{
  "id": "nexus-sen-1-0007-751073",
  "citation": "Res. 10434-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "29/06/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-751073",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180079900007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-007990-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018010434\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por Michael Elías Alfaro Camacho, cédula de\r\nidentidad N° 1-1060-0064; a favor de Julio Elías Alfaro Villegas, cédula de\r\nidentidad N° 5-055-846; María Camacho Torres, cédula de identidad N° 1-244-914;\r\ncontra el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando: \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:07 horas del 24\r\nde mayo de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados. Refiere que los amparados son su\r\npadre y madre, ambos personas adultas mayores, con quienes vive en la\r\nUrbanización Barrio Chon Messeguer. Explica que su padre Elías Alfaro Villegas,\r\nde 89 años y su madre María Camacho Torres, de 82 años, padecen ambos\r\nhipertensión y diabetes. Alega que, pese a que el instituto recurrido cobra en\r\nla facturación la limpieza de aguas negras, las tuberías de alcantarillados de\r\nesos desechos en la calle en la que residen, se encuentran obstruidas por falta\r\nde mantenimiento. Acusa que eso ocasionó que el 7 de abril anterior, las aguas\r\nnegras rebalsaran y su casa se inundara, lo que repercutió en su salud y generó\r\ndaños materiales. Asegura que la obstrucción se mantiene, provocando malos\r\nolores, peligro para su salud y el riesgo que se les vuela a inundar la casa.\r\nExplica que los reportes se han efectuado desde el 8 de enero de 2018, siendo\r\nel último de estos el N° 33808325. Aporta copia de la gestión dirigida al\r\ninstituto recurrido, recibida el 9 de abril de 2018, mediante la cual\r\nrequirieron una solución al problema; no obstante, aún no se ha recibido\r\nrespuesta alguna a su solicitud de intervención. Solicita a la Sala que declare\r\ncon lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 09:52 horas del 25 de mayo\r\nde 2018, se le previno al recurrente que aclarara si había planteado las\r\ndenuncias ante la autoridad recurrida por los problemas que expone en este\r\namparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 28\r\nde mayo de 2018, se apersona el recurrente con el fin de manifestar que el 9 de\r\nabril de 2018 enviaron una queja ante la autoridad recurrida, donde denunciaban\r\nla situación. Además, aporta prueba adicional para que sea considerada dentro\r\nde este amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 09:56 horas del 6 de junio de\r\n2018, se le dio curso a este proceso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:48 horas del 8 de junio\r\nde 2018, se apersona nuevamente el promovente con el propósito de manifestar\r\nque el 29 de mayo de 2018 se apersonó a la oficina recurrida para consultar el\r\nestado de su reporte. Indica que el 1° de junio de 2018 se hicieron presentes\r\nfuncionarios del instituto recurrido y procedieron a eliminar la obstrucción de\r\nla tubería principal, lo cual facilitó la salida del agua que estaba acumulada.\r\nIndica que el 3 de junio de 2018, con otro aguacero, de nuevo el agua intentó\r\ndevolverse y llenó los tubos del sifón de la caja de registro. Señala que, en\r\nconsecuencia, el problema no ha sido resuelto. Afirma que el 4 de junio de 2018\r\nfue notificado que el reporte de su reclamo tuvo destino desconocido, y en la\r\nContraloría de Servicios se generó un nuevo reporte. Sostiene que la respuesta\r\nde los encargados fue que el problema había sido solucionado. Explica que el 8\r\nde junio de 2018 se le comunicó a la Contraloría de Servicios que el problema\r\nno había tenido una solución definitiva. Solicita a la Sala que declare con\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n6.- Por escrito\r\nincorporado al expediente digital a las 15:24 horas del 15 de junio de 2018,\r\ninforma bajo juramento Pablo González González, en su condición de Coordinador\r\nComercial de la Zona 1 y Zona 2 de la UEN de Servicio al Usuario GAM del\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el caso se refiere\r\na la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario N°\r\n3310414 (en adelante NIS 3310414), facturado a nombre de Margarita Soto Alfaro.\r\nIndica que tal y como consta en el Sistema Comercial Integrado OPEN, dicho\r\nservicio ha generado en el este año 2018, tres órdenes para verificar la\r\nposible obstrucción de la red de alcantarillado público que recibe las aguas\r\nresiduales que provienen, entre otras, del inmueble que se abastece del\r\nreferido NIS 3310414. Señala que dichas órdenes han sido generadas por\r\nintermedio de la línea-800 de ese Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, a nombre del recurrente, quien no señaló algún medio idóneo\r\npara atender posibles notificaciones con ocasión de los resultados de la\r\nejecución de las órdenes de servicio generadas. Afirma que se generó la orden\r\nde servicio N° 33014207, del 8 de enero de 2018, ejecutada el 12 de enero de\r\n2018, con el siguiente resultado: desobstrucción de red pública; además, orden\r\nde servicio N° 33605744, generada el 8 de abril de 2018, ejecutada el 16 de\r\nabril de 2018, con el siguiente resultado: desobstrucción de red pública;\r\nasimismo, orden de servicio N° 33808325, generada el 15 de mayo de 2018,\r\nejecutada el 24 de mayo de 2018, con el siguiente resultado: desobstrucción de\r\nred pública. Sostiene que como puede constatarse, las órdenes de servicios\r\ngeneradas a petición del recurrente fueron resueltas por la Dirección de\r\nMantenimiento de Colectores de la UEN de Recolección y Tratamiento GAM, que es\r\nla competente en la operación de los sistemas de alcantarillado (recolección de\r\naguas residuales) en el Gran Área Metropolitana. Explica que en el caso del\r\nrecurrente, se realizó una inspección el 12 de junio de 2018 y se verificó que\r\nen el momento de la inspección, el sistema de alcantarillado sanitario estaba\r\noperando con normalidad, es decir, no se observó ningún derrame de aguas\r\nresiduales en la vía pública o dentro de la propiedad, lo que evidencia que el\r\nsistema tiene capacidad para transportar las aguas para las cuales fue diseñado\r\ny construido (solamente aguas residuales). Alega que durante la inspección se\r\nlogró determinar que la caja de registro, que es el elemento de transición\r\nentre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la propiedad del\r\nrecurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico, es que dicha\r\ncaja se ubique en la vía pública (acera). Aduce que la responsabilidad del\r\nmantenimiento le corresponde a cada usuario. Menciona que al estar la caja de\r\nregistro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el\r\ndebido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se\r\nrealizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción. Expresa\r\nque al estar localizada dentro de la propiedad, es claro que cuando se presenta\r\nuna obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de\r\nlluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la\r\nvivienda. Aclara que para solucionar el problema que denuncia el promovente, es\r\nnecesario que realice el traslado de la caja de registro a la acera que se\r\nubica frente a su casa de habitación, de tal manera que en caso de que se\r\npresente una obstrucción por cualquiera de las razones señaladas, el agua\r\ncorrerá por el cordón de caño hasta tanto lleguen funcionarios de ese instituto\r\na resolver, y no ingresará a su vivienda como sucede hoy en día. Manifiesta que\r\nen lo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada\r\nen el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de\r\nmantenimiento durante el año, con el fin de solucionar problemas por\r\nobstrucciones; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia\r\nafectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan\r\nlos mismos vecinos al sistema sanitario. Refiere que el promovente deberá\r\npresentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico\r\ndel sifón domiciliar que debe construir. Indica que cuando el recurrente haya\r\nrealizado dicho trabajo, deberá informar a ese instituto para que se gestione\r\nla colocación de una válvula tipo check. Señala que ese elemento permitirá que\r\nel agua residual que se produce en su propiedad salga de su casa de habitación,\r\npero no que se devuelva de la red sanitaria pública hacia la vivienda cuando\r\nhaya excesos de lluvia. Afirma que se está programando una nueva limpieza\r\ngeneral de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las\r\nobstrucciones en el sistema sanitario. Solicita a la Sala que declare sin lugar\r\nel recurso.\n\r\n\r\n\n7.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:45 horas del 22 de junio\r\nde 2018, se apersona el recurrente con el fin de aportar prueba adicional a\r\neste recurso de amparo y, además, manifestar que el 12 de junio de 2018 se\r\npresentaron funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados y procedieron a realizar, nuevamente, el destaqueo de la tubería\r\nprincipal. Indica que ese mismo 12 de junio llovió con fuerza y, de nuevo, el\r\nagua negra de la red de alcantarillado se desbordó, lo que implica que el\r\nproblema no ha sido resuelto. Señala que la situación se repitió el 16, 20 y 21\r\nde junio pasado. Afirma que han tomado una serie de medidas para atenuar la\r\nsituación de inundación. Sostiene que desde la tubería de aguas negras de la\r\nred propiedad del Instituto recurrido se filtra una inmensa cantidad de dichas\r\naguas a través de la caja de registro hacia su vivienda. Estima que el problema\r\nno ha tenido una solución definitiva. Solicita a la Sala que declare con lugar\r\nel recurso. \n\r\n\r\n\n8.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los\r\nderechos fundamentales de los amparados. Indica que son personas adultas\r\nmayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado ante el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados que las tuberías de\r\nalcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran obstruidas por\r\nfalta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa perjudicándolos e,\r\nincluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen malos olores y\r\nafectaciones a la salud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 12 de junio de\r\n2018 se realizó una inspección y se verificó que el sistema de alcantarillado\r\nsanitario estaba operando con normalidad, es decir, no se observó ningún\r\nderrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de la propiedad del\r\nrecurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nDurante la\r\ninspección se logró determinar que la caja de registro, que es el elemento de\r\ntransición entre la red pública y la red privada, está ubicada dentro de la\r\npropiedad del recurrente, cuando lo correcto desde el punto de vista técnico,\r\nes que dicha caja se ubique en la vía pública, es decir, en la acera (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa responsabilidad\r\ndel mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según\r\nla normativa institucional (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y\r\nprueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nAl estar la caja de\r\nregistro dentro de la propiedad del recurrente, resulta difícil brindarle el\r\ndebido mantenimiento, ya que por una de las bocas de ese elemento es que se\r\nrealizan las acciones de limpieza cuando se presenta una obstrucción (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nCuando se presenta\r\nuna obstrucción, ya sea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de\r\nlluvia, el agua se va a desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la\r\nvivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nPara solucionar el\r\nproblema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de la\r\ncaja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación (ver\r\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEn lo que respecta\r\nal mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada en el sector\r\ndonde se localiza la casa del recurrente, el Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de mantenimiento\r\ndurante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna frecuencia\r\nafectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que realizan\r\nlos mismos vecinos al sistema sanitario (ver manifestaciones rendidas bajo\r\njuramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nEl promovente debe\r\npresentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico\r\ndel sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo,\r\ndeberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula\r\ntipo check (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nSe está programando\r\nuna nueva limpieza general de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de\r\nminimizar las obstrucciones en el sistema sanitario (ver manifestaciones\r\nrendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala\r\nha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional\r\ncomo a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio\r\nlegítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera\r\nracional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el\r\nprincipio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al\r\nEstado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la\r\nley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente,\r\npara cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales\r\npropicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este\r\nderecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social\r\n(véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La\r\nobligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja,\r\nineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los\r\norganismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se\r\nadopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes\r\nabiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas\r\nfísicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular\r\nlas áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la\r\nexistencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas\r\nque vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos,\r\nacuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos.\r\nEn consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso\r\nde amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en\r\ncumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en\r\nbeneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un\r\npeligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende\r\nque la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la\r\ninercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender\r\nlas demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente\r\nestima lesionados los derechos fundamentales de los amparados. Indica que son\r\npersonas adultas mayores y que pese a que desde enero de 2018 han denunciado\r\nante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las\r\ntuberías de alcantarillados ubicadas frente a su vivienda se encuentran\r\nobstruidas por falta de mantenimiento, a la fecha el problema continúa\r\nperjudicándolos e, incluso, se les inunda su vivienda con aguas que producen\r\nmalos olores y afectaciones a la salud. Al respecto, la Sala tiene por demostrado\r\nque el 12 de junio de 2018 se realizó una inspección y se verificó que el\r\nsistema de alcantarillado sanitario estaba operando con normalidad, es decir,\r\nno se observó ningún derrame de aguas residuales en la vía pública o dentro de\r\nla propiedad del recurrente. Durante la inspección se logró determinar que la\r\ncaja de registro, que es el elemento de transición entre la red pública y la\r\nred privada, está ubicada dentro de la propiedad del recurrente, cuando lo\r\ncorrecto desde el punto de vista técnico, es que dicha caja se ubique en la vía\r\npública, es decir, en la acera. Según explica el recurrido, la responsabilidad\r\ndel mantenimiento de las cajas de registro le corresponde a cada usuario, según\r\nla normativa institucional. Al estar la caja de registro dentro de la propiedad\r\ndel recurrente, resulta difícil brindarle el debido mantenimiento, ya que por\r\nuna de las bocas de ese elemento es que se realizan las acciones de limpieza\r\ncuando se presenta una obstrucción. Además, al estar localizada la caja de registro\r\ndentro de la propiedad del promovente, cuando se presenta una obstrucción, ya\r\nsea por grasas u otros desechos sólidos, o por excesos de lluvia, el agua se va\r\na desbordar y provoca afectaciones a lo interno de la vivienda. Para solucionar\r\nel problema que denuncia el promovente, es necesario que realice el traslado de\r\nla caja de registro a la acera que se ubica frente a su casa de habitación. En\r\nlo que respecta al mantenimiento de la red de alcantarillado sanitario ubicada\r\nen el sector donde se localiza la casa del recurrente, el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados ha realizado varias acciones de\r\nmantenimiento durante el año; no obstante, esa tubería presenta con alguna\r\nfrecuencia afectación por aguas de lluvia, producto de conexiones ilegales que\r\nrealizan los mismos vecinos al sistema sanitario. El promovente debe\r\npresentarse al instituto recurrido a fin de que se le entregue un diseño típico\r\ndel sifón domiciliar que debe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo,\r\ndeberá informar al instituto para que se gestione la colocación de una válvula\r\ntipo check. Finalmente, se verificó que se está programando una nueva limpieza\r\ngeneral de la red para el 14 de junio de 2018, con el fin de minimizar las\r\nobstrucciones en el sistema sanitario. Así las cosas, es claro que corresponde\r\ndesestimar el recurso de amparo. Como puede comprobarse, el problema que genera\r\nlas inundaciones en la vivienda del recurrente y los amparados es provocado por\r\nuna decisión atinente al propio interesado, ya que fue quien colocó la caja de\r\nregistro dentro de la casa de habitación. Es decir, fue el recurrente quien se\r\ncolocó en la situación que ahora denuncia. De ahí que la Sala no estime que\r\nhaya sido por inercia o desidia del instituto recurrido que se estén presentando\r\nlos problemas de inundación en la vivienda del promovente. Aunado a lo\r\nanterior, este Tribunal verifica que el instituto accionado ha realizado varias\r\ninspecciones in situ con el fin de atender las denuncias presentadas.\r\nAsimismo, ha efectuado limpiezas y visitas de mantenimiento en el sector donde\r\nse localiza la vivienda. Incluso, se explicó cuál es la solución al problema, y\r\nes precisamente una acción que debe ejecutar el mismo abonado, ya que es quien\r\ndebe realizar el traslado de la caja de registro a la acera que se ubica frente\r\na su casa de habitación. Posteriormente, debe presentarse al instituto\r\nrecurrido a fin de que se le entregue un diseño típico del sifón domiciliar que\r\ndebe construir, y cuando haya realizado dicho trabajo, deberá informar al\r\ninstituto para que se gestione la colocación de una válvula tipo check. Ergo,\r\nen vista de que el instituto accionado no ha incurrido en una actuación\r\narbitraria, o bien, en una omisión lesiva de los derechos fundamentales de los\r\ntutelados, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo, como\r\nen efecto se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Nota\r\nseparada de la Magistrada Hernández López. Como línea\r\ngeneral sostengo que los reclamos por omisiones en el cumplimiento de sus\r\nobligaciones de hacer por parte de la Administración pueden y deben ser\r\natendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por\r\nla jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la\r\npuesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la\r\nintervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como\r\nse demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe\r\nun peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es que\r\nconcurro con el voto de mayoría.\n\r\n\r\n\nVI.-\r\nNota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos\r\nambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la\r\nAdministración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el\r\nfondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas\r\nafectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de\r\nvida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación\r\n(artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en\r\nel que se acusan problemas de contaminación por rebalse de aguas negras y malos\r\nolores, que afectan la casa de habitación de los amparados, personas adultas mayores,\r\nlo que representa un riesgo para su salud, con violación del derecho a\r\ndisfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno\r\nde calidad de vida. \n\r\n\r\n\nVII.-\r\nDocumentación aportada al expediente. Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto: \n\r\n\r\n\nSe\r\ndeclara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El\r\nMagistrado Salazar Alvarado pone nota.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*I4KHMGEK43AK61*\n\r\n\r\n\n I4KHMGEK43AK61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-007990-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}