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Nº201703227\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \r\r\nSan José, a las diez horas quince minutos del primero de marzo de dos mil \r\r\ndiecisiete.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por Álvaro Sagot Rodríguez, \r\r\nabogado, cédula 203650227, contra el artículo 7.4 del Reglamento para la \r\r\nRegulación del Sistema del Almacenamiento y Comercialización de \r\r\nHidrocarburos.-\n\r\r\n\nResultando\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de marzo de 2014, el \r\r\naccionante pide que se declare inconstitucional, del artículo 7.4 del Decreto \r\r\nEjecutivo No. 30131-MINAE-S de 20 de diciembre de 2001, publicado en la \r\r\nGaceta No. 43 de 1º de marzo de 2002, que es Reglamento para la Regulación del \r\r\nSistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, la frase \"o la \r\r\ncompañía de agua potable respectiva\", por considerarla contraria al principio de \r\r\nno regresión en material ambiental y, así como, en general, el derecho a un medio \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la \r\r\nConstitución Política. La norma se impugna en cuanto faculta a las compañías \r\r\nprivadas que prestan o prestarían el servicio de agua potable, para conceder los \r\r\npermisos referentes a la instalación de los tanques de almacenamiento de \r\r\ncombustibles de las estaciones de servicio, pese a que estas agrupaciones no \r\r\ndisponen de la infraestructura necesaria para determinar si la colocación de \r\r\ndeterminado tanque de almacenamiento en un sitio específico produce o no \r\r\ncontaminación, a diferencia del AyA, SENARA, la Comisión Nacional de \r\r\nEmergencias, entre otras instituciones. \n\r\r\n\n2.- Por resolución de catorce horas y veintidós minutos del diecisiete de \r\r\nmarzo del dos mil se da trámite a la acción y se confiere audiencia a la \r\r\nProcuraduría General de la República y al Ministerio de Ambiente y Energía.-\n\r\r\n\n3.- La Procuradora General de la República, Licda. Ana Lorena Brenes \r\r\nEsquivel, contesta la audiencia conferida y manifesta que lo dispuesto en el artículo \r\r\nimpugnado no constituye una violación al principio de no regresión. Este principio \r\r\nrequiere de una determinada regulación que sirva de parámetro de comparación en \r\r\nun caso específico, cuya modificación implica una disminución del grado de tutela \r\r\ndispensado al ambiente. En este caso, esa regulación previa no existe. La ley de \r\r\ncreación de SENARA no regula la misma hipótesis fáctica del reglamento \r\r\nimpugnado. Es una norma que establece el marco jurídico básico de \r\r\nfuncionamiento del SENARA, dentro de lo cual señala sus competencias. No hay \r\r\nregresión porque no hay punto de comparación. Considera la Procuraduría que \r\r\ntampoco hay violación al principio de reserva de ley, la cual significa que hay \r\r\nmaterias cuya regulación está reservada al legislador y están sustraídas a la \r\r\npotestad normativa del Poder Ejecutivo. Según la Procuraduría, el llamado \r\r\nprincipio de reserva de ley como tal no tiene expresión constitucional. Es decir, el \r\r\ntexto constitucional no formula tal principio en forma expresa. La Constitución \r\r\nestablece materias específicas reservadas a la ley, como lo hace el articulo 121 \r\r\nconstitucional, y la jurisprudencia constitucional ha señalado otras que, por su \r\r\nnaturaleza, están reservadas al legislador, aunque no haya una disposición \r\r\nconstitucional expresa, como es el caso de los derechos fundamentales. Pero, la \r\r\nley también establece materias reservadas al legislador. El decreto número \r\r\n30131-MINAE-S se dictó en ejecución de diversas leyes (Ley Orgánica del \r\r\nMinisterio del Ambiente, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Salud) y, aunque no \r\r\nes un reglamento autónomo, también está fundamentado en la potestad de auto \r\r\norganización que le otorga el artículo 140, inciso 18) al Poder Ejecutivo. En \r\r\nconcreto, el artículo 7.4 del decreto establece la necesidad de que la solicitud a que \r\r\nse refiere el artículo 7 ibídem la acompañe los pronunciamientos a que se refiere la \r\r\nnorma impugnada. Si en lo tocante a los entes públicos entendemos que ello \r\r\nimplica la atribución de competencias es claro que esta no da lugar al quebranto de \r\r\nreserva de ley alguna regulada en la Constitución. Más aún, tampoco implica \r\r\nviolación a la reserva de ley que, en materia de atribución de competencias, \r\r\nestablece el artículo 59.1 de la Ley General de la Administración Pública número \r\r\n6227 de 6 de mayo de 1978 (LGAP) porque dicha atribución no confiere \r\r\npotestades de imperio. Acerca de la inconstitucionalidad de lo regulado en el \r\r\nartículo 7.4 impugnado, específicamente, la Procuraduría General de la República \r\r\nconsidera que el artículo 7 del decreto 30131-MINAE-S regula lo relativo a los \r\r\nrequisitos necesarios para solicitar una autorización, ya sea para construir y operar \r\r\nuna estación de servicio para distribución al consumidor final, ya sea para el \r\r\nalmacenamiento con propósitos de autoconsumo en caso de clientes directos de \r\r\nproductos derivados de hidrocarburos. Entre los requisitos que la norma pide está \r\r\nel pronunciamiento de la unidad ambiental del Instituto Nacional de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados, el SENARA o la compañía de agua potable respectiva, según lo \r\r\nque establece el artículo 7.4 del decreto. El accionante interpreta que la norma \r\r\npermite que un ente de derecho privado del mismo tipo de pronunciamiento que \r\r\ndaría el SENARA en ejercicio de sus competencias funcionales.\n\r\r\n\nDe ser interpretada la norma en esta forma se estaría permitiendo que un ente \r\r\nprivado que no tiene necesariamente la capacidad técnica requerida, dada su \r\r\nnaturaleza como compañía de agua potable, se pronuncie sobre aspectos \r\r\nrelacionados con las funciones que cumple el SENARA, según la Ley de Creación \r\r\ndel Servicio Nacional de Aguas de Riego y Avenamiento, número 6877 de 18 de \r\r\njulio de 1983, la cual dispone:\n\r\r\n\n\"ARTÍCULO 3°.- Son funciones del SENARA:\n\r\r\n\na) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y \r\r\ndistribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las \r\r\nposibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en \r\r\nlos distritos de riego.\n\r\r\n\nb) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y \r\r\ncontrol de las inundaciones en los mismos.\n\r\r\n\nc) Contribuir al incremento y diversificación de la producción \r\r\nagropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento y \r\r\ndistribución del agua para riego en los distritos de riego. \n\r\r\n\nch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos \r\r\ndel país, tanto superfìciales como subterráneos.\n\r\r\n\nd) Promover la utilización de los recursos hídricos del país, sin \r\r\nperjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de \r\r\nElectricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados \r\r\ny del Servicio Nacional de Electricidad.\n\r\r\n\ne) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las \r\r\ninvestigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que \r\r\nconsidere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las \r\r\nsocioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible \r\r\nestablecer distritos de riego y avenamiento.\n\r\r\n\nf) Adquirir, conforme con lo establecido en la ley 6313 de 4 de \r\r\nenero de 1979, bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o \r\r\nmodificar las áreas de distribución(*) de riego, asentamiento (*) y \r\r\nprotección contra inundaciones, de manera que a una justa distribución \r\r\nde la tierra corresponda una justa distribución del agua.\n\r\r\n\n(Así reformado por el art/tu/o 16 de /a Ley No 7096 de 27 de junio \r\r\nde\n\r\r\n\n1988. - (*)Nota.. transcritos textualmente)\n\r\r\n\ng) Velar porque se formule una política racional y democrática en el \r\r\notorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para \r\r\nriego.\n\r\r\n\nh) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las \r\r\nmaterias de su incumbencìa. Las decisiones que por ese motivo tome el \r\r\nServicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, \r\r\nmantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones \r\r\npúblicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. \r\r\nNo obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por \r\r\nrazones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso \r\r\nAdministrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa \r\r\ndías. \n\r\r\n\ni) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones \r\r\npúblicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de \r\r\nservicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los \r\r\nprogramas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a \r\r\nparticulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva. \n\r\r\n\n(Así reformado el inc) 50 anterior por el artículo 24 o de La Ley No \r\r\n8823 de 5 de mayo de 2010)\n\r\r\n\nj) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a \r\r\nefecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las \r\r\ncuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o \r\r\nque sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen \r\r\ndentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas a \r\r\nsolicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y \r\r\nprocedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción \r\r\nAgraria, N° 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá \r\r\nprioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo \r\r\nsecundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la \r\r\nsimple compraventa de tierras. \n\r\r\n\nk) Orientar, promover, coordinar y ejecutar programas nacionales de \r\r\ninvestigación y capacitación para el desarrollo de todas las actividades \r\r\nrelacionadas con el riego, drenaje y control de inundaciones, en \r\r\ncoordinación con las dependencias afines de la enseñanza superior. En \r\r\nparticular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de \r\r\nEmergencia y con los demás organismos correspondientes, la \r\r\nelaboración y ejecución de programas de prevención y control de \r\r\ninundaciones, manteniendo al día, además, los sistemas de información \r\r\nnecesarios.\"\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nSobre el papel del SENARA en la tutela del recurso hídrico esta Sala la \r\r\nProcuraduría cita lo considerado por esta Sala en la sentencia número 2004-01923 \r\r\nde veinticinco de febrero del dos mil cuatro, en la cual, se dijo que las \r\r\ncompetencias de SENARA: \n\r\r\n\n“A pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos \r\r\nde riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas \r\r\ntécnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su \r\r\ndesarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de \r\r\neste ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio \r\r\nde 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna \r\r\nimportantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, \r\r\nevidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se \r\r\ncircunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado \r\r\npor los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 \r\r\nde diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. \r\r\n1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio \r\r\nNacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente \r\r\nnacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la \r\r\nmateria. Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el \r\r\naprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto \r\r\nsuperficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los \r\r\ndistritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, \r\r\nproteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto \r\r\nsuperficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y \r\r\nmantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” \r\r\n(artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al \r\r\nSENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras \r\r\ninstituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, \r\r\ncorrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los \r\r\ndistritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas \r\r\nnacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de \r\r\naprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento \r\r\nde las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos \r\r\nacuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de \r\r\nriego” (incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está \r\r\nla de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o \r\r\ncompra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos \r\r\n(...)” (artículos 6° y 7°). \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nCiertamente, es razonable pensar que un ente privado cuya actividad es la de \r\r\nadministrar un servicio de agua potable no está técnicamente capacitado para dar \r\r\nun pronunciamiento como el que daría el SENARA; sin embargo, ello no da lugar a \r\r\nun quebranto del principio constitucional del artículo 50, que impone al Estado el \r\r\ndeber de proteger el ambiente en tanto el recurso hídrico forma parte de este o del \r\r\n21 en tanto el agua es vital para el sostenimiento de la vida. Los pronunciamientos a \r\r\nque se refiere el artículo 7.4 impugnado se solicitan como requisitos para que la \r\r\ndecisión final de la Administración, relativa a la autorización a que se refiere el \r\r\nartículo 7, este mejor informada. Dichos pronunciamientos son actos preparatorios \r\r\ndel acto final, pero no son los únicos. El decreto número 30131-MINAE-S \r\r\ncontempla uno de suma importancia: la viabilidad ambiental. El artículo 10 \r\r\nestablece la remisión de la solicitud a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental \r\r\n(SEFENA) para la respectiva evaluación ambiental. Pero además, hay \r\r\ndisposiciones específicamente relacionadas con la protección de recurso hídrico. \r\r\nAsí, a manera de ejemplo y para la instalación, construcción y funcionamiento de \r\r\nestaciones de servicios, lo regulado en los artículos 16.9 a 16.12.6 sobre los \r\r\nsistemas de drenaje. Y para el caso de la instalación de tanques de almacenamiento \r\r\nlo regulado en los artículos 21 a 23.2.3.5 sobre pruebas de hermeticidad, pozos de \r\r\nmonitoreo y detección electrónica de fugas. En todo caso, si este Tribunal \r\r\nConstitucional considera que el artículo impugnado puede rozar con la \r\r\nConstitución, este Órgano Asesor estima que dicho artículo admite una \r\r\ninterpretación distinta a la ofrecida por el actor que lo pone a salvo de cualquier \r\r\ninconstitucionalidad. Es decir, que en aplicación del principio hermenéutico de \r\r\ninterpretación conforme a la Constitución es posible interpretar la norma \r\r\nimpugnada de modo tal que sea enteramente compatible con lo dispuesto en el \r\r\nartículo 50 constitucional.\n\r\r\n\nLa interpretación conforme a la Constitución y el artículo 7.4 impugnado. La \r\r\ninterpretación conforme, según la doctrina, es un principio interpretativo en razón \r\r\ndel cual una norma no debe ser anulada por inconstitucional si puede ser \r\r\ninterpretada en consonancia con la constitución (ver Hesse, Konrad, Escritos de \r\r\nDerecho Constitucional, 1992, p.50). El principio se fundamenta en la unidad del \r\r\nordenamiento jurídico y en la presunción de constitucionalidad de las normas \r\r\npromulgadas bajo la constitución vigente. Su aplicación tiene como consecuencia – \r\r\ny efecto jurídico- que la norma así interpretada sólo puede ser aplicada -y \r\r\nentendida por el resto de los operadores jurídicos en el sentido fijado por el juez \r\r\nconstitucional.\n\r\r\n\nEn el caso costarricense, este efecto se desprende de lo que dispone ei \r\r\nartículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\r\r\n\nDel artículo 7.4 la frase que ofrece problemas es la que dice\n\r\r\n\n\" ..pronunciamiento de la Unidad Ambiental de AyA, el SENARA o la \r\r\ncompañía de agua potable respectiva....\"\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nAhora bien, esta frase puede ser interpretada en el sentido de que en lugar de \r\r\nun pronunciamiento del SENARA puede aportarse uno de la compañía de agua \r\r\npotable respectiva. Pero, también puede ser interpretada en el sentido de que esta \r\r\nposibilidad es para el caso del pronunciamiento de la Unidad Ambiental del AyA y \r\r\nno del SENARA. Es decir, que en la expresión \"...o la compañía de agua potable \r\r\nrespectiva..' la conjunción disyuntiva \"o\" puede entenderse referida a la Unidad \r\r\nAmbiental del AyA, pero no al SENARA, precisamente por tratarse del servicio de \r\r\nagua potable, en relación con lo cual no es competente el SENARA”.\n\r\r\n\nDe modo tal que es posible hacer una interpretación gramatical sustentada en \r\r\ncriterios jurídicos relacionados con las distintas competencias entes involucrados a \r\r\npartir de la cual se entienda que el solicitante a que se refiere el artículo 7 de \r\r\ndecreto número 30131-MINAE-S, debe adjuntar a su solicitud un pronunciamiento \r\r\nde la Unidad Ambiental del AyA, o de la compañía de agua potable respectiva, ya \r\r\nque de no prestar el servicio de agua potable el Instituto Nacional de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados, necesariamente debe hacerlo otro ente público o un sujeto de \r\r\nderecho de privado. Con dicha interpretación, el pronunciamiento del SENARA \r\r\nsiempre sería obligatorio.\n\r\r\n\nLa interpretación propuesta elimina el inconveniente señalado por el actor de \r\r\ncara a la protección del recurso hídrico y sería una interpretación que evita \r\r\ncualquier posible inconformidad del artículo impugnado con el principio \r\r\nconstitucional del artículo 50. Pero, además, se trata de una interpretación que no \r\r\natenta contra la finalidad de la norma, pues es razonable entender que su propósito \r\r\nes que el ente o sujeto de derecho privado que preste el servicio de agua potable \r\r\nemita un pronunciamiento útil para que la Administración tome la decisión final.\n\r\r\n\nDe conformidad con lo dicho este Órgano Asesor, considera que el artículo \r\r\n7.4 del decreto número 30131-MINAE~S, puede ser interpretado conforme a la \r\r\nConstitución en el sentido de que el pronunciamiento de la compañía de agua \r\r\npotable a que se refiere dicho artículo, debe solicitarse únicamente cuando el \r\r\nInstituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua \r\r\npotable, y que el pronunciamiento del SENARA siempre debe pedirse como \r\r\nrequisito.\n\r\r\n\n4.- El Ing. René Castro Salazar, a la sazón, Ministro de Ambiente y Energía, \r\r\ncontestó la audiencia conferida al Ministerio en el sentido de que el artículo 7 indica \r\r\nlos requisitos que se deben cumplir para la aprobación del terreno que es la primera \r\r\nfase, a efectos de obtener una autorización para el funcionamiento de una estación \r\r\nde servicio o un módulo de autoconsumo de combustible. Considera que en esta \r\r\netapa se debe pronunciar la compañía de agua potable respectiva, ya que de lo que \r\r\nse trata es de obtener información relevante sobre fuentes e infraestructura de agua \r\r\npara consumo humano y es claro que la compañía de agua potable cuenta con \r\r\ndicha información, también considera relevante el criterio de SENARA que debe \r\r\nser más integral en cuanto a la vulnerabilidad del recurso hídrico en general en una \r\r\nzona determinada, sin embargo, opina que el criterio de SENARA debe ser \r\r\nevaluado dentro del proceso de viabilidad ambiental en la SETENA, ya que uno de \r\r\nlos principios de la evaluación ambiental es su integralidad o sea que debe valorar \r\r\ntodos los factores que implican un posible impacto para el ambiente. El artículo 10 \r\r\ndel Decreto 30131 MINAE-S, establece que para la autorización que se discute, se \r\r\nrequiere aportar la resolución de la viabilidad ambiental; es en el proceso para \r\r\notorgar dicha viabilidad donde se debe tomar en cuenta el criterio de SENARA e \r\r\nincluir dentro de las compromisos ambientales las condiciones que emita dicha \r\r\ndependencia, las cuales deberán también ser tomadas en cuenta para la aprobación \r\r\nde planos. En conclusión la frase impugnada cumpliría mejor su objetivo si en vez \r\r\nde decir \"o\" dijera “también” si se entendiera, que dicho pronunciamiento de \r\r\nSENARA puede posponerse a la segunda fase correspondiente a la aprobación de \r\r\nplanos, donde se valoraría junto con lo dispuesto por SETENA en el proceso de \r\r\nviabilidad ambiental; sin embargo, no comparte la opinión de que la redacción \r\r\nactual implique una violación a normas constitucionales, ya que debe interpretarse \r\r\ndentro de todo el contexto que representa el decreto en mención. Las medidas de \r\r\nseguridad y de prevención de derrames establecidas en el del Decreto 30. 131 \r\r\nMINAE-S, pretenden minimizar el riesgo de contaminación, los requisitos \r\r\nestablecidos deben aplicarse, atendiendo a las condiciones particulares de cada \r\r\nproyecto, en cuanto a tipo de combustible, colocación del tanque (aéreo o \r\r\nsubterráneo) y volumen almacenado, por ejemplo en los casos de almacenamiento \r\r\nde Gas (GLP) el criterio de SENARA deviene en técnicamente irrelevante ya que \r\r\ndicho combustible es incapaz de contaminar el agua, tal y como la misma \r\r\nSENARA lo ha indicado, cada vez que se le consulta un proyecto de este tipo. Por \r\r\núltimo, indica que la DGTCC en aplicación de la Ley 8220 ha venido aplicando \r\r\ntextualmente lo dispuesto en esa frase, permitiendo para la primera fase, el \r\r\ndictamen de SENARA o de la compañía de agua potable respectiva, pero \r\r\nindicando a los usuarios que SETENA puede requerir el pronunciamiento de \r\r\nSENARA, al respecto ver la copia del oficio DGTCC-603-2013, que se adjunta.\n\r\r\n\nDesde el punto de vista constitucional y partiendo de los hechos y las pruebas \r\r\nque constan en autos, no encuentra vulneración de los derechos fundamentales.\n\r\r\n\n5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 83, 84 y 85 del \r\r\nBoletín Judicial, de los días 2,3 y 5 de mayo de 2014 (folio 198).\n\r\r\n\n6.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral \r\r\n9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas \r\r\nevidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.-\n\r\r\n\n7.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.-\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta Magistrado Hernández Gutiérrez; y,\n\r\r\n\nConsiderando\n\r\r\n\nI.- Sobre el objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 7.4 del \r\r\nDecreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S de 20 de diciembre de 2001, publicado en \r\r\nla Gaceta No. 43 de 1º de marzo de 2002, Reglamento para la Regulación del \r\r\nSistema del Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, la frase \"o la \r\r\ncompañía de agua potable respectiva\"., en la medida que señala que las \r\r\ncompañías de agua potable deberán ser obligatoriamente consultadas durante el \r\r\ntrámite de autorización para construcción o autorización de estaciones de servicio \r\r\nde hidrocarburos. El texto completo del artículo 7º del Decreto de cita establece:\n\r\r\n\nArtículo 7º- Requisitos de la Solicitud.\r\r\n Toda persona física o jurídica, \r\r\nque desee obtener una autorización para construir y operar una estación de \r\r\nservicio para distribución al consumidor final, o almacenamiento para \r\r\nautoconsumo en caso de clientes directos de productos derivados de \r\r\nhidrocarburos, deberá presentar:\n\r\r\n\n7.1 Solicitud escrita original y copia debidamente autenticada, con \r\r\nindicación de las calidades del solicitante, con su firma o la de su \r\r\nrepresentante legal. Si la solicitud la realiza una persona jurídica, deberá \r\r\nadjuntarse la certificación de la personería jurídica de sus representantes, con \r\r\nno más de tres meses de emitida.\n\r\r\n\n7.2 Certificación de la propiedad, la cual debe indicar la descripción \r\r\ncompleta de la misma, así como el detalle completo de las limitaciones, \r\r\nanotaciones y gravámenes que pesan sobre el terreno en que se pretende \r\r\ninstalar la nueva estación de servicio o tanque de autoconsumo. Si el \r\r\nsolicitante no es el propietario de la finca, debe presentarse documento \r\r\nidóneo en original o copia certificada mediante el cual acredite su legitimación \r\r\npara la instalación y operación del establecimiento. \n\r\r\n\n7.3 Fotocopia certificada del plano catastrado de la propiedad sobre la \r\r\ncual versa la solicitud, delimitando y ubicando el derrotero del área destinada \r\r\na la estación de servicio; los alineamientos, líneas de protección de \r\r\nquebradas, y servidumbres, constancias que deberán ser emitidas por las \r\r\nentidades competentes.\n\r\r\n\n7.4 Entre las instituciones de consulta obligatoria se encuentran la \r\r\ncompañía eléctrica que administra la región, CNE, pronunciamiento de la \r\r\nUnidad Ambiental de AyA, el SENARA o la compañía de agua potable \r\r\nrespectiva, al MINAE en cuanto a zonas de protección o reservas, las cuales \r\r\ndeben emitir constancia en la cual se indique si la empresa debe observar \r\r\ncondiciones especiales para el desarrollo del proyecto, o si existen \r\r\nrestricciones que impidan su realización.\n\r\r\n\n7.5 Si no existiere plano catastrado, deberá presentar certificación donde \r\r\nse indique que no existe plano catastrado y presentará plano de localización \r\r\ncon su derrotero.\n\r\r\n\n7.6 Permiso de uso conforme del suelo, emitido por la Municipalidad o \r\r\nel INVU para la instalación y operación de la estación de servicio o tanque \r\r\npara autoconsumo.\n\r\r\n\n7.7 Estudio de suelos del lote le elaborado por un laboratorio \r\r\nespecializado, o por un profesional acreditado con conocimiento al efecto, \r\r\nque contenga como mínimo, la composición, permeabilidad, nivel freático, \r\r\ncapacidad de soporte, estabilidad de taludes, estratigrafía del subsuelo, \r\r\ncohesión, ángulo de fricción interno, índice de plasticidad, determinación del \r\r\nbulbo de presión de las cargas procedentes de las edificaciones colindantes, \r\r\ncon énfasis en el área donde se ubicarán los tanques.\n\r\r\n\n7.8 Indicación de los tipos de combustible que se proyecta vender o \r\r\nalmacenar para autoconsumo.\n\r\r\n\n7.9 Declaración jurada de que el solicitante cumple con los requisitos \r\r\nestablecidos en el artículo 15 del presente reglamento. \n\r\r\n\n7.10 Señalamiento del lugar para oír notificaciones dentro del perímetro \r\r\njudicial de San José, o indicación de un número de fax para tales efectos, en \r\r\ncualquier parte del país.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nII.- Sobre la admisibilidad de la acción. La acción es admisible de \r\r\nconformidad con el artículo 50 de la Constitución y el párrafo segundo del artículo \r\r\n75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al aducir la existencia de intereses \r\r\ndifusos en la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. En efecto, nótese que el accionante plantea el riesgo que existe para la \r\r\nprotección de los mantos acuíferos, que mediante la norma cuestionada se otorgue \r\r\na las «compañías de agua potable» la competencia de pronunciarse sobre la \r\r\nautorización para la construcción y funcionamiento de estaciones de servicio y \r\r\nexpendio de hidrocarburos, al estimar que dichos sujetos carecen de las facilidades \r\r\ntécnicas para el cumplimiento de la competencia encomendada por el artículo 7.4 \r\r\ndel Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y \r\r\nComercialización de Hidrocarburos. En este sentido, es claro que subyace la \r\r\nprotección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para \r\r\ncuya protección se reconoce la legitimación fundada en intereses difusos, tal cual \r\r\nlo plantea el accionante en este proceso.\n\r\r\n\nIII.- Sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. El inciso 4 del \r\r\nartículo 7 del Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y \r\r\nComercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S, \r\r\ndispone que durante el trámite de autorización para la construcción y operación de \r\r\nestaciones de servicio donde exista almacenamiento y expendio de combustible, \r\r\ndeberá consultarse de forma obligada a las siguientes entidades: la compañía \r\r\neléctrica que administra la región, la Comisión Nacional de Emergencias, la Unidad \r\r\nAmbiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Sistema \r\r\nNacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento o la compañía de agua \r\r\npotable respectiva, y al Ministerio del Ambiente y Energía. Es la consulta a la \r\r\n«compañía de agua potable respectiva», la que, en criterio del accionante, suscita \r\r\ndudas de constitucionalidad, al estimar que tales compañías carecen de los \r\r\nrecursos y facilidades técnicas necesarias para determinar la viabilidad o \r\r\nimprocedencia de las estaciones de servicio. Sin embargo, en la verificación del \r\r\nartículo 7.4 del Decreto impugnado respecto del artículo 50 constitucional y el \r\r\nbloque de legitimidad vigente, esta Sala descarta la inconstitucionalidad aducida \r\r\npor el accionante. La acción se interpone como fruto de una lectura de la norma, \r\r\nacaso aislada del contexto normativo e institucional en que se aplica esa \r\r\ndisposición. La Sala advierte que la impugnación de constitucionalidad procede de \r\r\nuna lectura aislada de la frase cuestionada, pues una lectura integral de conformidad \r\r\ncon el resto de la misma norma, de acuerdo a los precedentes de la Sala en materia \r\r\nde protección ambiental, y de conformidad con las competencias específicas de \r\r\ncada una de las instituciones involucradas, conlleva a apreciar que la norma en sí \r\r\nmisma dista de ser inconstitucional. Al respecto, debe hacerse, al menos, tres \r\r\napreciaciones particulares. La primera, que en efecto, el ordenamiento permite que \r\r\ncompañías privadas presten el servicio de agua potable en diferentes regiones del \r\r\npaís, y en ese sentido existen y funcionan las denominadas Asociaciones \r\r\nAdministradoras de Acueductos Rurales –ASADAS-, las cuales deben funcionar \r\r\nprevia autorización y bajo control o vigilancia del Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados, entidad que incluso puede y debe suplirlas cuando el \r\r\nservicio que brinden las ASADAS sea inconsecuente con los principios rectores de \r\r\nlos servicios públicos. En efecto, el párrafo final del inciso g) del artículo 2 de la \r\r\nLey Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, \r\r\nseñala expresamente que:\n\r\r\n\n“Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la \r\r\nadministración de tales servicios o administrarlos a través de juntas \r\r\nadministradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas \r\r\ncomunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los \r\r\nservicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas \r\r\nrazones y con las mismas características, también podrán crearse juntas \r\r\nadministradoras regionales que involucren a varias municipalidades;”\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nPor su parte, el artículo 2 del Reglamento de las Asociaciones \r\r\nAdministradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales, dispone, en lo \r\r\nconducente:\n\r\r\n\n“Artículo 2º- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados, en adelante AyA, como ente rector en materia de los sistemas \r\r\nde acueducto y alcantarillado, intervenir en todos los asuntos relativos a la \r\r\noperación, mantenimiento, administración y desarrollo de estos sistemas \r\r\nnecesarios para el suministro de agua a las poblaciones; así como colaborar \r\r\nen la conservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, vigilancia y \r\r\ncontrol de su contaminación o alteración, definición de las medidas y \r\r\nacciones necesarias para la protección de las cuencas hidrográficas.\n\r\r\n\nAsimismo, le corresponde a AyA velar porque todos los sistemas de \r\r\nacueducto y/o alcantarillado sanitario cumplan con los principios del servicio \r\r\npúblico.”\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEs bajo estas consideraciones, que resulta impropio generalizar, prima facie, \r\r\nque dichas «compañías» carecen de la infraestructura, recursos o facilidades \r\r\ntécnicas apropiadas para cumplir el mandato que señala la norma cuestionada. En \r\r\neste mismo punto, vale señalar que la argumentación del accionante parte de \r\r\ninterpretar que el Estado y las instituciones públicas son las únicas que podrían \r\r\nreferirse al respecto, lo cual no es cierto, desde el punto de vista de la \r\r\nConstitución, pues si un servicio de distribución de agua potable está en manos de \r\r\nuna asociación de esta naturaleza u otro ente de derecho privado, es necesario que \r\r\nsea consultado, por tener encomendado ese servicio público dentro de una \r\r\ndemarcación territorial determinada.\n\r\r\n\nIV.- La segunda apreciación que debe formularse, es que las «compañías \r\r\nprivadas» de obligada consulta, no rinden su criterio de forma exclusiva, o, dicho \r\r\nde otro modo, la consulta que obligadamente debe realizarse, no es única y \r\r\nexclusivamente a dichas «compañías privadas». Por el contrario, nótese que el \r\r\nmismo artículo 7.4 señala con claridad absoluta cuáles otras entidades deben ser \r\r\nconsultadas, y en este aspecto resaltan al menos tres de ellas. Por una parte, la \r\r\nUnidad Ambiental del mismo Instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados, instituto que bien se sabe y ya se refirió, ejerce de contralor de la \r\r\nactividad de las «compañías privadas» que menciona la misma norma, con lo cual \r\r\nel ICAA tiene aquí una doble incidencia, ya que por una parte resulta responsable \r\r\npor medio de la indicada Unidad Ambiental, y, por otra, como ente rector y \r\r\ncontralor del funcionamiento de las Asociaciones de Acueducto Rural o \r\r\n«compañías privadas» como las llama el artículo 7.4 en cuestión. Por otra parte, el \r\r\nServicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, cuya competencia \r\r\nes amplia y su actuación fundamental en materia de protección de acuíferos; existe \r\r\nprofusa jurisprudencia de esta misma Sala reconociendo esas competencias y el rol \r\r\npreponderante que en materia de protección del agua tiene esta entidad –ver, entre \r\r\nmuchas otras, sentencias de esta Sala, números 2004-1923 y 2009-262-. Y, \r\r\nfinalmente, el Ministerio de Ambiente y Energía, que al respecto puede \r\r\npronunciarse mediante dos vías: el Departamento de Aguas del propio Ministerio, \r\r\nquien también cumple un rol especial en protección de los mantos acuíferos –ver \r\r\nmisma sentencia 2009-262-, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que \r\r\naunque órgano desconcentrado del Ministerio, se encuentra dentro de su amplio \r\r\námbito de actuación. De tal forma, es evidente que además de esas «compañías», \r\r\nigualmente debe consultarse de forma obligada a otras entidades con conocimiento \r\r\ny competencias técnicas en la materia, por lo que el criterio que finalmente emita \r\r\nuna u otra entidad, debe ser necesariamente valorado y validado por la \r\r\nadministración con plena observancia de los demás dictámenes o informes que se \r\r\nrindan. La Sala no soslaya que la conjunción «o» que utilizó el legislador puede \r\r\ntraer a confusión la lectura de la norma, y dudar de su constitucionalidad si se \r\r\nentiende que dicha «o» es disyuntiva, en lugar de entenderla como un nexo \r\r\nconjunto, por lo que este Tribunal hace énfasis que, de conformidad con una \r\r\nlectura integral de la norma dentro del bloque de legitimidad, esa «o» es de carácter \r\r\nconjuntivo y no disyuntivo, debiendo así aplicarse cuando sea procedente, es \r\r\ndecir, cuando en el área donde se desea obtener un permiso para la construcción o \r\r\nfuncionamiento de un expendio o almacenamiento de hidrocarburos, el servicio de \r\r\nagua potable esté a cargo de una estas «compañías».\n\r\r\n\nV.- La tercera apreciación que debe realizarse, lo es respecto del mismo \r\r\ntrámite de autorización para la construcción u operación de una estación de \r\r\nservicio, pues como bien refiere el entonces Ministro del Ambiente y Energía, las \r\r\n«compañías privadas» según el artículo 7.4 cuestionado, tienen participación en \r\r\nuna primera etapa previa a la obtención de la viabilidad ambiental que faculte \r\r\nprimero la construcción, y luego el funcionamiento u operación de la estación de \r\r\nservicio, viabilidad ambiental que es bien conocido debe otorgarla la misma \r\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental mediante los documentos que sobre el \r\r\nparticular establezca, y en cuyo caso, deberá requerir los estudios que en cada \r\r\nsituación proceda. En efecto, nótese que lo dispuesto en la norma impugnada es \r\r\napenas lo relativo a los requisitos de la solicitud, mientras que el trámite debe seguir \r\r\nel procedimiento ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de \r\r\nCombustibles -dependencia del Ministerio de Ambiente y Energía-, y cumplidos \r\r\nlos trámites en dicha Dirección, el expediente completo debe ser remitido a \r\r\nSETENA para la aprobación respectiva –ver artículos 8, 9 y 10 del mismo Decreto \r\r\n30131-. De lo anterior resulta, que el informe que llegaren a emitir esas «compañías \r\r\nprivadas» no resultan concluyentes de modo alguno para autorizar la construcción \r\r\nu operación de una estación de servicio, sino que ello estará sujeto a la aprobación \r\r\nfinal tanto de la referida Dirección ministerial, como de la misma SETENA, \r\r\ndiluyendo con ello cualquier riesgo para la protección ambiental que pudiera \r\r\npensarse existe con requerir el criterio de estas compañías, y, al mismo tiempo, \r\r\neliminando todo viso de inconstitucionalidad en los términos planteados por el \r\r\naccionante.\n\r\r\n\nVI.- En definitiva, al considerar que las «compañías privadas» que aduce el \r\r\nrecurrente, sí se encuentran autorizadas por el ordenamiento para brindar el \r\r\nservicio público de agua potable, bajo el criterio, supervisión y final \r\r\nresponsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; que el \r\r\ncriterio de dichas «compañías» dista de ser el único que se requiere para dar inicio \r\r\nal trámite para la autorización de construcción u operación de estaciones de \r\r\nservicio, sino que también se encuentran involucradas otras instituciones técnicas \r\r\nespecializadas; y que la intervención de estas «compañías» es recién al inicio de un \r\r\nprocedimiento que debe proseguir en etapas ulteriores ante la Dirección General de \r\r\nTransporte y Comercialización de Combustibles del MINAE y ante la Secretaría \r\r\nTécnica Nacional Ambiental; se descarta la violación constitucional del artículo 7.4 \r\r\ndel Reglamento para la Regulación del Sistema del Almacenamiento y \r\r\nComercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S-\n\r\r\n\nPor tanto\n\r\r\n\nSe declara sin lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro, y las Magistradas \r\r\nHernández López y Campos Calvo, declaran sin lugar la acción, siempre y cuando \r\r\nse interprete que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se \r\r\nrefiere el artículo 7.4 del decreto número 30131-MINAE-S, debe solicitarse \r\r\núnicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta \r\r\nel servicio de agua potable, y que el pronunciamiento del SENARA es un requisito \r\r\nineludible en todos los casos.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n\nPresidente\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nFernando Cruz C. Fernando Castillo V.\n\r\r\n\nNancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nJosé Paulino Hernández G. Yerma Campos C.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nExpediente 14-003388-0007-CO\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nNOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO Y LAS MAGISTRADAS \r\r\nHERNÁNDEZ LÓPEZ Y CAMPOS CALVO CON REDACCIÓN DEL \r\r\nPRIMERO: El inciso 4) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo N°30131-MINAE-S, \r\r\nReglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización \r\r\nde Hidrocarburos establece lo siguiente: \n\r\r\n\nArtículo 7º-Requisitos de la Solicitud. Toda persona física o \r\r\njurídica, que desee obtener una autorización para construir y operar \r\r\nuna estación de servicio para distribución al consumidor final, o \r\r\nalmacenamiento para autoconsumo en caso de clientes directos de \r\r\nproductos derivados de hidrocarburos, deberá presentar:\n\r\r\n\n(…)\n\r\r\n\n7.4 Entre las instituciones de consulta obligatoria se encuentran \r\r\nla compañía eléctrica que administra la región, CNE, \r\r\npronunciamiento de la Unidad Ambiental de AyA, el SENARA o la \r\r\ncompañía de agua potable respectiva, al MINAE en cuanto a zonas de \r\r\nprotección o reservas, las cuales deben emitir constancia en la cual se \r\r\nindique si la empresa debe observar condiciones especiales para el \r\r\ndesarrollo del proyecto, o si existen restricciones que impidan su \r\r\nrealización.\n\r\r\n\n(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3227 del 1° de \r\r\nmarzo de 2017, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que se \r\r\ninterprete que el pronunciamiento de la compañía de agua potable a \r\r\nque se refiere el artículo 7.4 del Decreto Nº 30131-MINAE-S, debe \r\r\nsolicitarse únicamente cuando el Instituto Nacional de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados no presta el servicio de agua potable, y que el \r\r\npronunciamiento del SENARA es un requisito ineludible en todos los \r\r\ncasos.\".)\n\r\r\n\nTal y como lo indicamos en la sentencia de la mayoría la acción de \r\r\ninconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar siempre y cuando se interprete \r\r\nque el pronunciamiento de la compañía de agua potable a que se refiere el artículo \r\r\n7.4 del decreto número 30131-MINAE-S, debe solicitarse únicamente cuando el \r\r\nInstituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados no presta el servicio de agua \r\r\npotable, y que el pronunciamiento del SENARA es un requisito ineludible en todos \r\r\nlos casos.\n\r\r\n\nPor lo tanto deberá el interesado en distribuir, almacenar y comercializar \r\r\ncombustibles derivados de los hidrocarburos realizar la consulta en cuanto al \r\r\nrecurso hídrico al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y \r\r\núnicamente en aquellos casos en los que se logre determinar que la prestación del \r\r\nservicio la realiza una Asociación Administradora de Acueducto Rural, quedará \r\r\nfacultado para elevar la consulta a la Asociación competente.\n\r\r\n\nDe otra parte estimamos que la norma no resulta inconstitucional en el tanto se \r\r\ninterprete que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento \r\r\n(SENARA) como institución encargada de la gestión del recurso hídrico, debe en \r\r\ntodos los casos sin excepción, emitir el criterio correspondiente y determinar la \r\r\nprocedencia o no de la autorización para la construcción y operación de una \r\r\nestación de servicio, es decir, la norma no debe leerse de manera excluyente sino \r\r\nque debe exigirse como requisito indispensable para la autorización de la solicitud. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nFernando Cruz C. Nancy Hernández L.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nYerma Campos C.",
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