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Manifiesta que el 7 de setiembre de 2017 presentó, ante la\r\nMunicipalidad recurrida, una denuncia formal por el lote que se encuentra\r\nubicado en la parte trasera de su propiedad, ya que, está cubierto de maleza.\r\nIndica que en atención a dicha denuncia, ese mismo día en horas de la tarde,\r\nrecibió respuesta de parte de José Ángel Barrientos Araya, quien le manifestó\r\nque trasladaría su gestión al Ing. Gilbert Benítez, para buscar una solución.\r\nAdemás, el 14 de setiembre de 2017 se comunicó con David, el encargado de dar\r\nmantenimiento a dicho lugar. Refiere que después de haberle explicado la\r\nsituación, David le contestó que procedería con la chapia del lote, lo cual no\r\nocurrió. Plantea que, ante la inercia de los dueños de la propiedad, el 19 de\r\noctubre de 2017 dirigió a los correos electrónicos de los encargados de la\r\nMunicipalidad, a saber: jabarrientos@coromuni.go.cr y, gbenitez@coromuni.go.cr, solicitud de información sobre el trámite dado a la\r\ndenuncia, ya que, no había recibido notificación o resolución alguna. Sin\r\nembargo, a la fecha de presentación de este recurso, la autoridad recurrida\r\ncontinúa sin brindarle respuesta ni informarles acerca de las acciones tomadas\r\ncon motivo de la denuncia supra citada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las 20:14 horas del 7 de mayo de 2018, se dio curso\r\nal amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Coordinador de Departamento de\r\nObras y Servicios, ambos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Además, se\r\nles indicó a las autoridades recurridas que deberán informar si el correo\r\nelectrónico al cual la recurrente remitió solicitud está previsto como\r\nmecanismo oficial de comunicación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:51 horas del 23\r\nde mayo de 2018, informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de\r\nAlcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, que la amparada se comunicó\r\npor medio de los correos electrónicos con funcionarios municipales José\r\nBarrientos Araya, Encargado de la Plataforma de Servicios Municipales y el Ing.\r\nGilbert Benítez Rodríguez, Encargado de la Oficina de Saneamiento Ambiental e\r\nInspección, donde expuso su caso. Menciona que por la condición del terreno al\r\nque hace mención la recurrente, no se puede observar desde la vía pública, por\r\nlo que hay que ingresar al terreno pasando por todas las edificaciones\r\nexistentes en el sitio para así poder verificar su estado. Manifiesta que, y\r\nhaciendo referencia a la supuesta falta de respuesta de la autoridad recurrida\r\ncon respecto a la denuncias interpuestas por la recurrente, transcribe el\r\ncorreo electrónico suscrito por Gilbert Benítez Rodríguez, encargado de la\r\nOficina de Saneamiento Ambiental e Inspección, que indica lo siguiente: “(…)\r\n“Le informo que la solicitud de la señora Keilyn Ovares fue atendida de\r\nconformidad, se recibe el correo el día 07 de septiembre de 2017 y se le asigna\r\nel número de inspección 538-17, del cual se verifica lo indicado por la señora\r\nOvares y se procede con dos notificaciones la número 3538 dirigida la Junta de\r\nEducación de la Escuela Estado de Israel de San Antonio y la número 3537 a\r\nnombre de 3-101-697949 S.S.. Se le indica que el año pasado el sistema de\r\nnotificaciones del artículo 75 y 76, mantuvo algún problema con algunas\r\nnotificaciones que por medio de un control de la unidad se identificó y se\r\ncorrigieron, por lo que las notificaciones se volvieron a realizar en\r\ndiciembre, de la cual se entregó la número 3537 misma que no había cumplido con\r\nel mantenimiento de la propiedad y la 3538 no se entrega por encontrar la\r\npropiedad limpia según reporta el inspector Alonso Zúñiga. Se le informa que la\r\nnotificación 3537 no ha cumplido a la fecha y se encuentra a cobro la multa\r\ncorrespondiente” (…)”. Manifiesta que la Municipalidad ha sido diligente\r\ncon recibir la denuncia de la recurrente y darle el trámite. Indica que el 14\r\nde setiembre de 2017, se realizó por parte del inspector municipal Alonso\r\nZúñiga Montero, el informe de inspección 538-17, que en lo conducente indica\r\nque: “ (…)\r\nPor medio de Esteban Cordero me indicó que ambos lotes ya fueron notificados\r\npor los art. 75 y 76. 1.- Loc. 4-020-063-10-0 donde se ubica el Mega Super. 2.-\r\nLoc. 4-020-063-05-0 Escuela Estado de Israel. 26-09-17, los lotes se encuentran\r\nigual, se debería limpiar nuevamente. Se recomienda notificar por Art. 75-76”\r\n(…)”. Añade que, tomando en consideración el informe 538-17, se\r\nrealizó el acta de notificación 2337 por el inspector municipal Alonso Zúñiga\r\nMontero, dirigida a José Chávez Espinoza quien es el encargado de mantenimiento\r\nde la sociedad 3-101-697949, la cual fue notificada conforme a derecho. Señala\r\nque José Chávez Espinoza le manifestó al señor Zúñiga, que la sociedad solo\r\ntiene una persona encargada de hacer la limpieza y darle mantenimiento al lote,\r\npero que como el terreno es tan grande, no lo puede realizar todo en un solo\r\ndía, sino en varios; desconoce cada cuanto se le realiza la limpieza al lote.\r\nManifiesta que la sociedad notificada ha incumplido con la limpieza del lote y\r\nque por lo tanto, la autoridad recurrida procedió a cargar la multa\r\ncorrespondiente. Resalta que su representada en ningún momento ha transgredido\r\nningún derecho constitucional de la recurrente y que por su parte, ha realizado\r\nla inspección correspondiente, se entregó el acta de notificación y se firmó\r\npor la persona idónea, otorgándole así un plazo de 30 días hábiles para que\r\nprocediera con la limpieza y que debido a que la sociedad propietaria del lote\r\nha hecho caso omiso a la orden dada, procedió a cargar la multa en el sistema\r\nmunicipal. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del\r\nasunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y\r\ncumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las\r\n8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción\r\ncontencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los\r\nque se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos\r\npautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325)\r\no las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales,\r\npara resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de\r\noficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos\r\nprocedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción\r\n-respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante\r\nuna denuncia presentada por presunta violación a la salud y al ambiente, el\r\ncual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelto dentro de un plazo\r\nrazonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta\r\nplanteada en este amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos\r\nfundamentales, toda vez que desde el 7 de setiembre de 2017 interpuso denuncia\r\nformal ante la autoridad recurrida por unos lotes con maleza ubicados en la\r\nparte trasera de su propiedad, los cuales le generan problemas de plagas,\r\ninsectos, zorros y demás; no obstante, a la fecha de interposición del amparo,\r\nla problemática continúa, sin que la autoridad recurrida haya actuado como\r\ncorresponde para exigir la limpieza del lote.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea\r\nporque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse\r\na ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.\r\nEl 7 de setiembre de\r\n2017, la amparada presentó una denuncia, vía correo electrónico, ante la\r\nautoridad recurrida, en virtud de un problema de maleza en los lotes detrás de\r\nsu casa, lo cuales generan plagas, insectos, entre otros (hecho\r\nincontrovertido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.\r\nLos correos\r\nelectrónicos a los cuales la recurrente remitió su denuncia, están previstos\r\ncomo mecanismos oficiales de comunicación de la autoridad recurrida (hecho\r\nincontrovertido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.\r\nA la gestión de la\r\namparada se le asignó el número de inspección No. 538-17 (ver informe y prueba\r\naportada por la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.\r\nEl 14 de setiembre\r\nde 2017, producto de la denuncia de la amparada y de la inspección realizada\r\npor el municipio, se procedió con dos notificaciones la No. 3538 dirigida a la\r\nJunta de Educación de la Escuela Estado Israel de San Antonio y la No. 3537 a\r\nnombre de la Sociedad Anónima 3-101-697949 (ver informe rendido por la\r\nautoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.\r\nEn diciembre de\r\n2017, las notificaciones referidas se realizaron nuevamente, y se constató que\r\nla Junta de Educación de la Escuela Estado de Israel ya había cumplido con la\r\nlimpieza del lota; sin embargo, la Sociedad Anónima continuaba sin cumplir con\r\nel mantenimiento de la propiedad, razón por la cual se le realizó una multa\r\n(ver informe rendido por la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.\r\nLa multa interpuesta\r\na la Sociedad Anónima propietaria del lote fue cancelada en enero de 2018 (ver\r\nprueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes\r\nhechos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nQue a la amparada se\r\nle haya realizado comunicación alguna sobre las actuaciones realizadas para\r\natender su denuncia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nQue las autoridades\r\nmunicipales recurridas dieran una solución definitiva a la problemática\r\ndenunciada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que\r\nla salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\r\nse encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la\r\nnormativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese\r\nderecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que\r\ncorresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio\r\nprecautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a\r\ndisponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a\r\nefectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo\r\nefecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que\r\ncada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una\r\nsituación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº\r\n180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del\r\nEstado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un\r\nderecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos\r\njudiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las\r\nque sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente\r\nnegligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y\r\njurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas\r\nde la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia\r\nfísica de los habitantes de su territorio así como también aquellas que\r\nvulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos,\r\nacuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos\r\nadministrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a\r\ntravés del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por\r\nparte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o\r\nderecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara\r\nverificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De\r\nlo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional\r\nsolamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus\r\nórganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos\r\nrealicen los habitantes del país.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y\r\nel informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, se tuvo por\r\ndemostrado que la amparada desde el 7 de setiembre de 2017, denunció un\r\nproblema de maleza, plagas y otros a causa de la falta de limpieza de unos\r\nlotes que se ubican en la parte trasera de su propiedad. Si bien consta en\r\nautos que la autoridad recurrida realizó una serie de actuaciones para atender\r\nla denuncia de la amparada, sea que realizó una inspección en la propiedad\r\ndesde el 14 de setiembre de 2017 y producto de ello procedió a realizar las\r\nnotificaciones respectivas a los propietarios de los lotes para que realizara\r\nlas limpiezas respectivas, y posteriormente, en diciembre del mismo 2017\r\nverificaron el cumplimiento de la notificación por parte de la Junta de\r\nEducación propietaria de uno de los lotes y de igual manera efectuaron una\r\nmulta al otro propietario por no cumplir con lo notificado, multa que fue\r\ncancelada en enero de 2018. Lo cierto es que, no consta en autos que ninguna de\r\nestas actuaciones haya sido debidamente comunicada a la recurrente. De igual\r\nmanera, resulta importante indicar que, si bien las autoridades municipales\r\nrecurridas realizaron la notificación a la Sociedad Anónima 3-101-697949, y al\r\nincumplir ésta le cobraron la multa respectiva, la cual ya fue cancelada,\r\nciertamente, no consta a esta Sala que dicha autoridad haya procedido a\r\nrealizar las acciones necesarias para limpiar el lote. En consecuencia, la Sala\r\nconstata violación al principio de justicia pronta y cumplida por parte de las\r\nautoridades municipales, con el agravante de que la situación denunciada pone\r\nen riesgo la salud de quienes vivan o transiten cerca del lugar. En mérito de\r\nlo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso, con las consideraciones\r\nque se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Voto salvado de la Magistrada\r\nHernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la\r\nConstitución Política.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la\r\nSala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a\r\neste órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el\r\naseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal\r\ny como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En\r\nefecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y\r\nreglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos\r\npara el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente\r\ndiferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias\r\nestatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de\r\nprotagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente \r\na un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha\r\ndescrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual\r\nha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el\r\nsurgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya\r\nincidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de\r\nórganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de\r\nla actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa\r\ncreciente juridificación –predominantemente legislativa y\r\nreglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de\r\nla justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente\r\nla contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la\r\nimportancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías\r\nprocesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los\r\nadministrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico\r\nque se relaciona con el tema ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.\r\nEn ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista\r\nfuncional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a\r\nlos órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de\r\nrango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y\r\nreglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos\r\ncasos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y\r\nreglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros\r\nórganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales\r\ntareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus\r\nprocesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos\r\nconflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y\r\njurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos\r\nejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente\r\nincompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la\r\nseguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que\r\nhe valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con\r\njueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las\r\nmismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de\r\nplanes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y\r\nseguimiento de meses y hasta años.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de\r\ndar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe\r\nser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su\r\nadecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su\r\ncomplejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación\r\nde esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales\r\nque le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto\r\nde vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se\r\ntrata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que\r\ncorresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de\r\nellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha\r\nasignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo\r\nestablece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea\r\nabandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las\r\npersonas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por\r\ninfracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el\r\námbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la\r\naplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr\r\nque la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre\r\ntodos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones\r\nque presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado\r\ndentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de\r\nacuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde\r\nun ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva\r\ny en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de\r\nobligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier\r\nsistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que\r\nesta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por\r\nsupuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en\r\nmanos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa\r\nadministrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter\r\ngeneral, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o\r\ngrupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por\r\nesta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de\r\ntales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una\r\nlista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el\r\nconocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones\r\nambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el\r\nacceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al\r\nambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por\r\nparte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del\r\nreclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto\r\nprocesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el\r\namparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad\r\nde ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con\r\nlos hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que se mencionan\r\ny la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la\r\nintervención de los medios de protección de la Administración y la justicia\r\nordinaria, resultan ser una vía apropiada para el tema discutido. De tal\r\nmodo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional\r\ny rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede\r\nahora declarar sin lugar el amparo interpuesto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo\r\nadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en\r\nun plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando\r\nMéndez Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de\r\nCoronado, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que gire la orden\r\npertinente y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de\r\nsus competencias, para que en el plazo de un mes contado a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia, se efectúe la limpieza del lote propiedad de la\r\nSociedad Anónima 3-101-697949. Asimismo, para que en el plazo de tres días\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia se le comunique a la\r\namparada las actuaciones que se han realizado para atender su denuncia. Lo\r\nanterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley\r\nla Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos\r\naños, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba\r\ncumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no\r\nla hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena a la Municipalidad de Vásquez de Coronado al pago de las costas, daños\r\ny perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,\r\nlos que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas de\r\nforma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar\r\nel recurso.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*RBQBQWTK47YC61*\n\r\n\r\n\n RBQBQWTK47YC61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006852-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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