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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por Pahola\r\nSofía Arias Benavides, cédula n.° 1-882-026, a favor de ella misma, contra Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental (SETENA) y otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de junio de 2018, la\r\nrecurrente, vecina de Villa Sofía, Heredia, interpone este amparo contra la\r\nSETENA, la Municipalidad de Heredia, el Ministerio de Ambiente y Energía, la\r\nDirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, Servicentro\r\nEcológico Santa Lucía e Inversiones A&G Veintitrés Sociedad de\r\nResponsabilidad Limitada, cédula jurídica n.° 3-102-732706 y Central Fiduciaria\r\nCFI Sociedad Anónima, cédula n.° 3-101-374935. Explicó que, hace\r\naproximadamente 70 años, su abuelo compró una finca en Heredia, conocida como\r\nVilla Sofía. Con el tiempo se construyeron en el lugar las casas de habitación\r\nde los miembros de la familia, rodeadas de naturaleza. La recurrente agregó que\r\ncon la muerte de sus tíos mayores, sus primos vendieron el lote que les\r\ncorrespondía y en el lugar se está construyendo una gasolinera con el nombre\r\nServicentro Ecológico Santa Lucía. Explicó que el proyecto se desarrolla con\r\nfundamento en la resolución n.° 1759-2017 SETENA, que otorga la viabilidad\r\nambiental (expediente administrativo n.° D1-19672-2017 SETENA). Por otra parte,\r\npor resolución n.° CFU-RMU-347-2017, la Municipalidad de Heredia otorgó el uso\r\nde suelo. De igual forma, mediante resolución n.° R-MINAE-DGTCC-901-2017, la\r\nDirección de Hidrocarburos aprueba el terreno para la construcción del proyecto\r\n(expediente n.° ES-4-01-02-01). Las obras ya se iniciaron. Explicó que no\r\nanalizará los problemas legales, pero resalta que los entes estatales\r\ninvolucrados deben ser garantes de los artículos 50 y 51 de la Constitución\r\nPolítica, pero ella considera que no lo han sido. La gasolinera está entre dos\r\ncasas de habitación, una de ellas la de sus padres, adultos mayores. Considera\r\nque la colocación de tanques de combustible representa un peligro para las\r\ncasas colindantes. La recurrente alega que las instituciones estatales olvidaron\r\nal sujeto principal que debe proteger la normativa, el ser humano. Por otra\r\nparte, las propiedades colindantes pierden valor, lo que también lesiona los\r\nartículos 45 y 46 de la Constitución Política. Agrega que es un problema que va\r\nmás allá de un hecho aislado, pues tiene que ver con la planificación urbana.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso y se anulen los actos emitidos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en\r\ncualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se\r\npresente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o\r\ncuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o\r\nque se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior\r\nigual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- La recurrente, junto con otros vecinos, ya\r\nhabía venido en amparo contra los permisos otorgados por los entes recurridos\r\npara el funcionamiento de Servicentro Ecológico Santa Lucía. En sentencia n.°\r\n2018-07905 de las 9:15 horas del 18 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n« I.- OBJETO DEL RECURSO. Los\r\nrecurrentes acuden a esta Jurisdicción Constitucional y manifiestan que se\r\nencuentran en contra del otorgamiento de permisos y viabilidad ambiental para\r\nla construcción de una estación de servicio de Combustible (gasolinera), por\r\nconstruirse en una zona en donde existen centros educativos, deportivos y de\r\nsalud.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En tal sentido, debe indicarse que esta\r\nSala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la\r\nAdministración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por\r\nla accionada para la construcción impugnada se ajusta o no a la normativa legal\r\ny reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en\r\nsus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo.\r\nVistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que,\r\nno corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley\r\nordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte de\r\nServicentro Ecológico San Lucía, ni establecer si la estación de servicio se\r\nencuentra ubicada dentro de la distancia establecida en el artículo 15 inciso\r\n10) del Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y\r\nComercialización de Hidrocarburos. Asimismo, no compete a este Tribunal\r\ndeterminar si se debe realizar la inspección que la parte recurrida pretende a\r\nla zona donde se realiza la construcción para comprobar si se respeta dicha\r\ndistancia de sitios de reunión pública. Adicionalmente, a esta Sala no le\r\ncorresponde verificar si el accionado cumple o no con los requisitos dispuestos\r\npara obtener los respectivos permisos de construcción ni establecer a que\r\nnormativa debió haber acudido la Municipalidad recurrida ante la falta de un\r\nplan regulador, ya que los anteriores constituyen supuestos que podrán los\r\ngestionantes -si a bien lo tienen- plantear ante las autoridades recurridas o\r\nen la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma\r\namplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón\r\nde lo señalado, el presente recurso es inadmisible, como al efecto se declara ».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa recurrente no agrega ningún elemento\r\nadicional que justifique cambiar de criterio. La eventual anulación de los\r\npermisos otorgados implica, ineludiblemente, el examen de la legalidad de las\r\nautorizaciones emitidas, lo que no es competencia de esta Sala. En este nuevo\r\namparo, la recurrente hace énfasis en el entorno residencial en que se pretende\r\nconstruir la gasolinera. Sin embargo, no le corresponde a esta Sala determinar\r\nsi la gasolinera estará o no ubicada en un lugar residencial. La definición de\r\nuso de suelo es un asunto regulado legal y reglamentariamente. Los desacuerdos\r\nque surjan al respecto pueden radicarse en la misma sede administrativa y,\r\neventualmente, en la vía ordinaria. El recurso, en consecuencia, debe\r\nrechazarse.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Documentación\r\naportada al expediente .\r\nSe previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en\r\npapel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico\r\nante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22\r\nde agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del\r\n26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior\r\ndel Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,\r\nartículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*FES6AZAMD7061*\n\r\n\r\n\n FES6AZAMD7061\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-009224-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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