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Manifiestan que forman parte del comité de\r\nvecinos de Calle al Frente de Liceo de Ciudad Colón. Indican que desde el 2012,\r\npor gestiones realizadas en forma personal y por correos electrónicos, se puso\r\nen conocimiento de la Municipalidad de Mora que su vecindario necesita,\r\nurgentemente, que la calle sea asfaltada. Exponen que la calle está llena de\r\npiedras y barras, en verano se levanta mucho polvo y en invierno se inunda y\r\nprovoca que se cierre el camino. Reclaman que esto afecta a todas las personas\r\nde su comunidad, entre estas, adultas mayores, personas con discapacidad,\r\njóvenes y menores de edad. Agregan que la lluvia hace que colocar piedras en la\r\ncalle sea inefectivo. Aducen que esto se debe a que en la calle principal del\r\nLiceo y dentro del camino que lleva a su comunidad se carece de tuberías y\r\ncanales. Acusan que la municipalidad recurrida invierte en asfaltar las calles\r\nde Ciudad Colón, omitiendo atender las calles sin salida como esta. Agregan\r\nque, por escritos recibidos por las autoridades recurridas el 27 y 28 de\r\nnoviembre de 2017, solicitaron nuevamente la intervención de la municipalidad\r\npara arreglar dicho camino. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con\r\nlas consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 13:31 horas del 16 de mayo de 2018, se dio curso al\r\namparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Sala el 31 de mayo de 2018, informan bajo\r\njuramento Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden\r\nAlcalde y Presidente del Concejo de Mora, que la Unidad Técnica de Gestión Vial\r\npuso en marcha en 2016 la ejecución de las visitas comunales con la intención\r\nde dar una mayor atención a las necesidades de los ciudadanos de Mora. Señalan\r\nque el 25 de abril de 2018 se realizó una reunión comunal en el distrito de\r\nColón con la participación de 12 vecinos de diferentes lugares y con la\r\npresencia de la recurrente Herrera Siles. Transcriben la minuta de la reunión\r\nen lo conducente: “La Ing. Wendy le informa que ya se realizó inspección y\r\nque ella vio la calle, aclara que los impuestos que se pagan son territoriales\r\ny que el dinero de la UTGV viene de los impuestos a la gasolina, además informa\r\nque el MOPT es el que define la codificación y esta calle por las condiciones\r\nque tiene no se encuentra codificada. La Ing. Calderón indica que cuando existe\r\ncapacidad municipal la promotora social coordina tiempo extraordinario para\r\natender los casos que tienen esta condición, es importante aclarar que se debe\r\nincluir en programación ya que el camino es muy estrecho, tiene apenas como 15\r\ncm aproximadamente para cuneta, lo quo además reduce la superficie de ruedo.\r\nDoña Leda consulta cual es el ancho que debe tener la calle para poder\r\ncodificarla. Ingeniera indica que el ancho de vía deba ser entre 7 y 10 metros,\r\nya que el MOPT contempla que debe existir espacio para realizar aceras, cajas\r\nde registro, cunetas y la superficie de rodamiento para 2 vehículos. ” Consideran que las gestiones de los vecinos fueron resueltas por la\r\nAdministración en dicha reunión, aunque ellos no se encuentren satisfechos por\r\nla respuesta brindada. Aclaran que, dadas las nuevas potestades de la Ley 9329\r\ny que el presupuesto municipal es insuficiente para mantener todos los caminos\r\nen estado excelente, fue necesario planificar con base en el Plan de\r\nConservación, Desarrollo y Seguridad Vial Cantonal 2017-2021. Transcriben la\r\npriorización en intervenciones de dicho plan. En cuanto a la condición actual\r\ndel camino, señalan que tiene una superficie de ruedo de lastre-tierra y es una\r\nruta sin conectividad, pues es calle sin salida. Además, presenta un derecho de\r\nvía de 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a\r\n3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria\r\nespecial, en este caso, cualquier tipo de retroexcavadora de la municipalidad,\r\npues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. Informan que la Administración\r\nha sido anuente a darle seguimiento a la calle pública del Liceo de Ciudad\r\nColón y se ha reunido con los vecinos del distrito para conocer las necesidades\r\ny dar respuesta a sus gestiones e incomodidades. Explican que la Administración\r\ntiene un presupuesto reducido que imposibilita la ejecución célere de las obras\r\npretendidas. Además, debe atender las emergencias de todo el cantón, por lo que\r\nlos trabajos planificados se han tenido que aplazar por dichas razones.\r\nSolicitan que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.-\r\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que la calle frente al Liceo de\r\nCiudad Colón se encuentra sin pavimentar, por lo que genera mucho polvo y suciedad\r\nen verano, mientras que en invierno se convierte en un río que cierra el\r\ncamino, lo que se agrava por la ausencia de tuberías y canales. Afirman que se\r\nafecta a adultos mayores, personas con discapacidad y menores de edad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nDesde 2012 y hasta\r\nen fechas recientes, concretamente, los días 27 y 28 de noviembre de 2017, la\r\nparte recurrente ha gestionado ante la Municipalidad accionada una solución\r\npara la calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón, por los problemas objeto\r\nde este proceso. (Hecho incontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEn 2016, un vecino\r\nde apellidos Ramos González, quien se moviliza en silla de ruedas, solicitó la\r\ninspección de la calle citada. Él pretendía la reparación de ese camino. En esa\r\nocasión, se inspeccionó la calle “… donde efectivamente se verifica que está en\r\nmal estado…” (Ver prueba aportada con el informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa calle en cuestión\r\nes un derecho de vía que tiene 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo,\r\ndicho ancho se reduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita\r\nel ingreso de maquinaria especial, en este caso, cualquier tipo de\r\nretroexcavadora de la municipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60\r\nmetros. El camino presenta una longitud de 138 metros, con un tránsito promedio\r\nbajo, principalmente de automóviles. Carece de sistemas de manejo de aguas\r\npluviales por lo que es frecuente agua escurriendo por la calzada, situación\r\nque se atribuye al ancho de derecho vía: por su poca dimensión, la conformación\r\nde cunetas reduciría de manera drástica el ancho de la superficie de ruedo,\r\ncomprometiendo el tránsito vehicular. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl 25 de abril de\r\n2018 se realizó una reunión comunal en el distrito de Colón con la\r\nparticipación de 12 vecinos de diferentes lugares y con la presencia de la\r\nrecurrente Herrera Siles. En la minuta de la reunión se indicó: “ La Ing. Wendy le informa que ya se realizó\r\ninspección y que ella vio la calle, aclara que los impuestos que se pagan son\r\nterritoriales y que el dinero de la UTGV viene de los impuestos a la gasolina,\r\nademás informa que el MOPT es el que define la codificación y esta calle por\r\nlas condiciones que tiene no se encuentra codificada. La Ing. Calderón indica\r\nque cuando existe capacidad municipal la promotora social coordina tiempo\r\nextraordinario para atender los casos que tienen esta condición, es importante\r\naclarar que se debe incluir en programación ya que el camino es muy estrecho,\r\ntiene apenas como 15 cm aproximadamente para cuneta, lo quo además reduce la\r\nsuperficie de ruedo. Doña Leda consulta cual es el ancho que debe tener la\r\ncalle para poder codificarla. Ingeniera indica que el ancho de vía deba ser\r\nentre 7 y 10 metros, ya que el MOPT contempla que debe existir espacio para\r\nrealizar aceras, cajas de registro, cunetas y la superficie de rodamiento para\r\n2 vehículos.” (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nLas autoridades\r\nrecurridas atendieron con prioridad emergencias ocasionadas por la tormenta\r\ntropical Nate de 2017. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nLa municipalidad\r\naccionada tiene proyectos para mejorar el entorno del camino objeto de este\r\nproceso. En concreto, la colocación de alcantarillado en la calle principal y\r\nla construcción de una acera del centro de servicio Delta al Liceo de Ciudad\r\nColón. (Ver prueba aportada con el informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nSegún la Unidad\r\nTécnica de Gestión Vial de la municipalidad, un posible trabajo a realizar en\r\nel camino es el “…mejoramiento de la superficie de ruedo mediante la\r\nconformación de la misma y posterior colocación de material granular\r\ndebidamente compactado. Sin embargo es necesario realizar un estudio detallado\r\nde la situación catastral de las propiedades de la zona con el fin determinar\r\nposibles invasiones al derecho y al mismo tiempo determinar si se puede\r\nrealizar la recuperación de dicho derecho.” El objetivo principal sería “… poder tener sección de trabajo que permita\r\nestablecer mejores sistemas de canalización y de esta manera evitar el curso de\r\naguas en medio de la superficie de ruedo pues ha sido comprobado que la\r\nprincipal afectación se genera por falta de sistemas de canalización.” (Ver prueba aportada con el informe\r\nrendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes se muestran\r\ndisconformes con el estado del camino que se encuentra frente al Liceo de\r\nCiudad Colón y solicitan que sea asfaltada, pues afecta a personas adultas\r\nmayores, con discapacidad y menores de edad. Tras analizar los autos, la Sala\r\npudo tener por probado que la situación denunciada por los accionantes es de\r\nconocimiento de las autoridades recurridas desde hace varios años. En ese\r\nsentido, se tuvo como hecho incontrovertido que se han presentado denuncias\r\ndesde 2012 y hasta en fechas recientes. Entre las personas que han gestionado\r\nuna inspección y solución al problema, se encuentra un vecino de apellidos\r\nRamos González, quien se moviliza en silla de ruedas. En atención a su gestión\r\nde 2016, se inspeccionó la calle “… donde efectivamente se verifica que está en mal\r\nestado…”. En\r\ncuanto al camino objeto de este proceso, se probó que un derecho de vía que\r\ntiene 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se reduce a\r\n3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de maquinaria\r\nespecial, en este caso, de cualquier tipo de retroexcavadora de la\r\nmunicipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. El camino\r\npresenta una longitud de 138 metros, con un tránsito promedio bajo,\r\nprincipalmente de automóviles. Carece de sistemas de manejo de aguas pluviales,\r\npor lo que frecuentemente escurre agua por la calzada, situación que se\r\natribuye al ancho de derecho vía; por su poca dimensión, la conformación de\r\ncunetas reduciría de manera drástica el ancho de la superficie de ruedo,\r\ncomprometiendo el tránsito vehicular. Aunado a lo anterior, la Sala también\r\ncomprobó el alegato de los accionantes, quienes manifestaron que las lluvias\r\nafectan gravemente el camino. Al respecto, la Unidad Técnica de Gestión Vial\r\nmunicipal señaló que el objetivo principal de una intervención sería “…establecer\r\nmejores sistemas de canalización y de esta manera evitar el curso de aguas en\r\nmedio de la superficie de ruedo pues ha sido comprobado que la principal\r\nafectación se genera por falta de sistemas de canalización.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa Sala nota que los informantes no cuestionaron la\r\nexistencia del problema planteado por los recurrentes. Asimismo, la prueba que\r\nconsta en autos, expuesta anteriormente, corrobora la versión narrada por los\r\nmismos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEste Tribunal estima que el transcurso de 6 años,\r\naproximadamente, sin que la municipalidad recurrida solucionara el problema,\r\nconstituye una lesión a los derechos fundamentales de los tutelados. Al\r\nrespecto, la Sala concede particular relevancia a la lesión de los derechos de\r\npersonas en condición de vulnerabilidad, como el vecino Ramos González (quien\r\nutiliza silla de ruedas) y los estudiantes del liceo local. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor otro lado, la Sala destaca que las propias\r\nautoridades recurridas ni siquiera tienen clara la situación de la calle\r\naludida. Al exponer un posible trabajo a realizar, la Unidad Técnica de de\r\nGestión Vial propuso el “… mejoramiento de\r\nla superficie de ruedo mediante la conformación de la misma y posterior\r\ncolocación de material granular debidamente compactado. Sin embargo es\r\nnecesario realizar un estudio detallado de la situación catastral de las\r\npropiedades de la zona con el fin determinar posibles invasiones al derecho y\r\nal mismo tiempo determinar si se puede realizar la recuperación de dicho\r\nderecho .” (El subrayado es agregado).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo es ocioso recordar el derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, así como las obligaciones de los gobiernos locales\r\nal respecto, según ha establecido esta Sala:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin\r\nfundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar \"el mayor\r\nbienestar a todos los habitantes del país\". De tal manera que, el\r\n\"ambiente sano y ecológicamente equilibrado\" forma parte del\r\ncontenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también\r\ncondición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no\r\nsolo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho\r\nde propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a\r\nla integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la\r\nvida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la\r\npersona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone\r\nla conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con\r\nefectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana\r\ny una reducción o pérdida del \"mayor bienestar\" de todos. La vida depende\r\ndel ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la\r\nvida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo\r\nsiguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“ (… ) Los orígenes de los problemas ambientales son\r\ncomplejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en\r\nel marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por\r\nejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de\r\nexplotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los\r\necosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que\r\namplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto\r\ncosto ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida;\r\npues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es\r\nobtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que\r\nello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del\r\nambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y\r\npreservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es\r\ntan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio\r\nde la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo\r\nejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales\r\nderechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil\r\ndel derecho mismo (… )”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV. Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar\r\npor un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la\r\nobligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y\r\nequilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las\r\nmunicipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el\r\nartículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la\r\n“administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código\r\nMunicipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le\r\ngarantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente\r\nsano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés local se\r\nentiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera\r\ndirecta e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no\r\nsolo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su\r\ncantón (véase sentencia N° 2018-2409 de las nueve horas quince minutos del\r\ndieciséis de febrero de dos mil dieciocho).” (Resolución N° 2018-8601 de las 9:15 horas del 1 de\r\njunio de 2018).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAhora, si bien se ha verificado el problema, no existe\r\ncriterio técnico en cuanto a su solución. Este Tribunal no puede acceder a la\r\npretensión de los tutelados de asfaltar la calle sin un criterio técnico que\r\nbrinde sustento a tal pretensión. Por este motivo, el recurso se declara con\r\nlugar y se ordena la Municipalidad accionada que solucione los problemas de\r\ncanalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto\r\nde este recurso. Corresponderá a la Municipalidad determinar la forma idónea de\r\nhacerlo, con base en estudios técnicos pertinentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ\r\nLÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate\r\nde corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la\r\nadministración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes,\r\nlastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de\r\nque pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la\r\nSala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente\r\nque demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y\r\nel legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables\r\nen esta vía casos de inactividad de la administración en los temas\r\nseñalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de\r\nderechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados\r\ninternacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser\r\nconocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es\r\nel amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con\r\ndiscapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación\r\nindividualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón\r\nde su particular condición.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEs por esa razón, que en este caso concreto he\r\nconsiderado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o\r\ndescartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales\r\nde las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición\r\ntiene una condición de discapacidad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción\r\nconstitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y\r\nreparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de\r\nmanera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente\r\nindividualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas\r\ncon caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se\r\nacredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera\r\nconcreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que\r\ndeclara con lugar el recurso. En el caso bajo estudio consta que una tercera\r\npersona que utiliza silla de ruedas para su movilización, sí planteó formal\r\ndenuncia ante la autoridad recurrida, precisamente por el mal estado del camino\r\npúblico que le impide su movilización de forma libre y segura. Por tal\r\nrazón, al tenerse por acreditada la directa relación con la afectación de un\r\nderecho fundamental de persona concreta, no solamente sí conozco por el fondo\r\nesta reclamación, sino que junto con el pleno de la Sala, procedo a estimar el\r\nrecurso de amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso. Se ordena a Gilberto Monge Pizarro y Horacio\r\nChavarría Quesada, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, o a\r\nquienes ocupen esos cargos, que adopten las medidas necesarias y tomen las acciones\r\npertinentes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia para solucionar\r\nlos problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo\r\ndel camino objeto de este recurso, todo en el plazo de DIECIOCHO MESES, contado\r\na partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a la parte\r\nrecurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta\r\nJurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con\r\nlos hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta\r\nsentencia a Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su orden\r\nAlcalde y Presidente del Concejo de Mora, o a quienes ocupen esos cargos, de\r\nforma personal. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado\r\nHernández Gutiérrez pone nota. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*19M3QLXHTAE61*\n\r\n\r\n\n 19M3QLXHTAE61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006311-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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