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Explica que, a principios de setiembre de 2015, el\r\ndueño del Taller de Carrocería y Acabados AK, decidió colocar unas chimeneas\r\npara sacar los olores y polvo de su taller, lo cual contamina el ambiente y\r\nprovoca ruidos insoportables. Por ese motivo, el Área Rectora de Salud de\r\nCoronado emitió la resolución No. CS-ARSCO-RS-141-2015 de 9 de octubre de 2015,\r\ndonde ordenó elevar las chimeneas 5 metros sobre la edificación más alta, en 25\r\nmetros a la redonda, en cumplimiento del Reglamento sobre Higiene Industrial,\r\nDecreto No. 11492 y Reglamento de Construcciones. Expone que el taller acusado\r\nrealizó las modificaciones parciales de las chimeneas, pero, no cumplió la\r\norden sanitaria que obligaba aumentar la altura. Por el contrario, señala que\r\nla situación se agravó, en vista que las salidas de las chimeneas coinciden con\r\nlas ventanas del segundo piso de su casa, a la altura de los dormitorios.\r\nReclama que mediante informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, se dio por cumplida\r\nla orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-OS-DN159-15-2015, esto porque se utilizó un\r\nartículo equivocado del Reglamento de Construcciones, en relación con la\r\nelevación de la chimenea, pues, no se trataba de un aparato de combustión, sino\r\nuno de inyección de aire y extracción de este durante el proceso de secado de\r\nla pintura del taller. Indica que ese error provocó que el 5 de febrero de\r\n2016, se tuviera que dictar una nueva orden sanitaria, No.\r\nCS-ARAS-CO-OS-003-2016-LZP, apercibiendo al propietario para que elevara las\r\nchimeneas a una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de 3 metros\r\npor encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de 10\r\nmetros, conforme el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones, por lo que se\r\nle otorgó un nuevo plazo de 40 días hábiles. Agrega que ante el incumplimiento\r\nde esa nueva orden, interpuso la denuncia ante la Defensoría de los Habitantes,\r\ndonde emitieron el informe final No. 04249-2016 de 2 de mayo de 2016. Pese a\r\nesto, la orden sanitaria no se cumplió y, en cambio, se dictó la No.\r\nCS-ARS-CO-OS PSF 5636-2017-A, el 5 de julio de 2017, apercibiendo al\r\npropietario del taller elevar la chimenea en 5 metros sobre la altura mayor que\r\nse encuentre en un radio de 25 metros y que demostrara que es eficiente la\r\nremoción de gases del taller. Manifiesta que fue informado que esa orden fue\r\napelada y el caso se envió a la Dirección Jurídica de las oficinas centrales\r\ndel Ministerio de Salud para que resolvieran lo correspondiente. Reclama que,\r\nal día de interposición de este recurso, el problema de contaminación acusado\r\nno ha sido resuelto. Es decir, se mantiene el incumplimiento de la orden\r\nsanitaria No. CS-ARS-CO-RS-141-2015. Agrega que se ha alegado que cuando se va\r\na hacer la inspección el taller se encuentra cerrado o bien las máquinas\r\ncontaminantes no están encendidas, pese a que la misma Defensoría de los\r\nHabitantes advirtió que desde la primera orden, el dueño del taller tuvo que\r\nhaber señalado medio para notificaciones. Por ende, los funcionarios recurridos\r\nllevan casi 3 años ejecutando una orden sanitaria y lo que han hecho es otorgar\r\nprórrogas y dictar órdenes innecesarias y contrarias a las normativas vigentes.\r\nEstima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con\r\nlugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las 16:40 hrs. de 16 de mayo de 2018, se dio curso\r\nal amparo y requirió los informes de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informó, bajo juramento, Sandra Flora Paniagua, en su condición de\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de Coronado e indicó que el local\r\nCarrocerías y Acabados AK cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento N\r\nCSARS-CO-5636-14 vigente hasta el 12 de agosto de 2019, a nombre de Pedro\r\nMiranda Martínez, actual representante legal. El 14 de setiembre de 2015, José\r\nFernando Rojas Araya presentó una denuncia en contra de ese taller. El \r\ninforme No. CS-ARS-CO-RS-141-2015 corresponde a un informe de visita y no a una\r\norden sanitaria. Por orden sanitaria, No. CS-AR8-CO-RS-OS-D159-1,5-2015 se\r\nordenó que “En un plazo de 40 días hábiles, realizar una elevación de los\r\nductos de extracción con los que cuenta la cámara de pintura del\r\nestablecimiento denominado Carrocería y Acabados AK, sumado a lo anterior se\r\ndeben instalar filtros que no permitan la salida de olores, así como de\r\nmaterial particulado\". El 4 de enero de 2016, se solicitó apoyo para\r\nrealizar la visita al taller en con junto con la Región Central Sur del\r\nMinisterio de Salud, lo anterior debido a la inexistencia de legislación para\r\ncontrol de olores, además para lograr medir la chimenea con equipo especial.\r\nPosteriormente, el 6 de enero de 2016, se realizó una visita a la vivienda de\r\nJosé Fernando Rojas, para verificar la afectación respecto a la chimenea. Pese\r\na que dicha visita se hizo en horas de la mañana y en la tarde, no\r\nse logró percibir olor proveniente del taller ni afectación por ruido. El 22 de\r\nenero de 2016 se recibió el informe de la Región Central Sur, No.\r\nCS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016 en el Área Rectora de Salud, que dio por\r\ncumplida la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-OS-D159-15-2015, además se\r\nmenciona que el informe CS-ARS-CO-RS-141-2015 utilizó incorrectamente el\r\nnumeral X.10) del Reglamento de construcciones\r\nque indica lo siguiente Las chimeneas aparatos de combustión tendrán una altura\r\nmínima de cinco metros por encima del edificio de mayor altura que se encuentre\r\nen un radio de veinticinco metros (25.00m). La cámara de pintura que\r\nestá generando molestia a José Fernando Rojas Araya no es un aparato de\r\ncombustión, en el sitio lo que existe corresponde a un sistema de\r\ninyección de aire y extracción de aire utilizado para el proceso de secado de\r\nla pintura en el taller. En este caso y aplicando el artículo 157 de la Ley\r\nGeneral de Administración Pública, el cual indica que “En cualquier tiempo\r\npodrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los\r\naritméticos ”, se procede a corregir e indicar que el artículo\r\ncorrecto para aplicar en el presente caso corresponde al numeral X.8 del\r\nReglamento de Construcciones, el cual indica: “En todos los locales de\r\ntrabajo se debe proveer de un sistema de ventilación adecuado que asegure la renovación\r\ndel aire y mantenga una temperatura que no sea molesta a la salud de los\r\ntrabajadores, salvo en el proceso de frigoríficos, hornos y calderas. Cuando se\r\nempleen chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá\r\nuna altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00\r\nm) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez\r\nmetros (10,00 m)”. Con sustento en el informe No.\r\nCS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, se procedió a girar orden sanitaria No.\r\nCS-ARS-CO-OS-003-2016-LZP, en donde se solicitó, en un plazo de 40 días\r\nhábiles: “Elevar la extremidad superior de las chimeneas a una altura mínima\r\nsobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del\r\nedificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m),\r\nsegún el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones”. El 19\r\nde febrero de 2016, el Ing. Jorge Leitón Zúñiga ICO 3036 presentó una nota ante\r\nel área rectora de salud informando que realizó un levantamiento de los lotes\r\nubicados en la urbanización La Coralia para determinar si se genera un radio de\r\ndiez metros. En el estudio realizado por ese profesional, se obtuvo que la\r\núnica propiedad afectada por ese radio corresponde al lote catastro\r\nSJ.956161-1991, perteneciente a José Baldioceda y que los otros siete lotes no\r\nse encuentran dentro del área de influencia. Se notificó oficio No.\r\nCS-ARS-CO-LZP-025-2016 solicitando el Área Rectora de Salud adjuntar a escala\r\nla nueva ubicación de la chimenea y el radio de influencia en donde se\r\ndemuestre que la misma se colocará en un punto donde no hay edificaciones para\r\nque se cumpla el numeral X.8 del Reglamento de Construcciones. Se presentaron\r\nlos planos solicitados. El 13 de abril de 2016, se realizó visita de inspección\r\npara verificar el cumplimiento de la orden sanitaria, en el sitio se modificó\r\nla chimenea de extracción conforme a una de las propuestas presentadas por el\r\nIng. Jorge Leitón Zúñiga, se modificó la estructura de la chimenea para que no\r\nestuviera dentro de los 10 metros de radio de influencia. Mediante el informe\r\nNo. CS-DARS-CO-D-077-04-2016, se le manifestó al Director de la Región Central\r\nSur del Ministerio de Salud que durante todo el proceso desde que se giró la\r\nprimer orden sanitaria el 20 de octubre de 2015 hasta el día 21 de abril de\r\n2016, se habían recibido múltiples quejas, correos electrónicos, denuncias en\r\nla Contraloría del Ministerio de Salud y en la Defensoría de los Habitantes por\r\nparte de Fernando Rojas Araya, quien, inconforme con la actuación del\r\nÁrea Rectora de Salud de Coronado ha insistido que el problema de olores se\r\nagrava y que se encuentra también inconforme con las medidas tomadas por la\r\nempresa Taller AK. Ante este panorama y en vista de que se habían estado\r\nrealizado las acciones correspondientes para atender el caso y conforme a\r\noficio No. DGS-0050-2016 y la Circular No. DR-CS-0235-2016 se solicitó la\r\natención de este caso por parte de Nivel Central y la Región Central Sur del\r\nMinisterio de Salud. Mediante el oficio No. CS-IJRS-0478-2016 de 3 de junio de\r\nse indicó que la chimenea del horno desaloja gases producto de la combustión\r\ndel sistema de calefacción (chimenea circular) debe cumplir con el artículo X.\r\n10 del Reglamento de Construcciones, esta se debe ubicar al menos a 5.0 metros\r\nsobre el nivel del techo de la casa del Sr. Fernando Rojas. Con respecto a la\r\nchimenea cuadrangular que evacua gases de secado de pintura debe cumplir con el\r\nnumeral X.8 del Reglamento de Construcciones. El 15 de junio de 2016 se\r\nprocedió notificar la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-2016-LZP a Pedro\r\nMiranda Martínez, solicitando que en un plazo de 30 días hábiles: \"a-\r\nElevar la extremidad superior de la chimenea cuadrangular que evacua gases de\r\nsecado del horno de pintura a una altura mínima sobre las azoteas o techos\r\nvecinos de tres metros 3. 00 m por encima del edificio de mayor altura que se\r\nencuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X 8 del\r\nReglamento de Construcciones. b. Elevar la extremidad superior de la chimenea cilíndrica\r\nque desfogo gases producto de la combustión a una altura mínima de cinco metros\r\n(5 m) por encima del edificio más alto que se encuentre en un radio de\r\nveinticinco metros (25 m), cumpliendo con lo establecido por el numeral X.1O\r\ndel Reglamento de construcciones”. Posteriormente, el 22 de junio se\r\nrecibió recurso de revocatoria en contra de la orden sanitaria No.\r\nCS-ARS-CO-OS-0035-20 16-LZP, que fue remitido a la Región Central Sur del\r\nMinisterio de Salud para su adecuada resolución. Mediante oficio No.\r\nDR-CS-2566-2016 de 5 de julio de 2016, Guillermo Flores Galindo solicita al\r\nNivel Central visita en conjunto al taller. Por resolución No.\r\nDRCS-2935-2016 se declaró la nulidad del proceso de atención de la\r\ndenuncia número MS-AC-FA-P-F-01 así como los actos administrativos\r\nCS-ARS-CO-RS-141-2015, CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, CS-URS-0478-2016, CS-ARS-CO-OS-DN-l59-l5-20l5,\r\nCS-AR-CO-OS-003-20l6-LZP, ARS-CO-RS-OS-0035-2016-LZP, en razón de\r\nlos vicios de nulidad señalados en la resolución DRCS-2935-2016, además se\r\nindicó en el por tanto del recurso de revocatoria: “(...) Que en virtud de\r\nla diversidad de criterios generados por los profesionales del Nivel Regional\r\nesta Dirección Regional solicitará el apoyo técnico de la Dirección de\r\nProtección al Ambiente Humano, con la finalidad de averiguar la verdad real de\r\nlos hechos objeto de la denuncia del Sr. José Fernando Rojas Araya y determinar\r\nlos requerimientos técnicos y legales que deben cumplir las chimeneas ubicadas\r\nen el taller Enderezado y Pintura AK (...)”.Se coordinó por parte de la\r\nRegión Central Sur y el Departamento de Protección al Ambiente Humano de Nivel\r\nCentral una inspección conjunta al taller AK para el 9 de setiembre de\r\n2016. Se realizó visita de acompañamiento por parte del Área Rectora de\r\nSalud de Coronado a los funcionarios Pablo Jiménez Zumbado, Eduardo Ramírez\r\nCover, Carlos Murillo Segura (todos del Ministerio de Salud) y Yolanda\r\nChamberlain Gallegos por parte de la Defensoría de los Habitantes. \r\nMediante informe No. DPAH-UASSAH-2192-2016 recibido en el Área Rectora de Salud\r\nde Coronado el 7 de octubre de 2016, se indicó por parte de los\r\nfuncionarios Ing. Eduardo Ramírez Cover y Carlos Ml. Murillo Segura que se\r\ndebía coordinar una visita con el encargado del taller AK para que fuese\r\nposible observar el horno de secado en funcionamiento debido a que en la\r\nvisita realizada el 9 de setiembre esto no fue posible. El 7 de\r\noctubre de 2016, se solicitó al Representante Legal del Taller AK (vía correo\r\nelectrónico, dirección tallerak/ice.co.cr), que indicara fecha en que podía\r\nponer a funcionar el horno y así realizar la inspección al establecimiento. El\r\n27 de octubre de 2016, se realizó visita en la cual se acompañó en\r\nrepresentación del Área Rectora de Salud de Coronado por parte de la Licda.\r\nLaura Zúñiga Padilla, en la inspección realizada se contó con la participación\r\ndel Ing. Pablo Jiménez Zumbado y el Ing. Carlos Murillo. El 3 de enero de 2016\r\nse recibió el oficio No. DPAH-UASSAH-2916-2016 elaborado por el ingeniero\r\nCarlos Murillo Segura y con el Visto bueno de la ingeniera Ana Villalobos\r\nVillalobos, mediante el cual se indica que se debe solicitar al taller AK que\r\ndebía demostrar la eficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y\r\nsalida) del control de emisiones) y que debía presentar un plan de\r\nconfinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que\r\nse empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la\r\npropagación del olor. Posteriormente, el 20 de enero de 2017, se procedió\r\na notificar la orden sanitaria No., CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP , a Pedro Miranda\r\nMartínez, requiriéndole que en un plazo de 30 días hábiles: demostrara la\r\neficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de\r\nemisiones y que en un plazo de 20 días hábiles presentara un plan de\r\nconfinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en las que\r\nse empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar la\r\npropagación del olor. El 7 de febrero de 2017, el representante legal del negocio\r\ndenunciado presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra esa\r\norden sanitaria y el informe No. DPAH-UASSAH-2916-2016, que fueron elevados a\r\nlas direcciones superiores para su conocimiento y resolución. Por resolución de\r\nla Dirección Regional Central Sur, No. DR-CS-0475-20 17 de 13 de febrero de\r\n2017, se declaró sin lugar ese recurso. Mediante el oficio\r\nAS-ARS-CO-LZP-033-2017, se solicitó acompañamiento de los niveles superiores,\r\npara el seguimiento a la orden sanitaria, debido a que el 17 de febrero de\r\n2016, Pedro Miranda Martínez presentó un documento con la finalidad de dar\r\ncumplimiento a uno de los puntos descritos en el informe No.\r\nDPAH-UASSAH-2916-2016 y la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP, por\r\nlo cual se traslada al Nivel Regional, para que se eleve al Nivel\r\nCentral para su valoración, coordinación y se realice el debido acompañamiento\r\nal Área Rectora de Salud de Coronado en la verificación del cumplimiento de las\r\nrecomendaciones emitidas por el Ing. Carlos Ml. Murillo Segura, de manera que\r\nno se emita algún criterio técnico equívoco y dado a que en este caso se dan\r\ndiversidad de criterios, si no que se mantenga el acompañamiento realizado por\r\nel Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano dada la complejidad\r\ndel caso y la manifestación en varias ocasiones del denunciante de la\r\ninconformidad con las medidas tomadas por esta institución. El 4 de abril de\r\n2017, Pedro Miranda Martínez presenta documentación adicional correspondiente a\r\nlo indicado en la orden sanitaria sobre la eficiencia de la remoción de los\r\ngases, la que fue remitida vía correo electrónico al Sr. Ing. Carlos Murillo\r\nSegura del Nivel Central para su revisión. Posteriormente, el 15 de junio de\r\n2017, se realizaron mediciones en el establecimiento CARROCERIAS Y ACABADOS AK,\r\ncon el fin de verificar el cumplimiento del Reglamento de Construcciones,\r\nprincipalmente lo dispuesto en el capítulo X, correspondiente a\r\nestablecimientos industriales, que en el articulo X.10 de indica textualmente: “Las\r\nchimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros\r\n(5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio\r\nde veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una\r\nrejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de\r\nignición”. Se encontró que la distancia existente entre la casa de\r\nhabitación de Fernando Rojas Araya y la chimenea de emisión de gases de\r\ncombustión de la empresa Carrocerías y Acabados AK es de 9.28 m, encontrándose\r\nen el radio de los 25 metros. La base de la chimenea cuadrangular y\r\ncurveada por donde sale la emisión de gases que se encuentran contiguo a la de\r\ncombustión, a una distancia de 8.70 m de la casa de habitación de Rojas Araya y\r\nson parte de la conformación del horno. Además, se indica en el informe\r\nDSA-USA-1401-2017 que no se ha demostrado la eficiencia de la remoción de gases\r\ncontaminantes (entrada y sa1ida) del control de emisiones. Según lo anterior y\r\nen acato al criterio emitido por parte del Nivel central y de la Dirección de\r\nProtección al Ambiente Humano se le notificó el 5 de julio de 2017, orden\r\nsanitaria No. CS-ARS- CO-OS-PSF-5636-2017-A a Pedro Miranda Martínez, para que\r\nen un plazo de 60 días hábiles procediera a: Certificar el tipo de\r\nhorno utilizado en el taller CARROCERIAS Y ACABADOS AK (certificar si es de\r\ntipo directo o indirecto), esta certificación debe ser realizada por parte de\r\nun Ingeniero Mecánico, químico o afín, además presentar un plano o diagrama\r\ndonde se muestre la conformación del equipo y su funcionamiento, cámara de\r\ncombustión, flujo de entradas y salidas de aire, ubicación del intercambiador\r\nde calor, chimeneas y demás componentes. - Elevar las chimeneas de\r\nacuerdo con lo que establece el artículo 10 del numeral 10 (sic) del reglamento\r\nde construcciones: “Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura\r\nmínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que\r\nse encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un\r\ntubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la\r\nsalida de cuerpos de ignición. -Demostrar la\r\neficiencia de remoción de gases contaminantes (entrada salida) del control de\r\nemisiones, lo anterior debe ser realizada por parte de un Ing. Mecánico,\r\nquímico o afín”. El 12 de julio de 2017, Pedro Miranda Martínez presentó recurso de\r\nrevocatoria y apelación subsidiaria en contra de la orden sanitaria No.\r\nCS-ARS-CO-OS-PSF-5636-2017-A y el informe No. DSA-USA-1401-2017, por lo que se\r\ntrasladan al Director a.i. de la Región Central Sur, para su atención. En el\r\ninforme No. CS-ARS-CO-D-284-2017, se le informa a la Lic. Yolanda Chamberlain\r\nGallegos que al 30 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Coronado no\r\nha recibido alguna respuesta sobre esta resolución del recurso de revocatoria,\r\npara lo cual se llamó vía telefónica al Departamento de Jurídicos., en dónde se\r\nindicó por parte del abogado a cargo que la tardanza en respuesta al mismo se\r\ndebe a la gran cantidad de recursos presentados luego de la emergencia\r\npresentada de la tormenta Nate, por la cual se declararon inhabitables una gran\r\ncantidad de viviendas. Se indicó que luego de dar respuesta a estos recursos se\r\nestará revisando el caso de marras. El 27 de noviembre de 2017, se recibió la\r\nresolución No. AR-CS-3412-2017, que declaró con lugar el recurso de\r\nrevocatoria. El 23 de enero del 2018, se informó a la Defensoría de los\r\nHabitantes que no se ha podido comprobar el cumplimiento de la orden sanitaria\r\ndebido a que el establecimiento luego de realizarse varias visitas se ha\r\nencontrado cerrado. El 8 de febrero de 2018, la Licda. Laura Zúñiga Padilla\r\ninforma que, para poder realizar una inspección al sitio se debe encontrar\r\nabierto y se nos debe permitir el ingreso, por lo cual se continuará\r\ninsistiendo en el sitio hasta que se logre ingresar para verificar el\r\ncumplimiento de la orden sanitaria. El 12 de febrero de 2018, se realizó\r\nvisita de inspección al establecimiento taller carrocerías y acabados AK, que\r\nse encontraba funcionando al momento de la inspección, observándose que no se\r\nha realizado ningún tipo de modificación en las chimeneas del establecimiento,\r\nademás se consulta sobre los estudios que se ordenaron sobre la eficiencia de\r\nremoción de gases contaminantes y sobre la certificación del tipo de horno,\r\nindicando que no tenía conocimiento sobre si se habían elaborado dichos\r\ndocumentos o no, por lo cual quedó evidenciado que el taller denunciado no ha\r\ncumplido con la orden sanitaria CS-ARS-CO-OS-PSF-5636-2017-A, por tanto y\r\nconforme al apercibimiento se debe proceder a la clausura del establecimiento,\r\npor tal razón se realizaron dos llamadas al Ministerio de Salud Nivel central.\r\ndebido a que no se ha recibido ninguna resolución del recurso de apelación con\r\nsubsidio. En el departamento legal se indicó que el recurso fue resuelto y que\r\nse está solamente a la espera de las firmas de la Ministra de Salud. Mediante\r\nla resolución No. DM-LC-1369-2018, se declaró sin lugar el recurso de apelación\r\ndebido a las múltiples visitas realizadas infructuosas con el fin de tratar de\r\nrealizar la clausura del establecimiento se le informó de la situación al Dr.\r\nGuillermo Flores Galindo en el oficio N CS-ARS-CO-RS-J.ZP-030-201 8 y se le\r\nsolicita un criterio para analizar cómo actuar en este caso. Mediante correo\r\nelectrónico se realiza respuesta del Departamento Jurídico al oficio N° CSARS-\r\nCO-RS-LZP-030-2018, que se responde la duda concreta por lo que se realiza\r\nllamada telefónica y se explica la situación actual del caso, para solicitar\r\naclaración. El 11 de mayo de 2018, se procedió con la notificación del Acta de\r\nClausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 y el informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-020-2018\r\nal representante legal del negocio, debido al incumplimiento de la orden\r\nsanitaria. Por oficio No. CS-DARS-CO-071-05-2018 se solicitó al Juzgado\r\nContravencional del Segundo Circuito de Goicoechea que ordene el allanamiento\r\nal Taller AK, con el objetivo de materializar la clausura y colocar los sellos\r\nrespectivos, así como informar a la Municipalidad de Coronado y otras instituciones\r\npara que procedan conforme corresponda, por encontrarse clausurado por el\r\nMinisterio de Salud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informó, bajo juramento, Giselle Amador Muñoz, en su condición de \r\nMinistra de Salud e indicó que se adhiere en todos sus extremos al informe de\r\nla Directora del Área de Salud de Coronado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2018, el recurrente replicó\r\nel informe de la autoridad recurrida. En suma, sostiene que existen todos los\r\nelementos de juicio necesarios para demostrar que hubo retraso injustificado en\r\nel cumplimiento de una orden sanitaria que se emitió después de demostrar que\r\nel talller denunciado estaba contaminando mi casa de habitación, por lo que el\r\nrecurso debe ser declarado con lugar, y condenar a la entidad recurrida a los\r\ndaños y perjuicios y además que garantice que ese establecimiento comercial no\r\nsiga funcionando sin cumplir con las disposiciones normativas vigentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente demandó la tutela de su derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado y de los principios rectores de los\r\nservicios públicos, pues, según afirma, el Área Rectora de Salud de Coronado\r\nlleva casi 3 años ejecutando una orden sanitaria, otorgando prórrogas y\r\ndictando órdenes innecesarias y contrarias a las normativas vigentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1)\r\nEl 14 de setiembre de 2015, José Fernando Rojas Araya presentó una denuncia en\r\ncontra de ese taller (informe). 2) Por oficio No. del Área Rectora de\r\nSalud recurrida, No. CS-ARS-CO-RS-141-2015 se rindió un informe sobre una\r\nvisita al establecimiento comercial denunciado (informe). 3) Por orden\r\nsanitaria, No. CS-AR8-CO-RS-OS-D159-15-2015 de fecha indeterminada, se ordenó\r\nque “En un plazo de 40 días hábiles, realizar una elevación de los ductos de\r\nextracción con los que cuenta la cámara de pintura del establecimiento\r\ndenominado Carrocería y Acabados AK, sumado a lo anterior se deben instalar\r\nfiltros que no permitan la salida de olores, así como de material particulado”\r\n(informe). 4) El 4 de enero de 2016, se solicitó apoyo a la Dirección de\r\nla Región Central Sur del Ministerio de Salud para realizar una visita conjunta\r\nal taller para control de olores, lograr medir la chimenea con el\r\ndistanciómetro (informe). 5) El 6 de enero\r\nde 2016 se visitó la vivienda de José Fernando Rojas, para verificar la\r\nafectación desde la misma con respecto a la chimenea. Dicha visita se realizó\r\nen horas de mañana y tarde sin que lograra percibir olor proveniente de la\r\nactividad del taller ni afectación por ruido (informe). 6) El 22 de\r\nenero de 2016 se recibió el informe de la Región Central Sur, No.\r\nCS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016 en el Área Rectora de Salud recurrida, se dio por\r\ncumplida la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-RS-OS-D159-15-2015 (informe). 7)\r\nPor orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-003-2016-LZP de 22 de enero de 2016, se\r\nordenó en un plazo de 40 días hábiles: “ Elevar la extremidad superior de las chimeneas a una altura mínima sobre\r\nlas azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de\r\nmayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según\r\nel numeral X.8 del Reglamento de Construcciones” (informe). 8) El 19 de febrero de 2016, el Ing. Jorge Leitón\r\nZúñiga ICO 3036 presentó una nota ante el Área Rectora de Salud recurrido, informando\r\nque realizó un levantamiento de los lotes ubicados en la urbanización La\r\nCoralia para determinar si se generaba un radio de diez metros, siendo la única\r\npropiedad afectada por ese radio corresponde al lote catastro SJ.956161-1991,\r\nperteneciente a José Baldioceda (informe). 9) Por oficio No.\r\nCS-ARS-CO-LZP-025-2016 de fecha indeterminada, se ordenó a ese profesional\r\nadjuntar a escala la nueva ubicación de la chimenea y el radio de influencia en\r\ndonde se demostrara que la misma se colocaría en un punto donde no existían\r\nedificaciones (informe). 10) En fecha indeterminada, se\r\npresentaron los planos solicitados (informe). 11) El 13 de abril de 2016, el Área Rectora realizó visita de inspección\r\npara verificar el cumplimiento de la orden sanitaria, determinándose en el que\r\nsitio se había modificado la chimenea de extracción conforme a una de las\r\npropuestas presentadas por el Ing. Jorge Leitón Zúñiga, así como su estructura\r\npara que no estuviera dentro de los 10 metros de radio de influencia (informe).\r\n12) Mediante el informe No. CS-DARS-CO-D-077-04-2016 de fecha\r\nindeterminada, se informó al Director de la Región Central Sur del Ministerio\r\nde Salud que se habían recibido múltiples quejas, correos electrónicos,\r\ndenuncias en la Contraloría del Ministerio de Salud y en la Defensoría de los\r\nHabitantes por parte de Fernando Rojas Araya, quien, inconforme con la\r\nactuación del Área Rectora de Salud de Coronado ha insistido que el problema de\r\nolores se había agravado y que se encontraba inconforme con las medidas tomadas\r\npor la empresa denunciada (informe). 13) Por oficio No. DGS-0050-2016 de\r\nfecha indeterminada, se solicitó la atención de este caso al Nivel Central y a\r\nla Región Central Sur del Ministerio de Salud (informe). 14) Mediante el oficio No. CS-IJRS-0478-2016 de 3 de junio de 2016, se indicó\r\nque la chimenea del horno desaloja gases producto de la combustión del sistema\r\nde calefacción (chimenea circular) debe cumplir con el artículo X. 10 del Reglamento\r\nde Construcciones, esta se debe ubicar al menos a 5.0 metros sobre el nivel del\r\ntecho de la casa del Sr. Fernando Rojas. Con respecto a la chimenea\r\ncuadrangular que evacua gases de secado de pintura debe cumplir con el numeral\r\nX.8 del Reglamento de Construcciones (informe). 15) El 15 de junio de\r\n2016 se procedió notificar la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-0035-2016-LZP a\r\nPedro Miranda Martínez, solicitando que en un plazo de 30 días hábiles: “a-\r\nElevar la extremidad superior de la chimenea cuadrangular que evacua gases de\r\nsecado del horno de pintura a una altura mínima sobre las azoteas o techos\r\nvecinos de tres metros 3. 00 m por encima del edificio de mayor altura que se\r\nencuentre en un radio de diez metros (10,00 m), según el numeral X 8 del Reglamento\r\nde Construcciones. b. Elevar la extremidad superior de la chimenea cilíndrica\r\nque desfogo gases producto de la combustión a una altura mínima de cinco metros\r\n(5 m) por encima del edificio más alto que se encuentre en un radio de\r\nveinticinco metros (25 m), cumpliendo con lo establecido por el numeral X.1O\r\ndel Reglamento de construcciones” (informe). 16) El 22\r\nde junio de 2016, se promovió recurso de revocatoria contra la orden sanitaria\r\nNo. CS-ARS-CO-OS-0035-20 16-LZP (informe). 17) En fecha indeterminada,\r\nse remitió esa articulación a la Región Central Sur del Ministerio de Salud\r\npara su resolución (informe). 18) Mediante oficio No. DR-CS-2566-2016 de 5 de julio de 2016, Guillermo Flores\r\nGalindo solicita al Nivel Central visita en conjunto al taller (informe). 19)\r\nPor resolución de la Dirección Regional Central Sur, No. DRCS-2935-2016\r\nde fecha indeterminada, se declaró la nulidad del proceso de atención de la\r\ndenuncia número MS-AC-FA-P-F-01 así como los actos administrativos\r\nCS-ARS-CO-RS-141-2015, CS-ARS-CO-RS-LZP-007-2016, CS-URS-0478-2016, CS-ARS-CO-OS-DN-l59-l5-20l5,\r\nCS-AR-CO-OS-003-20l6-LZP, ARS-CO-RS-OS-0035-2016-LZP, además se indicó en el\r\npor tanto del recurso de revocatoria: “(...) Que en virtud de la diversidad\r\nde criterios generados por los profesionales del Nivel Regional esta Dirección\r\nRegional solicitará el apoyo técnico de la Dirección de Protección al Ambiente\r\nHumano, con la finalidad de averiguar la verdad real de los hechos objeto de la\r\ndenuncia del Sr. José Fernando Rojas Araya y determinar los requerimientos\r\ntécnicos y legales que deben cumplir las chimeneas ubicadas en el taller\r\nEnderezado y Pintura AK (...)” (informe). 20) En fecha\r\nindeterminada, la Región Central Sur y el Departamento de Protección al\r\nAmbiente Humano de Nivel Central coordinaron una inspección conjunta al taller\r\nAK para el 9 de setiembre de 2016 (informe). 21) En fecha indeterminada,\r\nel Área Rectora de Salud de Coronado realizó una visita de acompañamiento a los\r\nfuncionarios del Ministerio de Salud, Pablo Jiménez Zumbado, Eduardo Ramírez\r\nCover, Carlos Murillo Segura y a Yolanda Chamberlain Gallegos, de la Defensoría\r\nde los Habitantes (informe). 22) Mediante el oficio No.\r\nDPAH-UASSAH-2192-2016 de fecha indeterminada, se brindó un informe sobre esa\r\nvisita de acompañamiento en el sentido que se debía coordinar una visita con el\r\nencargado del taller AK para que fuese posible observar el horno de secado en\r\nfuncionamiento debido a que en la visita realizada el 9 de setiembre esto\r\nno fue posible (informe). 23) El 7 de octubre de 2016, el\r\nÁrea Rectora recurrido solicitó al Representante Legal del Taller AK a través\r\ndel correo electrónico que indicara una fecha en que podía poner a funcionar el\r\nhorno para realizar la inspección de su establecimiento (informe). 24)\r\nEl 27 de octubre de 2016, el Área Rectora de Salud de Coronado realizó esa\r\nvisita, contando con la participación del Ing. Pablo Jiménez Zumbado y el Ing.\r\nCarlos Murillo (informe). 25) El 3 de enero de 2017, el Área Rectora\r\nrecurrida recibió el oficio No. DPAH-UASSAH-2916-2016, mediante el cual se\r\nordena solicitar al denuncia que demuestre la eficiencia de remoción de\r\ngases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones) y presentara\r\nun plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas\r\nen las que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de\r\nevitar la propagación del olor (informe). 26) Por orden sanitaria No.,\r\nCS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP de fecha indeterminada, se ordenó a Pedro Miranda\r\nMartínez, que en un plazo de 30 días hábiles demostrara la eficiencia de\r\nremoción de gases contaminantes (entrada y salida) del control de emisiones y\r\nque en un plazo de 20 días hábiles presentara un plan de confinamiento y un cronograma para su implementación para las áreas en\r\nlas que se empleen solventes, preparación de pinturas y otros a fin de evitar\r\nla propagación del olor (informe). 27) El 20 de enero de 2017, se\r\nnotificó esa orden sanitaria al representante legal del denunciado (informe). 28)\r\nEl 7 de febrero de 2017, el representante legal del negocio denunciado presentó\r\nrecurso de revocatoria y apelación en subsidio contra esa orden sanitaria y el\r\ninforme No. DPAH-UASSAH-2916-2016, que fueron elevados a las direcciones\r\nsuperiores para su conocimiento y resolución (informe). 29) Por resolución de la Dirección Regional\r\nCentral Sur, No. DR-CS-0475-20 17 de 13 de febrero de 2017, se declaró sin\r\nlugar ese recurso (informe). 30) Mediante el oficio del Área Rectora recurrida, No.\r\nAS-ARS-CO-LZP-033-2017 de fecha indeterminada, se solicitó acompañamiento de\r\nlos niveles superiores, para el seguimiento a la orden sanitaria, debido a que\r\nel 17 de febrero de 2016, Pedro Miranda Martínez presentó un documento con la\r\nfinalidad de dar cumplimiento a uno de los puntos descritos en el informe No.\r\nDPAH-UASSAH-2916-2016 y la orden sanitaria No. CS-ARS-CO-OS-002-2017-LZP\r\n(informe). 31) En fecha indeterminada, se trasladó ese documento al\r\nNivel Regional, para que lo elevara al Nivel\r\nCentral, para su valoración, coordinación y se realice el debido acompañamiento\r\nen la verificación del cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Ing.\r\nCarlos Ml. Murillo Segura, a efecto que no se emita algún criterio técnico\r\nequívoco (informe). 32) El 4 de abril de 2017, Pedro Miranda Martínez\r\npresenta documentación adicional correspondiente a lo indicado en la orden\r\nsanitaria sobre la eficiencia de la remoción de los gases, la que fue remitida\r\nvía correo electrónico al Sr. Ing. Carlos Murillo Segura del Nivel Central para\r\nsu revisión (informe). 33) El 15 de junio\r\nde 2017, se realizaron mediciones en el establecimiento denunciado, con el fin\r\nde verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo X del Reglamento de\r\nConstrucciones, determinándose que la distancia existente entre la casa\r\nde habitación de Fernando Rojas Araya y la chimenea de emisión de gases de\r\ncombustión de la empresa Carrocerías y Acabados AK es de 9.28 m,\r\nencontrándose en el radio de los 25 metros y que la base de la chimenea\r\ncuadrangular y curveada por donde sale la emisión de gases que se encuentran\r\ncontiguo a la de combustión, a una distancia de 8.70 m de la casa de habitación\r\nde Rojas Araya y son parte de la conformación del horno. Además, que no se\r\ndemostró la eficiencia de la remoción de gases contaminantes (entrada y sa1ida)\r\ndel control de emisiones (informe). 34) Por orden sanitaria No.\r\nCS-ARS- CO-OS-PSF-5636-2017-A de 5 de julio de 2017, se ordenó al representante\r\nlegal del establecimiento denunciado, que en un plazo de 60 días hábiles\r\nprocediera a: Certificar el tipo de horno utilizado en el taller\r\nCARROCERIAS Y ACABADOS AK (certificar si es de tipo directo o indirecto), esta\r\ncertificación debe ser realizada por parte de un Ingeniero Mecánico, químico o\r\nafín, además presentar un plano o diagrama donde se muestre la conformación del\r\nequipo y su funcionamiento, cámara de combustión, flujo de entradas y salidas\r\nde aire, ubicación del intercambiador de calor, chimeneas y demás componentes. -\r\nElevar las chimeneas de acuerdo con lo que establece el artículo 10 del\r\nnumeral 10 (sic) del reglamento de construcciones: “Las chimeneas de aparatos\r\nde combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del\r\nedificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco\r\nmetros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre\r\nque tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición. -Demostrar la eficiencia de remoción de gases\r\ncontaminantes (entrada salida) del control de emisiones, lo anterior debe ser\r\nrealizada por parte de un Ing. Mecánico, químico o afín” (los\r\nautos). 35) El 12 de julio de 2017, Pedro Miranda Martínez\r\npresentó recurso de revocatoria y apelación subsidiaria en contra de la orden\r\nsanitaria No. CS-ARS-CO-OS-PSF-5636-2017-A y el informe No. DSA-USA-1401-2017\r\n(informe). 36) Eh fecha indeterminada, se trasladaron esos recursos al Director\r\na.i. de la Región Central Sur, para su atención (informe). 36) Mediante\r\nel oficio No. CS-ARS-CO-D-284-2017, se informó a la Lic. Yolanda Chamberlain\r\nGallegos que al 30 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Coronado no\r\nhabía recibido alguna respuesta sobre esta resolución del recurso de\r\nrevocatoria (informe). 37) Mediante la resolución No.\r\nAR-CS-3412-2017 de fecha indeterminada, se declaró con lugar la revocatoria\r\n(informe). 38) El 27 de noviembre de 2017, se recibió esa resolución en\r\nel Área Rectora recurrida (informe). 39) El 23 de enero de 2018,\r\nse informó a la Defensoría de los Habitantes que no se había podido comprobar\r\nel cumplimiento de la orden sanitaria debido a que el establecimiento luego de\r\nrealizarse varias visitas permanecía cerrado (informe). 40) El 8 de\r\nfebrero de 2018, la Licda. Laura Zúñiga Padilla informó que, para poder\r\nrealizar una inspección al sitio se debe encontrar abierto y permitir el\r\ningreso al establecimiento comercial, por lo cual se continuará insistiendo en\r\nel sitio hasta que se logre ingresar para verificar el cumplimiento de la orden\r\nsanitaria (informe). 41) El 12 de febrero de 2018, se realizó\r\nvisita de inspección al establecimiento taller carrocerías y acabados AK, que\r\nse encontraba funcionando al momento de la inspección, observándose que no se\r\nhabía realizado ningún tipo de modificación en las chimeneas del\r\nestablecimiento. Al consultar sobre los estudios que se ordenaron sobre la\r\neficiencia de remoción de gases contaminantes y sobre la certificación del tipo\r\nde horno, Pedro Miranda indicó al Área Rectora que no conocía si se habían\r\nelaborado dichos documentos o no (los autos). 42) Mediante la resolución del Despacho del Ministro de Salud, No. DM-LC-1369-2018,\r\nse declaró sin lugar el recurso de apelación (informe). 43) Por oficio\r\nNo. CS-ARS-CO-RS-J.ZP-030-2018 de fecha indeterminada, se informó al Dr.\r\nGuillermo Flores Galindo respecto de las múltiples visitas realizadas\r\ninfructuosas que se realizaron al establecimiento comercial con el fin de\r\ntratar de realizar la clausura y requirió su criterio para analizar cómo\r\nproceder (informe). 44) Por Acta de Clausura No. CS-ARS-CO- LZ-004-2018 de 11 de mayo de\r\n2018, se ordenó el cierre del establecimiento comercial denunciado (los autos).\r\n45) El 11 de mayo de 2018, se notificó el Acta de Clausura No.\r\nCS-ARS-CO- LZ-004-2018 y el informe No. CS-ARS-CO-RS-LZP-020-2018 a Pedro\r\nMartínez (los autos). 46) Por oficio No. CS-DARS-CO-071-05-2018 de fecha\r\nindeterminada, se solicitó al Juzgado Contravencional del Segundo Circuito de\r\nGoicoechea que ordenara el allanamiento al Taller AK, con el objetivo de\r\nmaterializar la clausura y colocar los sellos respectivos, así como informar a\r\nla Municipalidad de Coronado y otras instituciones para que procedan\r\nconforme corresponda, por encontrarse clausurado por el Ministerio de Salud\r\n(informe). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.-\r\nQue el Área Rectora de Salud recurrida haya realizado la clausura del\r\nestablecimiento comercial denunciado (los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE\r\nEQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que\r\nla salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\r\nse encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la\r\nnormativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese\r\nderecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que\r\ncorresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio\r\nprecautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a\r\ndisponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a\r\nefectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo\r\nefecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que\r\ncada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una\r\nsituación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº\r\n180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del\r\nEstado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un\r\nderecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales,\r\nque se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean\r\nidóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de\r\nlas autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este\r\nmodo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social\r\nde las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los\r\nhabitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente,\r\nlo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas\r\nrelacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En\r\nconsecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de\r\namparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en\r\ncumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente\r\nen beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un\r\npeligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende\r\nque la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la\r\ninercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender\r\nlas demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nCASO CONCRETO . Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado\r\nque el 14 de setiembre de 2015, el recurrente presentó una denuncia contra el\r\nnegocio comercial denominado “Carrocería y Acabados AK”, en vista de que colocó\r\nunas chimeneas para sacar los olores y polvo de ese taller, contaminando el\r\nambiente y por los ruidos insoportables que provoca esa actividad (informe). Si\r\nbien se demostró que el Área Rectora de Salud de Coronado, giró distintas\r\nórdenes sanitarias a efecto de corregir el problema ambiental reclamado y\r\nrealizó visitas de inspección al lugar denunciado con el fin de valorar la\r\nverdad real de los hechos y el cumplimiento de esas órdenes sanitarias, no fue\r\nsino hasta el 11 de mayo de 2018, que se ordenó la clausura del establecimiento\r\ncomercial denunciado, en virtud que no se demostró que se hubiera realizado la\r\nmodificación en las chimeneas del establecimiento ni los estudios que se\r\nordenaron sobre la eficiencia de remoción de gases \r\ncontaminantes y sobre la certificación del tipo de horno utilizado por el\r\nnegocio (los autos). Pese a lo anterior, no consta plena e idóneamente que la\r\nclausura en cuestión se haya ejecutado, pues, según afirman las autoridades\r\nrecurridas, el taller en cuestión se encuentra cerrado, nadie atiende, o\r\nsimplemente no salen, situación que ha imposibilitado poder brindar el\r\nseguimiento respectivo (los autos e informes). De ahí que estima la Sala que\r\nlleva razón el recurrente. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se\r\nprodujo el agravio reclamado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.- NOTA\r\nSEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. Como línea general sostengo que los reclamos por\r\nomisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la\r\nAdministración pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos\r\ncompetentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también\r\nhe dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la\r\nintegridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello\r\nsucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos\r\ndemostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud\r\nde las personas, Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.- \r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si\r\nya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y\r\nresolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No\r\nobstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio\r\notros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre\r\nellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y\r\nlibre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como\r\nsucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental\r\npor exceso de ruido, malos olores y polvo, provenientes de un taller vecino, lo\r\nque afecta la vivienda del recurrente y su familia, así como a los demás\r\nvecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Giselle\r\nAmador Múñoz y a Sandra Flora Paniagua, respectivamente, en condición de\r\nMinistra de Salud y de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que\r\nlleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus\r\ncompetencias, para que en el plazo de un mes contado a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia, se ejecute el Acta de Clausura No. CS-ARS-CO-\r\nLZ-004-2018 de 11 de mayo de 2018. Lo anterior, bajo la advertencia que, de\r\nconformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, en\r\nforma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar\r\nAlvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*MJ9PHNBBNVW61*\n\r\n\r\n\n MJ9PHNBBNVW61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-007249-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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