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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto\r\npor CINDY PATRICIA RODRÍGUEZ GORDÓN, cédula de identidad\r\n0109350137, en su condición de defensora pública, A FAVOR de\r\nla POBLACIÓN PENITENCIARIA DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL (CAI)\r\nANTONIO BASTIDA DE PAZ, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.\n\r\n\r\n\nResultando. \n\r\n\r\n\n1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de\r\nla Sala el 30 de abril de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo a\r\nfavor de la población penitenciaria del CAI Antonio Bastida de Paz contra el\r\nMinisterio de Justicia y Paz, y manifiesta que las autoridades recurridas\r\nhan pasado por alto lo ordenado por la Sala Constitucional en la resolución No.\r\n2017-011504 de las 09:15 hrs. de 21 de julio de 2017, a fin que se diera una\r\nsolución definitiva al problema de hacinamiento crítico de ese centro\r\npenitenciario. Acusa que, actualmente, el CAI Antonio Bastida de Paz cuenta con\r\nuna capacidad real para albergar a 960 privados de libertad en sus\r\ninstalaciones, pero, en este momento, tiene un total real ubicado de 1192\r\npersonas recluidas, teniendo un 24.2% de hacinamiento, por encima del 20%\r\npermitido por los estándares internacionales. Expone que, según los datos\r\nreferentes a la población en cada ámbito, en el pabellón E2, donde se\r\nencuentran los indiciados, su capacidad es de 96 personas, pero se albergan un\r\ntotal de 121, lo que supera en 25 su capacidad, por lo que esos privados de\r\nlibertad no cuentan con su respectiva cama, ni condiciones mínimas humanas,\r\ngenerando un hacinamiento extremo. En el ámbito F1 de sentenciados, cuya\r\ncapacidad es de 84 privados de libertad, actualmente, hay 104 personas, es\r\ndecir, existe 20 personas de más, quienes en un comunicado enviado a la Defensa\r\nPública el 2 de abril de 2018, manifestaron de su puño y letra que 27 de ellos\r\ndormían en el suelo a falta de camas. Manifiesta que esta situación se ha\r\nmantenido en el centro penitenciario recurrido a lo largo de los últimos 2\r\naños, ya que, en el 2015 el equipo de monitoreo de la Defensa Pública de Pérez\r\nZeledón presentó ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur y\r\nel Tribunal de Juicio del mismo circuito judicial, la solicitud de cierre de\r\nese ámbito, por encontrarse hacinado. Posteriormente, mediante el voto No.\r\n1701-2017 del Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago, sede Pérez Zeledón,\r\nse logró el cierre técnico del CAI Antonio Bastida de Paz y la orden para el\r\nnombramiento de personal técnico, administrativo y demás sustituciones de\r\nfuncionarios. Sin embargo, las autoridades del centro penal han hecho caso\r\nomiso a las órdenes, pues afirma que, solamente, en el último mes de abril han\r\ningresado 58 personas privadas de libertad. Agrega que, anteriormente, también,\r\nel Juzgado Penal de Pérez Zeledón, por resolución de las 14:49 hrs. de 5 de\r\nmayo de 2015, ordenó el cierre de ese centro penal, por el plazo de 3 meses,\r\ndel 30 de abril al 31 de julio de 2015. Asimismo, el Juzgado Penal de Coto\r\nBrus, mediante resolución de las 16:02 hrs. de 20 de setiembre de 2016, ordenó\r\nel cierre de los módulos E2 y E3 de ese centro penal, lo cual fue reiterado por\r\nese juzgado en resolución de las 08:00 hrs. de 13 de febrero de 2018. En\r\nconsecuencia, estima que pese a los esfuerzos realizados el CAI Antonio Bastida\r\nde Paz no se ha ajustado a las medidas impuestas por los respectivos juzgados\r\npenales. Agrega que se está dando, asimismo, el incumplimiento a lo resuelto en\r\nel voto No. 2016-014059 de las 09:05 hrs. de 30 de setiembre de 2016 de la Sala\r\nConstitucional, donde se ordenó la redistribución de los privados de libertad\r\nen razón del hacinamiento. Aduce que en mayo de 2017 se inauguró las nuevas\r\ninstalaciones de las Unidades de Atención Integral, las cuales tendrían espacio\r\npara 256 personas, en calidad de sentenciadas, donde ya se ubicó a unos 200\r\nprivados de libertad. Pero esto no puede ser excusa del centro penal recurrido,\r\nya que, los pabellones que presentan mayor hacinamiento es el de los indiciados\r\nE1 y E2, quienes no pueden ser movidos para esas nuevas unidades. Señala que\r\nsegún entrevistas hechas a los privados de libertad, tanto del pabellón E2 como\r\ndel F1 y F2, la situación que están viviendo es inhumana, ya que, muchos tienen\r\nque ubicar las colchonetas hasta en los baños. De igual forma, señalan que las\r\nraciones de comida han disminuido. Asimismo, reclama que la cantidad de\r\npoblación existente en cada pabellón ha hecho que se propaguen resfríos, gripes,\r\ntos muy fuerte, alergias y otros. Alega que solo hay una médico en el centro\r\npenal, Dra. Mirla Molina, quien pese a su esfuerzo, le es imposible abarcar la\r\natención de todos en el momento que la requieren. Esto, pese a la resolución de\r\nla Sala Constitucional, No. 2017-4025 de las 09:15 hrs. de 17 de marzo de 2017,\r\ndonde se ordenó que para el 1° de mayo de 2017 se asignara en ese centro penal\r\nuna plaza de médico asistente general, una de enfermero 1, otra de farmacéutico\r\ny una de asistente de salud. No obstante, explica que la medida a la cual\r\nllegaron internamente las autoridades, fue determinar que el médico asignado a\r\nla Unidad de Atención Integral (UAI) Pabru Presbere, asuma por recargo a los\r\nprivados de libertad de mínima seguridad y a adultos mayores del CAI. Sin\r\nembargo, los adultos mayores se quejan del traslado de, aproximadamente, 800\r\nmetros que hacen caminando hasta la UAI para asistir a las citas médicas e,\r\nincluso, que estaban acostumbrados al conocimiento de la Dra. Mirla Molina\r\nsobre sus padecimientos crónicos. En su criterio, es imperativo que se cuente\r\ncon un médico más y sus respectivos auxiliares, para poder atender a toda la\r\npoblación del CAI recurrido. De otra parte, acusa que con la apertura de la\r\nnueva Unidad de Atención Integral, se trasladó de centro penal funcionarios de\r\nlas distintas áreas, que ahora son exclusivos para atender a la población de la\r\nUAI. El problema que se presenta en este caso, es que a la fecha de\r\ninterposición de este recurso, esos funcionarios no han sido reemplazados en el\r\nCAI Antonio Bastida de Paz, lo que genera más cargas laborales y atrasos en la\r\natención de la población, en cuanto a la confección de informes, para\r\natenciones individuales y para impartir los procesos, según sea el delito.\r\nEsto, porque la falta de funcionarios en las áreas de jurídica, psicología,\r\ntrabajo social, medicina, seguridad y otros, afecta aún más el abordaje de las\r\npersonas privadas de libertad. Por ejemplo, todas las áreas que dan atención\r\ntécnica, tienen que depender de la disponibilidad de policías penitenciarios y\r\nen ocasiones se pierden citas médicas en el hospital en razón de no contar con\r\noficiales que los puedan trasladar. Aduce que, en este momento, se están\r\nrealizando valoraciones de privados de libertad que correspondían a noviembre\r\nde 2017 y en procesos como \"habilidades para la vida\" o el de\r\n\"ofensores sexuales\", han tenido que reajustarse los espacios. Con\r\nbase en todo lo anterior, estima lesionados los derechos fundamentales de la\r\npoblación penitenciaria y solicita que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n2.- Informa\r\nbajo juramento Alexander Sánchez Sánchez, en su condición de director del\r\nPrograma de Atención Institucional de Pérez Zeledón, que la institución padece\r\nde un serio problema de hacinamiento carcelario. Dice que la situación no es\r\nsencilla de resolver en un corto plazo, pues es una realidad que los ha\r\nsuperado. Comenta que se han llevado a cabo acciones como las redistribuciones\r\nde población penal del programa institucional a semi institucional, se han\r\ndictado directrices a fin propiciar valoraciones extraordinarias, la valoración\r\nprevia antes del ingreso a prisión y nueva infraestructura. Manifiesta que la\r\nsituación de la población “indiciada” es consideración. Expone que se cuenta\r\ncon tres módulos para albergar población indiciada sean el módulo “E2” (96\r\npersonas), “F1” y “F2” (264 personas). Indica que el módulo E2 cuenta con una\r\npoblación de 129 privados de libertad, es decir, tiene una sobrepoblación de\r\n34.37%. Por otro lado, el ámbito “F2” mantiene actualmente una población de 115\r\nprivados de libertad y 3 privados de libertad que se encuentran en despachos\r\njudiciales, para un hacinamiento de 40.47%. En el ámbito “F1” se mantiene\r\nactualmente una población de 102 privados de libertad y tiene un porcentaje de\r\nhacinamiento de 21.42%. Alega que a esos privados de libertad se les brinda\r\natención profesional oportuna, atención médica y diversos artículos para que\r\natiendan sus necesidades básicas. Informa que al Centro recurrido le resta por\r\nubicar a 50 personas privadas de libertad en la Unidad de Atención Integral\r\nPaubru Presberi. Aunado a ello, se realizó la revisión de al menos 253 personas\r\npara ubicar en el nivel semi institucional por la vía de valoración\r\nextraordinaria. La población actual del Centro es de aproximadamente 1200\r\npersonas privadas de libertad y su capacidad real es de 960 personas, por ende,\r\nse tiene un exceso de 240 personas y excediendo el 20% de hacinamiento\r\npermitido. Menciona que se ha imposibilitado de gestionar salidas al programa\r\nsemi institucional y las libertades condicionales han sido pocas. Manifiesta\r\nque tampoco se cuenta con apoyo de instituciones que brinden ayuda en procesos\r\nde drogodependencia o delitos sexuales contra menores. Indica que hay un divorcio\r\nentre las órdenes de prisión preventiva emanadas por los jueces penales y las\r\nórdenes de cierre de los jueces de ejecución de la pena. Enfatiza que la\r\nproblemática del hacinamiento es un problema social y del aumento de la\r\ncriminalidad. Refuta lo alegado por la accionante relacionada con la población\r\nadulta mayor –por la supuesta desatención médica-, ya que, se les atiende en la\r\nUnidad de Atención Integral que es a escasos 350 metros y las técnicas de\r\ndesplazamiento serán acordes a la condición del privado de libertad. Solicita\r\nse declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n3.- Informa\r\nbajo juramento Luis Mariano Barrantes Angulo, en su condición de director\r\ngeneral de Adaptación Social, en donde transcribe el informe del director del\r\nCAI Antonio Bastida de Paz y del coordinador del Programa Institucional del\r\nMinisterio de Justicia. Añade que en cuanto al tema de plazas nuevas en el\r\nservicio de salud en el CAI Antonio Bastida de Paz se indicó que la política\r\ndel Ministerio de Hacienda es la “no creación” de plazas en el sector público.\r\nSolicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n4.- Informa\r\nbajo juramento Marcia González Aguiluz, en su condición de ministra de Justicia\r\ny Paz, que se han tomado una serie de decisiones que han permitido obtener\r\nmejores condiciones para la población privada de libertad, por ejemplo, con la\r\ncreación de las unidades de atención integral, el Programa de Atención a la\r\nMujer, las unidades de inserción social, la Unidad de Seguimiento y Monitoreo a\r\nPersonas Sujetas a Arresto Domiciliario, entre otros. Dice que las acciones\r\nemprendidas contribuyen a la reducción de la reincidencia delictiva y se espera\r\nun significado positivo en el nivel de atención institucional. Expone que las\r\nautoridades penitenciarias se han establecido como prioridades atender el tema\r\nde la infraestructura con la implementación de proyectos, que en la actualidad\r\nse encuentran en la etapa previa de trámites y permisos, contratación,\r\nejecución y otros proyectos ya desarrollados. Menciona que en cumplimiento de\r\ntrámites y permisos, en el Centro de Atención Institucional Curling\r\nRivera se tiene la construcción de espacios de alojamiento, la oficialía, el\r\nárea de requisa, sector de visita general y visita íntima, pasillos,\r\ncerramientos, entre otro. En etapa de contratación administrativa se encuentra\r\nla construcción de cuatro módulos de dormitorios y otras obras complementarias,\r\nlo anterior en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro.\r\nAdemás, la regencia ambiental y creación del Centro Especializado para la Atención\r\nde la Mujer Privada de Libertad. Igualmente, la construcción de un pozo en el\r\nCentro de Formación Juvenil Zurquí. En etapa de ejecución se encuentran ciertos\r\nproyectos en el CAI Jorge Arturo Montero Castro, en el C.E. Ofelia Vicenzi\r\nPeñaranda y el Centro de Formación Juvenil Zurquí. También existen una serie de\r\nproyectos ejecutados en el CAI Carlos Luis Fallas, CAI Antonio Bastida de Paz,\r\nCAI Liberia, CAI Jorge Arturo Montero Castro, CAI Curling Rivera y el Centro de\r\nAtención Semi Institucional de Liberia. En el caso concreto del Centro de\r\nAtención Institucional Bastida de Paz se ha redistribuido la población del\r\nprograma del nivel institucional a semi institucional. Se han dictado\r\ncirculares y la valoración previa al ingreso al centro penitenciario. Aporta\r\nelementos ya indicados por el director del Programa de Atención Institucional\r\nde Pérez Zeledón. Sobre la atención médica brindada cita a la jefa de Servicios\r\nde Salud donde indicó: “(…) que en el área de salud del centro recurrido,\r\nlaboran tres profesionales, una médica, una enfermera –contratadas a tiempo\r\ncompleto- y una odontóloga, que utiliza la quinta parte de su tiempo para\r\natender a los residentes de la Unidad de Atención Integral. El horario\r\nestablecido es de lunes a viernes de los ocho a las dieciséis horas; en días no\r\nhábiles a los pacientes se les trasladará al hospital local. La atención que se\r\nbrinda, se prioriza de acuerdo con las necesidades de la población, de forma\r\nque se atienden los casos más urgentes de las listas diarias conformadas, en\r\nlas que se observan los síntomas y motivo de consulta que cada privado de\r\nlibertad anota, los padecimientos agudos, los pacientes crónicos que bajo\r\nninguna circunstancia pueden permanecer sin tratamiento, entre ellos los\r\ndiabéticos, hipertensos, asmáticos, epilépticos, entre otros; y por último el\r\nservicio de consulta externa, en la que se registran todas aquellas personas\r\nque presentan alguna molestia no urgente. De igual forma los funcionarios de la\r\nclínica del centro, realizan labores adicionales entre las cuales se encuentran\r\nla elaboración de informes para las diferentes instancias judiciales y\r\nDefensoría de los Habitantes, y aquellas labores administrativas relacionadas\r\ncon el funcionamiento propio del área (archivo, salidas médicas, envío de\r\nrecetas a farmacia, recepción de medicamentos y pedidos de material)(…) Con\r\nrelación a la resolución 2017-004025 emitida por la autoridad constitucional y\r\nreferida por la tutelada(…) afirmó dicha jefatura, que al parecer no se ha\r\nentendido correctamente, ya que las plazas que se mencionan pertenecen a la\r\ncontrapartida del préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID),\r\notorgado para la construcción de las Unidades de Atención Integral; por lo que\r\nno se puede cambiar su destino. Lo que sí se logró es que el personal de salud\r\nde la Unidad de Atención Integral Pabru Presbere, colabore con la atención de\r\nlos pacientes del C.A.I. Antonio Bastida de Paz; como una forma de ofrecer un\r\nservicio más ágil y oportuno. En razón de ello, la clínica de la U.A.I, además\r\nde atender los residentes, asumió la población adulta mayor ubicada en el\r\námbito D y aquella que se encuentra en el Ámbito A conocida como ´mínima ‘del\r\ncentro penitenciario referido, entendiéndose consulta externa, pacientes\r\ncrónicos y trabajo administrativo que se derive de esos servicios. En lo que\r\nrespecta a la atención de agudos o emergencias se coordina con el centro penal,\r\nen caso de no existir posibilidad de atención inmediata. Para ofrecer el\r\nservicio de salud en la clínica de la Unidad de Atención Integral, se realizó\r\nel traslado del expediente médico de cada privado de libertad, donde consta su\r\nhistorial; por lo que no es de recibo que únicamente sea la doctora Mirla\r\nMolina, profesional a cargo del área de salud del C.A.I. Antonio Bastida de\r\nPaz, la que tenga conocimiento de los padecimientos crónicos de cada paciente.\r\nAsimismo afirmó, que a la fecha no se tiene conocimiento de queja por parte de\r\nlos adultos mayores del C.A.I. Antonio Bastida de Paz, relacionada con la\r\natención en la Unidad de Atención Integral. Con respecto al tema de\r\nnombramientos de funcionarios de salud, a lo largo del tiempo se han efectuado\r\nvarias solicitudes de ampliación de personal al departamento Gestión\r\nInstitucional de Recursos Humanos; sin embargo, en acatamiento a las directrices\r\nemitidas por el Poder Ejecutivo acerca de la contención del gasto público, no\r\nse ha logrado una respuesta positiva. No obstante en la actualidad, se cuenta\r\ncon el personal previsto para brindar el servicio, excepto el profesional en\r\nfarmacia; el que no fue contratado por no cumplir con las condiciones\r\nestablecidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto a la\r\ncantidad de población requerida para establecer ese servicio”. En cuanto al\r\nrezago de las valoraciones ordinarias. Dice que no es cierto que se estén\r\nefectuando las valoraciones del mes de noviembre de 2017. Acota que\r\nsiete plazas de funcionarios profesionales que se trasladaron del CAI Antonio\r\nBastida de Paz a la Unidad de Atención Integral Pabru Presbere, seis de ellos\r\nya han sido asignados y falta uno en el Área de Orientación. Solicita se\r\ndeclare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n5.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del\r\nrecurso. La recurrente reclama la vulneración a\r\nlos derechos fundamentales de la población privada de libertad del CAI Antonio\r\nBastida de Paz de Pérez Zeledón, pues acusa que existe hacinamiento que supera\r\nel 20% de lo permitido y que ciertos privados de libertad no tienen cama. Por\r\notro lado, acusa la falta de funcionarios en la clínica del centro\r\npenitenciario y, además, cuestiona que se haya trasladado a funcionarios del\r\nCAI a la Unidad de Atención Integral. \n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien\r\nporque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el\r\nauto inicial:\n\r\n\r\n\r\n \n \n\r\n\r\n\r\n\na. \r\nLa\r\ncapacidad real del CAI Antonio Bastida de Paz de Pérez Zeledón es de 960\r\npersonas y tiene actualmente una capacidad de aproximadamente 1200 personas\r\nprivadas de libertad, con un porcentaje de hacinamiento superior al 20%\r\npermitido (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de\r\nPaz).\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl\r\námbito F-1 del CAI Antonio Bastida de Paz mantiene actualmente una población de\r\n102 privados de libertad y se encuentra por encima de su capacidad por 18 de\r\nprivados de libertad, para un porcentaje de hacinamiento de 21.42% (véase\r\ninforme del director del CAI Antonio Bastida de Paz).\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl\r\námbito F-2 del CAI de Pérez Zeledón mantiene actualmente una población de\r\n115 privados de libertad y 03 privados de libertad que se encuentran en\r\ndiversos despachos judiciales, por ende, se tiene porcentaje de hacinamiento de\r\n40.47% (véase informe del director del CAI Antonio Bastida de Paz).\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl\r\nmódulo E-2 del CAI Antonio Bastida de Paz tiene una capacidad real para\r\nalbergar 96 privados de libertad y en la actualidad tiene una capacidad de 129\r\npersonas, por ende, se tiene un hacinamiento de 34.37% (véase informe\r\ndel director del CAI Antonio Bastida de Paz).\n\r\n\r\n\ne. \r\nLa\r\npoblación adulta mayor del Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de\r\nPaz se les atiende médicamente en la Unidad de Atención Integral, que queda\r\naproximadamente a 350 metros y las autoridades recurridas brindan los insumos\r\npara el desplazamiento a ese centro (véase informe del director del\r\nCAI Antonio Bastida de Paz).\n\r\n\r\n\nf. \r\nLa\r\nUnidad de Atención Integral Pabru Presbere colabora con la atención de\r\npacientes del Centro de Atención Institucional Bastida de Paz (véase\r\ninforme de la ministra de Justicia y Paz).\n\r\n\r\n\ng. \r\nVarios\r\nprivados de libertad se ven obligados a dormir en el suelo del centro\r\npenitenciario. (Hecho no controvertido).\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no\r\nprobados. Ninguno de relevancia para la resolución\r\nde este asunto.\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nSobre el fondo. En el presente asunto, como primer punto\r\nla recurrente cuestiona los problemas de hacinamiento que enfrenta el CAI\r\nAntonio Bastida de Paz. Previo a resolver el fondo de dicho reclamo, conviene\r\nhacer alusión a lo dispuesto por esta Sala en el voto número 2017-11504 de las\r\n9:15 del 21 de julio de 2017, en el que se indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“V.- SOBRE EL HACINAMIENTO CARCELARIO EN EL CAI DE\r\nPÉREZ ZELEDÓN. En reiterada jurisprudencia, incluida la supra citada,\r\neste Tribunal Constitucional ha recurrido al término de hacinamiento crítico\r\npara analizar las eventuales violaciones a los derechos fundamentales de los\r\nprivados de libertad, por las denuncias de sobrepoblación penitenciaria. Es\r\ndecir, se recurre a este criterio objetivo para determinar si se está en una\r\nsituación extrema que amerite la intervención de este Tribunal, para resguardar\r\nlos derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Para ello, se\r\nhan desarrollado las condiciones que se consideran mínimas o humanas para poder\r\nproteger la integridad física y psicológica de las personas privadas de\r\nlibertad, pues los derechos de los reclusos se consideran como derechos constitucionalmente\r\nprotegidos. En general, la comprobación de la existencia de condiciones\r\ninfrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las\r\ncausas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los\r\ninternos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar.\r\nEn este sentido, para determinar si un centro penitenciario sufre un\r\nhacinamiento crítico, se ha recurrido a los parámetros fijados por las Reglas\r\nMínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las\r\nrecomendaciones del Comité Europeo para los Problemas Criminales, de las cuales\r\nse extrae que existe un hacinamiento crítico cuando hay densidad superior o\r\nigual a 120 detenidos por 100 lugares realmente disponibles; de manera que\r\nexiste un hacinamiento crítico cuando la población penitenciaria supere en un\r\n20% la capacidad locativa o la infraestructura del respectivo centro\r\npenitenciario (en este sentido ver resoluciones número 2012-11765 de las 11:30\r\ndel 24 de agosto de 2012-7484-2000 de las 9:21 hrs. de 25 de agosto del 2000).\r\nSe colige de los informes rendidos a esta Sala por parte de los representantes\r\nde las autoridades accionadas que, en el CAI de Pérez Zeledón existe un\r\nhacinamiento general del 26.56 %, tomando en cuenta población indiciada como\r\nsentenciada. Este centro penitenciario cuenta con dos módulos para\r\nalbergar población indiciada, a saber, el módulo \"E-2\" y el módulo\r\n\"F-2\" con una capacidad real para albergar 96 privados de libertad\r\ncada uno de ellos; para un total de 192 privados de libertad. Consta que, el 21\r\nde junio de 2017, en el ámbito \"E-2\" se contaba con una población de\r\n178 privados de libertad y, en la actualidad, en el mismo se ubican un total de\r\n180 privados de libertad, lo que representa un 87, 5% por encima de su\r\ncapacidad real. Según lo señalado por parte de las autoridades accionadas, a\r\npartir del presente mes de junio de 2017, se abrió la Unidad de Atención\r\nIntegral (UAI) la cual tiene una capacidad para albergar a un total de 256\r\nprivados de libertad y, ya se han podido ubicar en dicho espacio un total de 56\r\nprivados de libertad, teniendo aun la posibilidad de reubicar a un total de 200\r\nprivados de libertad más. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera\r\nque, el hacinamiento sigue siendo crítico. Si bien se reconocen los esfuerzos\r\nencaminados a aminorar el problema de la sobrepoblación, se estima que es\r\nimperativo, que las autoridades accionadas adopten las decisiones necesarias\r\nque permitan asegurar, de manera real y permanente, el efectivo respeto de los\r\nderechos fundamentales de los ciudadanos que cumplen una pena privativa de la\r\nlibertad. Debido a lo anterior, deben las autoridades competentes implementar\r\ncon urgencia las medidas que definan y logren una política de ingreso y egreso de\r\ninternos en ese centro penitenciario, con la intención de erradicar por\r\ncompleto el hacinamiento crítico. La urgencia en la adopción de estas medidas\r\nes indiscutible, por el evidente crecimiento de la población penitenciaria, el\r\ncual ha llegado a límites constitucionalmente inadmisibles. El hacinamiento\r\ncrítico, produce una violación sistemática de derechos fundamentales de la\r\npoblación privada de libertad. Consecuente por lo anterior, procede acoger el\r\nrecurso en cuanto a este extremo y se ordena a las autoridades del Ministerio\r\nde Justicia y Paz que adopten las medidas necesarias para reducir los excesos\r\nde la capacidad locativa del CAI de Pérez Zeledón, de manera que, en ningún\r\ncaso, supere el 20% de la capacidad máxima. Como consecuencia se declara con\r\nlugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, tal como se indica en la\r\nparte dispositiva de esta sentencia”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Ahora\r\nbien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala constata que\r\nla problemática que llevó a acoger el recurso de amparo antes mencionado se\r\nmantiene en la actualidad, pues del informe rendido por el propio director del\r\nCAI Antonio Bastida de Paz, se desprende que dicho centro penitenciario\r\nenfrenta problemas de hacinamiento en los ámbitos F1, F2 y E2, ya que la\r\ncantidad de privados de libertad que se encuentran ubicados en dichos recintos\r\nsupera el porcentaje máximo permitido por las Reglas Mínimas de las Naciones\r\nUnidas para el Tratamiento de los Reclusos. En ese sentido, si bien del informe\r\ndel funcionario antes mencionado se desprende que se han efectuado algunas\r\nacciones tendientes a solventar la problemática de cita, lo cierto es que éstas\r\nhan resultado insuficientes, pues a la fecha se mantiene la situación \r\naqueja a los privados de libertad que se encuentran recluidos en el centro\r\npenal accionado. En virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso\r\nen cuanto a este punto, ordenando que se solvente el hacinamiento que existe en\r\nel CAI Antonio Bastida de Paz. Cabe aclarar que si bien en el libelo de\r\ninterposición, la recurrente pide a este Tribunal que se disponga la clausura\r\ndel centro penal antes mencionado por un espacio de tiempo determinado, lo\r\ncierto es que dicha petitoria debe ser planteada ante el Juzgado de Ejecución\r\nde la Pena, y no ante esta Sala, pues ello constituye un asunto de legalidad\r\najeno a esta jurisdicción.\n\r\n\r\n\n V.- Como\r\nsegundo punto, la recurrente reclama que varios de los privados de libertad del\r\ncentro penal accionado carecen de una cama. Sobre el tema en cuestión, esta\r\nSala señaló en el voto número 2014-3165 de las 9:05 del 7 de marzo de 2014, lo\r\nsiguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“En relación a tal situación, esta Sala ha indicado, de\r\nmanera reiterada, que colocar a unas personas privadas de su libertad a dormir\r\nen el piso, es una situación que resulta lesiva de su dignidad e integridad\r\npersonal. Por ejemplo, en la sentencia No. 2011-005711 de las 14:38 hrs. de 10\r\nde mayo de 2011, esta Sala indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n‘III.- En cuanto a la situación de los privados de\r\nlibertad que duermen en el suelo. La recurrente acusa que su esposo privado de\r\nlibertad se encuentra durmiendo en el suelo, debido a un problema de\r\nsobrepoblación penitenciaria. Al respecto, el Director del Centro de Atención\r\nInstitucional recurrido informa bajo juramento, que efectivamente algunos\r\nprivados de libertad de ese centro penal duermen en el piso, a los cuales se\r\nles asigna una espuma por la sobrepoblación existente. Sobre el particular, las\r\nReglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos disponen\r\nlo siguiente: “19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales\r\no nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente,\r\nmantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su\r\nlimpieza.” Asimismo, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido,\r\nde manera reiterada, que colocar a unas personas privadas de su libertad a\r\ndormir en el piso, es una situación que resulta lesiva de su dignidad e\r\nintegridad personal (ver en este sentido, la sentencia número 2006-02983 de las\r\ncatorce horas treinta y cuatro minutos de 8 de marzo de 2006). En consecuencia,\r\nsiendo que las autoridades recurridas reconocen que varios privados de libertad\r\nse encuentran durmiendo en el suelo en una espuma, corresponde estimar este\r\nextremo del amparo ordenando al Director del Centro de Atención Institucional\r\nLa Reforma, que solucionen el problema de los privados de libertad que se\r\nencuentran durmiendo en el suelo, facilitándoles una cama en igualdad de\r\ncondiciones con los demás reclusos”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Tomando\r\nen cuenta lo dicho en el precedente de cita, y dado que en sus informes los\r\nrecurridos no desmienten el alegato de la accionante en el sentido de que varios\r\nprivados de libertad se ven obligados a dormir en el suelo por carecer de una\r\ncama, la Sala constata el reclamo planteado por la recurrente y, por ende,\r\nestima procedente acoger el amparo en cuanto a este punto.\n\r\n\r\n\nVI.- Como\r\ntercer punto, la recurrente acusa la falta de funcionarios en la clínica del\r\ncentro penitenciario y, además, cuestiona que se haya trasladado a funcionarios\r\ndel CAI a la Unidad de Atención Integral. Sobre el particular, conviene\r\nmencionar que del informe rendido bajo fe de juramento por los recurridos, se\r\ndesprende que los tutelados han venido recibiendo atención médica oportuna en\r\nla clínica del centro penitenciario o en la Unidad de Atención Integral que se\r\nubica a pocos metros del centro penal, de ahí que no logre constatarse una\r\nlesión al derecho a la salud de los amparados, tal y como se alega en el libelo\r\nde interposición. Por otra parte, la recurrente no aporta prueba alguna que\r\nconstate que el supuesto traslado de funcionarios del CAI a la Unidad de\r\nAtención Integral haya provocado alguna afectación específica para los\r\namparados, y que pudiera generar una lesión a sus derechos. En ese sentido,\r\nconviene recordar a la recurrente que en reiteradas ocasiones la Sala ha\r\nseñalado que la Administración cuenta con la facultad de disponer de su\r\npersonal de la forma que estime pertinente para poder ejercer de la mejor forma\r\nsus funciones, siempre que ello no implique una lesión a derechos\r\nfundamentales, lo que no consta que sucediera en el presente asunto. Así, por\r\nlo expuesto, el recurso debe desestimarse en cuanto a estos hechos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO, EN LO\r\nQUE RESPECTA AL HACINAMIENTO PENITENCIARIO. Respecto al hacinamiento\r\npenitenciario, coincido con el voto de mayoría, pero con argumentos\r\ndiferentes. Es evidente que existe un hacinamiento penitenciario en el sistema\r\ncarcelario costarricense, situación que justifica la adopción de algunas\r\ndecisiones que permitan asegurar el efectivo respeto a los derechos\r\nfundamentales de las personas, que cumplen una pena privativa de la libertad.\r\nSe trata de una medida de carácter presupuestario y en segundo lugar, una\r\npolítica que defina el ingreso y egreso de internos en el centro\r\npenitenciario, porque es evidente que el hacinamiento ha llegado a límites\r\nconstitucionalmente inadmisibles. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I. \r\nPrevisiones de\r\ncarácter presupuestario: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCorresponde en este caso declarar con lugar el recurso de\r\nconformidad con lo indicado en sentencia No. 2012-011765 de las 11:30 hrs. del\r\n24 de agosto del 2012; considero que se debe tener como parte al Ministro de\r\nHacienda y ordenarle no efectuar recortes en el presupuesto de la Dirección\r\nGeneral de Adaptación Social, hasta que se solucionen los graves problemas del\r\nsistema penitenciario que implican violaciones a los derechos humanos de los\r\nprivados de libertad en todo ese sistema, por las siguientes razones:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.\r\nEl sistema\r\npenitenciario, como susbsistema del Sistema de Justicia, debe contar,\r\nintegralmente, con recursos humanos y financieros que le permitan cumplir su\r\ncometido constitucional y legal atendiendo, en primer lugar, a las exigencias\r\nde la dignidad humana de los privados y privadas de libertad, dignidad que no\r\nrequiere la existencia de ningún instrumento legal para su reconocimiento pero\r\nque es el punto de partida y presupuesto fundamental para todos los derechos\r\nfundamentales y, por otra, al hecho de que formamos parte de los sistemas\r\ninteramericano y universal de derechos humanos, por lo que el Estado\r\ncostarricense debe cumplir las obligaciones que le imponen ambos sistemas en\r\nesta materia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.\r\nEl sistema de\r\njusticia es un sistema de vasos comunicantes, donde el líquido contenido\r\nsiempre alcanza el mismo nivel, por lo que las deficiencias de un sector se\r\ntrasladan a los demás y por eso, las decisiones que únicamente se refieren a\r\nuna porción del sistema terminan trasladándose a las demás porciones. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.\r\nUnido al problema\r\npresupuestario, está el problema de la gestión de los recursos lo cual implica,\r\npor ejemplo, que el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de\r\nAdaptación Social, debe dar la óptima gestión de los recursos que se le asignan\r\npor lo cual, en ningún caso, las exigencias constitucionales le permitirían las\r\nsubejecuciones presupuestarias ni la utilización de fondos destinados a la\r\ngestión de la población penal para otros fines. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.\r\nEspecíficamente, en\r\ncuanto al Ministro de Hacienda considero que no solo se le debe ordenar no\r\nefectuar recortes en el presupuesto de Adaptación Social hasta que no se brinde\r\nsolución efectiva al hacinamiento del ámbito objeto de este recurso, sino también\r\nque la orden debe tener efectos integrales, para todo el sistema penitenciario,\r\nen la medida en que estén de por medio los derechos fundamentales de los\r\nprivados de libertad.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn esta materia, las decisiones judiciales o\r\nadministrativas deben tender a garantizar, además, el cumplimiento de los\r\nprincipios del buen funcionamiento de los servicios públicos, que esta Sala ha\r\nentendido como derechos fundamentales: igualdad, continuidad, adaptación al\r\ncambio y eficiencia. Las soluciones parciales terminan creando desigualdades,\r\npropiciando una cultura de ineficiencia y falta de capacidad de adaptación al\r\ncambio, como lo demuestran los problemas, aparentemente insolubles, de la\r\nadministración penitenciaria. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. \r\nLímite al\r\nhacinamiento penitenciario. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSobre la situación del sistema penitenciario y su\r\ndeterioro, hay muchos precedentes de este tribunal que consignan la lesión de\r\nlos derechos fundamentales que prohíja la sociedad carcelaria (ver entre otros,\r\nvotos 11762-06 y 1332-09); ese ámbito de responsabilidad estatal en el que\r\nejercicio de la función represiva autoriza, en la práctica, la violación\r\nestructural de derechos fundamentales. Entre los precedentes de este tribunal,\r\nes oportuno citar el voto 2000-7484, que describe lo que se ha mencionado: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“VII.- En criterio de la Sala no ha sido necesario\r\nrealizar una inspección judicial en el Centro de Atención Institucional de San\r\nJosé, porque se ha contado con el informe brindado por el órgano\r\njurisdiccional competente, cuyo contenido se desprende de las visitas\r\ncarcelarias que realiza periódicamente. Además, los recurridos no niegan\r\nlos hechos ni demuestran su inexactitud en cuanto a las condiciones en que\r\npermanecen los privados de libertad del Centro de Atención Institucional de San\r\nJosé –al menos parte de ellos-, por lo que son aplicables al caso concreto los\r\nargumentos esgrimidos por la Sala en la sentencia de cita (1032-96), que se\r\nreiteran íntegramente, así como la estimatoria del recurso por violación a los\r\nderechos humanos de los privados de libertad que se encuentra en el Centro de\r\nAtención Institucional de San José. La Sala es consciente de las\r\nimplicaciones materiales que tendrá este fallo; no obstante, el punto es que\r\n–como se dijo en la sentencia de cita- si el Estado, cumpliendo con una función\r\npública como lo es el velar por la seguridad ciudadana, aisla y priva de su\r\nlibertad a personas que han infringido la ley, debe hacerlo dentro del marco\r\ndel respeto a los derechos humanos, como se ha comprometido, tarea que en el\r\ncaso de la custodia de las personas privadas de libertad corresponde al Poder\r\nEjecutivo, siendo labor del Poder Judicial –y dentro de éste- \r\nparticularmente del Tribunal Constitucional, velar porque así se cumpla. \r\nLa situación en la especie es de reiterada vulneración a los derechos humanos\r\nde la población privada de libertad, que se constataron en el mismo Centro de\r\nAtención Institucional de San José en el año 1996, y a la fecha continúan, en\r\nclara desobediencia a lo ordenado por este Tribunal Constitucional, cuya\r\njurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes, por imperativo legal\r\n(artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Es por ese\r\nmotivo, y además porque la Ministra de Justicia ha informado bajo juramento que\r\nya se están tomando cartas en el asunto, que en esta oportunidad se otorga a\r\nese Ministerio un plazo de un año para que se ponga al Centro de Atención\r\nInstitucional de San José en condiciones de respeto a las \"Reglas Mínimas\r\npara el Tratamiento de los Reclusos\", adoptadas por La Organización de las\r\nNaciones Unidas, y a partir de la comunicación de este voto se le ordena no\r\nrecibir más privados de libertad en el Centro de Atención Institucional de San\r\nJosé, disponiendo lo pertinente para la ubicación de los nuevos ingresos en\r\notro centro penal; asimismo, debe la Administración Penitenciaria en el mismo\r\nplazo disminuir paulatinamente la población penal en el mismo hasta llegar a la\r\ncapacidad real de ese centro carcelario, la cual, indica la señora Ministra de\r\nJusticia que es de cuatrocientos setenta (470) personas. Aunque esa\r\ncantidad no coincide con la señalada por el Juez de Ejecución de la Pena en su\r\ninforme, se inclina la Sala por aceptar la cifra determinada por la señora\r\nMinistra, quien por el cargo que ostenta es quien debe contar con datos exactos\r\nacerca de la capacidad real que tienen los centros penales. Deberá el\r\nJuzgado de Ejecución de la Pena recurrido velar por el cumplimiento de lo\r\nordenado por la Sala, de lo cual deberá rendir un informe al cumplirse el plazo\r\notorgado”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n No puede ignorarse que la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, Ley de la República No. 4534 de 23\r\nde febrero de 1970, dispone, lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. Toda persona tiene derecho a que se respete su\r\nintegridad física, psíquica y moral.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos\r\ncrueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será\r\ntratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n(…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. Las penas privativas de la libertad tendrán como\r\nfinalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”\r\n(Lo resaltado no\r\ncorresponde al original).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nInterpretando esa disposición, la Corte Interamericana de\r\nDerechos Humanos dictó la sentencia de fondo, reparaciones y costas en el Caso\r\n“YvonNeptune vs. Haití ”, de 6 mayo de 2008, en la que determinó lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(...) 129. El artículo 5.1 de la Convención consagra en\r\ntérminos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica\r\ny moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica,\r\nciertas garantías que protegen el derecho a no ser sometido a torturas ni a\r\npenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda\r\npersona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad\r\ninherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo\r\n5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de\r\nla misma.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n130. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el\r\nartículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene\r\nderecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad\r\npersonal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se\r\nencuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas,\r\nporque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En\r\nigual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el artículo\r\n3 del Convenio [Europeo] impone al Estado asegurarse de que una persona esté\r\ndetenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad\r\nhumana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia\r\no dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la\r\ndetención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud\r\ny bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la\r\nasistencia médica requerida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n131. Este Tribunal ha considerado que la detención en\r\ncondiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama\r\npara el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e\r\nincomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen\r\nuna violación a la integridad personal . El Comité contra la Tortura ha expresado, en\r\nrelación con las condiciones de detención, que la sobrepoblación y las\r\nprecarias condiciones materiales y de higiene en los establecimientos\r\ncarcelarios, la carencia de servicios básicos, en especial atención médica\r\napropiada, la incapacidad de las autoridades de garantizar la protección de los\r\nreclusos en situaciones de violencia intercarcelaria […] y otras graves\r\ncarencias, además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para\r\nel tratamiento de los reclusos, agravan la privación de libertad de los\r\nreclusos condenados y procesados y la transforman en una pena cruel, inhumana y\r\ndegradante y, para los últimos, además, una pena anticipada de sentencia.\r\n(...)” (lo destacado no corresponde al original).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl precedente citado define muy bien que el hacinamiento\r\npenitenciario como una condición que pervierte las finalidades de la pena\r\nprivativa de la libertad y la convierten en una pena cruel e inhumana.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl deterioro de las condiciones de vida de los internos,\r\nes un tema recurrente, que en este caso cobra relevancia porque en el sistema\r\ncarcelario existe una sobrepoblación penitenciaria que excede los parámetros\r\nconstitucionalmente aceptables, situación que pervierte totalmente el sentido y\r\nla finalidad de la pena privativa de la libertad en un estado social y\r\ndemocrático de derecho, convirtiendo su ejecución en una sanción cruel e\r\ninhumana. La privación de libertad en esas condiciones pierde legitimidad\r\nconstitucional, por este motivo estimo que en este caso se le debe conceder a\r\nla autoridad penitenciaria un plazo de sesenta días con el fin que formule un\r\nplan que permita reducir, a un veinte por ciento, la sobrepoblación\r\npenitenciaria en esa sección, que es el límite máximo admitido por la \r\njurisprudencia de este tribunal. No deberá la autoridad recurrida ingresar más\r\ninternos a la sección mencionada y de ser necesario, deberá \r\nestablecer un plan que permita planificar el ingreso de los internos al centro\r\npenitenciario, conforme a una fecha predeterminada, según la gravedad y\r\nnaturaleza de la condena penal impuesta, todo con el propósito de mantener la\r\npoblación penitenciaria dentro de márgenes aceptables constitucionalmente,\r\nsegún la doctrina definida en los precedentes de esta Sala. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLas dos medidas que se proponen pretenden alcanzar, a\r\ncorto plazo, una solución efectiva al grave hacinamiento que enfrentan los\r\ncentros penitenciarios del país y que convierte la privación de libertad en una\r\nactividad que conculca sistemáticamente derechos fundamentales, propiciando una\r\nejecución penal que se convierte en una actividad que impone a los internos un\r\ntratamiento cruel e inhumano. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- RAZONES SEPARADAS\r\nDEL MAGISTRADO RUEDA LEAL EN CUANTO AL ACUSADO HACINAMIENTO: Advierto que en cuanto a este extremo y lo relativo a la acusada falta de\r\ncama y la deficiente atención por parte del servicio de salud, no salvo el voto\r\ncomo ordinariamente lo hago y remito el asunto al Juez de Ejecución de la Pena,\r\ndado que dichos aspectos están relacionados con aspectos de salud que según\r\naduce la parte recurrente le afectan, lo que es una excepción para mí, dada la\r\nrelevancia de dicho derecho para la propia existencia del ser humano y cuya resolución\r\ndebe ser atendida céleremente. Por consiguiente, estimo procedente conocer por\r\nel fondo el recurso. Sin embargo, respecto del acusado hacinamiento, expongo\r\nrazones separadas a la mayoría. \n\r\n\r\n\nEn múltiples\r\nocasiones, esta Sala ha verificado el hacinamiento aquejado en los centros\r\npenitenciarios, por lo que ha ordenado a las autoridades carcelarias tomar las\r\nmedidas pertinentes a fin de erradicar dicha situación. Sin embargo, es una\r\nsituación reiterada.\n\r\n\r\n\nBajo tales\r\nconsideraciones, estimo procedente reiterar las razones particulares que\r\nsuscribí en la sentencia No. 2016-14430, pues pese a las reiteradas órdenes\r\ndispuestas a lo largo de muchos años por este Tribunal, el problema de\r\nhacinamiento en los centros penitenciarios persiste. Considero que esta Sala,\r\nllamada a ser garante de los derechos fundamentales, no debe ignorar esta\r\nrealidad; de ahí que estime ineluctable que dado que las soluciones formuladas\r\na la fecha no han logrado erradicar el hacinamiento crítico en esos centros\r\npenales, lo procedente sea ordenar a las autoridades recurridas que, amén de\r\ncontinuar con las medidas que estimen adecuadas para eliminar el hacinamiento\r\ncrítico en dicho establecimiento hasta llegar a su capacidad real, de manera\r\nconcreta ejecuten todas las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus\r\ncompetencias, a fin de que, dentro del plazo de 4 años a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia, se construya un nuevo centro de atención institucional\r\npara atender a la población penitenciaria que excede la capacidad del CAI\r\nobjeto de este asunto.\n\r\n\r\n\nCiertamente, la\r\nAdministración debe promover medidas preventivas que atiendan las condiciones\r\nsocio-económicos que sin duda favorecen la criminalidad. En tal sentido, el\r\nfomento de la educación, de actividades deportivas y artísticas, de la difusión\r\nde valores positivos y la defensa de la familia, entre otras muchas\r\nalternativas, resultan útiles a los efectos de prevenir el delito, en lo que\r\nindefectiblemente la atención a los niños y jóvenes deviene primordial. La\r\nlista de medidas es extensa, verbigracia se pueden citar de Naciones Unidas la\r\nresolución A/RES/70/174 de 17/12/2015 y su anexo “Declaración de Doha sobre la\r\nintegración de la prevención del delito y la justicia penal en el marco más\r\namplio del programa de las Naciones Unidas para abordar los problemas sociales\r\ny económicos y promover el estado de derecho a nivel nacional e internacional y\r\nla participación pública”, la A/RES/52/86 de 2 de febrero de 1998 “Medidas de\r\nprevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia\r\ncontra la mujer” y su anexo “Estrategias y medidas prácticas modelo para la\r\neliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del\r\ndelito y la justicia penal”, la A/RES/46/152 de 18 de diciembre de 1991\r\n“Declaración de principios y programa de acción del Programa de las Naciones\r\nUnidas en materia de prevención del delito y justicia penal”, la A/RES/45/112\r\nde 14 de diciembre de 1990 y su anexo “Directrices de las Naciones Unidas para\r\nla prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y la\r\nA/RES/45/119 de 14 de diciembre de 1990 y su anexo “Tratado modelo sobre el\r\ntraspaso de la vigilancia de delincuentes bajo condena condicional o en\r\nlibertad condicional”, entre otros muchos instrumentos.\n\r\n\r\n\nSin embargo, la\r\nadopción de medidas preventivas o de alternativas a la reclusión, no obsta para\r\ndesconocer la necesidad de que más centros de atención institucional sean\r\nconstruidos. Al respecto, se advierte que los problemas de hacinamiento\r\ncontinúan tras 20 años de ser constatados por la Sala; además, se debe tomar en\r\ncuenta el crecimiento normal de la población, el avenimiento de nuevos procesos\r\npenales (en particular los referidos a la flagrancia) que han aumentado el\r\nnivel de condenatorias, etc. Si bien las medidas preventivas del delito deben\r\nser incentivadas para evitar su comisión, lo cierto es que la capacidad del\r\nsistema penitenciario ha sido insuficiente para recibir en condiciones dignas a\r\ntodas las personas, cuya privación de libertad ha sido determinada como\r\nnecesaria por un juez de la República, en el ejercicio de su competencia y en\r\natención a la ley. Constituye así una ineludible obligación proveer de\r\nestablecimientos dignos a las personas sujetas a medidas de privación de\r\nlibertad, de manera que dentro de un marco de respeto a la seguridad jurídica y\r\nciudadana que demanda una justicia penal efectiva, se prevea y planifique la\r\nconstrucción de la cantidad de centros de atención institucional que el país\r\nrequiere dada la tasa de personas sometidas a una sanción de privación de\r\nlibertad, esto sin detrimento de la imprescindible adopción de medidas de\r\nprevención del delito para atacar las condiciones estructurales que lo favorecen.\r\nPor consiguiente, estimo el amparo, pero bajo el entendido de que lo procedente\r\nes ordenar la construcción de un nuevo centro penitenciario en un plazo no\r\nmayor a 4 años a partir de la notificación de esta sentencia, por cuanto\r\nactualmente tampoco existe espacio para la inclusión de nuevas camas, dada\r\nla situación apuntada, lo que dista de las consecuencias atribuidas por la\r\nMayoría.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nIX.-DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo\r\nadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en\r\nun plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a\r\nMarcia González Aguiluz , en su condición de ministra de Justicia y Paz, a\r\nAlexander Sánchez Sánchez, en su calidad de director del Programa de\r\nAtención Institucional de Pérez Zeledón y, a Luis Mariano Barrantes Angulo, en\r\nsu condición de director general de Adaptación Social, quienes en su lugar\r\nocupen esos cargos que, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones y,\r\nen el plazo de SEIS MESES , contado a partir de la notificación de esta sentencia,\r\nadopten las medidas necesarias, para remediar y dar una solución en forma\r\ndefinitiva al problema de hacinamiento crítico en el Centro de Atención Antonio\r\nBastida de Paz. De los avances del plan para remediar el problema apuntado\r\ndeberán informar a esta Sala cada dos meses. Asimismo, en el plazo señalado, se\r\nordena que se proporcione de una cama a todos los privados de libertad de ese\r\ncentro penitenciario. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir\r\nen el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos\r\naños, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba\r\ncumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo\r\ndemás, se declara son lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los\r\nque se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. El Magistrado Cruz Castro da razones diferentes. El\r\nMagistrado Rueda Leal da razones particulares en relación con el hacinamiento y\r\nordena a las autoridades recurridas que, amén de continuar con las medidas que\r\nestimen pertinentes para eliminar el hacinamiento crítico en los centros de\r\natención institucionales hasta llegar a su capacidad real, ejecuten todas las\r\nacciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que,\r\ndentro del plazo de 4 años contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia, se construya un nuevo centro de atención institucional para\r\natender la población penitenciaria que excede la capacidad del CAI objeto de\r\neste asunto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*KBB8EXCD2ZM61*\n\r\n\r\n\n KBB8EXCD2ZM61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006682-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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