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Afirma que por oficio No. DLMRH-009-2018, del 09 de febrero de\r\n2018, remitido al Doctor Daver Vidal Romero, Director Médico del Hospital Tony\r\nFacio de Limón, solicitó una certificación donde se le hiciera constar de\r\nmanera detallada el tiempo extraordinario laborado por la Dra. Johnson Van\r\nBrown en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Tony Facio desde el año\r\n2000 a la fecha. Certificación por medio de la cual se haga constar el nombre\r\nde los profesionales en medicina que realizan tiempo extraordinario en el\r\nServicio de Medicina Interna del Hospital con indicación expresa de la fecha\r\ndesde la cual realizan tiempo extraordinario en el servicio y la cantidad de\r\nguardias realizadas por cada uno de estos profesionales desde enero de 2017 a\r\nla fecha. Indica que, no obstante el tiempo transcurrido, al día de\r\ninterposición de este recurso no se le ha suministrado lo solicitado por lo\r\ncual solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades\r\nrecurridas tomar medidas para resolver todo lo expuesto y solicitado.\n\r\n\r\n\n2.- En\r\nresolución de las 14:31 horas del 4 de mayo de 2018, se le solicitó informe al\r\nDirector Médico del Hospital Tony Facio de Limón.\n\r\n\r\n\n3.- Informa\r\nbajo juramento el DR. DAVER VIDAL ROMERO en su condición de Director\r\nMédico del Hospital Tony Facio de Limón. Asegura que en los registros del\r\nHospital consta el oficio DLMRH-009-2018 en el cual el recurrente solicita a la\r\nDirección Médica la certificación detallada del tiempo laborado por la Dra.\r\nJohnson Van Brown en el Servicio de Medicina Interna desde el año 2000 hasta la\r\nfecha, así como los profesionales que realizaron tiempo extraordinario en dicho\r\nservicio desde el año 2017 a la fecha. Que mediante oficio DM-0742-05-18, la\r\nDirección Médica del Hospital en cuestión, remite información detallada del\r\ntiempo laborado por la Dra. Johnson Van Brown y el tiempo extraordinario de los\r\notros profesionales. Afirma que el retraso con el cual se brinda la información\r\nsolicitada, se debe a que la recolección de datos desde el año 2000 implicaba\r\nuna revisión para determinar los meses y años en que a la Dra. Johnson Van\r\nBrown laboró, le fueron pagadas guardias médicas con indicación de los montos\r\ncancelados. Agrega que el 30 de mayo de 2018, se remitió dicha información al\r\nfax proporcionado por el recurrente y que la Dirección Médica en ningún momento\r\nle negó la información solicitada al recurrente. Por las razones anteriormente\r\nmencionadas, solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n4.- En los\r\nprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones\r\nlegales. \n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL\r\nRECURSO.- La parte recurrente reclama que el 9 de\r\nfebrero de 2018, solicitó ante a la autoridad recurrida se le certificara una\r\ninformación de su interés, sin que a la fecha se le haya suministrado lo\r\nsolicitado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver el presente recurso de\r\namparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. Mediante oficio DLMRH-009-2018 del 9\r\nde febrero de 2018, el recurrente solicitó lo siguiente: “(…) Certificación por medio de la cual se nos haga constar de manera\r\ndetallada el tiempo extraordinario laborado por la Dra. Johnson Van Brown en el\r\nservicio de Medicina Interna del Hospital desde el año 2000 a la fecha.\r\nCertificación por medio de la cual se nos haga constar el nombre de los\r\nprofesionales en medicina que realizan tiempo extraordinario en el servicio de\r\nMedicina Interna del Hospital con indicación expresa de: -Fecha desde la cual\r\nrealizan tiempo extraordinario en el servicio, -Cantidad de guardias realizadas\r\npor cada uno de estos profesionales desde enero de 2017 a la fecha.(…)” (Según\r\ninforme de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente)\n\r\n\r\n\nb. A las 10:55 horas del 14 de mayo del\r\n2018, se notificó al Director Médico de Hospital Dr. Tony Facio de Limón, la\r\nresolución que dio trámite a este recurso de las 14:31 horas del 4 de mayo de\r\n2018. (Según acta de notificación agregada al expediente)\n\r\n\r\n\nc. Mediante oficio N° DM-0742-05-18 del\r\n30 de mayo del 2018, Daver Vidal Romero en su condición de Director Médico del\r\nHospital Tony Facio de Limón, remite: “(…) certificación detallada del tiempo extraordinario laborado por la Dra.\r\nVan Brown en el servicio de medicina interna desde el año 2000 a la fecha, así\r\nmismo adjunto cuadro con el nombre de los profesionales que realizan tiempo\r\nextraordinario en el servicio de medicina interna, así como detalle de las\r\nfechas en que realizaron el tiempo extraordinario desde el año 2017 a la fecha (…)” (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada\r\nal expediente)\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL\r\nDERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Esta Sala\r\nha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia\r\nque consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución\r\nPolítica. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre\r\notras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n“El acceso a la\r\ninformación pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido\r\ncomo derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre\r\nconstitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que\r\ntambién ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma,\r\ninstrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un\r\ncomponente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la\r\nlibertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala\r\nen su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y\r\nde expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus\r\nopiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la\r\nmisma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en\r\nel artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de\r\nexpresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase\r\nasimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes\r\ndel Hombre).\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros y. Chile, la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos\r\ndimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma\r\nsimultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a\r\nla información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08),\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en\r\nsu Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan\r\nal derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes\r\nocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo,\r\nla Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una\r\nampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la\r\nsimple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está\r\nobligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente\r\nhacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos\r\npersonales.\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de razonabilidad\r\ny proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para\r\nsubrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\nEl respeto a\r\nestos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva\r\npor el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de\r\nlas personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones\r\nde las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el\r\nsuministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea\r\npuesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario\r\nplantear y responder solicitudes particulares.\"\n\r\n\r\n\nIV.-\r\nSOBRE EL CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y\r\nfehacientemente acreditado que mediante oficio N° DLMRH-009-2018 del 9 de\r\nfebrero del presente año, el recurrente solicitó a la Dirección Médica del\r\nHospital Tony Facio, la certificación de información de su interés. Sobre el\r\nparticular se logró acreditar, que a la fecha de interposición del presente\r\nrecurso la autoridad recurrida no había procedido a brindar la información\r\nsolicitada, dado que según informó bajo la solemnidad del juramento su gestión\r\nimplicaba una revisión detallada de datos desde el año 2000 a la fecha, para\r\ndeterminar con ello los meses y años en que a la Dra. Johnson Van Brown había\r\nlaborado y le había sido pagadas guardias médicas, y los montos\r\ncorrespondientes cancelados. Si bien señalada la autoridad recurrida que en\r\nningún momento se le negó la información solicitada, el retardo obedeció a las\r\nrazones anteriormente apuntadas y no fue sino con ocasión de la notificación\r\ndel presente recurso de amparo que Daver Vidal Romero, en su condición de\r\nDirector Médico del Hospital Tony Facio de Limón, le remitió al petente el\r\noficio N° DM-0742-05-18 del 30 de mayo del 2018, mediante el cual se le entrega\r\nla “(…) certificación detallada del tiempo extraordinario laborado por la\r\nDra. Van Brown en el servicio de medicina interna desde el año 2000 a la fecha,\r\nasí mismo adjunto cuadro con el nombre de los profesionales que realizan tiempo\r\nextraordinario en el servicio de medicina interna, así como detalle de las\r\nfechas en que realizaron el tiempo extraordinario desde el año 2017 a la fecha (…)”.\r\nEn punto a lo señalado, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha\r\nsido reiterada en el sentido que si se está en presencia de gestiones que son\r\ncomplejas, la administración debió informarle al recurrente, sobre el trámite\r\nde su gestión, las circunstancias por las cuáles no podía ser atendida\r\noportunamente, o sobre la fecha probable en que se le podría responder, lo cual\r\nevidentemente no ocurrió en el caso concreto, pues la administración, teniendo\r\nesa posibilidad, no comunicó nada al petente. En todo caso, estima esta Sala\r\nque el tiempo transcurrido entre la presentación de la gestión, sea el 9 de\r\nfebrero anterior, y a la fecha de presentación y notificación del amparo,\r\nes excesivo, para brindar respuesta y en su caso entregar la información\r\npertinente. (ver similares votos N°2007-013481 de las 13:48 horas del 14 de\r\nseptiembre del dos mil siete, N°2015013094 de las 09:20 horas del 21 de agosto\r\nde 2015 y N° 2018006164 de las 09:20 horas del 20 de abril de 2018). Con base\r\nen lo expuesto, es evidente que se ha vulnerado, en perjuicio del amparado, lo\r\ndispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política. Bajo esta inteligencia,\r\nestima la Sala que la omisión reclamada resulta lesiva de los derechos\r\nfundamentales de la parte recurrente, debiendo declararse con lugar el recurso\r\ncon base en el artículo 52.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\nV.-\r\nSOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL\r\nARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una\r\nmejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que\r\nopera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52\r\nde la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si,\r\nestando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial,\r\nque revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar\r\nel recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y\r\nperjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto\r\nexpreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que\r\nse declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero\r\ndel artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta\r\n“únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\r\nSe subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que\r\nla procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una\r\nvaloración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que\r\nopera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción\r\nextraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como\r\ntampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la\r\nsentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el\r\ncontenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad\r\nrecurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o\r\nalteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay\r\nelementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de\r\nexcepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando\r\nlas leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar\r\nesas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no\r\nqueda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de\r\nla lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante\r\ndestacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación\r\ndel proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la\r\nparte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del\r\nPúblico y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o\r\nComunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración\r\nPública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos\r\nprocesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las\r\nnormas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la\r\njurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto\r\nplenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código\r\nProcesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en\r\ncualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala\r\nno puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción\r\nConstitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio\r\nabusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en\r\nla indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas\r\nvíctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso\r\nsin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\nVI.-\r\nVOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS\r\nECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido\r\ncon la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de\r\nuna lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida\r\ncon ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su\r\ndecisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha\r\ndeclaratoria.\n\r\n\r\n\nLa jurisdicción constitucional a\r\ncargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de\r\nla libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del\r\njuez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una\r\ndisputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar\r\nprotección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos\r\nfundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien,\r\nde hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de\r\nvulnerarlos.\n\r\n\r\n\nEsa vocación protectora de la\r\njurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar,\r\ncélere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple\r\nrendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43,\r\n44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde\r\ncon ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el\r\ncurso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la\r\nposibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como\r\nrespecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo\r\nsucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no\r\nexisten dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo\r\npierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas\r\ncuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el\r\ncontencioso o el laboral.\n\r\n\r\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres\r\naspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de\r\nderechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente\r\na la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la\r\nviolación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las\r\npotestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de\r\nla infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más\r\nefectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo\r\n51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de\r\namparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión\r\nparte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y,\r\nademás, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como\r\nparte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las\r\nconsecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras,\r\nlas cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte\r\naccionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no\r\nincurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del\r\nrecurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional.\n\r\n\r\n\nEn este último aspecto, la Ley en\r\nsu artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que\r\nregula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría\r\nidentifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay\r\npronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que\r\nhan vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de\r\nlos que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por\r\ncomprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas\r\ndaños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela\r\nefectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la\r\nAdministración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con\r\nsu actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de\r\nque al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto\r\nreclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema\r\ngeneral de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse\r\nque el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.\n\r\n\r\n\nDentro de este marco general\r\nsencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del\r\nartículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable\r\núnicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado\r\nsobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas\r\nsituaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y\r\nalcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma\r\nprecisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho\r\npara la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la\r\nSala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una\r\nresolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido\r\nestrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga\r\nincuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación\r\nimpugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación\r\ndebe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla\r\nde que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva,\r\nsino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan\r\nindiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a\r\nlograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión\r\na sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados\r\ncasos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una\r\nlectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de\r\nlado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y\r\nperjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir\r\nsi se ordena el pago de tales extremos o no.\n\r\n\r\n\nEn este caso, el ejercicio\r\nanterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por\r\nuna parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha\r\nreconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado\r\nquién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal\r\ndel proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo\r\n52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial”\r\nformalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o\r\nsuspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por\r\ntodo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de\r\nla LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación-\r\nla condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de\r\nconsecuencias económicas del proceso.\n\r\n\r\n\nPero incluso, aún si dejásemos de\r\nlado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos\r\nanteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la\r\nSala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos\r\nfundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una\r\npresunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación\r\nconcreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno\r\nque convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva\r\nreparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio\r\ngeneral dispuesto expresamente en la ley.\n\r\n\r\n\nVI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso\r\nsin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios causados. La Magistrada\r\nHernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños,\r\nperjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*KCEG947LITJ861*\n\r\n\r\n\n KCEG947LITJ861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006853-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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