{
  "id": "nexus-sen-1-0007-751040",
  "citation": "Res. 10391-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "29/06/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [
    {
      "id": "nexus-sen-1-0007-752666",
      "citation": "Res. 11449-2018 Sala Constitucional",
      "title_en": "Stormwater and sewage in Barrio San Bosco — Article 50 protection",
      "title_es": "Agua pluvial y servida en Barrio San Bosco — tutela del artículo 50",
      "doc_type": "constitutional_decision",
      "date": "17/07/2018",
      "year": "2018"
    }
  ],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [
      {
        "target_id": "nexus-sen-1-0007-752666",
        "kind": "related_voto",
        "label": ""
      }
    ],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-751040",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [
    "sen-1-0007-752666"
  ],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180054350007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-005435-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018010391\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por Elizabeth María Ruíz Herrera, cédula de\r\nidentidad N° 2-471-750; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de\r\nAlajuela. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:35 horas del 6\r\nde abril de 2018, la accionante presenta recurso de amparo contra el Ministerio\r\nde Salud y la Municipalidad de Alajuela. Refiere que su casa de habitación se\r\nubica sobre la vía principal, a la par de Quebrada Barro. Indica que el cauce\r\nde dicha quebrada pasa a escasos metros de su casa, lo que ocasiona olores\r\nnauseabundos que impiden el funcionamiento normal de su entorno familiar.\r\nExplica que Quebrada Barro se encuentra abastecida por aguas negras, desechos y\r\nmateriales descompuestos, que discurren por los distintos riachuelos, causando\r\nolores insoportables que, además, atraviesan toda la comunidad. Señala que,\r\nsegún entiende, la quebrada en cuestión pasa por los sectores conocidos como\r\nCalle La Avioneta, en Montserrat, Villa Bonita, Montecillos y la Universidad\r\nTécnica Nacional, entre otros, hasta llegar a los tanques de sedimentación de\r\nlas aguas sucias. Agrega que el problema ambiental que ocasiona Quebrada Barro\r\nha sido denunciado ante las autoridades competentes, específicamente, ante el\r\nMinisterio de Salud desde el 6 de mayo de 2014, y ante la municipalidad\r\nrecurrida desde el 23 de enero de 2015. Alega que, no obstante, a la fecha de\r\npresentación de este recurso, las autoridades recurridas no han tomado las\r\nacciones necesarias para brindarle una solución definitiva al problema\r\nambiental. Comenta que el arrastre de desechos que contamina Quebrada Barro,\r\nproviene, también, de la Empresa Sygma Alimentos S.A.; no obstante, al\r\nsolicitarle al Ministerio de Salud su intervención, no mostró interés alguno.\r\nReclama que en cuanto a la municipalidad, tampoco ha cumplido con su\r\nobligación. Acusa que después de dos años de haber planteado las denuncias por\r\ncontaminación ambiental y daños a la salud pública, las autoridades recurridas\r\nno han tomado medidas serias. Solicita a la Sala que declare con lugar el\r\nrecurso, con las consecuencias legales que ello implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 15:42 horas del 10 de abril de 2018,\r\nse previno a la recurrente que dentro del plazo de tres días, contado a partir\r\nde la notificación de esa resolución, indicara “(...) si ha planteado\r\ndenuncias ante las autoridades públicas recurridas, por los problemas indicados\r\nen este amparo. De ser positiva su respuesta, deberá aportar el documento\r\noriginal o la copia con sello de recibido de las gestiones planteadas, por\r\ncuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho\r\ncorresponda (...)”. Lo anterior bajo apercibimiento de rechazar de plano el\r\nrecurso si no lo hiciere.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Mediante\r\nescrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:31 horas del 18 de\r\nabril de 2018, la recurrente cumplió con lo prevenido en la resolución de las\r\n15:42 horas del 10 de abril de 2018.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Por\r\nresolución de Presidencia a.i. de las 11:30 horas del 25 de abril de 2018, se\r\ndio curso a este proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:29 horas del 4 de\r\nmayo de 2018, informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su calidad\r\nde Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, que la recurrente en\r\nningún momento presentó una denuncia ante el Área de Salud de Alajuela 1. \r\nManifiesta que en mayo de 2017, recibieron una copia de denuncia emitida por la\r\nrecurrente para “conocimiento” del área de salud que representa, la cual, fue\r\nremitida por Marcela Ulate, asesora de la Alcaldía Municipal de Alajuela. \r\nMenciona que en dicho documento la recurrente alegaba “(….) No omito\r\nmanifestar que en su oportunidad, gestioné ante el Ministerio de Salud lo\r\npertinente, para que se interviniera la Empresa Sygma Alimentos S.A, y todo se\r\nfraguó en aspectos legalistas, sin obtener una respuesta que encare el problema\r\nde salud, lo que evidencia el poco interés de esta representación de conocer el\r\ntrasfondo de estos hechos (…)”. Resalta que como se denota de la copia de\r\ndicha denuncia, la misma se dirige contra la Empresa Sygma Alimentos S.A.,\r\nubicada en el sector de San Antonio del Tejar y que dicha ubicación, así como\r\ntambién el domicilio de la amparada, corresponden a la jurisdicción del Área\r\nRectora de Salud de Alajuela 2. Finaliza diciendo que la Dirección del Área\r\nRectora de Salud de Alajuela 1, no tiene competencia para referirse a los\r\nhechos alegados por la recurrente, por cuanto no corresponde a su jurisdicción.\r\nSolicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:21 horas del 7 de\r\nmayo de 2018, informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición\r\nde Alcaldesa de Alajuela, que mediante oficio N° MA-SCM-1225-2015 del 1° de\r\njulio de 2015, suscrito por la Coordinadora del Subproceso Secretaría del\r\nConcejo Municipal, se remitió a la Alcaldía que representa la denuncia\r\ninterpuesta por los vecinos de Villa Bonita de Alajuela, en relación con el\r\ncauce de la acequia de Villa Bonita y la basura que tiran los vecinos de Barrio\r\nLa Avioneta. Indica que mediante oficio N° MA-A-3645-2015 del 9 de diciembre de\r\n2015, suscrito por la Alcaldía Municipal, se remitió para conocimiento y atención\r\nde la Actividad de Alcantarillado Pluvial y al Subproceso de Gestión Ambiental,\r\nel acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la\r\nsesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia\r\nreferida. Alega que mediante oficio N° MA-A-3646-2015 de fecha 9 de diciembre\r\nde 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal, se remitió para conocimiento y\r\natención al Área Rectora de Salud de Alajuela 1, el acuerdo del Concejo\r\nMunicipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la sesión ordinaria N°\r\n25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia referida. Aduce que\r\nmediante oficio N° MA-SGA-031-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso\r\nde Alcantarillado Pluvial, se procedió a coordinar la inspección en conjunto,\r\ncon el fin de atender los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta\r\nen Villa Bonita de Alajuela. Menciona que mediante oficio N° MA-SGA-030-2016,\r\nsuscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se puso en\r\nconocimiento de la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela los inconvenientes de\r\nla población de Calle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela. Arguye que\r\nmediante oficio N° MA-SGA-029-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso\r\nde Gestión Ambiental, se puso en conocimiento del Director del Área Rectora de\r\nSalud de Alajuela 1, los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en\r\nVilla Bonita de Alajuela. Agrega que mediante oficio N° MA-SGA-043-2016,\r\nsuscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a\r\nla Alcaldía Municipal sobre la inspección realizada en el sector de Calle La\r\nAvioneta y las coordinaciones realizadas al respecto. Refiere que mediante\r\noficio N° MA-SGA-157-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de\r\nGestión Ambiental, se informó a la Actividad de Alcantarillado Pluvial sobre la\r\ninspección realizada con personeros de la Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela\r\ny se solicitó su colaboración. Alega que mediante oficio N° MA-SGA-158-2016,\r\nsuscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó al\r\nConsejo Nacional de Viabilidad sobre la inspección realizada con personeros de\r\nla Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración. \r\nSeñala que mediante oficio N° MA-SGA-159-2016, suscrito por el Coordinador del\r\nSubproceso de Gestión Ambiental, se informó a la Directora\r\nACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela sobre la inspección realizada en el sector de Calle\r\nLa Avioneta y las acciones a tomar. Indica que mediante oficio N° OA-543-2016,\r\nsuscrito por la Directora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela, se refirió informe al\r\nCoordinador del Subproceso de Gestión Ambiental sobre las acciones realizadas\r\nen atención a la problemática denunciada por los vecinos del sector de Calle la\r\nAvioneta. Refiere que mediante oficio N° MA-SGA-249-2017, suscrito por el\r\nCoordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó a\r\nACC-SINAC-Alajuela acuse de recibo del trámite 13314, correspondiente a la\r\natención de la denuncia presentada por los vecinos del sector de Calle La\r\nAvioneta. Resalta que mediante oficio N° MA-AAP-471-2018, suscrito por el\r\nCoordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, se informa que la\r\nQuebrada Barro nace cerca del casco central de la ciudad de Alajuela,\r\naproximadamente en el sector conocido como Urbanización Baviera (costado norte)\r\ny recorre las comunidades de Copán, Urbanización Gregorio, Lotes Murillo y San\r\nAntonio, lo anterior, antes de desembocar en el río Ciruelas; además, que\r\ndebido a la antigüedad de los sistemas pluviales y sanitarios en el casco central\r\nde la ciudad de Alajuela, existen o podrían existir una serie de viviendas que,\r\nde forma ilegal, dispongan sus aguas residuales al sistema pluvial y al estar\r\nestos bajo tierra, resulta imposible identificar las propiedades que incumplen\r\ncon la legislación correspondiente. Indica que, actualmente, la Municipalidad\r\nde Alajuela puso nuevamente en operación la Planta de Tratamiento de Aguas\r\nResiduales del distrito de Alajuela, lo cual, produce que la contaminación por\r\ndescarga de aguas residuales hacia la Quebrada Barro se disminuya\r\nconsiderablemente. Señala que la Municipalidad de Alajuela ha procurado mejorar\r\nlas condiciones ambientales no solo para los habitantes que se ubican cerca de\r\nla Quebrada Barro, sino de todo el cantón, mediante programas de recolección de\r\nresiduos sólidos más eficientes, incluyendo además desechos sólidos no\r\ntradicionales, con el fin de que no terminen vertidos de forma ilegal en las\r\nzonas de protección o cauces que recorran el cantón. Solicita a la Sala que\r\ndeclare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 7.- Por\r\nescrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 08:23 horas del 9 de mayo\r\nde 2018, informa bajo juramento Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su calidad de\r\nPresidente del Concejo Municipal de Alajuela, en los mismos términos en que lo\r\nhizo la Alcaldesa de Alajuela. Solicita a la Sala que declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Mediante resolución de Magistrado\r\nInstructor de las 08:32 horas del 7 de junio de 2018, se tuvieron por ampliadas\r\nlas partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe\r\nal Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- Por escrito incorporado al expediente\r\ndigital a las 16:13 horas del 19 de junio de 2018, informa bajo juramento\r\nRonald Enrique Mora, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de\r\nAlajuela 2, que el 6 de mayo de 2014 ingresó denuncia por parte de la\r\nrecurrente, contra la Empresa Sociedad Sigma Alimentos Costa Rica S.A., en la\r\ncual indicó que la quebrada en cuestión pasa por las instalaciones de la Empresa\r\nSigma de Alimentos Costa Rica S.A., en el sector de El Roble de San Antonio,\r\nparalelo a la pista Bernardo Soto, y los desechos y otras sustancias\r\ncontaminantes provenientes de materias utilizadas en la actividad que despliega\r\ndicha empresa son arrojados al cauce de dicha quebrada con el impacto ambiental\r\nque generan las materias en descomposición. Indica que el 30 de mayo de 2014 se\r\nelaboró el oficio N° CN-ARS-A2-950-201, emitido por el Gestor Ambiental de esa\r\nÁrea Rectora, con el informe de la visita de inspección del 30 de mayo de 2014\r\na la Empresa Sigma Alimentos, el cual fue dirigido también a la amparada\r\nmediante oficio N° CN-ARS-A2-0954-2014 y con fecha de recibido por parte de la\r\ndenunciante el 14 de julio de 2014. Señala que en la conclusión del informe\r\naludido se indicó que la empresa tiene permiso para el desfogue de aguas\r\nresiduales a la Quebrada Barro; además, se presentaron reportes operacionales\r\ntrimestrales, los cuales, por ejemplo, en el 2013 y el primero de 2014 estaban\r\ncumpliendo con los parámetros permitidos de acuerdo con el Reglamento de\r\nVertido y Reuso de Aguas Residuales N° 33601-MINAE-S. Afirma que el permiso de\r\nvertido es otorgado por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y\r\nEnergía. Afirma que el 30 de mayo de 2018 se realizó visita de inspección para\r\nvalorar el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada.\r\nSostiene que en fecha 15 de junio de 2018 se elaboró el oficio N°\r\nCN-ARS-A2-1051-2018, indicando que se encontraron varias disconformidades en el\r\nsistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada. Explica\r\nque el 18 de junio de 2018 se notificó la orden sanitaria N°\r\nOS-ARS-A2-085-2018-DG, al representante legal de la empresa denunciada, para\r\nque en el plazo de quince días hábiles procediera a realizar las mejoras, entre\r\nellas: 1) eliminar la filtración de lixiviados que presenta la góndola que\r\nalmacena biosólidos; 2) presentar un plan de manejo de lodos de tal forma que\r\nelimine los malos olores, transporte y disposición final; 3) en la bitácora de\r\ncontrol de aguas residuales debe anotarse el caudal; 4) contar con bitácora\r\npara el manejo de lodos y el manual de operación y mantenimiento, cuyo original\r\ndebe estar a disposición del operador del sistema de tratamiento de aguas\r\nresiduales de la empresa denunciada; 5) rotular los dispositivos que componen\r\nel sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada. Alega\r\nque esa Área Rectora dará seguimiento a la orden sanitaria notificada con el\r\nfin de velar de que se cumplan las mejoras anotadas. Solicita a la Sala que\r\ndeclare sin lugar el recurso de amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n10.- En los procedimientos seguidos se ha\r\nobservado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente acusa la lesión al artículo\r\n50, de la Constitución Política. Reclama que en el cantón central de Alajuela,\r\npropiamente en los sectores de Calle La Avioneta en Montserrat, Villa Bonita,\r\nMontecillos y la Universidad Técnica Nacional, entre otros, pasa la Quebrada\r\nBarro, misma que discurre cerca de su casa de habitación. Denuncia que esta\r\nquebrada presenta problemas por contaminación de aguas negras y arrastre de\r\ndesechos, los cuales provienen en gran medida de la Empresa Sygma Alimentos\r\nS.A. Aclara que el 6 de mayo de 2014 interpuso ante el Ministerio de Salud una\r\ndenuncia por la contaminación ambiental referida; además, el 23 de mayo de 2015\r\nlo hizo ante la Municipalidad recurrida, sin que a la fecha de interposición de\r\neste recurso de amparo, haya sido resuelta la situación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de\r\nAlajuela. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien\r\nporque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el\r\nauto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-SCM-1225-2015 del 1° de julio de 2015, suscrito por la Coordinadora del\r\nSubproceso Secretaría del Concejo Municipal, se remitió a la Alcaldía de\r\nAlajuela la denuncia interpuesta por los vecinos de Villa Bonita de Alajuela,\r\nen relación con el cauce de la acequia de Villa Bonita y la basura que tiran\r\nlos vecinos de Barrio La Avioneta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento\r\ny prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-A-3645-2015 del 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía Municipal,\r\nse remitió a la Actividad de Alcantarillado Pluvial y al Subproceso de Gestión\r\nAmbiental, el acuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp.\r\nVI de la sesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la\r\ndenuncia referida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-A-3646-2015 de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Alcaldía\r\nMunicipal accionada, se remitió al Área Rectora de Salud de Alajuela 1, el\r\nacuerdo del Concejo Municipal contenido en el artículo N° 2, Cp. VI de la\r\nsesión ordinaria N° 25-2015 del 23 de junio de 2015, respecto a la denuncia\r\nreferida (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-SGA-031-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Alcantarillado\r\nPluvial de la Municipalidad accionada, se coordinó inspección en conjunto, con\r\nel fin de atender los inconvenientes de la población de Calle La Avioneta en\r\nVilla Bonita de Alajuela (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-SGA-030-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión\r\nAmbiental de la Municipalidad recurrida, se puso en conocimiento de la\r\nDirectora ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela los inconvenientes de la población de\r\nCalle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela (ver manifestaciones rendidas\r\nbajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-SGA-029-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión\r\nAmbiental de la Municipalidad recurrida, se puso en conocimiento del Director\r\ndel Área Rectora de Salud de Alajuela 1, los inconvenientes de la población de\r\nCalle La Avioneta en Villa Bonita de Alajuela (ver manifestaciones rendidas\r\nbajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-SGA-043-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión\r\nAmbiental de la Municipalidad accionada, se informó a la Alcaldía Municipal sobre\r\nla inspección realizada en el sector de Calle La Avioneta (ver manifestaciones\r\nrendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-SGA-157-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión\r\nAmbiental de la Municipalidad recurrida, se informó a la Actividad de\r\nAlcantarillado Pluvial sobre la inspección realizada con personeros de la\r\nDirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nMediante oficio N° MA-SGA-158-2016,\r\nsuscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, se informó al\r\nConsejo Nacional de Viabilidad sobre la inspección realizada con personeros de\r\nla Dirección ACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela y se solicitó su colaboración (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-SGA-159-2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión\r\nAmbiental de la Municipalidad accionada, se informó a la Directora\r\nACCVC-SINAC-MINAE-Alajuela sobre la inspección realizada en el sector de Calle\r\nLa Avioneta y las acciones a tomar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento\r\ny prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk. \r\nMediante oficio N°\r\nMA-AAP-471-2018, suscrito por el Coordinador de la Actividad de Alcantarillado\r\nPluvial de la Municipalidad accionada, se informa que la Quebrada Barro nace\r\ncerca del casco central de la ciudad de Alajuela, además, que debido a la\r\nantigüedad de los sistemas pluviales y sanitarios en el casco central de la\r\nciudad de Alajuela, existen o podrían existir una serie de viviendas que, de\r\nforma ilegal, dispongan sus aguas residuales al sistema pluvial y al estar\r\nestos bajo tierra, resulta imposible identificar las propiedades (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nl. \r\nLa Municipalidad de\r\nAlajuela puso nuevamente en operación la Planta de Tratamiento de Aguas\r\nResiduales del distrito de Alajuela, lo cual produce que la contaminación por\r\ndescarga de aguas residuales hacia la Quebrada Barro se disminuya (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de\r\nSalud de Alajuela 2. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien\r\nporque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el\r\nauto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 6 de mayo de 2014\r\ningresó denuncia al Área Rectora de Salud de Alajuela 2, suscrita por la\r\nrecurrente, contra la Empresa Sociedad Sigma Alimentos Costa Rica S.A., en la cual\r\nindicó que la quebrada en cuestión pasa por las instalaciones de la Empresa\r\nSigma de Alimentos Costa Rica S.A., y los desechos y otras sustancias\r\ncontaminantes provenientes de materias utilizadas en la actividad que despliega\r\ndicha empresa son arrojados al cauce de dicha quebrada (ver manifestaciones\r\nrendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 30 de mayo de\r\n2014 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-950-201, emitido por el Gestor Ambiental\r\nde esa Área Rectora, con el informe de la visita de inspección del 30 de mayo\r\nde 2014 a la Empresa Sigma Alimentos (ver manifestaciones rendidas bajo\r\njuramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nMediante oficio N°\r\nCN-ARS-A2-0954-2014, el Área Rectora recurrida le informó a la amparada de la\r\nvisita de inspección del 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma Alimentos (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl anterior oficio\r\nfue recibido por parte de la denunciante el 14 de julio de 2014 (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEn el informe\r\naludido se indicó que la empresa tiene permiso para el desfogue de aguas\r\nresiduales a la Quebrada Barro (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y\r\nprueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl permiso de\r\nvertido es otorgado por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y\r\nEnergía (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 30 de mayo de\r\n2018, el Área Rectora recurrida realizó visita de inspección para valorar el\r\nsistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nEn fecha 15 de junio\r\nde 2018 se elaboró el oficio N° CN-ARS-A2-1051-2018, mediante el cual el Área\r\nRectora accionada indicó que se encontraron varias disconformidades en el\r\nsistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa denunciada (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEl 18 de junio de\r\n2018 se notificó la orden sanitaria N° OS-ARS-A2-085-2018-DG, al representante\r\nlegal de la empresa denunciada, para que en el plazo de quince días hábiles\r\nprocediera a realizar las siguientes mejoras: 1) eliminar la filtración de\r\nlixiviados que presenta la góndola que almacena biosólidos; 2) presentar un\r\nplan de manejo de lodos de tal forma que elimine los malos olores, transporte y\r\ndisposición final; 3) en la bitácora de control de aguas residuales debe\r\nanotarse el caudal; 4) contar con bitácora para el manejo de lodos y el manual\r\nde operación y mantenimiento, cuyo original debe estar a disposición del\r\noperador del sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa\r\ndenunciada; 5) rotular los dispositivos que componen el sistema de tratamiento\r\nde aguas residuales de la empresa denunciada (ver manifestaciones rendidas bajo\r\njuramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n IV.-\r\nSobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala\r\nha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos tanto a nivel\r\nconstitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado, que\r\nel ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados\r\nde manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente,\r\nsegún el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio\r\nobliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito\r\npermitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles\r\nal ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones\r\nsociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud,\r\nentendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o\r\nmental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero\r\nde 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental\r\nno apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a\r\ntravés de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero\r\nsí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante\r\nactitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de\r\npersonas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de\r\nregular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para\r\nla existencia física de los habitantes de su territorio así como también\r\naquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes,\r\nreglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los\r\nprocedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir\r\njudicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad\r\nprestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a\r\nla vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está\r\nrestringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos\r\nderechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la\r\njurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del\r\nEstado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en\r\nejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece\r\nnuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los\r\nintereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno\r\nMunicipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se\r\nentiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera\r\ndirecta e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no\r\nsolo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca\r\na su cantón (ver sentencia número 2014-002127).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- Sobre el\r\ncaso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que en el cantón central de\r\nAlajuela, propiamente en los sectores de Calle La Avioneta en Montserrat, Villa\r\nBonita, Montecillos y la Universidad Técnica Nacional, entre otros, pasa la\r\nQuebrada Barro, misma que discurre cerca de su casa de habitación. Denuncia que\r\ndicha quebrada presenta problemas por contaminación de aguas negras y arrastre\r\nde desechos, los cuales provienen en gran medida de la Empresa Sygma Alimentos\r\nS.A. Aclara que el 6 de mayo de 2014 interpuso ante el Ministerio de Salud una\r\ndenuncia por la contaminación ambiental referida; además, el 23 de mayo de 2015\r\nlo hizo ante la Municipalidad recurrida, sin que a la fecha de interposición de\r\neste recurso de amparo, haya sido resuelta la situación. Al respecto, la Sala\r\ntiene por demostrado que en el oficio N° MA-SGA-159-2016 del 18 de marzo de\r\n2016, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la\r\nMunicipalidad accionada, se informó que el 2 de marzo de 2016 se llevó a cabo\r\nuna inspección en la que fue posible constatar que el problema consiste en la\r\nacumulación de gran cantidad de residuos dentro de la quebrada, así como la\r\npresencia de agua estancada y un desagradable olor. Además, en ese oficio se\r\naclaró que, oportunamente, se había solicitado al Departamento de\r\nAlcantarillado Pluvial de esa Municipalidad que se llevara a cabo una limpieza\r\nde la quebrada a la mayor brevedad y que se llevara a cabo un proyecto para\r\nentubar y descargar sanitariamente las aguas residuales provenientes de\r\nviviendas cercanas. Asimismo, se remitió una nota al Consejo Nacional de\r\nVialidad para que se canalice adecuadamente el desfogue de las aguas pluviales\r\nprovenientes del sector de UTN hacia Villa Bonita sobre la Ruta Nacional N°\r\n124, de forma que no incremente la problemática ya existente en la quebrada\r\nprovocando inundaciones. Ahora bien, de los elementos que constan en los autos,\r\nno se desprende que luego de la inspección realizada por la municipalidad el 2\r\nde marzo de 2016 se hayan tomado medidas más severas para remediar la situación\r\nambiental encontrada. La propia municipalidad, en el oficio recién citado,\r\nreconoce que fue posible constatar que el problema consiste en la acumulación\r\nde gran cantidad de residuos dentro de la quebrada, así como la presencia de\r\nagua estancada y un desagradable olor. Es decir, acepta la problemática\r\nambiental denunciada por la recurrente en este amparo, sin que esta Sala pueda\r\ncomprobar que, luego de dos años (pues la inspección fue en marzo de 2016), la\r\ncontaminación ambiental haya sido controlada. Este Tribunal valora los esfuerzos\r\nejecutados por la municipalidad accionada en cuanto a coordinación\r\ninterinstitucional se refiere (ver oficios en el elenco de hechos probados); no\r\nobstante, lo que se extraña en este asunto y que, finalmente, lleva a la Sala a\r\nacoger el amparo contra la Municipalidad de Alajuela, es que se hayan ejecutado\r\nacciones concretas luego de la inspección del 2 de marzo de 2016 para\r\nsolucionar definitivamente la problemática ambiental encontrada por los propios\r\nfuncionarios municipales. Así las cosas, lo correspondiente es declarar con\r\nlugar el recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.- Finalmente, a criterio de este Tribunal, también procede acoger el recurso\r\nde amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de\r\nSalud, por los motivos que se dirán. Los funcionarios del Ministerio de Salud\r\nrealizaron visita de inspección el 30 de mayo de 2014 a la Empresa Sigma\r\nAlimentos. Los resultados de la inspección le fueron informados a la recurrente\r\nel 14 de julio de 2014. Posteriormente, el 30 de mayo de 2018, el Área Rectora\r\nrecurrida realizó nueva visita de inspección. El 18 de junio de 2018 se\r\nnotificó la orden sanitaria N° OS-ARS-A2-085-2018-DG, al representante legal de\r\nla empresa denunciada, para que en el plazo de quince días hábiles procediera a\r\nrealizar varias mejoras. Valga destacar en este punto que el recurso de amparo\r\nfue presentado el 6 de abril de 2018 y no fue sino hasta el 18 de junio de 2018\r\nque se notificó una orden sanitaria a la empresa denunciada para remediar la\r\nsituación. Es decir, que tales actuaciones se dieron con motivo del amparo,\r\npese a que la problemática fue denunciada hace mucho tiempo atrás. Así las\r\ncosas, si bien el plazo de quince días hábiles otorgado a la empresa para\r\nrealizar las mejoras, no se ha cumplido, la Sala estima procedente acoger el\r\nrecurso también en contra del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, ya que la\r\ninspección realizada por los funcionarios de esa dependencia también demostró\r\nla problemática ambiental denunciada por la amparada, pero todavía la misma no\r\nha sido efectivamente solucionada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- La Sala estima conveniente indicar, que según lo\r\ninformado por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, la empresa denunciada\r\ntiene permiso para el desfogue de aguas residuales a la Quebrada Barro. Además,\r\naclaran que el permiso de vertido es otorgado por la Dirección de Aguas del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía. De este modo, las autoridades recurridas,\r\ntanto la Municipalidad de Alajuela, como el Área Rectora de Salud de Alajuela\r\n2, deberán coordinar lo correspondiente con la Dirección de Aguas del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía, a efectos de determinar si debe mantenerse la\r\nvigencia del permiso de vertido en cuestión, o si más bien, luego de los\r\nestudios técnicos correspondientes, debe cancelarse dicho permiso. Sin embargo,\r\ncomo ello responde a cuestiones de legalidad (otorgar o no el permiso de\r\nvertido), deberán las autoridades recurridas velar por lo correspondiente con\r\nrespecto a ese permiso, tomando en consideración la protección a los derechos\r\nfundamentales al ambiente y salud pública de los vecinos del lugar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo\r\npor infracción del artículo 50 de la Constitución Política. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de\r\nla Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a\r\neste órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el\r\naseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal\r\ny como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En\r\nefecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y\r\nreglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos\r\npara el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente\r\ndiferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias\r\nestatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de\r\nprotagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.\r\nHoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa\r\nambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en\r\nsu voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes:\r\nel primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica\r\nrespecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada\r\nordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y\r\ncontrol sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo\r\nfenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente\r\nlegislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en\r\nescena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria\r\n-prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En\r\nellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de\r\nforma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera\r\nque los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden\r\njurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.\r\nEn ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista\r\nfuncional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a\r\nlos órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de\r\nrango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos.\r\nEs impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se\r\nsolicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo\r\nque arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos\r\njurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y\r\nresulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se\r\naviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos\r\nambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente\r\ncomplejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que\r\nla Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien\r\nse han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.\r\nComo parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de\r\nque esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan\r\ndarle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican\r\nen ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación\r\ninterinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.\r\nDesde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia\r\nambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la\r\nmateria ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que\r\nmejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo\r\ntampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de\r\nprotección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución\r\nPolítica y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en\r\nesta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de\r\nreacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos\r\nestatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor\r\ndentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su\r\npropia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 6.\r\nQueda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor\r\nde protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido\r\nque si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias\r\npuede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya\r\nresolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. \r\nSe trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con\r\notros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir\r\ntoda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un\r\nmedio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también\r\nexisten otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo\r\nfirmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana\r\nsustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y\r\ndistribución de poderes, principio este último de obligada consideración,\r\npuesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y\r\ndemocrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 7.\r\nEn línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los\r\nreclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la\r\nConstitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la\r\njurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja\r\nafirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de\r\ncasos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún\r\nmejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por\r\nella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse\r\ncomo una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse\r\nel conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones\r\nambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el\r\nacceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al\r\nambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por\r\nparte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del\r\nreclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto\r\nprocesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el\r\namparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad\r\nde ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 8.\r\nEn el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta\r\nninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada, que se\r\nrelaciona con la forma en que su utiliza una acequia en Alajuela, se ubica\r\ndentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección\r\nde la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y\r\ncompleta para el tema discutido, el cual involucra una discusión amplia y\r\nabundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De\r\ntal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber\r\nocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nNota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si\r\nya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y\r\nresolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante,\r\nsí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos\r\nde las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud,\r\nla calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de\r\ncontaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en\r\neste caso, en el que se acusan problemas por contaminación ambiental por aguas\r\nnegras, malos olores y arrastre de desechos varios, proveniente de la Quebrada\r\nBarro, lo que afecta la vivienda de la recurrente y su familia, así como a los\r\ndemás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n X.-\r\nDocumentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós, en su\r\ncondición de Alcaldesa de Alajuela y Ronald Enrique Mora, en su condición de\r\nDirector del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quienes ocupen esos\r\ncargos, que ejecuten las acciones necesarias para que dentro del plazo máximo\r\nde SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se\r\nsolucione la problemática de contaminación ambiental en el cauce de la Quebrada\r\nBarro, en la localidad cercana a la vivienda de la recurrente. Se le advierte a\r\nlas autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de\r\nesta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se\r\nliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\r\nNotifíquese a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de\r\nAlajuela y Ronald Enrique Mora, en su condición de Director del Área Rectora de\r\nSalud de Alajuela 2, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Tomen\r\nnota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el considerando VII de esta\r\nsentencia. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el\r\nrecurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*ZK8CRVPWFPA61*\n\r\n\r\n\n ZK8CRVPWFPA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-005435-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}