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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 18-007683-0007-CO, interpuesto por TOBIAS ALBERTO MADRIGAL\r\nJIMÉNEZ, cédula de identidad 0107500763, contra el DIRECTOR GENERAL DE\r\nSERVICIO CIVIL, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN\r\nPÚBLICA. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n 1.- En\r\nmemorial presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de mayo de 2018 el\r\nrecurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación\r\nPública y el Director General de Servicio Civil es bachiller universitario en\r\nIngeniería Forestal, Licenciado en Docencia, Licenciado en Manejo de Recursos\r\nNaturales, Magister en Gerencia y Gestión Ambiental y Master en Administración\r\nde Empresas, mediante títulos reconocidos y válidos en el país. Expone que para\r\nel curso lectivo 2018, la Dirección General de Servicio Civil abrió concurso,\r\nen febrero de 2017, donde participó y acreditó la totalidad de sus atestados,\r\ndejando a la administración la respectiva calificación. Explica que, conforme\r\ncon los parámetros de las clases, propias del sistema de educación, se le\r\nasignó la clasificación VT-6, toda vez que, presentaba los requisitos\r\nsolicitados por el servicio civil. Indica que esa clase le otorga el derecho de\r\nconcursar como interino para los siguientes puestos: agroecología, banca y\r\nfinanzas, contabilidad, contabilidad y finanzas, turismo ecológico y agro\r\njardinería. En los cuales se encuentra, debidamente, capacitado y certificado\r\nmediante los correspondientes títulos universitarios. Manifiesta que el 12 de\r\nfebrero de 2018, la Dirección General de Servicio Civil y el Ministerio de\r\nEducación Pública, le solicitaron presentar su título de bachiller\r\nuniversitario y toda la demás documentación, por lo que presentó el título\r\nrequerido, extendido por el Instituto Tecnológico de Costa Rica. No obstante,\r\nsin ningún tipo de procedimiento administrativo previo y vulnerando su derecho,\r\npor haber consolidado la condición de VT-6, mediante un cambio de\r\ninterpretación, la Dirección General de Servicio Civil dictó una resolución que\r\nvarió su clase profesional, en forma descendente, a la condición de VAU-2, lo\r\nque afecta su salario y sus expectativas de nombramientos. Indica que no le\r\nquisieron facilitar la resolución y desconoce el número o fecha de esta. Aduce\r\nque el cambio realizado por las autoridades recurridas implica un decrecimiento\r\nsalarial de 400.000,00 colones, aproximadamente. Además, con dicha actuación se\r\nvulnera su derecho de defensa, el derecho a que no se de efecto retroactivo de\r\nlas normas y actos jurídicos y el principio de intangibilidad de los actos\r\npropios. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de\r\nley.\n\r\n\r\n\n2.- Informa\r\nbajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en calidad de Directora de Recursos\r\nHumanos del Ministerio de Educación Pública, rindió el informe de ley y\r\nmanifestó que Mediante oficio DRH-1680-2018-UGR de fecha 28 de mayo de\r\n2018, Carlos Ulloa Bonilla, Jefe Unidad de Gestión de Reclamos, informa\r\nque analizado los hechos denunciados por el recurrente se verificó un error en\r\nel grupo profesional asignado al señor Madrigal Bolaños, por lo que se procedió\r\nde inmediato a su corrección según lo informa la Jefa de la Unidad de\r\nPlataforma de Servicios, Karen Herrera Cordero. Solicita se declare sin lugar\r\nel recurso.\n\r\n\r\n\n3.- Francisco\r\nChang Vargas, Director General de Servicio Civil rindió el informe de ley y\r\nmanifestó que conforme a la consulta del expediente del concurso PD.01-2017, se\r\nconstata que el señor Madrigal Jiménez aportó títulos de bachiller\r\nuniversitario en Ingeniería Forestal, Licenciado en Docencia, Licenciado en\r\nManejo de Recursos Naturales, Magister en Gerencia y Gestión Ambiental y Máster\r\nen Administración de Empresas para efectos de participar para un puesto docente\r\nen el Ministerio de Educación Pública. Indica que es cierto que el señor Tobías\r\nAlberto Jiménez conforme sus atestados académicos integra el Registro de\r\nElegibles en las siguientes clases de puesto: Profesor de Enseñanza Técnica\r\nGeneral (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6,\r\nProfesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería,\r\nGrupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV\r\nciclos) Grupo profesional: VT6. Indica que no es cierto que la Dirección\r\nGeneral de Servicio Civil le haya hecho solicitud el 12 de febrero de\r\n2018 para que presentara sus títulos académicos. Indica que el señor Madrigal\r\nJiménez ofertó para las especialidades técnicas de: banca y finanzas,\r\ncontabilidad, contabilidad y finanzas, sin embargo para las mismas, no reúne\r\nrequisitos académicos respectivos, dado que su bachiller universitario\r\n(requisito básico para concursar) no tiene salida ocupacional para Contabilidad\r\ny las demás especialidades similares. Según el Manual Descriptivo de Clases\r\nDocentes el oferente debe tener como mínimo un bachiller universitario en la\r\nespecialidad, el cual le sirva de base cognoscitiva para cualquier otro grado o\r\ntitulo adicional, condición que no cumple el recurrente, pues la Maestría en\r\nAdministración de Empresas no está basada en la especialidad que pretende\r\nimpartir. Esta situación le fue advertida mediante el oficio número\r\nACD-UACD-OF-1563-2017 de 15 de mayo del 2018, mismo que le fue comunicado a los\r\ncorreos electrónicos que anotó para notificación en fecha 15 de mayo del 2018 a\r\nla 1:45 p.m. En el oficio también se le explicó que debido a una consulta\r\nde la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el\r\nÁrea de Carrera Docente constató que en efecto, las calificaciones que le\r\nhabían sido asignadas en estas últimas especialidades (Contabilidad, Banca y\r\nFinanzas, Contabilidad y Finanzas) no se encontraban a derecho, razón por la\r\ncual, previo debido proceso y conforme a lo establecido en el artículo 157 de\r\nla Ley General de la Administración Pública que dispone que en cualquier tiempo\r\npodrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los\r\naritméticos, se procederán a corregir. Cabe destacar que para los efectos, se\r\nle brindó un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de\r\nla notificación (la cual se hizo el martes 15 de mayo del 2018 a la 1:45) sin\r\nembargo a la fecha no ha presentado ningún descargo. Indica que no es exacto\r\nque no se le facilitar la resolución y que desconociera el número o fecha de\r\nesta, pues al señor Madrigal Jiménez se le notificó la actuación mediante\r\nel oficio número ACD-UACDQF-1563-2017 de fecha 15 de mayo del 2018, el cual le\r\nfue notificado a los correos tobimy01@racsa.co.cr y tobiasmadrigal@gmaiI.com a\r\nla 1:45 p.m., de tal forma que el recurrente ya tiene conocimiento del acto con\r\nel cual se le informó que no reúne los requisitos para las clases de puestos de\r\nlas ramas de la contabilidad. En cuanto al\r\nperjuicio económico que el recurrente alega tener indica que es un hecho que no\r\nes propio de la Dirección General de Servicio Civil, pues los nombramientos\r\ninterinos son potestad del Ministerio de Educación Pública, pero el servidor\r\ndebe cumplir con el requisito de la clase y el grupo profesional en que se\r\nubica, debe estar debidamente sustentado con los atestados que el servidor\r\nposee y sobre una condición profesional que no tiene y si el ajuste de la\r\nsituación le implica alguna reducción de salario, significaría que se le estaba\r\npagando un monto que no le correspondía. Indica que no ha realizado actos\r\ncontrarios a la normativa vigente sino que la Administración, conforme el 157\r\nde la Ley General de la Administración Pública tiene derecho a rectificar en\r\ncualquier momento errores materiales u aritméticos. Es inexacto que las\r\ncalificaciones del recurrente en las especialidades Contabilidad, Banca y\r\nFinanzas, Contabilidad y Finanzas, estuviesen consolidadas, en el tanto las\r\nmismas dependen del efectivo cumplimiento de los requisitos académicos que\r\nexige el Manual Descriptivo de Clases Docentes y de las bases aprobadas por los\r\njurados asesores en concordancia con los requisitos establecidos en el citado\r\nManual. El Área de Carrera Docente no le está afectado el derecho al trabajo,\r\nsu salario, ni expectativa de nombramiento, pues el recurrente continúa\r\nelegible dentro del Registro de Elegibles, para nombramientos en propiedad o\r\ninterinos, para las cuales si reúne requisitos, sean: Profesor de Enseñanza\r\nTécnica General (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6,\r\nProfesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería,\r\nGrupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV\r\nciclos) Grupo profesional: VT6. Es inexacto que en las especialidades en\r\nlas cuales por error se le asignó calificación no se le haya dado el debido\r\nproceso, pues contrario, se le brindó el plazo conferido mediante el oficio\r\nnúmero ACD-UACD-OF-1 563-2018 de fecha 15 de mayo de 2018 sin embargo, a la\r\nfecha de este informe, el señor Madrigal Jiménez no se ha referido al respecto.\n\r\n\r\n\n3. En los\r\nprocedimientos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nObjeto del recurso . El recurrente\r\nalega que participó en el concurso de la Dirección General de Servicio Civil y\r\nacreditó la totalidad de sus atestados, por lo que se le asignó la\r\nclasificación VT-6, clase que le otorga el derecho de concursar como interino\r\npara los siguientes puestos: agroecología, banca y finanzas, contabilidad,\r\ncontabilidad y finanzas, turismo ecológico y agro jardinería. Acusa que\r\nposteriormente, sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, la\r\nDirección General de Servicio Civil dictó una resolución que varió su clase\r\nprofesional, en forma descendente, a la condición de VAU-2, lo que lesiona su derecho\r\nal debido proceso y supone una disminución de su salario muy significativa. \n\r\n\r\n\nII.- Hechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl recurrente\r\nparticipó en el concurso PD.01-2017, para efectos de participar para un puesto\r\ndocente en el Ministerio de Educación Pública y aportó títulos de bachiller universitario\r\nen Ingeniería Forestal, Licenciado en Docencia, Licenciado en Manejo de\r\nRecursos Naturales, Magister en Gerencia y Gestión Ambiental y Máster en\r\nAdministración de Empresas (informe del Director General de Servicio Civil)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl señor Tobías\r\nAlberto Jiménez conforme sus atestados académicos integra el Registro de\r\nElegibles en las siguientes clases de puesto: Profesor de Enseñanza Técnica\r\nGeneral (III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6,\r\nProfesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería,\r\nGrupo profesional VT6 Profesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV\r\nciclos) Grupo profesional: VT6 (informe del Director General de Servicio\r\nCivil). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa Dirección de\r\nRecursos Humanos del Ministerio de Educación Pública por telegrama de 11 de\r\nmayo de 2018 comunicó al recurrente que otro servidor calificado y con Grupo\r\nProfesional solicitó las lecciones que el recurrente labora como Profesor de\r\nEnseñanza Técnica Profesional, especialidad Contabilidad en el Liceo José\r\nJoaquín Vargas Calvo, por lo que le otorgó tres días hábiles posterior al\r\nrecibo del telegrama para apersonarse a la Dirección de Recursos Humanos pues\r\nsegún el Sistema de Grupos Profesionales aparece con un grupo Profesional VAU-2\r\n(documentación aportada por el recurrente); \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nPor oficio del\r\nDirector de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil\r\nACD-UACD-OF-1583-2018 de 15 de mayo de 2018, se comunicó al recurrente\r\nTobías Alberto Madrigal Jiménez que la calificación otorgada en el Concurso\r\nPD-01-2017 para las clases Profesor de Enseñanza Técnico Profesional III y IV\r\nciclos, Enseñanza Especial, Escuela Laboratorio G. de E. Contabilidad,\r\nProfesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos, Enseñanza Especial,\r\nEscuela Laboratorio). G. de E Banca y Finanzas y Profesor de Enseñanza Técnico\r\nProfesional (III y IV ciclos, Enseñanza Especial, Escuela Laboratorio) G. de E.\r\nContabilidad y Finanzas están equivocadas, pues no cumple con la formación\r\nacadémica requerida ya que no cuenta con la calificación académica referida,\r\npor lo que en dichas clases de puesto la calificación es “No reúne requisitos”.\r\nSe le otorgó un plazo de 3 días hábiles para que aporte elementos de prueba y\r\nmanifieste lo que considere pertinente. Lo anterior fue notificado a los\r\ncorreos tobimy01@racsa.co.cr y tobiasmadrigal@gmaiI.com a la 1:45 p.m señalados\r\npor el recurrente (informe y documentación aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nLa resolución de las\r\n14:26 horas del 21 de mayo de 2018 que dio curso al amparo fue notificada a la\r\nDirección General de Servicio Civil a las 13:50 horas del 24 de mayo de 2018 y\r\na la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública a las\r\n11:15 horas del 23 de mayo de 2018 (carpeta electrónica del expediente);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl recurrente se\r\nencuentra nombrado en condición interina como Profesor de Enseñanza Técnico\r\nProfesional (III y 1V) ciclos Enseñanza Especial y Escuela Laboratorio-\r\nAgroecología en el Colegio Técnico Profesional de Pacayas, Cartago con un rige\r\nde 12 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019. Por acción de personal\r\n201802-MP-3525969 emitida el 24 de mayo de 2018 la Dirección de Recursos\r\nHumanos del Ministerio de Educación Pública cambió la categoría del recurrente\r\nde Profesor Aspirante a VT6 Profesor Titulado con rige de 12 de febrero de 2018\r\na 31 de enero de 2019 (documentación aportada por la recurrida)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl recurrente se\r\nencuentra nombrado en condición interina como Profesor de Enseñanza Técnico\r\nProfesional (III y 1V) ciclos Enseñanza Especial y Escuela Laboratorio-\r\nContabilidad en el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, de San Pedro de Montes de\r\nOca con un rige de 30 de abril de 2018 al 31 de enero de 2019. Por acción de\r\npersonal 201805-MP-3688530 emitida el 24 de mayo de 2018 la Dirección de\r\nRecursos Humanos del Ministerio de Educación Pública cambió la categoría del\r\nrecurrente de Profesor Aspirante a VT6 Profesor Titulado con rige de 30 de\r\nabril de 2018 a 31 de enero de 2019 (documentación aportada por la recurrida)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nMediante\r\ncertificación de Grupos Profesionales N.6317-2018, emitida el 24 de mayo de\r\n2018 se asignó al recurrente el grupo profesional VT-6 en las especialidades de\r\nContabilidad, Contabilidad y Auditoría, Contabilidad y Costos, Contabilidad y\r\nFinanzas y Agroecología, a partir del 12 de febrero de 2018 (informe y\r\ndocumentación aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre las actuaciones de la Dirección General de\r\nServicio Civil. Del informe rendido bajo la fe de juramento y la documentación aportada al\r\nexpediente se desprende que el recurrente conforme con sus atestados académicos\r\nintegra el Registro de Elegibles de la Dirección General de Servicio\r\nCivil en las siguientes clases de puesto: Profesor de Enseñanza Técnica General\r\n(III y IV ciclos), Agreoecología, Grupo profesional VT6, Profesor de Enseñanza\r\nTécnico Profesional (III y IV ciclos) Agrojardinería, Grupo profesional VT6\r\nProfesor de Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos) Grupo profesional:\r\nVT6. Asimismo se aprecia que el señor Madrigal Jiménez ofertó para las\r\nespecialidades técnicas de: banca y finanzas, contabilidad, contabilidad y\r\nfinanzas, sin embargo para las mismas no reúne requisitos académicos. Esta\r\nsituación le fue advertida mediante el oficio número ACD-UACD-OF-1563-2017 de\r\n15 de mayo del 2018, mismo que le fue comunicado a los correos electrónicos que\r\nanotó para notificación, en fecha 15 de mayo del 2018 a la 1:45 p.m. y se le\r\nexplicó que debido a una consulta de la Dirección de Recursos Humanos del\r\nMinisterio de Educación Pública, el Área de Carrera Docente constató que en\r\nefecto, las calificaciones que le habían sido asignadas en estas últimas\r\nespecialidades (Contabilidad, Banca y Finanzas, Contabilidad y Finanzas) no se\r\nencontraban a derecho, razón por la cual, previo debido proceso y conforme a lo\r\nestablecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública\r\nque dispone que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los\r\nerrores materiales o de hecho y los aritméticos, se procederán a corregir. La\r\nSala aprecia que la Dirección General de Servicio Civil inició un procedimiento\r\na fin de corregir la calificación que se le asignó erróneamente al amparado en\r\nlas tres especialidades señaladas, mediante oficio ACD-UACD-OF-1563-2017 de 15\r\nde mayo del 2018, el cual fue notificado a las direcciones de correo\r\nelectrónico señaladas por el recurrente, y le confirió audiencia para que\r\naportara pruebas y manifestara lo que considerara pertinente, pero éste no\r\ncontestó la audiencia conferida. Por ello es criterio de este Tribunal, que la\r\nDirección General de Servicio Civil no lesionó el derecho al debido proceso del\r\namparado, por lo que en cuanto a esta el recurso debe ser desestimado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nActuaciones de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación\r\nPública. Del informe rendido bajo fe de juramento\r\npor la Directora de Recursos Humanos y la documentación aportada al expediente\r\nse desprende que el recurrente ostenta el grupo profesional VT-6 en las\r\nespecialidades de Contabilidad, Contabilidad y Auditoría, Contabilidad y\r\nCostos, Contabilidad y Finanzas y Agroecología, a partir del 12 de febrero de\r\n2018, según certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del\r\nMinisterio de Educación. Sin embargo, en fecha no determinada se consignó que\r\nsu grupo profesional es Profesor Aspirante, de lo que se percató el recurrente\r\npues por Telegrama de 11 de mayo de 2018 la Dirección de Recursos Humanos del\r\nMinisterio de Educación Pública le comunicó que otro servidor calificado y con\r\nGrupo Profesional, solicitó las lecciones que el recurrente labora como\r\nProfesor de Enseñanza Técnica Profesional, especialidad Contabilidad en el\r\nLiceo José Joaquín Vargas Calvo, por lo que le otorgó plazo para apersonarse, a\r\nesa Dirección y manifestar lo que corresponda, pues según el Sistema de Grupos\r\nProfesionales aparece con un grupo Profesional VAU-2. La recurrida informa que\r\nel cambio de categoría profesional del recurrente obedeció a un error,\r\nque fue enmendado mediante las acciones de personal respectivas. Como la Sala\r\naprecia que dicha actuación se dio luego de la notificación de la resolución\r\nque dio curso de este proceso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el\r\nrecurso únicamente a efectos indemnizatorios, por la infracción del derecho al\r\ndebido proceso del recurrente. \n\r\n\r\n\n V.-\r\nSobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el\r\nartículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una\r\nmejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que\r\nopera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del\r\nartículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone:\r\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará\r\ncon lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas,\r\ndaños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un\r\ntexto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique\r\nque se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo\r\npárrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria\r\nse dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren\r\nprocedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”,\r\nlo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y\r\ncostas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En\r\ncasos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al\r\ndesistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no\r\ncabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las\r\nconsecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del\r\nexpediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales\r\nmenoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al\r\nmenos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada\r\nobsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia\r\nde la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,\r\ncorresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de\r\ninteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y\r\naplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar\r\ncualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo\r\n51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda\r\nresolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de\r\nlos daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se\r\nreservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una\r\nforma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento\r\nsobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los\r\nderechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del\r\nDerecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los\r\ndel Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General\r\nde la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y\r\nlos demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e\r\ninterpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr\r\n. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el\r\nlegislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en\r\nel artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a\r\nla lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de\r\nhecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres\r\ndécadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha\r\ngenerado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con\r\nfines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa\r\ndirectamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de\r\nmayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nVoto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias\r\neconómicas derivadas de declarar con lugar este recurso.\n\r\n\r\n\nCoincido con la mayoría de la\r\nSala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los\r\nderechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de\r\nla intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación\r\ncon el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.\n\r\n\r\n\nLa jurisdicción constitucional a\r\ncargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de\r\nla libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del\r\njuez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una\r\ndisputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivos es brindar\r\nprotección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos\r\nfundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien,\r\nde hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de\r\nvulnerarlos.\n\r\n\r\n\nEsa vocación protectora de la\r\njurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también\r\npeculiar,célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida\r\nla simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso\r\ndenunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata\r\ntécnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala\r\nConstitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o\r\nde hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a\r\notras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la\r\nprueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la\r\njurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas\r\nenfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de\r\nlas soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas\r\nprocesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\r\n\r\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres\r\naspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección\r\nde derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es\r\nel atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia\r\nde la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma\r\ncuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos\r\njurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la\r\nforma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer\r\naspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de\r\ntales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la\r\nconstatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del\r\ndisfrute de tales derechos y, además,una efectiva indemnización de los daños y\r\ngastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a\r\nla reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que\r\nresulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial\r\nefectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el\r\nEstado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la\r\nestimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la\r\nJurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\nEn este último aspecto, la Ley en\r\nsu artículo 51 ordena a la Sala que “ toda\r\nresolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de\r\nlos daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…” . \r\nEste es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para\r\nlos casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de\r\nterminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; \r\nen tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la\r\nSala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una\r\ncondenatoria en costas daños y perjuicios,que se apoya en el concepto antes\r\ncitado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de\r\nque la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que\r\nocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por\r\nel hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los\r\nefectos del acto reclamado” (artículo\r\n50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria\r\nautomática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha\r\nterminado de forma normal y se ha constatado la violación.\n\r\n\r\n\nDentro de este marco general sencillo\r\ny claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría- la\r\ndisposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de\r\nexcepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni\r\nse ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la\r\nmayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero\r\nlas condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están\r\ndelimitados con suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los\r\npresupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente\r\ndescritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en\r\ncurso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe\r\nentenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se\r\ndisponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la\r\nactuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de\r\naplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a\r\nla regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma\r\nrestrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan\r\nindiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a\r\nlograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión\r\na sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados\r\ncasos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una\r\nlectura restrictiva de sus alcances,estaríamos ante la necesidad de dejar de\r\nlado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y\r\nperjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir\r\nsi se ordena el pago de tales extremos o no.\n\r\n\r\n\nEn este caso, el ejercicio\r\nanterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues,por\r\nuna parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha\r\nreconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado\r\nquién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación\r\nanormal del proceso” . Por otra\r\nparte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya\r\nque no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente\r\nemitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto\r\nque origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es\r\nprocedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y\r\ndisponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria\r\nen daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas\r\ndel proceso. \n\r\n\r\n\nPero incluso, aún si dejásemos de\r\nlado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los\r\nrazonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han\r\nllevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de\r\nlos derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva\r\naparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya\r\ndeterminación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente\r\nmérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la\r\nefectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el\r\nprincipio general dispuesto expresamente en la ley.\n\r\n\r\n\nVII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario,\r\nserá destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo,\r\nsegún lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el\r\nPoder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de\r\nagosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del\r\n26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior\r\ndel Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,\r\nartículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, respecto al Ministerio de Educación\r\nPública, sin especial condenatoria en costas, daños y prejuicios. La Magistrada\r\nHernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños,\r\nperjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de\r\nla Jurisdicción Constitucional. En lo demás se declara sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*D53FULG5AWK61*\n\r\n\r\n\n D53FULG5AWK61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-007683-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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