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Explica que esta actuación afecta a 6 viviendas, un\r\ntaller de autobuses y un lote baldío. Alega que las autoridades recurridas no\r\nhan resuelto la situación, pese a que, en 2 ocasiones, ha sufrido deslizamientos\r\nsobre su vivienda. Señala que, debido a la cantidad de agua, una casa de\r\nhabitación corre el riesgo de caer sobre la suya. Detalla que el consejo\r\naccionado no ha brindado respuesta a la gestión que presentó el 6 de noviembre\r\nde 2017; la comisión recurrida indicó que enviaría un geólogo, pero, esto no ha\r\nsucedido y la Municipalidad de Puriscal le contestó que el asunto no era de su\r\ncompetencia. Solicita la intervención de esta Sala. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 18:27 horas del 2 de mayo de 2018, se dio curso al\r\namparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Sala el 10 de mayo de 2018, informa bajo\r\njuramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría\r\nLegal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias y apoderado de dicha Comisión. Se refiere de manera genérica a la\r\ngestión del riesgo en Costa Rica, la responsabilidad del Estado en la\r\nprevención de desastres, las potestades y responsabilidades del gobierno local\r\nen la prevención de riesgos mediante el ordenamiento territorial, las\r\ncompetencias y responsabilidades de la CNE, las emergencias no declaradas o de\r\nprimer impacto y las emergencias declaradas bajo decreto ejecutivo. En cuanto\r\nal caso concreto, manifiesta que se está ante una situación de riego que no se\r\nenmarca dentro de la atención de una emergencia, toda vez que el riesgo es la\r\nprobabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas,\r\nsociales o ambientales en un sitio particular y durante un periodo de tiempo.\r\nAcota que todas las instituciones del Estado tienen el mandato imperativo de\r\nprevenir los desastres, incluyendo las municipalidades, las cuales deben\r\ngarantizar a los ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda criterios de\r\nseguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Es responsabilidad exclusiva\r\nmunicipal ordenar el territorio de su jurisdicción. Afirma que las obras en\r\nfase de reconstrucción son direccionadas a reconstruir y reponer las obras de\r\ninfraestructura pública y de interés social, nunca a atender obras privadas,\r\ncomo sería este caso. Refiere que el Jefe de la Unidad de Investigación y\r\nAnálisis de Riesgo de la CNE adjuntó el informe IAR-INF-500-2018 del 9 de mayo\r\nde 2018, donde se indicó que el caso de la tutelada es parte de una lista de 20\r\npersonas del sector de Puriscal que requerían evaluación. Informa que un\r\ngeólogo de la CNE procedió a la visita correspondiente y la emisión del informe\r\nrespectivo en el caso de la recurrente y las otras 19 personas. Solicita que se\r\ndeclare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.-\r\nPor escrito\r\nrecibido en la Sala el 14 de mayo de 2018, informa bajo juramento Carlos\r\nEduardo Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo\r\nNacional de Vialidad, que no es cierto que las aguas que corren por la ruta\r\n239, zona 1-2, hayan sido desviadas por el CONAVI hacia la propiedad de la\r\nrecurrente o algún vecino. Cita el informe técnico de la Gerencia de\r\nConservación de Vías y Puentes (oficio GCSV-70-2018-2316 del 10 de mayo de\r\n2018). Se indica que se constató en el sitio que la ruta nacional tiene cunetas\r\nrevestidas en concreto y una caja colectora que constituye el punto de descarga\r\nde las aguas del camino. Por las condiciones de rugosidad y color del concreto\r\nse puede apreciar que las obras de canalización tiene años de construidas. En\r\nel terreno colindante con la ruta, frente a la caja de registro, existe una\r\nedificación que funciona como taller mecánico, lo que estima poco favorable,\r\npues los sitios de desagüe de los caminos públicos deben mantenerse limpios y\r\nlibres de obstáculos (artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos).\r\nManifiesta que se constató que existe una tubería que capta las aguas desde la\r\ncaja colectora de la ruta nacional, pasa por debajo de la edificación\r\ncolindante con la carretera y descarga las aguas en la parte posterior del\r\ntaller mecánico. La existencia de una tubería por debajo del taller mecánico\r\nsugiere que la construcción de esa edificación se realizó posterior a la\r\nconstrucción de las cunetas y caja colectora de la ruta nacional, lo que puede\r\ninterpretarse como un irrespeto al numeral 20 de la Ley General de Caminos\r\nPúblicos. En lo que corresponde a la inestabilidad de los terrenos y daños\r\nalegados por la recurrente, se constató que aguas abajo del desfogue de la\r\ntubería privada se muestran signos de erosión en el terreno, donde se presentan\r\ncárcavas. En cuanto a las características generales del área donde se ubica el\r\nterreno, señala que es un sitio con condiciones muy quebradas (alta pendiente),\r\nubicado entre dos fallas locales, en un área de alta sismicidad. Afirma que las\r\npropiedades ubicadas detrás del taller mecánico se encuentran a un nivel más\r\nbajo que la ruta nacional, por lo que las aguas naturalmente discurren hacia\r\nlas viviendas y lotes a los que se refiere el recurso de amparo. Estima que la\r\nsituación que enfrentan los vecinos se debe a una combinación de condiciones\r\ntopográficas, geológicas y de inobservancia de la normativa referente a las\r\nservidumbres de aguas; ninguna fue ocasionada por alguna actuación del CONAVI.\r\nReferente a los desfogues de agua, recalca que la construcción de edificaciones\r\nen las servidumbres de aguas resulta perjudicial tanto para las construcciones\r\ndirectamente en la servidumbre, como para los terrenos aguas abajo, por lo que\r\nes recomendable desde el punto de vista técnico que esas áreas se mantengan\r\nlibres con la vegetación natural del terreno. Esta recomendación se sustenta en\r\nel hecho de que un suelo con vegetación mejora la tasa de infiltración del\r\nterreno, pues las raíces y la materia orgánica que aporta la cubierta vegetal\r\nmejoran la estructura del suelo (aumenta tamaño de los poros) lo que aumenta la\r\npermeabilidad y con ello favorece la infiltración del agua pluvial, reduciendo\r\nla escorrentía superficial. Por el contrario, el suelo desprovisto de vegetación\r\nse ve deteriorado paulatinamente con el paso del tiempo y de las lluvias, pues\r\nse produce colmatación de los poros naturales del terreno, lo que se traduce en\r\nuna reducción de la capacidad de infiltración y su consiguiente aumento en la\r\ncantidad y velocidad de la escorrentía superficial. Es decir, el irrespeto a\r\nlos espacios naturales de descarga de aguas incrementa progresivamente los\r\nriesgos en los sitios de desfogue y aledaños, al aumentar los caudales y\r\nvelocidades de escorrentía, motivo por el cual el resguardo de las servidumbres\r\nde aguas resulta un tema de interés público. En este caso, donde se ha entubado\r\nparcialmente el caudal proveniente de las cunetas de la ruta nacional, los\r\npropietarios deberían al menos construir disipadores de energía hidráulica en\r\nel punto donde termina la tubería, por cuanto la energía a lo largo de las\r\nestructuras hidráulicas es generalmente grande si las descargas son a través de\r\nconductos de salida o caídas, por lo que las buenas prácticas de ingeniería\r\nbuscan gastar o disipar la energía de los flujos para disminuir la velocidad\r\ndel agua y con ello prevenir efectos negativos en los sitios de desfogue, es\r\ndecir, se busca minimizar la erosión y el riesgo de socavación de las\r\nestructuras y obras que se ubiquen aguas abajo. Estima que sería de interés que\r\nla Municipalidad de Puriscal investigara si se contó con permisos de\r\nconstrucción para la construcción del taller mecánico, si efectivamente fue\r\nautorizado el entubamiento de las aguas pluviales y, en caso de que existieran\r\ndichos permisos, si se comunicó algún requisito para dar una correcta\r\ndisposición las aguas en cuestión. Por otra parte, la solicitud que ha\r\nexternado la recurrente es que se desvíen las aguas que actualmente descargan\r\nen su propiedad y que estas sean canalizadas hasta un camino cantonal cercano.\r\nManifiesta que el tema fue evaluado y presenta al menos dos inconvenientes: 1.\r\nTrasladar las aguas a otro punto de desfogue puede ocasionar perjuicios a las\r\npropiedades donde se descargan las aguas de la ruta cantonal, pues se\r\naumentaría el caudal existente en esa ruta. 2. Se desconoce si el sistema\r\npluvial de la ruta cantonal tiene capacidad para recibir aguas adicionales\r\nprovenientes de la ruta nacional; en caso de sobrepasar la capacidad de cunetas\r\ny cajas de registro puede ocurrir desbordamiento que desmejoraría las\r\ncondiciones de tránsito seguro en una ruta, la cual también presenta altísimas\r\npendientes. Por lo anterior, señala que esa alternativa no es recomendable\r\ndesde el punto de vista técnico. Afirma que no se tiene evidencia alguna de\r\nresponsabilidad por parte del CONAVI, el cual tiene la obligación de proteger\r\nel bien público por encima del particular, según lo establecen los principios\r\naplicables en materia de administración pública (artículos 10 y 113 de la Ley\r\nGeneral de Administración Pública), y administrar los recursos asignados con\r\nbase en estas normas. En cuanto a la falta de respuesta, reconoce que el\r\ndocumento fue recibido por el CONAVI, lo que conllevó que ingeniería de\r\nproyecto solicitara un informe técnico de inspección y valoración del caso.\r\nAfirma que no fue puesto en conocimiento de la interesada debido a la gran\r\ncantidad de emergencias ocurridas como consecuencia del huracán Nate, cuya\r\nrespuesta sigue hoy en día. Rechaza que exista prueba del peligro para la vida\r\npor alguna conducta imputable al CONAVI. Apunta la falta de prueba en el\r\nexpediente en cuanto a inundaciones, situaciones que pongan en peligro la vida,\r\npropiedades a punto de colapsar. Estima que se trata de aseveraciones de legalidad.\r\nReitera, con base en el informe técnico, que la principal causa de la\r\ninundación es la construcción de un taller mecánico que se encuentra construido\r\nfrente a la caja de registro, ya que dicha caja no se mantiene limpio ni en\r\nperfecto estado de servicio y libre de obstáculos, por lo que evidencia una\r\nclara responsabilidad de la Municipalidad de Puriscal en obligar al patentado\r\ndel taller mecánico, las obras necesarias para mantenerlo en perfecto estado de\r\nfuncionamiento. Sumado a lo anterior, el informe técnico es claro al establecer\r\nque por debajo de la construcción del citado taller, pasa una tubería que capta\r\nlas aguas que provienen de la ruta nacional y desfogan en la parte posterior de\r\ndicha construcción. A raíz de eso, considera que se trata de un asunto\r\nmunicipal el investigar y constatar si el dueño del taller solicitó permiso de\r\nconstrucción y verificar la correcta instalación de tuberías y el sistema de\r\ncañería e aguas pluviales. Aunado a lo anterior, el informe técnico es claro al\r\ndeterminar que el terreno de la recurrente se ubica en un sitio con condiciones\r\nmuy quebradas (alta pendiente) y ubicada entre dos fallas locales. Al estar su\r\npropiedad en un nivel más bajo que la ruta nacional (13 metros de diferencia de\r\nelevación), las aguas que provienen de la ruta nacional discurren de manera\r\nnatural hacia la vivienda de la tutelada, sin que la situación de las\r\ninundaciones se deba a alguna actuación u omisión por parte del CONAVI. Cita el\r\nnumeral 94 de la Ley de Aguas en relación con el ordinal 20 de la Ley de\r\nGeneral de Caminos Públicos. Señala que se envió a un ingeniero a la zona con\r\nla intención de analizar soluciones al problema de las inundaciones. Se llegó a\r\nla conclusión de que el ingeniero de la Municipalidad de Puriscal debería\r\ndeterminar si el sistema pluvial actual tiene la capacidad hidráulica para\r\nbastecer el caudal acarreado por el tramo de la ruta nacional, en virtud de que\r\npor encima del interés particular de la recurrente en desviar las aguas de su\r\npropiedad se encuentra el interés público de otros vecinos que no se vean\r\neventualmente afectados por un cambio en el cauce de las aguas. Asimismo,\r\nrefiere que se notificó a la recurrente por medio de correo electrónico del día\r\n11 de mayo de 2018 que en el mes de noviembre de 2017 se había hecho una\r\ninspección al sitio y que, por motivos de las cantidades de emergencias\r\nocasionadas por el huracán Nate, no había sido posible haberle notificado el\r\nresultado de la inspección. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito recibido en la Sala el 9 de enero de 2014, informa bajo\r\njuramento Luis Madrigal Hidalgo, en su condición de Alcalde de Puriscal, que la\r\nred cantonal es competencia de las municipalidades (artículo 1 de la Ley\r\nGeneral de Caminos y numeral 2 de la Ley 9329). Por ello, considera que las\r\naguas que discurren de la carretera nacional 239 son responsabilidad directa da\r\nMOPT. Afirma que no ha recibido informe o sugerencia de dicha institución con\r\nla finalidad de que su Municipalidad tome las acciones necesarias respecto a la\r\nruta cantonal frente de la propiedad de la tutelada. Se refiere al deber de los\r\npropietarios de recibir las aguas. Afirma que Puriscal tiene terrenos quebrados\r\ny en pendiente. De acuerdo con el oficio CU-OI 063-2018 del Departamento de\r\nControl Urbano, la propiedad de la recurrente se encuentra con un desnivel\r\ndesde donde pasan el canal pluvial de la carretera 239 hasta su propiedad.\r\nRemite al ordinal 20 de la Ley General de Caminos, en cuanto a las obligaciones\r\nque impone a los dueños y, subsidiariamente, a la Municipalidad, quien cobrará\r\nal propietario los trabajos realizados. Acota que no se registra trámite aparte\r\nde la recurrente, relacionado con el caso expuesto en este proceso. Transcribe\r\nel artículo 75 inciso j) del Código Municipal, el cual reitera la obligación de\r\nlos administrados de realizar las obras pertinentes respecto de la seguridad,\r\nlimpieza y mantenimiento de las propiedades que afecten las vías públicas,\r\ntambién obligándoles a recibir las aguas que de acuerdo al nivel topográfico discurren\r\nsobre los predios del los propietarios registrales de las propiedades en las\r\npartes más bajas. Apunta que la recurrente no señala las acciones que ella o\r\nsus vecinos emprendieron. Tampoco aporta prueba de la supuesta caída de un\r\nterraplén, ni existe registro en la Municipalidad de una denuncia relacionada,\r\nmás que las notas recibidas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y\r\nAtención de Emergencias para la tormenta tropical Nate. Indica que mediante\r\noficio CME-2018-006 del 11 de enero de 2018 se solicitó al geólogo de la\r\nComisión Nacional de Emergencias que colaborara con la inspección\r\ncorrespondiente, con respecto a las 18 denuncias derivadas de la tormenta Nate.\r\nAfirma que la recurrente está en el punto 16 de la lista, sin que exista respuesta\r\nde la Comisión antedicha. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 6.- En los procedimientos\r\nseguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente relata que las aguas pluviales provenientes\r\nde la ruta No. 239, zona 1-2, en Junquillo Arriba de Puriscal, afectan su\r\npropiedad y ocasionando deslizamientos y riesgos para ella y sus vecinos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nPor nota del 10 de\r\noctubre de 2017, la recurrente denunció ante el CONAVI que las aguas pluviales\r\nprovenientes de la ruta N° 239, zona 1-2, discurren en su propiedad y la\r\nafectan. Señaló que cayó un terraplén encima de su casa y había deslizamientos.\r\n(Hecho incontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 6 de octubre de\r\n2017 y con ocasión de los daños ocasionados por la tormenta tropical Nate, la\r\ntutelada puso el problema objeto de este recurso en conocimiento del Comité\r\nMunicipal de Emergencias de Puriscal. (Ver prueba aportada por la accionante).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 11 de enero de\r\n2018, la Comisión Municipal de Emergencia solicitó a la CNE que inspeccionara\r\nel caso de la tutelada. (Ver prueba aportada con el informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nLa ruta N° 239 es\r\nuna ruta nacional, competencia del CONAVI. (Hecho incontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nMediante oficio\r\nSALASA (1-2)-2018-17 del 1 de diciembre de 2017, el Administrador Vial de la\r\nzona 1-2 Puriscal informó al CONAVI que había visitado el lugar en compañía de\r\nla tutelada. Además, señaló: “ La solicitud de la señora Picado es\r\ncontinuar las aguas de esa cuneta por medio de una tubería longitudinal frente\r\nal taller y descargando las agua en una cuneta de camino cantonal (ver\r\ncroquis). Ahora realizar estas obras se deberá consultar al Ingeniero de la\r\nMunicipalidad de Puriscal, para determinar si el sistema pluvial actual tiene\r\nla capacidad hidráulica para abastecer el caudal acarreado por el tramo de la\r\nruta nacional, sin que se genere daños a los terrenos aguas abajo. En caso de\r\nque no se provocaran daños a las casas o terrenos sobre la calle cantonal, el\r\nproyecto se puede realizar mediante la Licitación 2014LN-000017, Zona 1-2 y\r\nprogramarse para el I o II trimestre del 2018. El cual consistiría en la\r\nconstrucción de un paso de alcantarilla longitudinal con tubería de 60 cm de\r\ndiámetro, toma y cabezal de salida de hormigón.” Este oficio no fue comunicado a la\r\ntutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nMediante oficio\r\nSALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018, el Administrador Vial de la zona\r\n1-2 Puriscal amplió el informe anterior, indicando: “Como complemento de lo expuesto en el\r\ninforme anteriormente mencionado la toma de aguas pluviales ubicada frente al\r\ntaller, el agua se conduce mediante una tubería que pasa por debajo del taller\r\ny descarga en la parte posterior de la construcción, no existe tubería o canal\r\nrevestido que canalice esas agua, por lo que corren por el terreno, el cual es\r\nmuy quebrado e irregular. Existen unas casas construidas en los terrenos más\r\nabajo, las cuales también son afectadas por el agua que corre por un camino en\r\ntierra que da acceso a las mismas. Todo hace indicar que el sistema de\r\nevacuación existente de la toma de hormigón y la tubería que está debajo del\r\ntaller fueron construidos cuando no existían construcciones en esos terrenos y\r\nque posteriormente realizaron las edificaciones encima de la tubería. Se debe\r\nconsultar a la Municipalidad de Puriscal si esas construcciones se construyeron\r\ncon los permisos municipales respectivos y si esa servidumbre de aguas estaba\r\nantes o después de que las construyeran. Ahora como se mencionó en el informe\r\ndel 2017 una de las soluciones técnicas para quitar las aguas de esa propiedad\r\nes trasladarlas a la cuneta del camino cantonal, sin embargo eso debe ser\r\nvalorado por la Municipalidad de Puriscal, ya que se podría estar trasladándose\r\nel problema a otras propiedades. Claramente este problema no es competencia del\r\nCONAV1 y según la ley de aguas cada propietario debe mantener las servidumbres\r\nde aguas que pasas por su propiedad y construir las obras de mitigación para\r\nque no afecte los terrenos.” (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nMediante oficio\r\nIAR-INF-0500-2018 del 9 de mayo de 2018, la Unidad de Investigación y Análisis\r\ndel Riesgo de la CNE señaló para el caso de la tutelada: “Se evidencia un proceso de inestabilidad y\r\nun desagüe en la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de\r\nconstrucción ubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una\r\nprolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera\r\nnacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor\r\nprobabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta\r\nnacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la\r\ndescarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la\r\npropiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora\r\nFlory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la\r\nintegridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el sitio.”\r\n(Ver informe rendido y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nLas aguas pluviales\r\nde la ruta nacional discurren hacia la vivienda de la tutelada, causando\r\nerosión en su terreno y daños a la propiedad. (Ver informe rendido y prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nMediante correo\r\nelectrónico del 11 de mayo de 2018, el CONAVI informó a la recurrente que en\r\nnoviembre de 2017 se había hecho una inspección en el sitio y que, por motivos\r\nde las cantidades de emergencias ocasionadas por el huracán Nate, no había sido\r\nposible haberle notificado el resultado de la inspección. (Ver informe rendido\r\ny prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que las\r\naguas provenientes de la ruta nacional No. 239 discurren en su propiedad,\r\ndañando las estructuras y creando un riesgo para sus habitantes. Señala que\r\nacudió a los accionados; sin embargo, no solucionaron el problema. Tras\r\nanalizar los autos, el primer punto que la Sala pudo tener por probado es que\r\nla situación planteada por la recurrente es del conocimiento de los demandados.\r\nEfectivamente, ella lo denunció ante el CONAVI mediante nota del 10 de octubre\r\nde 2017; además, mediante solicitud del 6 de octubre de 2017, el problema fue\r\ncomunicado al Comité Municipal de Emergencias de Puriscal, instancia que, a su\r\nvez, lo informó el 11 de enero de 2018 a la CNE, a efectos de que realizara una\r\ninspección. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl segundo punto que la Sala verificó es la existencia\r\nefectiva del problema. Al respecto, la inspección realizada por la Unidad de\r\nInvestigación y Análisis del Riesgo de la CNE (oficio IAR-INF-0500-2018 del 9\r\nde mayo de 2018) determinó: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Se evidencia un proceso de inestabilidad y un desagüe\r\nen la parte superior del talud. Hay exposición de cimientos de construcción\r\nubica (sic) en la parte superior. Se verifica que existe una\r\nprolongación del desagüe a lo largo de la propiedad y proviene de la carretera\r\nnacional. Una sección del desagüe no está cementado y es el que evidencia mayor\r\nprobabilidad de colapso. Por parte de las autoridades responsables de la ruta\r\nnacional, deben de evaluar y establecer la mejor opción del sitio para la\r\ndescarga de las aguas con la finalidad de prevenir mayores problemas en la\r\npropiedad de la señora Flory Picado. En el talud de la propiedad de la señora\r\nFlory Picado se requiere construir un muro de contención, para proteger la\r\nintegridad de la vivienda, ya que existe reincidencia de inestabilidad en el\r\nsitio.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo tercer punto es necesario examinar la competencia de\r\nlos recurridos para intervenir en la solución del problema objeto de este recurso.\r\nAsí, en cuanto al CONAVI, se tiene por probado que la situación es generada por\r\nlas aguas provenientes de la ruta N° 239. Como se trata de una ruta nacional,\r\nentonces cae en el ámbito de competencia del CONAVI. La Sala descarta que la\r\namparada tenga obligación absoluta de recibir las aguas de dicha ruta, toda vez\r\nque ellas no discurren naturalmente, sino mediante la intervención humana. En\r\ncasos análogos, este Tribunal ha expresado:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Si bien es cierto, el artículo 20 de la Ley General\r\nde Caminos Públicos indica que los propietarios están obligados a recibir las\r\naguas que discurren de manera natural y que las obras dentro de su propiedad\r\ndeben encontrarse en perfecto estado, y en ese mismo sentido, el numeral 94 de\r\nla Ley No 276, Ley de Aguas señala: \"Artículo 94.- Los terrenos inferiores\r\nestán obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del\r\nhombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en\r\nsu curso. (...)\"; en el caso que nos ocupa, los informes citados por los\r\nfuncionarios accionados reconocen que la inapropiada e insuficiente\r\ncanalización de aguas en la Ruta Nacional N°113, causa un problema grave de\r\nsocavamiento en la propiedad de la señora González y aledañas, aspecto que si\r\nse encuentra dentro del ámbito de competencia del CONAVI, de manera que es el\r\nente al que le corresponde brindar una solución efectiva, en lo que a\r\ninfraestructura de la ruta nacional mencionada se refiere, debiendo la amparada\r\nhacerse responsable de la escorrentía de las aguas dentro de su propiedad, de\r\nconformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.” (Sentencia N°\r\n2017-2876 de las 9:30 horas del 24 de febrero de 2017).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn lo que respecta a la municipalidad recurrida, su\r\nintervención en el caso también se hace necesaria, según se desprende de la\r\nprueba aportada al expediente. Así, por ejemplo, se indicó que dicha\r\ncorporación debía verificar la existencia de permisos para las construcciones\r\nque se efectuaron sobre la tubería de desagüe y, por otro lado, si el sistema\r\npluvial cantonal tiene la capacidad hidráulica para abastecer el caudal\r\nacarreado por el tramo de la ruta nacional, sin que se genere daños a los\r\nterrenos aguas abajo, entre otros puntos (oficios SALASA (1-2)-2018-17 del 1 de\r\ndiciembre de 2017 y SALASA (1-2)-048-18 del 10 de mayo de 2018).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFinalmente, también se constató que el supuesto\r\ndesprendimiento de un terraplén en la propiedad de la tutelada se encuentra\r\nvinculado con la tormenta tropical Nate y que se había solicitado a la CNE que\r\nrealizara una inspección del lugar. Esta solicitud que fue atendida por dicha\r\ninstancia mediante la inspección por profesionales (oficio IAR-INF-0500-2018\r\ndel 9 de mayo de 2018). Con este hecho se corrobora tanto la competencia de la\r\nCNE en el caso, como su necesaria participación en la solución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nA partir de lo expuesto, la Sala concluye que el problema\r\ndenunciado existe, las partes accionadas lo conocían y que cada una tiene\r\ncompetencia sobre él en sus respectivos ámbitos. En consecuencia, se declara\r\ncon lugar el recurso y se ordena que se resuelva el problema de canalización de\r\naguas pluviales provenientes de la ruta N° 239, que afecta a la tutelada. Los\r\nrecurridos deberán coordinar lo necesario, en el ámbito de sus respectivas\r\ncompetencias y respetando el principio de legalidad, a fin de cumplir la orden\r\nimpartida por esta Sala. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por\r\nmedio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración,\r\nen la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que\r\npueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la\r\nSala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente\r\nque demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y\r\nel legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables\r\nen esta vía casos de inactividad de la administración en los temas\r\nseñalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de\r\nderechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados\r\ninternacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser\r\nconocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es\r\nel amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en\r\ndonde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del\r\nderecho a la salud, la integridad personal de las personas tuteladas y su\r\nderecho de propiedad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera\r\nsu competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran\r\nlos derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el\r\nescrito de interposición.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo\r\nSolís Murillo y Luis Madrigal Hidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de\r\nAsesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de\r\nPuriscal, o quienes ocupen esos cargos, que coordinen, adopten las medidas\r\nnecesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de\r\ncompetencia, para que se brinde una solución definitiva al problema de\r\ncanalización de aguas sobre la Ruta Nacional N° 239, que afectan la propiedad\r\nde la recurrente, en el plazo de diez meses, contado a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. Se advierte a la parte recurrida que, de\r\nconformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá\r\nprisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien\r\nrecibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de\r\namparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté\r\nmás gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad, a la\r\nMunicipalidad de Puriscal y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y\r\nAtención de Emergencias al pago de las costas, daños y perjuicios causados con\r\nlos hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta\r\nsentencia a Eduardo Mora Castro, Carlos Eduardo Solís Murillo y Luis Madrigal\r\nHidalgo, por su orden Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión\r\nNacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Director Ejecutivo\r\ndel Consejo Nacional de Vialidad y Alcalde de Puriscal, o quienes ocupen esos\r\ncargos, de forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*8EDORVTYZKI61*\n\r\n\r\n\n 8EDORVTYZKI61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006613-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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