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Indica que dicha\r\ndenuncia se interpuso contra Aldo Francisco Antonio Masucci de la Peña, dueño\r\nde la finca N° 272020-000 y del Taller Comsa S.A., ubicado en la misma finca,\r\ndebido a que se filtran aguas pluviales a través de una pared y el suelo hasta\r\nuna bodega que se encuentra en su propiedad. Explica que esas aguas aumentan\r\ncuando llueve y no se eliminan de inmediato, lo que ha generado criaderos de\r\nzancudos, entre otros inconvenientes. Afirma que se realizó un corte de la\r\ntubería, por no existir permiso del dueño de la propiedad N° 354363. Manifiesta\r\nque en el 2008 existía una filtración de agua, con desechos de alimentos,\r\nproveniente del apartamento denunciado. Sostiene que en la denuncia del 5 de\r\nenero de 2005, caso N° 492-9, el Ministerio de Salud corroboró que la\r\nfiltración procedía del referido apartamento. Explica que ese ministerio le\r\nordenó al denunciado construir un tanque de captación, orden que presume fue\r\ncumplida, al no presentarse más filtraciones con desechos; no obstante, a los\r\ndos días, se filtró agua con jabón y mal olor. Alega que cuando llovía, el\r\ncaudal se filtraba traspasando la pared y el suelo de una bodega, al grado que\r\nla inundación llegaba a la casa, misma que se encuentra ubicada a 8 metros de\r\ndistancia. Aduce que el señor Venegas Sandí le comentó acerca de la colocación\r\nde una bomba hidráulica, pero ella le manifestó no estar de acuerdo, porque\r\nprimero se le iba a inundar su propiedad, pero Venegas le indicó que a ella le\r\ntenían que sacar sus aguas. Menciona que por correo, se le informó que el caso\r\nestaba cerrado, a lo cual se opuso, sin haber tenido conocimiento del\r\nprocedimiento, ya que no le enviaron copia de su apertura. Expresa que el señor\r\nVenegas realizó una prueba en su propiedad de las aguas pluviales, la cual\r\nresultó negativa. Considera que el Ministerio de Salud ha actuado en beneficio\r\ndel denunciado. Aclara que la bomba que se colocó para extraer el agua no\r\nfuncionó, porque siempre se le inundó su bodega y el bloque de cemento que se\r\ncolocó tampoco detuvo la filtración del agua. Señala que con las lluvias, la\r\nfiltración es mayor. Agrega que el 25 de mayo de 2018 realizó una consulta\r\ntelefónica a la Municipalidad de Santa Ana y el funcionario que la atendió le\r\ninformó que en la propiedad del denunciado existe un callejón de acceso de 4\r\nmetros con cuneta, que sale del este al oeste, con desembocadura a la calle\r\nmunicipal, donde existe un tragante de agua, por el que el dueño de la\r\npropiedad puede sacar sus aguas. Acusa que, no obstante, el denunciado no\r\nquiere realizar la inversión requerida e insiste en causar daños a su\r\npropiedad, pues mientras la propiedad de él queda limpia de aguas pluviales, la\r\nsuya debe soportar la filtración y estancamientos por hasta tres días. Reclama\r\nque no se le comunicó que se cerraba su caso, sino que se enteró cuando fue a\r\nsolicitar copia del expediente. Expresa su desacuerdo con lo consignado en el\r\noficio N° CS-ARS-SA-RS-207-208 del 17 de mayo de 2018, en el que el ingeniero\r\nambiental del ministerio recurrido recomendó el archivo de la denuncia.\r\nSolicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias\r\nlegales que ello implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 15:56 horas del 29 de mayo de\r\n2018, se le dio curso a este proceso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por\r\nescrito incorporado al expediente digital a las 10:05 horas del 5 de junio de\r\n2018, informa bajo juramento Ana Isabel Martínez Matarrita, en su calidad de\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, que la denuncia N° 239-2017\r\nfue presentada por la recurrente el 12 de junio de 2017. Refiere que dicha\r\ndenuncia se presentó por filtración de aguas pluviales provenientes de la\r\npropiedad colindante, cuyo propietario es Aldo Masucci De La Peña. Indica que\r\nese mismo 12 de junio de 2017 se le notificó a la amparada el oficio N°\r\nCS-ARS-SA-1320-2017, mediante el cual se le comunicó el número de expediente\r\nasignado a su denuncia (N° 239-2017) y se le indicó que se estaría asignando a\r\nun funcionario de esa unidad para su atención. Señala que el 13 de setiembre de\r\n2017 se realizó visita de inspección ocular al sitio. Afirma que se observó\r\nfiltración a través de tapia colindante, se observó bloqueo de tubería de\r\ndesagüe pluvial. Sostiene que, posteriormente, se visitó la propiedad\r\ndenunciada, donde se procedió a realizar prueba de coloración con fluoresceína\r\nsódica. Explica que se realizó prueba en dicho sitio ya que se determinó que es\r\nla única salida evidente de agua pluvial hacia la propiedad denunciante. Alega\r\nque se verificó resultado de la prueba en la vivienda de la tutelada, donde se\r\nobservó agua con colorante en el sector de la tapia. Aduce que el 18 de\r\nsetiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se\r\nconsignó que “ (…) se verifica sitio de afectación en\r\npropiedad denunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es\r\npositivo, lo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas\r\npluviales provenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller\r\nComasa) hacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto\r\ndenunciante”. Menciona que en dicho informe se recomendó a la\r\nDirección de Área Rectora de Salud Santa Ana que se ordenara mediante un plan\r\nremedial una solución integral a propietario registral con el fin de disponer\r\nadecuada y sanitariamente las aguas pluviales, eliminando vertido o filtración\r\ndirecta a vivienda vecina. Expresa que en la misma fecha se emitió la orden\r\nsanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, en la cual se ordenó que en un plazo no\r\nmayo de 90 días hábiles posteriores a la notificación de la orden sanitaria, se\r\ndispusiera adecuada y sanitariamente las aguas pluviales provenientes de cuneta\r\npluvial utilizada para el desagüe de canoas de edificaciones en la finca N°\r\n272020, de tal forma que se eliminara el vertido/filtración inadecuada de aguas\r\npluviales hacia la propiedad colindante. Refiere que el 20 de setiembre de 2017\r\nse notificó la orden sanitaria al denunciado. Indica que el 26 de setiembre de\r\n2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa\r\nAna, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas\r\npara la atención de la denuncia. Señala que el 4 de octubre de 2017 se notificó\r\nel anterior oficio a la amparada. Afirma que el 7 de febrero de 2018 se realizó\r\nvisita de inspección a la propiedad denunciada, donde el propietario solicitó\r\nque se realizara visita posteriormente por arreglos que estaría realizando para\r\ncumplimiento de la orden sanitaria. Sostiene que el 21 de febrero de 2018, una\r\nvez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a la\r\npropiedad. Explica que se procedió a realizar prueba de coloración y se visitó\r\nel sitio denunciante, pero no se atendió en sitio. Alega que el 23 de febrero\r\nde 2018 se visitó la vivienda de la tutelada, se verificó en sitio de\r\nafectación en vivienda de la recurrente, descartándose la presencia de agua con\r\ncolorante en el sitio. Aduce que el 26 de febrero de 2018 se emitió el informe\r\ntécnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se consignó que: “ (…) en\r\nvista de que a través de inspección ocular y prueba de coloración en cuneta de\r\ndesagüe pluvial, se verifica el cumplimiento de orden sanitaria supra citada,\r\nse descarta incumplimiento posterior a la legislación sanitaria vigente, se\r\nrecomienda a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana el archivo de la\r\npresente denuncia”. Menciona que en la misma fecha se emitió\r\noficio mediante el cual se le informó a la recurrente el resultado de la\r\ninspección y la resolución de cierre del caso. Expresa que el 26 de febrero de\r\n2018, la amparada solicitó nuevamente que se realizaran pruebas para las aguas\r\nresiduales. Refiere que se le indicó a la tutelada que se realizaría una prueba\r\nposterior de aguas residuales pues la denuncia inicial fue únicamente por agua\r\npluvial. Indica que el 21 de marzo de 2018 se realizó visita de inspección a la\r\npropiedad denunciada, realizándose prueba de coloración. Señala que,\r\nposteriormente, se verificó resultado de coloración en la vivienda denunciante\r\ny el resultado de la coloración fue negativo, por lo que se descartó la\r\npresencia de aguas servidas provenientes de la vivienda denunciada. Afirma que\r\nel 17 de mayo de 2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en\r\nel cual se describió el resultado de la inspección realizada el 21 de marzo de\r\n2018, descartándose vertido de aguas servidas. Solicita a la Sala que declare\r\nsin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n4.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Fernández\r\nArgüello; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos\r\nfundamentales. Indica que el 12 de junio de 2017 interpuso una denuncia ante el\r\nministerio recurrido, pues desde la propiedad denunciada se filtran aguas\r\npluviales a través de una pared y el suelo hasta llegar a su propiedad; empero,\r\npese a que ese ministerio le ordenó al denunciado construir las mejores\r\ncorrespondientes, a los días se filtró agua con jabón y mal olor. Alega que el\r\nministerio accionado le informó que el caso estaba cerrado, a lo cual se opuso,\r\nsin haber tenido conocimiento del procedimiento, ya que no le enviaron copia de\r\nsu apertura. Considera que el Ministerio de Salud ha actuado en beneficio del\r\ndenunciado. Expresa su desacuerdo con lo consignado en el oficio N°\r\nCS-ARS-SA-RS-207-208 del 17 de mayo de 2018, en el que el ingeniero ambiental\r\ndel ministerio recurrido recomendó el archivo de la denuncia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según\r\nlo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nla denuncia N°\r\n239-2017 fue presentada por la recurrente el 12 de junio de 2017 ante el\r\nministerio recurrido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba\r\naportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\ndicha denuncia se\r\npresentó por filtración de aguas pluviales provenientes de la propiedad\r\ncolindante, cuyo propietario es Aldo Masucci De La Peña (ver manifestaciones\r\nrendidas bajo juramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nel 13 de setiembre\r\nde 2017 se realizó visita de inspección ocular al sitio, y se observó\r\nfiltración a través de tapia colindante, así como bloqueo de tubería de desagüe\r\npluvial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nel 18 de setiembre\r\nde 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017, donde se consignó\r\nque “ (…) se verifica sitio de afectación en propiedad denunciante, se observa\r\nsalida de agua con colorante. El resultado es positivo, lo cual permite\r\nconcluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales provenientes por\r\nparte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa) hacia propiedad\r\ncolindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto denunciante” (ver manifestaciones rendidas bajo\r\njuramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nmediante orden\r\nsanitaria N° CS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó que en un\r\nplazo no mayo de 90 días hábiles posteriores a la notificación de la orden\r\nsanitaria, se dispusiera adecuada y sanitariamente las aguas pluviales\r\nprovenientes de cuneta pluvial utilizada para el desagüe de canoas de\r\nedificaciones en la finca N° 272020, de tal forma que se eliminara el\r\nvertido/filtración inadecuada de aguas pluviales hacia la propiedad colindante\r\n(ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nel 26 de setiembre de\r\n2017 se emitió oficio por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa\r\nAna, mediante el cual se informó a la recurrente sobre las acciones tomadas\r\npara la atención de la denuncia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y\r\nprueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nel 21 de febrero de\r\n2018, una vez vencido el plazo establecido, se realizó visita de inspección a\r\nla propiedad, pero la recurrente no atendió en el sitio (ver manifestaciones\r\nrendidas bajo juramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nel 23 de febrero de\r\n2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose\r\nla presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de\r\n2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se consignó\r\nque: “ (…) en vista de que a través de inspección ocular y prueba de coloración en\r\ncuneta de desagüe pluvial, se verifica el cumplimiento de orden sanitaria supra\r\ncitada, se descarta incumplimiento posterior a la legislación sanitaria\r\nvigente, se recomienda a la Dirección de Área Rectora de Salud Santa Ana el\r\narchivo de la presente denuncia” (ver manifestaciones rendidas bajo\r\njuramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nese mismo 26 de\r\nfebrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual se le informó a la recurrente\r\nel resultado de la inspección y la resolución de cierre del caso (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nel 26 de febrero de\r\n2018, la amparada solicitó nuevamente que se realizaran pruebas para las aguas\r\nresiduales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk. \r\nel 21 de marzo de\r\n2018, el Área Rectora de Salud recurrida realizó visita de inspección a la\r\npropiedad denunciada, realizándose prueba de coloración (ver manifestaciones\r\nrendidas bajo juramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nl. \r\nel 17 de mayo de\r\n2018 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se\r\ndescribió el resultado de la inspección realizada, donde se verificó que el\r\nresultado de la coloración en la vivienda denunciante fue negativo, por lo que\r\nse descartó la presencia de aguas servidas (ver manifestaciones rendidas bajo\r\njuramento y prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nSobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala\r\nha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel\r\nconstitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que\r\nel ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados\r\nde manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente,\r\nsegún el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio\r\nobliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito\r\npermitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles\r\nal ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones\r\nsociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud,\r\nentendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o\r\nmental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero\r\nde 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental\r\nno apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a\r\ntravés de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero\r\nsí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante\r\nactitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de\r\npersonas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de\r\nregular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para\r\nla existencia física de los habitantes de su territorio así como también\r\naquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos,\r\nacuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos\r\nadministrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a\r\ntravés del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por\r\nparte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o\r\nderecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara\r\nverificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De\r\nlo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional\r\nsolamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus\r\nórganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos\r\nrealicen los habitantes del país. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la Sala considera que el\r\nrecurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que no ha existido una\r\nlesión clara y evidente al derecho fundamental a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, ni se ha afectado la salud pública. Como puede\r\ndesprenderse de los autos, el 12 de junio de 2017 fue cuando la recurrente\r\npresentó la denuncia ante el ministerio recurrido. Dentro de un plazo\r\nrazonable, el 13 de setiembre de 2017, la autoridad recurrida realizó visita de\r\ninspección ocular al sitio, y se observó la problemática. En consecuencia, el\r\n18 de setiembre de 2017 se realizó informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-334-2017,\r\ndonde se consignó que “(…) se verifica sitio de afectación en propiedad\r\ndenunciante, se observa salida de agua con colorante. El resultado es positivo,\r\nlo cual permite concluir que existe un vertido inadecuado de aguas pluviales\r\nprovenientes por parte de propiedad del señor Aldo Masucci (Taller Comasa)\r\nhacia propiedad colindante al oeste de la suya, en este caso de sujeto\r\ndenunciante”. Así las cosas, mediante orden sanitaria N°\r\nCS-ARS-SA-OS-114-2017, la autoridad recurrida ordenó la corrección de la\r\nsituación. Posteriormente, el 21 de febrero de 2018, una vez vencido el plazo\r\nestablecido, se realizó visita de inspección a la propiedad, pero la recurrente\r\nno atendió en el sitio. De manera que el retraso en este sentido no fue\r\nresponsabilidad de la autoridad accionada. En todo caso, el 23 de febrero de\r\n2018, el ministerio accionado visitó la vivienda de la tutelada, descartándose\r\nla presencia de agua con colorante en el sitio, por lo que el 26 de febrero de\r\n2018 se emitió el informe técnico N° CS-ARS-SA-RS-094-2018 donde se descartó el\r\nincumplimiento y se recomendó el archivo de la denuncia. Ahora bien, son falsas\r\nlas acusaciones de la recurrente, en el sentido que no se le comunicaron\r\nalgunos actos relativos a su denuncia, pues del análisis de los autos es claro\r\nque a la denunciante sí se le mantuvo informada del trámite de su denuncia.\r\nVerbigracia, se aprecia que el 26 de setiembre de 2017 se emitió oficio por\r\nparte de la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana, mediante el cual se\r\ninformó a la recurrente sobre las acciones tomadas para la atención de la\r\ndenuncia. Asimismo, el 26 de febrero de 2018 se emitió oficio mediante el cual\r\nse le informó a la recurrente el resultado de la última inspección realizada el\r\n23 de febrero de 2018 y la resolución de cierre del caso. Incluso, ante nueva\r\nsolicitud por parte de la afectada, el 21 de marzo de 2018, el Área Rectora de\r\nSalud recurrida realizó visita de inspección a la propiedad denunciada,\r\nrealizándose prueba de coloración. El 17 de mayo de 2018 se realizó informe\r\ntécnico N° CS-ARS-SA-RS-2017-2018, en el cual se describió el resultado de la\r\ninspección realizada, donde se verificó que el resultado de la coloración en la\r\nvivienda denunciante fue negativo, por lo que se descartó la presencia de aguas\r\nservidas. Así las cosas, es claro que el Ministerio de Salud sí ha atendido\r\noportuna y diligentemente la denuncia planteada por la recurrente en virtud del\r\nmanejo de aguas dado en una propiedad colindante. La Sala estima que la\r\nautoridad recurrida sí comunicó debidamente a la denunciante las acciones\r\ntomadas para solventar la situación, según se puede examinar líneas arriba.\r\nFinalmente, existe un criterio técnico emitido por el Área Rectora de Salud\r\naccionada, en el cual se descarta la contaminación y acumulación de aguas en la\r\npropiedad de la tutelada. Ahora bien, si la promovente está disconforme con\r\neste criterio técnico, ello responde a un conflicto de legalidad ordinaria que\r\nno puede ser ventilado en esta sede constitucional, ya que la Sala carece de\r\nlas competencias legales para ello. En términos estrictamente constitucionales,\r\ninteresa a este Tribunal que no exista una situación que afecte el medio\r\nambiente o la salud de la amparada (lo cual se comprobó) y, además, revisar si\r\nlas actuaciones de la autoridad recurrida han sido oportunas y diligentes (lo\r\ncual también se demostró). Ergo, al haberse descartado la vulneración a los\r\nderechos fundamentales alegados, lo correspondiente es declarar sin lugar el\r\nrecurso de amparo presentado, como en efecto se\r\ndispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Nota\r\nseparada de la Magistrada Hernández López. He venido\r\nsalvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del\r\nrecurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la\r\nactuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser\r\ndiscutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es,\r\nni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite\r\nlas otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador\r\nal efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía\r\ncasos de inactividad de la administración en los temas señalados si con\r\nella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales\r\nregulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de\r\nderechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso\r\nmuy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como\r\ninstituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por\r\ndemostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud, la\r\nintegridad personal de las personas tuteladas y su derecho de propiedad, por\r\nello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para\r\ncomprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos\r\nfundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de\r\ninterposición.\n\r\n\r\n\nVI.-\r\nDocumentación aportada al expediente. Se previene a\r\nlas partes , que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del Despacho en un plazo máximo de\r\ntreinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia.\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro\r\nde este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión\r\nN° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por\r\nel Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3\r\nde mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara sin\r\nlugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.- \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda\r\n L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*FCJDLC43VQXM61*\n\r\n\r\n\n FCJDLC43VQXM61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-008209-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 /\r\n2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nDirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo\r\nSocorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de\r\nJusticia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21,\r\navenidas 8 y 6",
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