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Concretamente,\r\ngestionó: \"(…) Como vecino de la comunidad de La Argentina de Grecia me dirijo a ustedes para que me informen cuando se va a iniciar la construcción del puente de la quebrada Valverde en La argentina de Grecia en la ruta nacional 717. Dicha consulta\r\nse la hago\r\nporque tengo entendido que los plazos dados por la Sala Constitucional ya vencieron\r\ny no se iniciaron los trabajos, e incluso hay construcciones que al parecer\r\nestán dentro del área protegida de la quebrada Valverde donde se tiene que\r\nhacer dicho puente y que CONAVI no ha notificado a la municipalidad o al MINAE\r\npara que se eliminen dichas construcciones y poder hacer el puente sin que\r\nhayan construcciones estorbando, por tal motivo les solicito dicha información\r\ndentro del plazo establecido por ley al fax: 2494-8494. (…)\" . Acusa que, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha\r\nbrindado respuesta a lo requerido, lo que estima violatorio a sus derechos fundamentales.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante auto de las 09:09 hrs. del 25 de mayo de 2018 se dio curso\r\nal presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 31 de mayo\r\nde 2018.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Por escrito presentado el 05 de junio de 2018 , informa bajo juramento CARLOS EDUARDO SOLÍS MURILLO, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo\r\nNacional Vialidad que, con ocasión de la recepción del fax del recurrente, la\r\npetición fue trasladada a Gerencia de Contratación de Vías y Puentes el 16 de\r\nfebrero del 2018 para su debida atención. En el correspondiente informe, dicha\r\ndependencia indicó que la solución definitiva para la construcción del puente\r\nsobre la Quebrada Valverde en La Argentina de Grecia, sobre la Ruta Nacional N°\r\n717, se está tramitando en el mediante la Licitación Abreviada No.\r\n2017LA-000002-0006000001, referida al \"Diseño y construcción del puente\r\nsobre Quebrada Valverde, Ruta Nacional No. 717\". En dicho concurso\r\nrecientemente se dictó un acto de adjudicación firme a favor de la constructora\r\nMECO S.A., razón por la cual la administración se encuentra en etapa de\r\nelaboración del contrato.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEste proyecto está dividido en 2 (dos) etapas: una que\r\ncorresponde a la fase de diseño y la otra que es la fase de construcción de la\r\nobra. Por ello, mediante un memorial fechado el 31 de mayo de 2018 solicitaron\r\na la empresa comercial el correspondiente Informe de Adjudicatario, cuya fecha\r\nlímite de entrega el 07 de junio del 2018. Ese documento deberá ser analizado por\r\nla Gerencia de Contratación de Vías y Puentes para su aval técnico y el\r\nlevantamiento del informe correspondiente. Luego se realizarán los trámites\r\ninternos para dar la Orden de Inicio. Señala que la oficina técnica estimó que\r\nla fase de diseño estaría dando inicio en la cuarta semana del mes de junio del\r\n2018. Según el cartel de la contratación, el contratista cuenta con un plazo de\r\nejecución de 75 (setenta y cinco) días efectivos. Indica que no obstante por la\r\nexperiencia institucional se conoce que los plazos pueden verse afectados por\r\ncondiciones climáticas adversas para realizar los estudios de campo, el proceso\r\nde revisión y corrección de los Informes de Avance que el contratista debe\r\nentregar, aspectos que igualmente fueron previstos en el Documento de\r\nRequerimientos que dispuso las condiciones del concurso. De igual manera señala\r\nque la administración debe proceder con la contratación de servicios de apoyo,\r\nproceso puede tardar aproximadamente de 3 (tres) meses para que sea finalizado,\r\ny que también puede variar según las circunstancias propias de la contratación.\r\nUna vez aprobado el diseño, se inician los permisos de obras en cauce, la\r\nviabilidad ambiental y la Orden de Modificación, trámites pueden tardar\r\naproximadamente alrededor de 2 (dos) meses en ser aprobados, pero tales plazos\r\nque pueden estar sujetos a cambios por circunstancias imprevistas. Finalmente\r\nindica que la oficina determinó que el inicio del proceso contractivo será el\r\nprimer trimestre del año 2019. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En este\r\nproceso se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional\r\ny expone que, el 18 de diciembre de 2017 remitió, vía fax (No.22025315), una\r\nnota al Gerente de Vías y Puentes del CONAVI, en la que solicitó información\r\nrelacionada con la construcción del puente sobre la Quebrada Valverde en La\r\nArgentina de Grecia debido a que los plazos dados por la Sala Constitucional ya\r\nvencieron y no se iniciaron los trabajos. Acusa que, a la fecha de\r\ninterposición de este amparo, no se le ha brindado respuesta a lo requerido, lo\r\nque estima violatorio a sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nMediante sentencia\r\nN° 2016-006014 del 06 de mayo del 2016 , la sala dictó que mediante el plazo de 6\r\nmeses se debía de dar solución de manera definitiva el problema derivado en la\r\nestructura de paso de la ruta nacional No. 717 sobre Quebrada Valverde de\r\ncaptar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibida. Mientras no se\r\nsolucionase tal problemática, la autoridad el Director Ejecutivo del Consejo\r\nNacional de Viabilidad debería dictar las medidas que fueren necesarias para paliar\r\ndicha zona (los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nEl 16 de enero de 2018, el recurrente remitió,\r\nvía fax, una nota al Gerente de Vías y Puentes del CONAVI, en la que solicitó\r\ninformación relacionada con la construcción del puente sobre la Quebrada\r\nValverde en La Argentina de Grecia (ver prueba agregada a lo autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nLa solución\r\ndefinitiva para la construcción del puente sobre la Quebrada Valverde en La\r\nArgentina de Grecia, sobre la Ruta Nacional N° 717, se está tramitando en el\r\nmediante la Licitación Abreviada No. 2017LA- 000002-0006000001, la\r\nadministración se encuentra en etapa de elaboración del contrato con la empresa\r\nMECO S.A con la que recientemente se realizó un acto de adjudicación (ver\r\ninforme rendido por parte de la autoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nEl inicio del\r\nproceso contractivo de la obra será el primer trimestre del año 2019 (ver\r\ninforme rendido por parte de la autoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. \r\nMediante auto de las\r\n09:09 hrs. del 25 de mayo de 2018 se dio curso al presente recurso y se\r\nnotificó a las autoridades recurridas el 31 de mayo de 2018.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. \r\nEl 4 de junio de 2018, mediante oficio NO.\r\nGCTT 14-18-0201, se contestó la solicitud de información planteada por el\r\nrecurrente (ver prueba aportada a los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- CASO CONCRETO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional\r\ny expone que, el 18 de diciembre de 2017 remitió, vía fax (No.22025315), una\r\nnota al Gerente de Vías y Puentes del CONAVI, en la que solicitó información\r\nrelacionada con la construcción del puente sobre la Quebrada Valverde en La\r\nArgentina de Grecia debido a que los plazos dados por la Sala Constitucional ya\r\nvencieron y no se iniciaron los trabajos. Acusa que, a la fecha de\r\ninterposición de este amparo, no se le ha brindado respuesta a lo requerido, lo\r\nque estima violatorio a sus derechos fundamentales. Al efecto, de los informes\r\ny la prueba agregada a los autos, se desprende estima que efectivamente se\r\nconculcaron los derechos fundamentales del amparado, toda vez que, fue luego de\r\nla interposición del presente proceso de amparo que la autoridad accionada\r\ncontestó sobre lo solicitado por el recurrente, lo cual ocurrió habiendo\r\ntranscurrido el plazo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional. Consecuentemente, debe estimarse el presente proceso de amparo,\r\nsin que se emita alguna orden alguna y sin especial condenatoria en costas,\r\ndaños y perjuicios, pues lo solicitado por el recurrente ya fue atendido por\r\nparte de la autoridad accionada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS\r\nDE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es\r\ndel criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo\r\ndispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se\r\ndictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda\r\nla actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)” , debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con\r\nbase en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley\r\nque obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con\r\nlugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo\r\n52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para\r\nefectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se\r\nsubraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la\r\nprocedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una\r\nvaloración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que\r\nopera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por\r\nsatisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en\r\ncostas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas\r\nde la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido\r\nde la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida\r\nde reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones\r\npatrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de\r\njuicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la\r\nSala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes\r\npresentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas\r\ncarencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda\r\notro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la\r\nlógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante\r\ndestacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación\r\ndel proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la\r\nparte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del\r\nPúblico y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o\r\nComunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración\r\nPública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos\r\nprocesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las\r\nnormas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la\r\njurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto\r\nplenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código\r\nProcesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en\r\ncualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala\r\nno puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción\r\nConstitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio\r\nabusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en\r\nla indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas\r\nvíctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso\r\nsin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE\r\nLAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada\r\nrespecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este\r\ncaso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no\r\nobstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias\r\neconómicas de dicha declaratoria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal\r\nen materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le\r\ndenomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que\r\ndirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su\r\nmateria es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las\r\npersonas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se\r\nperturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza\r\nejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEsa vocación protectora de la jurisdicción constitucional\r\nse concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde\r\nse impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe”\r\nsobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC).\r\nAsí que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a\r\nla Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de\r\namparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir\r\ninformación a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo\r\namplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco\r\nprocesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes\r\nantagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone\r\nalejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos\r\nen sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos\r\ndel ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos\r\nfundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la\r\ndeclaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación\r\n(artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las\r\npotestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de\r\nla infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más\r\nefectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo\r\n51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de\r\namparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión\r\nparte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y,\r\nademás, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como\r\nparte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las\r\nconsecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras,\r\nlas cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte\r\naccionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no\r\nincurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del\r\nrecurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a\r\nla Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la\r\nindemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del\r\nrecurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito\r\nindemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o\r\nnormal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del\r\nasunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos\r\nfundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora\r\nse decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la\r\nnecesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el\r\nconcepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y\r\nen la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y\r\ngastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta\r\nconclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren\r\ncesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte\r\nintegral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y\r\nperjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha\r\nconstatado la violación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente\r\nde minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja\r\nperfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en\r\nque la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es\r\ndecir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal\r\ndel proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de\r\nconclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en\r\nprimer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están\r\nclaramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está\r\nen curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que\r\ndebe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución\r\nse disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de\r\nla actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito\r\nde aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en\r\natención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de\r\nforma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción\r\ngeneran indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las\r\npersonas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con\r\nla lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales\r\nlimitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la\r\nluz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de\r\ndejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y\r\nperjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir\r\nsi se ordena el pago de tales extremos o no.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la\r\ninaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha\r\npronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una\r\nlesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada\r\nse asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte,\r\ntampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no\r\nexiste una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual,\r\nde manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la\r\nviolación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente\r\naplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como\r\nconsecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños,\r\nperjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del\r\nproceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena\r\nautomática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos\r\nanteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la\r\nSala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos\r\nfundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una\r\npresunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación\r\nconcreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno\r\nque convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva\r\nreparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio\r\ngeneral dispuesto expresamente en la ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR\r\nALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y\r\nPERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en\r\ndeclarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto\r\nexime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la\r\nparte tutelada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo\r\n52, dispone que:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución,\r\nadministrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación\r\nimpugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de\r\nindemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece\r\nque: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en\r\nabstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las\r\ncostas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de\r\nsentencia”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula\r\nlo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la\r\nmayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde\r\nhay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos\r\nque han vulnerado los derechos fundamentales…”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita,\r\nregula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y,\r\ncomo consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y\r\nperjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación\r\nsistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este\r\nTribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por\r\nende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la\r\nAdministración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el\r\ngoce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo\r\n-supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los\r\nartículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es\r\nla condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios\r\ncausados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el\r\nreconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos\r\nfundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la\r\nreparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u\r\nomisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que\r\nel Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la\r\nestimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige\r\nesta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado\r\nel agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación\r\nhaya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento\r\nde la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos\r\nfundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de\r\nesos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas,\r\ndaños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios\r\nde tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe\r\nhacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar\r\ninconstitucional. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse\r\ncon lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los\r\ntérminos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva\r\nla procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso\r\nforma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos\r\nextremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado,\r\nse aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni\r\nse ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que\r\nen sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la\r\nrestitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la\r\nAdministración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala,\r\nimplica una “terminación anormal del proceso”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa,\r\nlas condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión\r\nanormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo\r\nesté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada\r\nde la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución\r\nadministrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación,\r\ndetención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos\r\nfundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al\r\nsistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la\r\nestimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se\r\ndeclarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de\r\ncostas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada\r\nrestrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente\r\ncontemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en\r\nderecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las\r\nconsecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un\r\nmenoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva\r\ntutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus\r\nderechos constitucionales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el\r\nsentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria\r\nautomática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos\r\nfundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la\r\nparte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque,\r\ndetenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera\r\nindubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz\r\nde ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la\r\nAdministración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no\r\nexiste elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la\r\nparte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones\r\nimpugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-,\r\nla estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria\r\nen costas, daños y perjuicios, y así lo declaro. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR\r\nTANTO:\n\r\n\r\n\nSe declara CON LUGAR el\r\nrecurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada\r\nHernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños,\r\nperjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente\r\nel voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la\r\nparte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52,\r\nde la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*43HU5VG4UBGQ61*\n\r\n\r\n\n 43HU5VG4UBGQ61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-008052-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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