de \r\r\nque en dicha norma el legislador estableció una desafectación de terrenos \r\r\ndemaniales incluidos dentro de cualquier tipo de área silvestre protegida, a la \r\r\nvez que reconoce la validez de la posesión que los particulares puedan \r\r\ndemostrar sobre tales bienes demaniales por un plazo de, al menos, diez años \r\r\nantes de la entrada en vigencia de la ley o decreto que contenga la declaratoria \r\r\nde área silvestre protegida sobre dichos terrenos, todo ello a efectos de \r\r\nautorizar la entrega de títulos de propiedad sobre tales bienes.- Notifíquese\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n\nPresidente\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nFernando Cruz C. Fernando Castillo V.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nPaul Rueda L. Nancy Hernández L.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nExp: 16-011502-0007-CO \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nVOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO, \r\r\nRUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Redacta \r\r\nla tercera.\n\r\r\n\nRespetuosamente nos separamos de nuestros compañeros y \r\r\ndeclaramos con lugar esta acción en todos sus extremos.- Las razones para \r\r\nello se plasman de seguido:\n\r\r\n\n1.- Consideraciones sobre el objeto esta acción de \r\r\ninconstitucionalidad. Según nuestro criterio, tanto el voto de mayoría como \r\r\nlos votos particulares que apoyan la declaratoria de sin lugar se han construido \r\r\nsin una apropiada delimitación del objeto de esta acción.- El caso presenta una \r\r\nvariedad de aristas, de modo que resulta exigido un ejercicio de precisión de \r\r\nlo que la Procuraduría pretende que se declare inconstitucional.- Para \r\r\ncomenzar, debemos señalar que ninguno de los textos de las normas \r\r\nlegislativas involucradas en los asuntos base aportados, ha sido objeto de \r\r\ncuestionamiento. Esto quiere decir que todas aquellas desafectaciones de \r\r\ndominio público que han sido explícita y formalmente declaradas mediante \r\r\nactos legislativos en tiempos pasados, quedan fuera del análisis de \r\r\nconstitucionalidad, independientemente de que en los casos concretos \r\r\nhubieran servido para justificar el cumplimiento del plazo para usucapir, como \r\r\nafirma el informe del Coordinador del Tribunal, o que se hubiera interpretado \r\r\nerróneamente su alcance y vigencia, según la línea jurídica sostenida por la \r\r\nProcuraduría.- De manera similar, quedará también por fuera de esta decisión \r\r\ncualquier análisis sobre cuáles normas deben conformar el marco legal \r\r\naplicable a este tipo de situaciones y la manera en que deben relacionarse e \r\r\nintegrarse jurídicamente los efectos de dichas leyes para resolver los casos \r\r\nconcretos. Tampoco hacemos pronunciamiento sobre la existencia de \r\r\nanteriores afectaciones o desafectaciones al dominio público de inmuebles o \r\r\nzonas concretas, o bien si tales afectaciones están vigentes o ha concluido por \r\r\nobra de alguna otra norma legal, diferente del artículo 7 de la Ley de \r\r\nInformaciones Posesorias. No definimos tampoco la corrección y propiedad \r\r\nlegal de la posición del Tribunal Superior Agrario respecto de los efectos de la \r\r\nderogatoria de normas de afectaciones de bienes, como sucede con la Ley \r\r\n5385 del 30 de octubre de 1973, la cual resulta circunstancialmente involucrada \r\r\nen esta situación por ser una parte del marco legal aplicable en los asuntos \r\r\nbase donde se ha aplicado la interpretación cuestionada de artículo 7 de la Ley \r\r\nde Informaciones Posesorias. Tampoco corresponde determinar si las \r\r\nnormas legales relacionadas con la categoría de manejo de los inmuebles han \r\r\nsido bien o mal interpretadas en su alcance y tampoco esta decisión pretende \r\r\ndeclarar si un terreno específico ha estado en el comercio de los hombres por \r\r\nobra del legislador, o si estaba fuera de dicho ámbito y ha regresado a él. \n\r\r\n\nII.- Del escrito de interposición se comprende que el objeto de análisis \r\r\ngira alrededor de la existencia y posible invalidez constitucional de una regla \r\r\njurídica que el Tribunal Superior Agrario, ha extraído del texto del artículo 7 \r\r\nde la Ley de Informaciones Posesorias, número 139 de 1941 y su reformas (en \r\r\nadelante identificada como la Ley de Informaciones Posesorias). \n\r\r\n\nComencemos entonces con la transcripción de ese texto legal:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“Artículo 7:\n\r\r\n\nCuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido \r\r\ndentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de \r\r\nmanejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre \r\r\nla posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la \r\r\nfecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nLas fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo \r\r\npodrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos \r\r\nlegales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber \r\r\nprotegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que \r\r\nestar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nSin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en \r\r\ndiligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio \r\r\ndel Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el \r\r\ninmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas \r\r\nsilvestres protegidas.”\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nIII.- Según afirma la Procuraduría, a partir del anterior texto el Tribunal \r\r\ndel Tribunal Superior Agrario, ha derivado -a través de varias resoluciones \r\r\ncomo por ejemplo las números 679-F-13, 804-F-13; 356-F-14; 689-F15 y \r\r\n0005-F-16- una norma jurídica que afirma que “el artículo 7 de la Ley de \r\r\nInformaciones Posesorias, en su texto reformado por la Ley Forestal No. \r\r\n7575, contiene una desafectación del dominio público,\r\r\n que permite la \r\r\ntitulación del inmueble con cobertura forestal ubicada en áreas silvestres \r\r\nprotegidas, mediante la acreditación de una ocupación decenal anterior a \r\r\nsu respectiva ley o decreto de creación, sin tomar en cuenta afectaciones \r\r\ndemaniales preexistentes por no estar vigentes a la fecha del dictado de la \r\r\nresolución”(escrito de interposición del recurrente)\r\r\n. En este punto concreto, \r\r\nla Sala aprecia en los textos ofrecidos, que el Tribunal Superior Agrario \r\r\ndescribe de la siguiente manera, la norma jurisprudencial que aquí se \r\r\ncuestiona:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“Este tribunal considera que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley \r\r\nde Informaciones Posesorias que permitió en forma expresa la titulación de \r\r\ninmuebles con bosque, ubicados dentro de áreas protegidas, se produjo una \r\r\ndesafectación del dominio público de terrenos cubiertos con cobertura \r\r\nforestal, y se permitió ejercer la posesión idónea apta para titular, en las \r\r\ncondiciones del artículo 856 del Código Civil, poseyendo en carácter de \r\r\npersona dueña, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la \r\r\nvigencia de la ley o decreto que creó el área protegida” (sentencia del \r\r\nTribunal Superior Agrario 679-F-13) (El destacado en negrita no está en el \r\r\noriginal)\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nOtra expresión de esa norma jurisprudencial contenida en las \r\r\nresoluciones ofrecidas, presenta una diferencia de matiz, para expresar la \r\r\nmisma idea; es la siguiente:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“en criterio de este Tribunal, con esta integración en criterio de mayoría, \r\r\ncon la entrada en vigencia de la reforma al artículo 7 de la Ley de \r\r\nInformaciones Posesorias, establecido en la Ley Forestal N. 7575 del año \r\r\n1996, se autorizó a los particulares a titular y poseer bienes que \r\r\ncontengan bosques, independientemente de las especies forestales que \r\r\nen ellos estén contenidos. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre que \r\r\nse ejerció una posesión en resguardo del ambiente, su equilibrio ecosistémico \r\r\ny en período decenal anterior a la creación del área silvestre protegida en la \r\r\ncual está el fundo inmerso” (sentencia del Tribunal Superior Agrario número \r\r\n356-F-14) (el destacado en negrita no es del original)\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nUna tercera versión ofrecida por el Tribunal Superior Agrario es la \r\r\nsiguiente: \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“Bajo este orden de cosas, resulta claro que la Ley de Informaciones \r\r\nPosesorias, artículo 7, es la norma vigente que ha venido a regular estos \r\r\nsupuestos, de manera que si se demuestra el ejercicio de una posesión decenal \r\r\nantes de la fecha en la que se emite el Decreto que afecta una determinada área \r\r\ngeográfica como Reserva Forestal, es factible la titulación del terreno pues \r\r\ncon la promulgación de ese artículo se desafectó el dominio público.” \r\r\n(Sentencia del Tribunal Superior Agrario número 689-F-15) (el destacado en \r\r\nnegrita no es del original)\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nIV.- Puede concluirse entonces que la disposición jurisprudencial \r\r\nrespecto de la que se pidió valoración por parte de la Sala, es \r\r\nespecíficamente, aquella que afirma que el artículo 7 de la Ley de \r\r\nInformaciones Posesorias contiene en su fórmula textual una desafectación del \r\r\ndominio público de terrenos incluidos dentro cualquier tipo de área silvestre \r\r\nprotegida, lo cual permite titularlos por parte de las personas particulares que \r\r\npuedan demostrar su posesión por un lapso de, al menos, diez años antes de \r\r\nla entrada en vigencia de la ley o decreto que contenga la declaratoria de área \r\r\nsilvestre protegida sobre dichos terrenos. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nV.- Sobre el fondo del asunto. Los bienes de dominio público y su \r\r\ndesafectación. No existe controversia en este caso sobre los elementos que \r\r\ncaracterizan los bienes de dominio público recogidas en el ordenamiento \r\r\njurídico positivo, la jurisprudencia de la Sala Primera y las sentencias de esta \r\r\nSala. Basta por ello recordar, como lo hace el órgano recurrente, que desde la \r\r\nsentencia 1991-2306 de este Tribunal Constitucional se resumieron tales \r\r\nelementos distintivos así:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“(…) El dominio público se encuentra integrado por bienes que \r\r\nmanifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a \r\r\nla comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes \r\r\ndominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen \r\r\nindividualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y \r\r\nsometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es \r\r\ndecir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos \r\r\nbienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están \r\r\nafectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de \r\r\nnorma expresa.- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, \r\r\nimprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de \r\r\ngravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye \r\r\na los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, \r\r\nestos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un \r\r\nderecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad…” \r\r\n(Sentencia número 1991-2306) \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEstos conceptos se mantienen incólumes desde entonces en la \r\r\njurisprudencia de la Sala, y por lo demás, no existen discrepancias respecto \r\r\nde ese punto entre las partes, como tampoco hay diferencias de criterio sobre \r\r\nel hecho de que los terrenos de titularidad estatal comprendidos en las áreas \r\r\nsilvestres protegidas son, por su función, incuestionablemente bienes \r\r\ndemaniales en el sentido recién explicado y no cabe comprenderlos dentro de \r\r\nla categoría de los denominados bienes privados de propiedad del Estado. \n\r\r\n\nVI.- Por el contrario, resulta evidente la disparidad de criterios de las \r\r\npartes en cuanto al tema clave de esta acción de inconstitucionalidad el cual se \r\r\nrelaciona directamente con las condiciones para tener por legislativamente \r\r\nválida y operada una desafectación de bienes de dominio público por parte del \r\r\nlegislador. Es ese el aspecto clave a dilucidar y para ello es imprescindible \r\r\ntener en cuenta lo que este Tribunal Constitucional ha dejado sentado en las \r\r\nocasiones que ha revisado tal cuestión. \n\r\r\n\nEn la sentencia 1998-07298, se analizó el artículo 71 de la Ley \r\r\nForestal número 7575 que establecía una reducción del área de una zona \r\r\nprotectora con lo cual se afectaba, a juicio de los accionantes, los derechos \r\r\nconstitucionales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y otras \r\r\nobligaciones internacionales en materia ambiental. La acción se declaró con \r\r\nlugar y, para lo que resulta de importancia en este caso- se estableció:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“una vez declarada una determinada área como zona protectora por un \r\r\nacto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, \r\r\npara proteger otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute \r\r\nde un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 \r\r\nconstitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, \r\r\nhaya declarado como zona protectora una determinada área, no implica la \r\r\nconstitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su \r\r\ncabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe \r\r\ntener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en \r\r\ncumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una \r\r\ndefensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de \r\r\ncabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe \r\r\nestablecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente \r\r\ninconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la \r\r\ncabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o \r\r\ncualesquiera otros sitio de interés ambiental, siempre y cuando ello esté \r\r\njustificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente.” \r\r\n(el destacado no es del original) \n\r\r\n\nEn la sentencia 1999-2988, se analizó un reclamo contra una \r\r\nautorización establecida por el legislador en la ley 7599 de Titulación de \r\r\nReservas Nacionales, para entregar a particulares títulos de propiedad de \r\r\nterrenos ubicados en reservas nacionales y protegidos además por alguna \r\r\ndeclaratoria específica como parque nacional, reserva biológica, zona \r\r\nprotectora entre otros, o bien en algunas franjas de las zonas fronterizas. La \r\r\nSala tuvo por demostrada la intención estatal de favorecer a ocupantes de \r\r\nterrenos públicos con años de ocupación y reconoció que la decisión de \r\r\nautorizar las titulaciones a favor de particulares le corresponde al legislador \r\r\nmediante una ley formal; sin embargo, afirmó que ese acto debe superar el \r\r\nexamen de razonabilidad y proporcionalidad frente a otros derechos y valores \r\r\nconstitucionales. En el caso concreto se concluyó que la desafectación \r\r\ndispuesta irrespetó obligaciones ambientales de diverso tipo contenidas en \r\r\ndistintas normas jurídicas y además, en cuanto a la zona fronteriza, era \r\r\nirrazonable la desafectación por poner en peligro la seguridad estatal. Con \r\r\nbase en ello anuló la norma legislativa.\n\r\r\n\nPor su parte, la sentencia 2000-10466 abordó el tema de la \r\r\ndesafectación de bienes demaniales con ocasión de un amparo contra la \r\r\nmanera en que la Administración disponía para un proyecto hidroeléctrico \r\r\nprivado, de ciertos bienes de los descritos en el artículos 121 inciso 14) de la \r\r\nConstitución Política y se sienta la tesis que perdura sobre las condiciones \r\r\npara una desafectación de bienes del demanio público; se afirmó con claridad \r\r\nque: \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“Los bienes demaniales o dominicales, como también se les conoce, \r\r\ntienen ese carácter en virtud de una afectación legal, que es la que determina su \r\r\nsujeción a un fin público determinado, en tanto marca el destino del bien al uso \r\r\no servicio público o a otra finalidad determinante que justifique su \r\r\ndemanialidad. De esta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto \r\r\nformal o no, por el que un bien público se integra al patrimonio nacional en \r\r\nvirtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales. Ello \r\r\nconlleva, como lógica consecuencia, que solamente por ley se les pueda \r\r\nprivar o modificar el régimen especial que los regula, desafectándolos, \r\r\nlo que significa separarlos del fin público al que están vinculados. \r\r\nRequiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no \r\r\nquede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público \r\r\nun bien determinado e individualizado, sin que sea posible una \r\r\ndesafectación genérica, y mucho menos implícita; es decir, en esta materia \r\r\nno puede existir un \"tipo de desafectación abierto\", que la \r\r\nAdministración, mediante actos suyos discrecionales, complete. (Sentencia \r\r\nnúmero 2000-10466)\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEs al calor de esta decisión que surge una línea jurisprudencial \r\r\nconsistente en la cual se reafirman tales ideas y se las va alimentando con \r\r\nnuevas precisiones, como por ejemplo en la sentencia 2002-03821 que \r\r\nabsolvió una consulta legislativa respecto de un proyecto de ley que entre \r\r\notras cosas pretendía disponer de algunos bienes públicos de titularidad del \r\r\nSistema Nacional de Radio y Televisión. Allí se reitera la tesis sostenida en la \r\r\nresolución 2000-10466 sobre la improcedencia de desafectaciones, genéricas \r\r\nimplícitas y menos aún “abiertas” en las cuales la determinación de los bienes \r\r\nconcretos se deje en manos de la Administración. Se reitera además que la \r\r\ndesafectación de los “bienes propios de la nación” debe ser realizada por el \r\r\nPlenario Legislativo y no por las Comisiones con Potestad Legislativa Plena. \n\r\r\n\nOtro ejemplo es la sentencia 2003-03480 que abordó el reclamo \r\r\ncontra un plan regulador costero emitido por una Municipalidad y que, de \r\r\nacuerdo al reclamo, abarcaba implícitamente -por traslape- bienes de dominio \r\r\npúblico sobre los cuales se permitía el ejercicio de actividades privadas \r\r\ncontrarias al medio ambiente. Se citan algunas de las sentencias arriba \r\r\nmencionadas y se replica la tesis de la necesidad de que exista una voluntad \r\r\nexpresa del legislador para ordenar la desafectación que además, debe ser \r\r\ncongruente con los restantes derechos y principios constitucionales. La acción \r\r\nse declara con lugar, anula en el plan en la parte correspondiente y se reafirma \r\r\nque: \n\r\r\n\n“(…) Corolario de lo anterior es que solamente por ley se les pueda \r\r\nprivar [a los bienes de dominio público] del régimen especial que los regula, \r\r\ndesafectándolos, separándolos del fin público al que están vinculados. Se \r\r\nrequiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no \r\r\nquede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del dominio \r\r\npúblico un bien determinado e individualizado.” (sentencia 2003-03480) \r\r\n(Lo resaltado en negrita no está en el original)\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nLa línea continúa inalterable en\r\r\n la sentencia 2004-8928 que dilucidó \r\r\nun reclamo por la variación mediante ley de la institución pública encargada de \r\r\nla administración del estero de Puntarenas y la isla de San Lucas, y en la \r\r\nsentencia 2006-00454 que decidió sobre un reclamo de Defensoría a favor \r\r\nde los poseedores de las islas del Golfo. En ésta última resolución se precisó \r\r\nademás que:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“…\r\r\n se recuerda al accionante que la desafectación de bienes de \r\r\ndominio público debe ser específica y concreta, en tanto nunca puede ser \r\r\ngeneral; además de que tratándose de bienes de dominio público que \r\r\nconforman el ambiente –como en el caso en estudio– deben regirse conforme \r\r\ncon el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, esto es, sólo proceden \r\r\nmediante ley, previos estudios técnicos al efecto, lo cual es competencia \r\r\nexclusiva de la Asamblea Legislativa, no de este Tribunal” (el destacado no es \r\r\ndel original).\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nSe suma a este recuento, la sentencia número 2007-02063, que \r\r\ndeclaró con lugar una acción planteada por la Procuraduría General de la \r\r\nRepública en contra del Reglamento del Instituto de Desarrollo Agrario para la \r\r\ntitulación de tierras en Reservas Nacionales y en la que se valoró esencialmente \r\r\nla omisión de una ley específica y apropiada que contara con los estudios \r\r\ntécnicos, necesarios; en criterio de la Sala:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“… debe recordarse que para la desafectación del patrimonio forestal \r\r\n–lo que se traduce en la reducción o eliminación del área silvestre protegida–, \r\r\nsólo se puede hacer mediante ley de la República, después de realizarse los \r\r\nestudios técnicos previos (estudio de impacto ambiental) que justifique la \r\r\nmedida, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del \r\r\nAmbiente, para luego concluir, que en tales condiciones : “… será \r\r\ninconstitucional toda disposición normativa que permita o faculte a la \r\r\nAdministración titular bienes de dominio público de manera genérica, y \r\r\nmáxime cuando se trate de bienes que conforman el patrimonio natural del \r\r\nEstado cualquiera que sea su denominación o categoría –parques nacionales, \r\r\nreservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida \r\r\nsilvestre, humedales, monumentos naturales– zona marítimo terrestre, zonas \r\r\nde protección hidrográfica, reservas indígenas, patrimonio histórico-arquitectónico, recursos mineros, patrimonio arqueológico, zona limítrofe, \r\r\npara someterlas al régimen de dominio privado, máxime cuando no se cuenta \r\r\ncon el estudio técnico-científico previo, según se ha anotado”.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nPor su parte, la sentencia número 2007-02408 declaró \r\r\ninconstitucional la normativa que buscaba eliminar la restricción temporal \r\r\ncontenida el transitorio único de la Ley de Declaratoria de Ciudad para las \r\r\nComunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, \r\r\nProvincia de Limón, número 8464, y que fijaba en un año el plazo para iniciar \r\r\nprocedimientos de titulación en esos terrenos.- La Sala reconoció la validez de \r\r\nimponer plazos específicos para titulaciones y reiteró su criterio sobre la \r\r\nnecesidad de que la desafectación no puede ser genérica ni abierta. \n\r\r\n\nFinalmente, en la sentencia número 2014-18836 se absolvió una \r\r\nconsulta legislativa sobre un proyecto de ley que pretendía desafectar terrenos \r\r\nen la zona fronteriza de Costa Rica y Panamá. Allí se aplican todos los \r\r\nanteriores conceptos para determinar la inconstitucionalidad de la iniciativa a la \r\r\nque se atribuye ser genérica dejando en manos de las Municipalidades cuáles \r\r\nterrenos serían desafectados, y además se adiciona un importante elemento de \r\r\nanálisis que resulta válido para lo que ahora se estudia:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\"... porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa \r\r\npública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de \r\r\nque se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir la \r\r\ndeclaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a \r\r\nla afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese \r\r\nmomento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez \r\r\naños de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. \r\r\n(…) Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las \r\r\nespecificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por \r\r\nusucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones \r\r\nnecesarias para la adquisición del derecho\". (Voto N° 4587-97 de 15:45 horas \r\r\ndel 5 de agosto de 1997). Es inaceptable, que por vía de ley, se establezca \r\r\nuna ficción jurídica por la que una mera detentación ilegal de un bien \r\r\npúblico, se convierta en una posesión apta para usucapir positivamente \r\r\nen áreas demaniales del Estado. La jurisprudencia de este Tribunal \r\r\nConstitucional es clara en ese sentido: (…) La propuesta legal venida en \r\r\nconsulta, implicaría una entrega gratuita a los usurpadores del dominio \r\r\npúblico, ya que los permisionarios o concesionarios en áreas silvestres y los \r\r\n\"arrendatarios\" del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), por la calidad de \r\r\nsu título, nunca pudieron haber poseído como dueños, que es lo que \r\r\nexige la Ley de Informaciones Posesorias. No es este el medio \r\r\nconstitucionalmente viable para dar una salida legal a la situación irregular de \r\r\ncampesinos ocupantes de áreas demaniales del Estado, de modo que deberá, \r\r\nel legislador, implementar otras figuras jurídicas que no resulten contrarias al \r\r\nDerecho de la Constitución. Es un contrasentido permitir la titulación de \r\r\ninmuebles a quienes nunca han tenido la posibilidad de ejercer actos \r\r\nposesorios a título de dueño sobre inmuebles de carácter demanial, como lo \r\r\nson nuestras franjas fronterizas.” (el destacado no está en el original)\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nComo resumen de lo expuesto, cabe concluir el establecimiento por \r\r\nparte de la Sala Constitucional de una línea jurisprudencial compuesta por \r\r\nvarios elementos relevantes para lo que se discute en esta acción: \n\r\r\n\nen primer lugar, la prohibición de existencia de desafectaciones de \r\r\nbienes demaniales “genéricas” o bien “abiertas” en el sentido que la \r\r\ndeterminación de cuáles bienes específicos quedan desafectados recaiga en \r\r\nmanos de la Administración”; \n\r\r\n\nen segundo lugar, tampoco es admisible en el ordenamiento jurídico la \r\r\nexistencia de desafectaciones implícitas de bienes públicos, pues la voluntad \r\r\ndel legislador debe quedar expresamente manifestada; \n\r\r\n\nen tercer lugar, para ser constitucionalmente válidas, las \r\r\ndesafectaciones de aquellos bienes públicos que cumplen finalidades \r\r\nambientales, deben -necesariamente- estar soportadas por los estudios \r\r\ntécnicos apropiados que justifiquen la razonabilidad de dicha decisión; \n\r\r\n\ny en cuarto lugar, no resulta constitucionalmente aceptable la ficción \r\r\njurídica mediante la que el legislador convierta una detentación ilegal en una \r\r\nposesión legalmente apta para usucapir positivamente áreas demaniales del \r\r\nEstado.\n\r\r\n\nVII.- La invalidez constitucional de la jurisprudencia discutida. \r\r\n De acuerdo con lo expuesto, entendemos que la declaración de \r\r\ninconstitucionalidad pedida por la Procuraduría debe acogerse. No quedan \r\r\ndudas de la existencia de una abierta disonancia de la norma jurisprudencial \r\r\nque ha sostenido el Tribunal Superior Agrario -en la cual se afirma la existencia \r\r\nde una desafectación de bienes demaniales contenida en el artículo 7 de la Ley \r\r\nde Informaciones Posesorias- frente al conjunto de exigencias impuestas por \r\r\neste Tribunal Constitucional para tener por constitucionalmente existente y \r\r\nválida tal desafectación de bienes públicos.- En primer término\r\r\n, la \r\r\ndesafectación, según la encuentra el Tribunal Superior Agrario en el artículo 7 \r\r\nde la Ley de Informaciones Posesorias es claramente genérica y abierta, en \r\r\ntanto no se determina específicamente en dicho texto legal, cuál o cuáles son \r\r\nlos bienes concretos y determinados que se desafectan y por el contrario, se \r\r\nacepta en la norma jurisprudencial la existencia de una desafectación aplicable \r\r\na cualquier inmueble “comprendido dentro de un áreas \r\r\nun área silvestre \r\r\nprotegida, cualquiera que sea su categoría de manejo”(texto del artículo 7 \r\r\nde la Ley de Informaciones Posesorias). Con esto se contraviene lo señalado \r\r\nclaramente en las sentencias 2000-10446 y 2003-03480 emitidas por la Sala \r\r\nConstitucional. En segundo término, visto el texto del citado artículo 7 de la \r\r\nLey de Informaciones Posesorias, la posición del Tribunal Superior Agrario no \r\r\npuede entenderse de otra forma que reconociendo que la desafectación se ha \r\r\nproducido de manera implícita, al suponerse incluido en su texto la posibilidad \r\r\nde autorizar titulaciones de bienes dominicales comprendidos dentro de áreas \r\r\nsilvestres protegidas. Tal reconocimiento de una desafectación implícita de \r\r\nbienes de dominio público entra en abierta directa contradicción con las \r\r\nsentencias 2000-10446 y 2003-03480 de esta Sala. En \r\r\ntercer término, resulta \r\r\nigualmente incuestionable que los terrenos a que se refieren el artículo 7 de la \r\r\nLey de Informaciones Posesorias y la norma jurisprudencial analizada, son \r\r\ninmuebles que ostentan relevancia ambiental en tanto que se trata de tierras \r\r\ncomprendidas dentro zonas silvestres protegidas; de esto resulta evidente que \r\r\ncualquier desafectación de tales terrenos de titularidad estatal insertos en \r\r\ndichas zonas, que pretenda reconocerse y aplicarse para efectos autorizar su \r\r\ntitulación por particulares, deberá estar necesariamente justificada en estudios \r\r\ntécnicos que sustenten la decisión de desafectación y demuestren la \r\r\nirrelevancia de mantener afectados los terrenos, para efectos del logro de fines \r\r\nambientales. La norma jurisprudencial impugnada no cumple en absoluto con \r\r\nesa condición pues no se exige nada de lo anterior y más bien en ella se afirma \r\r\nsimple y llanamente la existencia de una desafectación de los terrenos públicos \r\r\ncomprendidos dentro de áreas silvestres protegidas en favor de poseedores \r\r\nparticulares, pero sin que pueda saberse si esa desafectación es o no lesiva de \r\r\nlas finalidades ambientales que el Estado costarricense tiene la obligación \r\r\nconstitucional de perseguir. Así pues, la exigencia de los necesarios estudios \r\r\ntécnicos no está presente en la norma jurisprudencial, pero debería estarlo por \r\r\ndisposición concreta de las sentencias de esta Sala números 2006-00454 y \r\r\n2007-2063, de modo que también en este punto la norma jurisprudencial es \r\r\ncontraria al Derecho de la Constitución. En \r\r\ncuarto término, la norma \r\r\njurisprudencial también se ubica en contra de la jurisprudencia de esta Sala, en \r\r\nlo que hace al tema específico de la calidad de posesión exigida para lograr la \r\r\ntitulación de los bienes que el Tribunal Superior Agrario entiende desafectados \r\r\npor el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. En efecto, la \r\r\nsentencia de la Sala 2014-18836 recién transcrita, señaló que “(e)s \r\r\ninaceptable, que por vía de ley, se establezca una ficción jurídica por la que \r\r\nuna mera detentación ilegal de un bien público, se convierta en una \r\r\nposesión apta para usucapir positivamente en áreas demaniales del \r\r\nEstado.” Sin embargo, esa ficción jurídica es precisamente la que se ubica en \r\r\nla base de la norma jurisprudencial impugnada, pues ella admite que la mera \r\r\ndetentación de bienes demaniales, se convierta en posesión válida y apta para \r\r\ntitular terrenos de dominio público, a través -se repite- de la ficción de que el \r\r\nlegislador desafectó tales terrenos comprendidos en áreas silvestres protegidas \r\r\ny -al mismo tiempo- le reconoció a los detentadores de esos inmuebles –hacia \r\r\natrás en el tiempo- la condición de titulares de “derechos legales de posesión”\r\r\n \r\r\n(según la expresión que usa el artículo 7 de la Ley de Informaciones \r\r\nPosesorias), todo con el fin de que puedan lograr la titulación de tales \r\r\nterrenos.\n\r\r\n\nVIII.- El análisis anterior deja bien establecida la contradicción entre la \r\r\nnorma jurisprudencial discutida en esta acción y las normas y principios \r\r\nconstitucionales relativos al tema de la desafectación de bienes de dominio \r\r\npúblico, según han sido perfilados por este Tribunal Constitucional.- Como \r\r\nlógica consecuencia de lo anterior, entendemos que se impone acoger esta \r\r\nacción de inconstitucionalidad como en efecto se hace, a fin de declarar que \r\r\nes inconstitucional y que debe anularse, la norma jurisprudencial extraída del \r\r\nartículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por parte el Tribunal \r\r\nSuperior Agrario y mediante la cual se afirma que dicha norma, contiene una \r\r\ndesafectación de terrenos demaniales comprendidos en áreas silvestres \r\r\nprotegidas. Igualmente, y como directa consecuencia de lo anterior, resulta \r\r\ntambién inconstitucional y nula, la posibilidad -comprendida también en la \r\r\nnorma jurisprudencial que aquí se invalida- de reconocerle a la mera \r\r\ndetentación de bienes de dominio público comprendidos en áreas silvestres \r\r\nprotegidas ejercida por particulares, la calidad jurídica de derecho legal de \r\r\nposesión, con la finalidad de que pueda hacerse valer para lograr la titulación \r\r\nde tales bienes demaniales.\n\r\r\n\n IX. Conclusión. \r\r\nEn conclusión, declaramos con lugar la acción \r\r\nplanteada por ser inconstitucional la norma jurisprudencial establecida por el \r\r\nTribunal Superior Agrario y que señala la existencia en el artículo 7 de la Ley \r\r\nde Informaciones Posesorias de una desafectación de los bienes de dominio \r\r\npúbico comprendidos en áreas silvestres protegidas, de modo que pueden ser \r\r\nposeídos por particulares, pudiendo éstos hacer valer retroactivamente su \r\r\ndetentación de dichos bienes, como una posesión legal para lograr la titulación \r\r\na su nombre.- Tal norma jurisprudencial está en abierta colisión con el criterio \r\r\nque sobre el tema de la desafectación ha sostenido consistentemente esta Sala \r\r\nConstitucional.-\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nPaul Rueda L. Nancy Hernández L. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nRAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO CASTILLO \r\r\nVÍQUEZ\n\r\r\n\nAdemás de las razones que se dan en la sentencia, adiciono las que de \r\r\nseguido paso a explicar. Desde mi perspectiva, los supuestos de hecho y \r\r\nderecho que invoca la Procuraduría General de la República, en el sentido que \r\r\nla jurisprudencia -regla de derecho que se extrae de los fallos reiterados del \r\r\nórgano jurisdiccional- no ha tomado en cuenta que se trata de una \r\r\ndesafectación genérica o implícita, sin estudios técnicos, lo que vulnera los \r\r\nprincipios de progresividad y prevención en materia ambiental, no se dan. \r\r\nRevisando el expediente legislativo - n.° 5142-, que dio origen a la Ley n.° \r\r\n5385 de 30 de octubre de 1973, se desprende, con claridad, que la decisión de \r\r\nderogar los artículos 7 inciso a) y 10 de la Ley de Tierras y Colonizaciones, \r\r\nradicó en dos razones fundamentales:\n\r\r\n\na) Criterio técnico: Los artículos derogados, declaraban como parque \r\r\nnacional la zona de 2000 metros a lo largo del trazado de la Carretera \r\r\nPanamericana, en donde existieran robles, no obstante, al momento en que fue \r\r\npresentado el proyecto de ley, existían pocos robledales en la zona, toda vez \r\r\nque se habían desarrollado una serie de fincas dedicadas a actividades \r\r\nagropecuarias, las cuales incluso estaban inscritas en el Registro Público de la \r\r\nPropiedad. En ese sentido, en la exposición de motivos del expediente \r\r\nlegislativo n.° 5142, se expresa, en lo que interesa, lo siguiente: \"Que como \r\r\nclaramente se desprende de lo expuesto, dicha zona carece en la actualidad \r\r\nde los requisitos fundamentales que caracterizan a los parques nacionales, \r\r\ntales como: regiones o áreas de significación histórica, o bien, que por sus \r\r\nbellezas naturales, o por la fauna y flora que allí se encuentren deban \r\r\npreservarse para ser destinadas a la recreación y educación del público, \r\r\npara el turismo, o para las investigaciones científicas\".\n\r\r\n\nPor otra parte, en el expediente legislativo consta el memorándum n.° SAJ-174-72 del Instituto de Tierras y Colonización, en el que dicha institución emite \r\r\nsu criterio técnico estableciendo que \"(…) no existe razón alguna para \r\r\nmantener bajo el régimen de inalienabilidad dichas tierras, sin conforme \r\r\nresulta de los estudios realizados por el organismo competente, tales áreas \r\r\ncarecen en la actualidad de interés forestal, por haber desaparecido del \r\r\ntodo, los robles que otrora poblaban la zona. Por el contrario, es de \r\r\nconveniencia pública legalizar la situación de los poseedores de fincas \r\r\nlocalizadas a lo largo de la zona reservada, a fin de que éstos puedan \r\r\nejercer plenamente los derechos inherentes al dominio, sobre sus respectivos \r\r\npredios”. Dicho criterio fue reiterado en el dictamen afirmativo de mayoría de \r\r\nla Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración, así como \r\r\ndurante las discusiones en el Plenario relativas al veto emitido por el Poder \r\r\nEjecutivo sobre el decreto legislativo.\n\r\r\n\nb) Criterio social: Otro de los elementos que se tomó en cuenta para derogar \r\r\nlos artículos 7 inciso a) y 10 de la Ley de Tierras y Colonización, fue el \r\r\nelemento social. En ese sentido, en la exposición de motivos, el diputado \r\r\nOduber Quirós explica que en la zona en cuestión se habían establecidos \r\r\nnúcleos de población, en los que existían escuelas, iglesias, plazas de deporte \r\r\ny centros comerciales. Asimismo, en la discusión en el Plenario relativa al veto \r\r\ndel Poder Ejecutivo, el diputado Barrantes Campos justificó la derogatoria por \r\r\nla situación que enfrentaban los pobladores del sitio. Sobre el particular, el \r\r\nlegislador manifestó: \" Es un expediente, que aquí lo tengo, que fue conocido \r\r\n-repito- por la Comisión de Gobierno y Administración, que sólo se refiere a \r\r\nla derogación de los artículos que declaran parque nacional esa ƒaja de \r\r\nterreno que en realidad no debe ser así, ya que son núcleos de población, no \r\r\nexisten robles, y todas estas gentes han estado imposibilitadas de trabajar, \r\r\nporque sacan carbón, porque viven de sus potreros, de sus ƒincas, y ahora \r\r\nestán paralizados, mediante una ley”.\n\r\r\n\n(...)\n\r\r\n\nA mí lo que me preocupa es que cientos de personas están recibiendo \r\r\ndenuncias de las autoridades, de los guardas forestales, y que muchos de \r\r\nellos han sido condenados a pagar multas y algunos han sido hasta llevado \r\r\na la cárcel, por cortar árboles en sus potreros, por cortar un árbol para \r\r\nhacer carbón. Todas esas fincas, todos esos núcleos de población que \r\r\nnosotros vemos del Empalme para allá, hasta el Cerro de la Muerte, están \r\r\ncon las manos amarradas y no pueden hacer nada. Algunos están \r\r\nvendiendo sus propiedades, otros se han ido y han dejado botadas las \r\r\npropiedades. A nosotros nos han visitado grupos grandes, con unos \r\r\nuniversitarios, hace poco en San Isidro de El General, para que nosotros \r\r\ntomáramos las medidas respectivas”.\n\r\r\n\nDe lo expuesto anteriormente, se desprende que la derogatoria de los \r\r\nnumerales citados, no obedeció a una decisión antojadiza del legislador, sino \r\r\nque se fundamento en criterios técnicos emitidos por la autoridad competente \r\r\nde la época (el ITCO) y, además, respondía a una necesidad social existente al \r\r\nmomento de emitir la Ley, la cual hacía necesario dejar sin efecto la \r\r\ndeclaratoria de parque nacional que pesaba sobre dichos terrenos, y que \r\r\nafectaba directamente a los pobladores del sitio. Se denota que se emitieron \r\r\ncriterios técnicos conforme a los estándares de la época, que fundamentaron \r\r\nla Ley n.° 5385, por lo que no hay contradicción con la jurisprudencia de la \r\r\n\"ala Constitucional. En ese sentido, conviene puntualizar que, si bien los \r\r\nniveles de protección del ambiente resultan mayores en el año 2017, lo cierto \r\r\nes que dicha situación no puede constituirse en un justificante para declarar la \r\r\ninconstitucionalidad de la norma objetiva que se extrae de la jurisprudencia del \r\r\nTribunal Superior Agrario, pues al momento en que esta fue emitida, la \r\r\nconciencia colectiva e individual sobre la protección ambiental era muy \r\r\ndiferente a la época actual, donde incluso apenas había pasado poco más de \r\r\nun año de la Conferencia de Estocolmo -Declaración de Naciones Unidas \r\r\nsobre el Medio Ambiente Humano de 16 de junio de 1972-, que dio origen al \r\r\nDerecho ambiental y a la protección del ambiente, así como a la necesidad de \r\r\nestablecer mayores controles y exigir estudios técnicos en materia ambiental. \n\r\r\n\nPor otra parte, como acertadamente lo expone el juez coordinador del \r\r\nTribunal Superior Agrario, recientemente la Sala Constitucional aclaró la \r\r\ndiferencia entre el patrimonio natural del Estado y el de reservas nacionales, lo \r\r\ncual permite usucapir terrenos en los que hay áreas silvestres protegidas \r\r\nimponiendo al propietario las limitaciones que el ordenamiento jurídico \r\r\nambiental vigente establece en aras de la protección del ambiente (véase la \r\r\nsentencia n.° 2016-03855), en cuyo caso el Tribunal Superior Agrario debe \r\r\nestablecerle esas limitaciones al usucapiente cuando efectivamente se requieren \r\r\npara la protección del ambiente según la categoría de manejo de una área \r\r\nsilvestre protegida que prevalece en el país, de conformidad con la Ley de \r\r\nBiodiversidad y su reglamento y normas jurídicas vigentes. \n\r\r\n\nErgo, la jurisprudencia del Tribunal Superior Agrario que se impugna es \r\r\nacorde con el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), de \r\r\nahí que me decante por declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad, \r\r\ncomo en efecto se hace.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\nMagistrado\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nExp. 16-011502-0007-CO\n\r\r\n\nNota del Magistrado Salazar Alvarado:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nVista la redacción completa de la sentencia dictada en este asunto, \r\r\nestimo innecesario consignar la nota que en su momento consideré oportuna \r\r\ndurante la discusión y votación de esta acción de inconstitucionalidad; de ahí \r\r\nque, prescindo de ella.-\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A.",
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