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Indica que en la misiva solicitó lo siguiente: \"se\r\nsirva brindarme la información correspondiente sobre los permisos de tala de\r\nárboles en la propiedad del señor Peter Kazer Rudín, y de la suscrita pues el\r\nseñor Peter Kazer Rudín, ingresó violentamente a su propiedad y en la de él, a\r\nrealizar una discriminada tala de árboles que ha causado un impacto ambiental\r\nal ambiente y al patrimonio de la suscrita. Por lo que le solicita a ese\r\ndepartamento en el plazo establecido por ley brindarle copia del expediente y\r\nlos estudios correspondientes para otorgar dicho permiso, el cual ha provocado\r\nun impacto ambiental y patrimonial a la suscrita\". Alega que ha\r\ntranscurrido más de 1 mes y no se le ha brindado la información solicitada, la\r\ncual necesita para determinar si el MINAE otorgó un permiso de movimiento de\r\ntierra, sin el estudio, ni la documentación requerida. Estima que lo antes\r\nexpuesto conculca sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar\r\nel recurso.\n\r\n\r\n\n \r\n2.- Informa\r\nbajo juramento Efraín Monge Hernández, en su calidad de Jefe de la Oficina\r\nSubregión de Puriscal del Área de Conservación Central (ACC) del Sistema\r\nNacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio del Ambiente y\r\nEnergía (MINAE), que efectivamente en la Oficina de Puriscal se recibió\r\ndocumento manuscrito por la señora Imara Gutiérrez Baltodano, el 4 de mayo del\r\n2018, a la cual se le brindó respuesta el 07 de mayo del 2018, pero el oficio\r\nno fue recibido por la señora Imara Gutiérrez Baltodano, sin embargo indica la\r\nsecretaria que ella intentó llamarla, pero no logró contactarla. Agrega que esa\r\ndependencia no ha otorgado permiso de corta de árboles de ninguna especie en\r\nparticular, al señor Peter Kazer Rudin, según referencia de sus archivos.\r\nSeñala que en informe que emite el funcionario Alex Méndez Sáenz, indica que la\r\nfinca no pertenece al señor Peter Kazer Rudin, y que la misma pertenece al\r\nseñor Juan Rivera Navarro, según información de la Dirección. y Gestión Urbana\r\ny Rural de la Municipalidad de Aserrí. Los árboles talados son de la especie\r\nexótica Ciprés (Cupresus lucitánica) y cítricos. Para los árboles de la especie\r\nCiprés, según el artículo 28 de la Ley Forestal N° 7575 no requieren permiso de\r\ncorta y para los árboles frutales en este caso cítricos, no son de nuestra\r\ncompetencia, lo cual corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería\r\n(MAG), su administración. Con respecto a la invasión que informa la recurrente,\r\naclara que no es de su competencia, el dictaminar si es o no una invasión, ya\r\nque es competencia de la Fiscalía de cada lugar. Dado que lo actuado por la\r\nOficina Subregión Puriscal, apegado a lo que indica la legalidad de los hechos\r\ny conforma a derecho y por cuanto la Oficina de la Subregión Puriscal, actúa\r\ndiligentemente atendiendo la denuncia, según nuestras competencias y donde se\r\nde nuestra claramente que las competencias corresponden a otras instancias\n\r\n\r\n\n3.- En los procedimientos\r\nseguidos se ha observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la\r\noficina Subregión Puriscal, no cuenta con oficina permanente en Acosta, pero la\r\nMunicipalidad de Acosta, presta una oficina al MINAE, para que los días jueves\r\nun funcionario de ese ministerio brinde servicio de atención al público\r\n(informe rendido bajo juramento); b) el 9 de marzo de 2018, la\r\nrecurrente presentó ante las instalaciones de la Municipalidad de Acosta, una\r\nsolicitud de información dirigida a la Sucursal del Ministerio de Ambiente y\r\nEnergía (prueba aportada); c) esta gestión fue recibida en la Oficina del Area de\r\nConservación Central en Puriscal el día 4 de mayo del año en curso (informe\r\nrendido bajo juramento); d) la autoridad recurrida emitió respuesta a la\r\nsolicitud de la recurrente el 7 de mayo, pero no ha sido notificado a la\r\nrecurrente, pues no se logró contactarla (informe rendido bajo\r\njuramento); e) \r\nla autoridad recurrida fue notificada de la presentación del presente recurso\r\nde amparo el 18 de mayo del año en curso (acta de notificación).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Sobre el fondo.- La recurrente indica que el 9 de marzo del año en\r\ncurso, planteó una gestión ante la autoridad recurrida y pese a que ha \r\ntranscurrido más de 1 mes y no se le ha brindado la información solicitada, la\r\ncual necesita para determinar si el MINAE otorgó un permiso de movimiento de\r\ntierra, sin el estudio, ni la documentación requerida. Por su parte, la\r\nautoridad recurrida indica que en la Oficina de Puriscal se recibió documento\r\nmanuscrito por la señora Imara Gutiérrez Baltodano, el 4 de mayo del 2018, a la\r\ncual se le brindó respuesta el 07 de mayo del 2018, pero el oficio no fue\r\nrecibido por la señora Imara Gutiérrez Baltodano, sin embargo indica la\r\nsecretaria que ella intentó llamarla, pero no logró contactarla. Al respecto,\r\nesta Sala atiende las razones dadas por las autoridades recurridas, pero le advierte\r\nque en aras de garantizar los derechos de la petente, debió remitir el oficio\r\nque le brinda respuesta a su gestión, al correo electrónico indicado en la\r\nsolicitud, cuya falta de respuesta se acusa. En ese sentido, cabe indicar que\r\nante una circunstancia como la que se menciona en el caso concreto, la\r\nAdministración, no puede tener por satisfecho el derecho de petición de la\r\npetente, sino ha notificado lo resuelto. En el caso concreto, si bien se tiene\r\nque, la autoridad recurrida emitió respuesta a la gestión planteada por la\r\nrecurrente el 9 de mayo del año en curso, sea antes de la notificación de este\r\nrecurso, no consta en los autos que la notificación correspondiente se haya\r\nrealizado a la fecha, por lo que se acredita la lesión al derecho de petición\r\nacusada. Por lo expuesto, el reclamo de la recurrente resulta procedente, con\r\nlas consecuencias que se dirán en la parte dispositiva. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento\r\nen papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional\r\nde carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a\r\nEfraín Monge Hernández, en su calidad de Jefe de la Oficina Subregión de\r\nPuriscal del Área de Conservación Central (ACC) del Sistema Nacional de Áreas\r\nde Conservación (SINAC), del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), o quien\r\nocupe ese cargo que adopte las medidas que sean necesarias para que dentro del\r\nplazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia, proceda a notificar a la recurrente el oficio que da respuesta a su\r\ngestión recibida por la autoridad recurrida el 4 de mayo. Se advierte al\r\nrecurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de\r\ndesobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta\r\njurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nEstado al pago de costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso. Notifíquese en lo personal a Efraín Monge\r\nHernández, en su calidad de Jefe de la Oficina Subregión de Puriscal del Área\r\nde Conservación Central (ACC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación\r\n(SINAC), del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*X7X85BNZ1P861*\n\r\n\r\n\n X7X85BNZ1P861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006429-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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