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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 18-008007-0007-CO, interpuesto por ADAYS GARCIA RODRIGUEZ,\r\nninguno, ADELINA CARAVACA , ninguno, ADINA MARTINA BUSTOS BUSTOS, cédula de\r\nidentidad 0502360788, ALEX ALVARADO RIOS, ninguno, ALEXA PAOLA DAVILA\r\nVALLADARES, cédula de identidad 0504100096, ALEXANDER DANIEL QUIROS VALVERDE,\r\ncédula de identidad 0305360891, ALEXANDER FERNANDO DE LOS ANGELES QUIROS\r\nCHINCHILLA, cédula de identidad 0302680911, ALEXIA SOFIA LOPEZ VALLADARES,\r\ncédula de identidad 0114790103, ALICIA DE LOS ANGELES ARGUEDAS PALACIOS, cédula\r\nde identidad 0601220802, ANA CAROLINA MONTERO PICADO, cédula de identidad\r\n0112020198, ANA CECILIA PIZARRO PIZARRO, cédula de identidad 0501980217, ANA\r\nISABEL MORALES MORALES, cédula de identidad 0502060100, ANA LORENA MENDEZ\r\nCONTRERAS, cédula de identidad 0503090893, ANA LORENA VALLADARES MEDRANO,\r\ncédula de identidad 0502580148, ANA LUCIA DE LOS ANGELES ESCOBAR CASCANTE,\r\ncédula de identidad 0501400480, ANA PATRICIA PIÑA CASTILLO, cédula de identidad\r\n0502980451, ANGELICA MORALES TORRES, cédula de identidad 0503150559, ANITA\r\nRODRIGUEZ VIALES, cédula de identidad 0500740327, ANTONIO UMAÑA CORTES, cédula\r\nde identidad 0800490758, BENILDA MAYELA CHAVARRIA JUAREZ, cédula de identidad\r\n0501481305, BRYAN MANUEL VILLARREAL PEREZ, cédula de identidad 0504160183,\r\nCARLOS ALBERTO DE LA TRINIDAD MARCHENA MOSCOSO, cédula de identidad\r\n0601060428, CARLOS ALBERTO DE LA TRINIDAD MARCHENA MOSCOSO, cédula de identidad\r\n0601060428, CARLOS ANDRES MONTERO ACEVEDO, cédula de identidad 0104270840,\r\nCARLOS ESTEBAN RODRIGUEZ RUIZ, cédula de identidad 0504320588, CELESTINA\r\nRODRIGUEZ VILCHEZ, cédula de identidad 0500970563, CESAR ANDRES PORRAS MARIN,\r\ncédula de identidad 0206160928, CHRISS FIORELLA ANGULO VALLADARES, cédula de\r\nidentidad 0504110289, CHRISTIAN JAVIER MORA MESEN, cédula de identidad\r\n0701870280, CINDY PATRICIA WATSON ARGUEDAS, cédula de identidad 0503520608,\r\nCYNTHIA GRISELDA CASTAÑEDA GARCIA, cédula de identidad 0503000787, DAMARIS DE\r\nLOS ANGELES VALLADARES MEDRANO, cédula de identidad 0502670239, DANIEL ALONSO\r\nVINDAS QUIROS, ninguno, DARLING MARIA VARGAS RODRIGUEZ, cédula de identidad\r\n0502770986, DAVID ARIAS GOMEZ, cédula de identidad 0113120459, EDUARDO ALFARO\r\nPIZARRO, cédula de identidad 0115000664, EDWIN JESUS RODRIGUEZ ROMANO, cédula\r\nde identidad 0503600300, ELIA PAOLA ARGUEDAS CHAVES, cédula de identidad\r\n0504130238, ELIO JOSUE CONTRERAS CASCANTE, cédula de identidad 0503080751,\r\nELIZABETH MARTINA PICADO LUNA, cédula de identidad 0700560063, ERIC FRANCISCO\r\nSANCHEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0502600859, ESTEBAN ALONSO HERNANDEZ\r\nGUADAMUZ, cédula de identidad 0503560572, EUSEBIA INES ROMANO SOTO, cédula de\r\nidentidad 0501890069, FABIAN ADEMIR GONZALEZ BONILLA, cédula de identidad\r\n0503970526, FAUSTO EDUARDO MARCIAL PIÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad\r\n0501390477, FIORELLA DE LOS ANGELES JUAREZ ALVAREZ, cédula de identidad\r\n0503730156, FLOR DEL CARMEN CORONADO CAMARENO, cédula de identidad 0501940057,\r\nFRANCIS MARIA RUIZ MEDRANO, cédula de identidad 0503500376, FRANCISCA PAUBLINA\r\nMEDRANO VADO, cédula de identidad 0501360190, FRANCISCO JAVIER VARGAS CAMARENO,\r\ncédula de identidad 0501270091, FRESSYA MARIA ARCIA GARCIA, cédula de identidad\r\n0504340189, GAUDY CATALINA BONILLA HURTADO, cédula de identidad 0503090903,\r\nGERALD ENRIQUE CERVANTES ESCOBAR, cédula de identidad 0503130505, GERARDO\r\nANTONIO VIALES SALGUERA, cédula de identidad 0504310425, GERARDO GREGORIO\r\nMORALES QUEDO, cédula de identidad 0501370698, GERARDO GREGORIO MORALES TORRES,\r\ncédula de identidad 0502860865, GISELLE DEL SOCORRO VALLADARES MEDRANO, cédula\r\nde identidad 0503020110, GISSELLE MARIA MENDEZ CONTRERAS, cédula de identidad\r\n0503280944, GLORICETH DANIELA ANGULO RODRIGUEZ, cédula 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YAHOSCA LILLY PARRALES GARCIA, cédula de identidad\r\n0505000203, YAJAIRA DE LOS ANGELES CORONADO PIÑA, cédula de identidad\r\n0502900313, YARIELA GOMEZ CASTAÑEDA, ninguno, YIANETTE ELENA PIÑA SOTO, cédula\r\nde identidad 0701190741, YORLENY DE LOS ANGELES ROMERO ACUÑA, cédula de\r\nidentidad 0503000395, YORLEY ESTELA ANGULO MORALES, cédula de identidad\r\n0502740082, ZEDY MARIA SOTELA LARA, cédula de identidad 0502160259, ZEIDY MARIA\r\nGONZALEZ BONILLA, cédula de identidad 0503730205, mayor, contra EL MINISTERIO\r\nDE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las\r\n14:44 horas del 24 de mayo de 2018, los recurrentes interponen recurso de\r\namparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad\r\nde Liberia, y expresan que el camino de Playa Iguanita es público y\r\nidentificado en el Inventario de Caminos del MOPT con el código 5-01-035-00,\r\ncon un trazo de 5 kilómetros y 500 metros. Dicho camino es utilizado por los\r\nvisitantes que llegan a Playa Iguanita, en Bahía Culebra, para visitas y para\r\nacampar y disfrutar vacaciones. Menciona que recientemente han sido marcados\r\nárboles para ser derribados, a fin de ampliar o desviar la calle, afectando así\r\nla naturaleza de la zona, en donde se encuentra el humedal que está dentro del\r\nRefugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita. Aceptan no conocer los detalles de\r\nesas obras que los recurridos desean realizar, pero creen que no cuentan con\r\nlos debidos permisos del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Por lo\r\nanterior, solicitaron información al síndico suplente del distrito de Nacascolo\r\nen la Municipalidad de Liberia, Miguel Ángel Lara Castañeda, quien les indicó que\r\nel Concejo de Distrito no conocía ni había autorizado obra alguna en el\r\nlugar. Agrega que los artículos 4 y 9 del Reglamento sobre el manejo,\r\nnormalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial\r\ncantonal, Decreto Ejecutivo N° 34624-MOPT, establecen que los concejos\r\ndefinirán las inversiones la red vial con base en las propuestas de la Junta\r\nVial Cantonal, y la consulta a este órgano es obligatoria. Solicitan los\r\nrecurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de\r\nley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Informa\r\nbajo juramento Rodolfo Méndez Mata, en su calidad de ministro de Obras Públicas\r\ny Transportes, que de conformidad con el oficio número SPS-2018-194 de la\r\nSecretaría de Planificación Sectorial, la vía pública número 5-01-035-00, es\r\nuna red vial cantonal de Liberia. Aduce que por tratarse de una ruta cantonal,\r\nsu administración corresponde a la Municipalidad del cantón y no a su\r\nrepresentado, por lo que pide que se desestime el recurso en cuanto a su\r\npersona. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Informa\r\nbajo juramento Edgar Manuel Salas Solís, en su calidad de director ejecutivo\r\na.i. del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), y reitera lo dicho en su\r\ninforme por el ministro de Obras Públicas y Transportes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Informa\r\nbajo juramento Julio Viales Padilla, en su calidad de alcalde de la\r\nMunicipalidad de Liberia, que el camino a Playa Iguanita es de naturaleza\r\npública, y se encuentra inventariado con el código C-05-01. Aduce que su\r\nrepresentado no está realizando ni tiene programada ningún tipo de poda o tala\r\nde árboles en el camino de Playa Iguanita. Agrega que tal y como mencionó el\r\nsíndico del Concejo de distrito a los recurrentes, no se ha emitido ningún tipo\r\nde autorización para ejecutar obras en el camino, y mucho menos para la poda o\r\ntala de árboles en el sitio. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 6 de mayo de\r\n2018, el presidente de la Asociación Comité Playa Iguanita presentó una gestión\r\nante el Concejo de Distrito de Nacascolo, en la que solicitaba que se le\r\ninformara si se había otorgado algún tipo de permiso para el cierre o cambio\r\ndel camino de acceso a Playa Iguanita. (Prueba de los recurrentes).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nPor oficio del 9 de\r\nmayo de 2018, los síndicos del Concejo de Distrito de Nacascolo informaron a la\r\nAsociación Comité Playa Iguanita que no contaban con ningún tipo de información\r\ncon respecto a los hechos que mencionaban en su gestión del 6 de mayo. (Prueba\r\nde los recurrentes).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa Municipalidad de\r\nLiberia no está realizando ni tiene programada ningún tipo de poda o tala de\r\nárboles en el camino de Playa Iguanita. Asimismo, tampoco ha emitido ningún\r\ntipo de permiso para tal fin. (Informe de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto,\r\nno se tienen por demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n-Que los recurrentes hayan presentado algún tipo de\r\ndenuncia ante la Municipalidad de Liberia o el Ministerio de Obras Públicas y\r\nTransportes en relación con los hechos que motivan la interposición de este\r\nrecurso de amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.-Sobre el fondo. En el presente caso, los recurrentes alegan que varios\r\nárboles en el camino de Playa Iguanita han sido marcados para ser derribados a\r\nfin de ampliar o desviar la calle, afectando la naturaleza de la zona. Sobre el\r\nparticular, conviene mencionar que tras analizar los elementos aportados a los autos,\r\nla Sala no puede constatar el reclamo de los accionantes, pues en su informe\r\nrendido bajo juramento, la Municipalidad de Liberia alega que no se tiene\r\nprogramada ningún tipo de poda o tala de árboles en el camino de Playa\r\nIguanita, ni tampoco ha otorgado un permiso para tal fin, argumento que no se\r\nrefuta con los elementos que se aportan en el libelo de interposición, sobre\r\ntodo, si se toma en cuenta que los propios recurrentes aceptan desconocer los\r\npormenores de las supuestas obras que, según su dicho, se van a realizar. Por\r\notra parte, debe señalarse que no consta que previo a la interposición de este\r\nrecurso de amparo, los accionantes hubieran planteado alguna denuncia por\r\nescrito ante las autoridades competentes, con el fin de que éstas, en ejercicio\r\nde las potestades que les otorga el ordenamiento jurídico, realizaran las\r\ninvestigaciones del caso a efectos de constatar la veracidad de los hechos\r\ndenunciados, tal y como correspondía conforme el criterio que ha sostenido este\r\nTribunal a lo largo de su jurisprudencia (véase la sentencia número 2012-18538\r\nde las 9:05 del 21 de diciembre de 2012). Así, por lo expuesto, el recurso debe\r\ndesestimarse. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nRazones diferentes de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por\r\ninfracción del artículo 50 de la Constitución Política. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la\r\nSala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a\r\neste órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el\r\naseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal\r\ny como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En\r\nefecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y\r\nreglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos\r\npara el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente\r\ndiferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales\r\ncon competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista,\r\ncasi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso\r\nentramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el\r\nMagistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha\r\nproducido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento\r\nde una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia\r\nen el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos\r\nestatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la\r\nactividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa\r\ncreciente juridificación –predominantemente legislativa y\r\nreglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de\r\nla justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente\r\nla contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la\r\nimportancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías\r\nprocesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los\r\nadministrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico\r\nque se relaciona con el tema ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.\r\nEn ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista\r\nfuncional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a\r\nlos órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de\r\nrango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y\r\nreglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos\r\ncasos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y\r\nreglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros\r\nórganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales\r\ntareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus\r\nprocesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos\r\nconflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y\r\njurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos\r\nejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente\r\nincompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la\r\nseguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado,\r\nañado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces\r\nejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas\r\n-generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes\r\nremediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de\r\nmeses y hasta años.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al\r\nlado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como\r\nun abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela\r\nen la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y\r\ndiversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta\r\ninstancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le\r\nimponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de\r\nvista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata \r\nmás bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden\r\na los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda\r\ndesplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como\r\ndel ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7\r\nde su Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a\r\notras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en\r\nmateria ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de\r\nnormas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito\r\nconstitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación\r\ndel derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se\r\nconvierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada\r\nuno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta\r\nuna protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una\r\nsociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. \r\nCon esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de\r\nprotección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en\r\nrespeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de\r\nobligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier\r\nsistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe\r\nabstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción\r\nal artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia\r\nadministrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo\r\nanterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la\r\nexistencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si\r\nresultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y\r\nresueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta\r\nenunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo\r\nseñalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por\r\nejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo\r\ndirecto la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de\r\nviolaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una\r\npalmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales,\r\nsiempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante\r\nel instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que\r\nestimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos\r\ncasos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en\r\nel mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos\r\nprobados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación\r\nplanteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los\r\nmedios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan la\r\nvía apropiada para el tema discutido. De tal modo, debió aplicarse el artículo\r\n9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso,\r\nno obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el\r\namparo interpuesto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones\r\ndiferentes\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*1GVBIUFESOG61*\n\r\n\r\n\n 1GVBIUFESOG61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-008007-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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