{
  "id": "nexus-sen-1-0007-749279",
  "citation": "Res. 09385-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "15/06/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-749279",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180070180007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-007018-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018009385\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 18-007018-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER FRANCISCO\r\nHIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0205850270, ANA LUCRECIA SALAS BADILLA,\r\ncédula de identidad 0204400501, ANALIVE PÉREZ HERRERA, cédula de identidad\r\n0202610049, ANDREINA FURLONG CHAVERRI, cédula de identidad 0206690315, BENILDA\r\nSALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0202560456, BERTILIO HIDALGO ALVARADO,\r\ncédula de identidad 0201990962, CAROLINA MURILLO VÁZQUEZ, cédula de residencia\r\n148400013913, CYNTHIA LOUISE VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010515,\r\nEDUARDO ALBERTO DE JESÚS ÁVILES MADRIGAL, cédula de identidad 0203670363, GIL\r\nEDUARDO DE DIEGO COUTO, cédula de residencia 159100060126, GIUSEPHINA MAYELA\r\nVARSI LIZANO, cédula de identidad 0105890976, JEANNETTE FRANCISCA HIDALGO\r\nPÉREZ, cédula de identidad 0204490488, JORGE EDUARDO LEÓN MARQUEZ, cédula de\r\nidentidad 0102980033, JOSE ANGEL HIDALGO PÉREZ, cédula de identidad 0204710218,\r\nJOSE PABLO SOTO VARSI, cédula de identidad 0110470496, LAURA VANESSA LEÓN\r\nSALAS, cédula de identidad 0110000330, LUCÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de\r\nidentidad 0202710564, LUIS DONATO DE JESÚS CARVAJAL SALAS, cédula de identidad\r\n0401050641, OCTAVIO VILLEGAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0901010516, PAUL\r\nSOTO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0202911050, RODNEY ORLANDO CORDERO SALAS,\r\ncédula de identidad 0106630929, RODRIGO SALAS SÁNCHEZ, cédula de identidad\r\n0202430288, THELMA GUZMÁN RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0103510225, y XINIA\r\nSALAS BRENES, cédula de identidad 0104580682, contra el DIRECTOR DE INGENIERÍA DE\r\nTRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, MUNICIPALIDAD DE\r\nATENAS y el MINISTERIO DE SALUD. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:07 horas del 9\r\nde mayo de 2018 los recurrentes interponen recurso de amparo. Alegan que la\r\nfinca de Carmen Salas Villalobos se ubica en el distrito 2, cantón Atenas,\r\nprovincia de Alajuela. Agregan que Calle Salas es un residencial que también se\r\nubica en el distrito 2, Jesús de Sabana Larga de Atenas, a 400 metros al oeste\r\nde Maxipalí. Añaden que en ese sitio se encuentra la entrada principal,\r\nidentificada como \"Condominio Natura\". Señalan que dicha comunidad\r\nestá situada en la propiedad de Carmen Salas Villalobos. Aducen que, el 6 de\r\nnoviembre de 2017, vecinos de la zona residencial, Calle Salas, le solicitaron\r\na la corporación municipal recurrida que emitiera criterios de naturaleza\r\nurbanística, debido a que dicha urbanización se encuentra dentro de la zona\r\nespecial de protección, la cual tiene un uso agrícola. Acusan que desde meses\r\nantes de 17 de diciembre de 2017, transitan por el lugar una flotilla de 10\r\ncamiones pesados de más de 20.000 kg. Relatan que entran y salen de la\r\npropiedad de Carmen Salas Villalobos, ocupando la única vía de acceso al\r\nresidencial, que es de 3 metros de ancho; causándole evidente y progresivo\r\ndeterioro. Asimismo, sostienen que las alcantarillas no soportan tanto peso y\r\nse destruirán en cualquier momento, ya que fueron construidas para tránsito\r\nliviano. Afirman que los camiones se estacionan y operan en dicho predio todos\r\nlos días, excepto el domingo. Además, salen a partir de las 23:00 horas y\r\nregresan a la mañana siguiente entre las 8:00 y las 10:00 horas Refieren que\r\ndeben soportar el daño a la salud, pues los vehículos de trabajo provocan ruido\r\ny vibraciones, generando contaminación sónica. Recalcan que producto del\r\ntránsito de estas vagonetas, se eleva en el ambiente gran cantidad de polvo,\r\nemanaciones de humo, producto del proceso de combustión de los automotores.\r\nAcusan que las autoridades recurridas han permitido sin control alguno el\r\nfuncionamiento del plantel para vehículos. Afirman que el 6 de noviembre de\r\n2017, el Lic. David Alberto Aguilar Gutiérrez, en su condición de apoderado\r\nespecial de varios vecinos de la comunidad, acudió a la sede del Ministerio de\r\nSalud de Atenas solicitando que se realizaran inspecciones y estudios técnicos\r\nde contaminación sónica, gases, polvo, daño a la vía pública y a las viviendas.\r\nAsimismo, solicitó a la Oficina de la Dirección General de Tránsito de Alajuela\r\nque efectuaran operativos en la zona afectada por el tránsito vehicular pesado.\r\nMencionan que el 12 de diciembre de 2017, el Lic. Aguilar Gutiérrez acudió a la\r\nDirección General de Señalamiento Vial del MOPT, para que se instalaran señales\r\nfijas, a fin de restringir el paso de vehículos pesados. Externan que el 14 de\r\ndiciembre de 2017, el Lic. Aguilar se presentó ante el Departamento de Patentes\r\ny Permisos de Funcionamiento de la Municipalidad de Atenas, pidiendo que se realizaran\r\ninspecciones y, además, que no se otorgaran permisos de funcionamiento o\r\npatentes al citado predio. Manifiestan que mediante el oficio No.\r\nMAT-CATAST-1506-20l7 de 20 de diciembre de 2017 (ver prueba), la corporación\r\nrecurrida contestó la misiva, pero no atendió lo requerido. Posteriormente, el\r\n15 de enero de 2018, el Lic. Aguilar Gutiérrez, le solicitó al Departamento de\r\nCatastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas que se prohibiera el\r\nestablecimiento de industrias, de empresas de maquinaria pesada o de\r\ntransportes con camiones de carga, en la mencionada Calle Salas. No obstante, a\r\nla fecha de presentación de este amparo, las autoridades recurridas no han\r\ntomado las medidas correspondientes. Por consiguiente, acuden a la Sala en\r\nprotección de sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar\r\nel recurso, con las consecuencias legales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-Mediante resolución de las 9:28 horas del 14 de mayo de 2018, se dio curso\r\nal proceso, y se solicitó informe al Director de la Delegación de la Policía de\r\nTránsito (Departamento de Operaciones) de Atenas y el Director de Ingeniería de\r\nTránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; la Directora\r\ndel Área Regional de Salud de Atenas del Ministerio de Salud y el Alcalde y el\r\nPresidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Atenas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 23\r\nde mayo de 2018, informa bajo juramento Wilberth Martín Aguilar, en su\r\ncondición de Alcalde Atenas. Alega que este municipio ha atendido todas las\r\ngestiones de los habitantes de Calle Salas. Indica que, según el informe\r\nMA-CCONST-147-2018, el lugar donde se ubican los vehículos, cuenta con el\r\npermiso de uso de suelo conforme, emitido por el Departamento de Catastro, lo\r\ncual verifica que la zona es apta para el desarrollo de la actividad. Afirma\r\nque, de acuerdo con el informe MA-PAT-208-2018, las gestiones de los vecinos\r\nfueron atendidas por el Departamento de Patentes, y el lugar, pese a tener un\r\npermiso de uso de suelo conforme, no cuenta con patente porque la actividad que\r\nse desarrolla no se considera comercial, dado que no se ha podido constatar en\r\nel sitio las características requeridas por el Departamento de Patentes y la\r\nnormativa infraconstitucional. Acota que, ciertamente, la actividad\r\ndesarrollada por el propietario del inmueble causa incomodidades y\r\ncontaminación sónica a los vecinos, pero la competencia de ello corresponde al\r\nMinisterio de Salud y otras instituciones. Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:22 horas del 23 de\r\nmayo de 2018, informa bajo juramento Alfredo Bolaños Sánchez, en su condición\r\nde Presidente del Concejo Municipal de Atenas. Alega que no ha recibido gestión\r\nalguna por parte de los recurrentes y su representada no ha tenido\r\nparticipación en los hechos. Aducen que lo acusado versa sobre aspectos\r\nrelacionados con el ámbito administrativo y de tramitología, lo cual es\r\ncompetencia de la administración municipal o de las otras instituciones\r\naccionadas. Asegura que, no obstante, este Concejo se abocará al seguimiento y\r\ncumplimiento de lo actuado por parte de la administración municipal. Solicita\r\nque se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.-Mediante escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 15:12\r\nhoras del 24 de mayo de 2018, informa bajo juramento Marjorie Campos Segura, en\r\nsu condición de Directora del Área Rectora de Salud de Atenas. Aduce que el 6\r\nde noviembre de 2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante esta\r\nárea los problemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones en el\r\nproyecto Condominio Natura, 400 metros al oeste del súper MAXIPALÍ, en Sabana\r\nLarga de Atenas. Indican que por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017,\r\nse indicó a los denunciantes que la medición de ruidos y gases atmosféricos\r\n(emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por\r\nvías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT. Acota\r\nque el Área Rectora visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la\r\ncompetencia de este ministerio, como la legalidad del establecimiento y la\r\nverificación de las condiciones sanitarias y de seguridad. Manifiesta que por\r\noficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, se indicó a Henry Coto,\r\npropietario del parqueo de camiones aludido, que por no contar con permiso de\r\nfuncionamiento, se le otorgarían 10 días hábiles para que iniciara los trámites\r\nde permiso ante el Área Rectora. Explica que, una vez cumplidos los requisitos,\r\nse otorgó el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de febrero de 2018 para el\r\nfuncionamiento del parqueo de camiones de la empresa Inversiones Coto de Atenas\r\nS.A, en el inmueble ubicado en la entrada de Calles Salas. Agrega que la ubicación\r\nde las actividades residenciales, comerciales e industriales, son competencia\r\nde los gobiernos locales. En este caso, la municipalidad determinó que la\r\nactividad de parqueo de camiones se podía desarrollar en el sitio y otorgó la\r\nautorización. Destaca que la emisión de ruidos, gases y otros de los vehículos\r\nseñalados están establecidos en la Ley de Tránsito, y que es resorte de la\r\nPolicía de Tránsito verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos a\r\nlos vehículos (de cualquier tonelaje) que circulen por las vías terrestres en\r\nel país. Refuta que sea competencia del Ministerio de Salud analizar lo\r\nsolicitado por los denunciantes. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.-En escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 15:44 horas\r\ndel 29 de mayo de 2018, informa bajo juramento Junior Araya Villalobos, en su\r\ncondición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de\r\nObras Públicas y Transportes. Indica que el 12 de diciembre de 2017 se recibió\r\nen el Departamento de Estudios y Diseños una solicitud de los vecinos de Calles\r\nSalas en Atenas, mediante la cual requirieron un estudio para restringir el\r\npaso de vehículos pesados. Al ser competencia del Departamento de Regionales,\r\nel 21 de diciembre de 2017 se remitió una solicitud a dicha dependencia\r\n(correspondencia DVT-DGIT-ED-2017-5996). Manifiesta que, considerando la\r\nprogramación de los trabajos de la Oficina Regional de San Ramón -a la cual le\r\ncompete atender la denuncia aludida-, el informe con las recomendaciones\r\ntécnicas estará concluido para la tercera semana de junio de 2018. Adiciona\r\nque, al ser una ruta cantonal, le correspondería a la municipalidad ejecutar la\r\nrecomendación emitida por esta dirección. Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso, puesto que el estudio respectivo está en proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Mediante constancia del 1° de junio de 2018 se hizo saber que “no\r\naparece que del 19 al 31 de mayo del 2018, el DIRECTOR DE LA DELEGACIÓN DE LA\r\nPOLICÍA DE TRÁNSITO (DEPARTAMENTO DE OPERACIONES) DE ATENAS haya presentado\r\nescrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la\r\nresolución dictada a las nueve horas y veintiocho minutos de catorce de mayo de\r\ndos mil dieciocho”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:06 horas\r\ndel 8 de junio de 2018, Lucrecia Salas Badilla, se refiere a los informes\r\nrendidos por los recurridos e indica que ninguno de ellos acepta\r\nresponsabilidad en cuanto a la solución de la problemática.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE\r\nASUNTO. De previo\r\na analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento\r\npronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545\r\nde las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la\r\njurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos\r\nasuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los\r\nplazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261\r\ny 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos\r\nespeciales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo\r\n–instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos\r\nadministrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un\r\nsupuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental por\r\nun problema de aparente contaminación. Dado lo anterior, se entra a resolver la\r\nsituación planteada en este amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- CUESTIÓN\r\nPREVIA. En vista de que el Director de la Delegación de la\r\nPolicía de Tránsito (Departamento de Operaciones) de Atenas, omitió rendir el\r\ninforme solicitado en la resolución de las 9:28 horas del 14 de mayo de 2018,\r\nde conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción Constitucional,\r\nse entra a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas\r\ncontenidos en los autos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes, vecinos de Calle Salas en Atenas de\r\nAlajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un predio de vehículos\r\nal aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la calle, los cuales\r\nemiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así como deterioro de\r\nlas vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación ante las autoridades\r\nrecurridas, pero no se ha solucionado. Afirma que el sitio es una “zona\r\nespecial de protección”, cuyo fin es agrícola. Solicitan que se le\r\nordene a los accionados el cierre del predio de vehículos mencionado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a\r\nellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nLos recurrentes son\r\nvecinos de Calle Salas en Atenas de Alajuela (hecho incontrovertido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n· \r\nEN RELACIÓN CON EL\r\nÁREA RECTORA:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 6 de noviembre de\r\n2017, vecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante el Área Rectora los\r\nproblemas de contaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de\r\nEmpresas Inversiones Coto de Atenas S.A.) en el proyecto Condominio Natura, los\r\ncuales ingresan en la mañana y salen por las noches. Por lo que solicitaron que\r\nse realizaran inspecciones y estudios de contaminación sónica, gases y polvo\r\n(informe del Área Rectora y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nPor oficio\r\nCN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó a los\r\ndenunciantes que la medición de ruidos y gases atmosféricos (emitidos por\r\nvehículos (independientemente del tonelaje) que transiten por vías públicas, no\r\nera competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT (informe del Área\r\nRectora).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl Área Rectora\r\nvisitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la competencia del\r\nMinisterio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la verificación de\r\nlas condiciones sanitarias y de seguridad (informe del Área Rectora).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nPor oficio\r\nCN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, el Área Rectora le indicó al\r\npropietario del parqueo de camiones aludido, que por no contar con permiso de\r\nfuncionamiento, se le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara los\r\ntrámites correspondientes (informe del Área Rectora y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 29 de noviembre\r\nde 2017, el Área Rectora le otorgó al propietario aludido el permiso sanitario\r\nN°21603-2018 del 9 de febrero de 2018, para la actividad de “Garaje para\r\nvehículos” de la empresa Inversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se\r\nhabían cumplido los requisitos (informe del Área Rectora y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n· \r\nRESPECTO A LA\r\nMUNICIPALIDAD DE ATENAS:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 29 de julio de\r\n2017, el inspector de patentes de la municipalidad accionada visitó el parqueo\r\naludido (ver prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nEl 7 de setiembre de\r\n2017, el propietario del inmueble aludido indicó a la municipalidad accionada\r\nque lo único que se daba en el sitio era el estacionamiento de camiones\r\npertenecientes a la sociedad Inversiones Coto de Atenas S.A, a fin de no\r\nparquearlos en la vía pública (ver prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nLa zona donde se\r\nubica el parqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el\r\nDepartamento de Catastro, lo cual verifica que la zona es apta para el\r\ndesarrollo de la actividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda\r\nvez que la municipalidad accionada no considera que la actividad que se\r\ndesarrolla sea de índole comercial (informe del Alcalde de Atenas y prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nEl 10 de diciembre\r\nde 2017, la parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de\r\nfuncionamiento o patente a dicha actividad comercial- empresarial prohibida en\r\nnuestro vecindario así como ordenar el cese de dicha actividad”\r\n(ver prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk. \r\nPor oficio\r\nMAT-PAT-765-2017, la municipalidad accionada le aclaró a la parte recurrente\r\nlas competencias del despacho de patentes (según prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nl. \r\nPor oficio\r\nMAT-CATAST-1506-2017 del 20 de diciembre de 2017, el Coordinador de Catastro y\r\nTopografía del municipalidad accionada le contestó a la parte recurrente una\r\ngestión de “constancia de zona residencial” del sector Calle Salas (ver prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n· \r\nATINENTE A LA DGIT\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nm. \r\nEl 6 de noviembre de\r\n2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante la DGIT a efectos de que\r\nrealizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos\r\naludidos, que circulan en una calle residencial de una vía angosta (ver prueba\r\naportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nn. \r\nEl 12 de diciembre\r\nde 2017, el Departamento de Estudios y Diseños de la DGIT recibió una solicitud\r\nde los vecinos de Calles Salas en Atenas, mediante la cual requirieron un\r\nestudio para restringir el paso de vehículos pesados (informe de la DGIT y\r\nprueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\no. \r\nEl 21 de diciembre\r\nde 2017, la DGIT remitió la solicitud de los promoventes al Departamento de\r\nRegionales (informe de la DGIT).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\np. \r\nActualmente, el\r\nDepartamento de Regionales aludido no ha emitido el informe con las\r\nrecomendaciones técnicas del caso de los recurrentes (informe de la DGIT).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nq. \r\nAl ser Calle Salas\r\nuna ruta cantonal, le correspondería a la municipalidad ejecutar la\r\nrecomendación que emita la DGIT (informe de la DGIT).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, los recurrentes, vecinos de Calle\r\nSalas en Atenas de Alajuela, aducen que, sin control alguno, se estableció un\r\npredio de camiones al aire libre en una propiedad ubicada en la entrada de la\r\ncalle, los cuales emiten contaminación sónica, partículas de polvo y humo, así\r\ncomo deterioro de las vías públicas. Acusan que denunciaron dicha situación\r\nante las autoridades recurridas, pero no se ha solucionado. Solicitan que se le ordene a los accionados el\r\ncierre del predio de vehículos mencionado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAhora bien, en relación con las actuaciones del Área\r\nRectora, de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento así como de\r\nla prueba aportada se tiene por demostrado que, el 6 de noviembre de 2017,\r\nvecinos de la Calle Salas en Atenas denunciaron ante esta los problemas de\r\ncontaminación que causaba una flotilla de camiones (a nombre de Empresas\r\nInversiones Coto de Atenas S.A.), que se ubicaban en una propiedad en la\r\nentrada de tal calle, los cuales ingresan en la mañana y salen por las noches.\r\nPor lo que solicitaron que se inspeccionara y se realizaran estudios de\r\ncontaminación sónica, gases y polvo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAnte esto, por oficio CN-DARS-AT-2017 del 8 de noviembre\r\nde 2017, el Área Rectora les indicó que la medición de ruidos y gases\r\natmosféricos emitidos por vehículos (independientemente del tonelaje) que\r\ntransiten por vías públicas, no era competencia del Ministerio de Salud, sino\r\ndel MOPT. Asimismo, visitó el lugar para valorar situaciones vinculadas con la\r\ncompetencia del Ministerio de Salud, como la legalidad del establecimiento y la\r\nverificación de las condiciones sanitarias y de seguridad. Consecuentemente, a\r\ntravés del oficio CN-ARS-AT-072-2017 del 10 de noviembre de 2017, le indicó al\r\npropietario del parqueo de camiones aludido que, por no contar con el permiso\r\nde funcionamiento, le otorgarían 10 días hábiles para que gestionara lo\r\ncorrespondiente. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, el Área Rectora le\r\notorgó al propietario aludido el permiso sanitario N°21603-2018 del 9 de\r\nfebrero de 2018, para la actividad de “Garaje para vehículos” de la empresa\r\nInversiones Coto de Atenas S.A, al considerar que se habían cumplido los\r\nrequisitos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí las cosas, en cuanto al Área Rectora recurrida, la\r\nSala no observa alguna omisión de actuación en la resolución de la denuncia\r\nplanteada por los recurrentes. Ciertamente, dicha gestión fue atendida\r\noportunamente, de modo que, incluso desde antes de la interposición de este\r\namparo, al propietario del predio en cuestión se le otorgó el permiso sanitario\r\nrequerido. Sumado a que, según informa bajo juramento el Área Rectora, la\r\nmedición de ruidos y gases atmosféricos emitidos por vehículos que circulan por\r\nvías públicas, no es competencia del Ministerio de Salud, sino del MOPT,\r\nsituación que les fue comunicada a los recurrentes. Ergo, respecto al Área\r\nRectora, se declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Atenas, se tiene por\r\ndemostrado que, el 29 de julio de 2017, el inspector de patentes de la\r\nmunicipalidad accionada visitó el parqueo aludido. Asimismo, el 7 de setiembre\r\nde 2017, el propietario del inmueble indicó a la municipalidad que lo único que\r\nse daba en el sitio era el parqueo de camiones pertenecientes a la sociedad\r\nInversiones Coto de Atenas S.A., a fin de no estacionarlos en la vía pública.\r\nAl respecto, el municipio informa bajo juramento que la zona donde se ubica el\r\nparqueo cuenta con el permiso de uso de suelo conforme, emitido por el\r\nDepartamento de Catastro, lo cual verifica que es apta para el desarrollo de la\r\nactividad. Por otro lado, el sitio no cuenta con patente, toda vez que la\r\nmunicipalidad accionada no considera que la actividad que se desarrolla sea de\r\níndole comercial. En este sentido, se infiere que el 10 de diciembre de 2017,\r\nla parte recurrente solicitó a la municipalidad accionada “ no otorgar permisos de funcionamiento o patente a\r\ndicha actividad comercial- empresarial prohibida en nuestro vecindario así como\r\nordenar el cese de dicha actividad” y, al respecto, por oficio MAT-PAT-765-2017, la accionada le aclaró a la\r\nparte recurrente las competencias del despacho de patentes (según informe\r\nrendido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la especie, la Sala observa que la gestión de los\r\nrecurrentes fue atendida oportunamente por el accionado. Ahora bien, determinar\r\nsi este lleva razón o no en cuanto a la patente aludida, y el análisis\r\nefectuado a la actividad del parqueo de los camiones, o bien, decidir respecto\r\na la divergencia de opiniones en cuanto a la interpretación que le dan los\r\nrecurrentes y el accionado a la figura de “zona especial de protección” y sus\r\nalcances, así como el hecho de que la zona de Calle Salas esté catalogada como\r\ntal (como también lo reclama la parte recurrente, al considerar que es una zona\r\nexclusivamente agrícola), no son más que un conflicto de legalidad ordinaria,\r\nno dirimible en este Tribunal, sino ante las vías administrativas o judiciales\r\ncompetentes. En mérito de lo anterior, se declara sin lugar el recurso también\r\nen cuanto a la municipalidad recurrida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Finalmente, atinente a las actuaciones de la Dirección\r\nGeneral de Ingeniería de Tránsito, esta Sala constata que, el 6 de noviembre de\r\n2017, la parte recurrente interpuso una denuncia ante esta a efectos de que\r\nrealizara operativos en la zona para corregir la situación de los vehículos\r\naludidos. Asimismo, el 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Estudios y\r\nDiseños de la DGIT recibió una solicitud de los vecinos de Calles Salas,\r\nmediante la cual requirieron un estudio para restringir el paso de vehículos\r\npesados. Consecuentemente, el 21 de diciembre de 2017, la DGIT remitió la\r\nsolicitud de los promoventes al Departamento de Regionales; empero, a la fecha,\r\ndicha oficina no ha emitido el informe con las recomendaciones técnicas del\r\ncaso. Por su parte, el recurrido señala que, probablemente, el informe esté\r\nlisto en la tercera semana de junio de 2018, así como que le correspondería a\r\nla municipalidad ejecutar la recomendación emitida, por ser Calle Salas una\r\nruta cantonal. No obstante lo anterior, considera este Tribunal que tal\r\nafirmación constituye un hecho futuro e incierto; situación que se agrava en\r\nvirtud de que la gestión de los recurrentes fue establecida desde hace 7 meses,\r\nde manera que ha transcurrido un plazo irrazonable sin que se les haya\r\nsolucionado el problema. En consecuencia, se verifica la lesión a los ordinales\r\n41 y 50 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, en cuanto a la\r\nDGIT, se declara con lugar el recurso con la orden que se establece en la parte\r\ndispositiva de la sentencia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- NOTA\r\nSEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de\r\nrecursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala\r\ndebe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta\r\ninfracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la\r\njusticia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento.\r\nPero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la\r\nexistencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si\r\nresultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y\r\nresueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta\r\nenunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo\r\nseñalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por\r\nejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo\r\ndirecto la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones\r\ngroseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria\r\nausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo\r\npermita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal\r\nsumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo\r\npara abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser\r\natendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que\r\nla situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace\r\nreferencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio\r\nresulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud\r\nde las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados,\r\nde modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal\r\ndebe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente\r\nen contra de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Se ordena\r\na Junior Araya Villalobos, en su condición de Director General de Ingeniería\r\nTránsito (DGIT) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su\r\nlugar ejerza el cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de 15\r\nDÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la\r\ndenuncia planteada por los recurrentes respecto a la circulación de vehículos\r\nen la zona de Calle Salas en Atenas de Alajuela, y les notifique lo resuelto.\r\nAsimismo, de llegar a emitirse recomendaciones técnicas del caso y, de ser\r\nnecesario, deberá coordinar con las autoridades competentes para que se cumpla\r\nlo allí dispuesto. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base\r\nen lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nEstado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar\r\nel recurso. Notifíquese esta resolución a Junior Araya Villalobos, en su\r\ncondición de Director General de Ingeniería Tránsito (DGIT) del Ministerio de\r\nObras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma\r\npersonal. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*A647UGHPCHRU61*\n\r\n\r\n\n A647UGHPCHRU61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-007018-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}