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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por ADRIANA DELGADO ILAMA,\r\ncédula de identidad 1-1137-0959, ALISON JIMENA SOLÍS CALDERÓN, cédula de\r\nidentidad 1-1890-0999, ANA GABRIELA MORA BLANCO, cédula de identidad\r\n1-1173-0102, ANA LORENA VARGAS MORA, cédula de identidad 9-0095-0432, ANA MARÍA\r\nROJAS CHACÓN, ANABELLY DEL CARMEN FONSECA ROJAS, cédula de identidad\r\n1-0890-0999, ANGÉLICA ALVARADO BARRANTES, cédula de identidad 1-1518-0138,\r\nANTONIO JAVIER DE LOS ÁNGELES CASTILLO FALLAS, cédula de identidad 1-0755-0188,\r\nBERNARDO PAULA BEDOYA, CARMEN CASTILLO VINDAS, cédula de identidad 1-0505-0863,\r\nDEYANIRA DEL CARMEN ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0623-0509, DYLAN JAVIER\r\nMUÑOZ ROJAS, cédula de identidad 1-1551-0942, EDUARDO ROJAS LIZANO, cédula de\r\nidentidad 1-1450-0202, ELIA QUIRÓS ABARCA, cédula de identidad 1-0431-0509,\r\nELIÉCER GERARDO CORRALES MORA, cédula de identidad 1-0666-0447, ELISA MARIA\r\nABARCA MORA, cédula de identidad 1-0439-0247, ELIZABETH LEIVA FONSECA, cédula\r\nde identidad 9-0096-0588, ELMER MARTÍN DE JESÚS FONSECA HERNÁNDEZ, cédula de\r\nidentidad 1-0697-0393, EMILCE MARÍA DEL CARMEN CAMACHO CALDERÓN, cédula de\r\nidentidad 1-0563-0035, ERICK JESÚS HERRERA SANABRIA, cédula de identidad\r\n1-1593-0266, FELIPE DELGADO RIVERA, FIORELLA BARAHONA CARMONA, GÉNESIS ROJAS\r\nCRUZ, cédula de identidad 2-0697-0999, GERARDO BILLAIOVOS UMAÑA, GERARDO MARCOS\r\nCORDERO SALAZAR, cédula de identidad 1-0448-0749, GILBERTO DEL CARMEN SEGURA\r\nMENA, cédula de identidad 6-0090-0409, GIOVANNI ALBERTO ARIAS SEGURA, cédula de\r\nidentidad 1-0662-0636, GLORIA LETICIA GUZMÁN GUTIÉRREZ, cédula de identidad\r\n1-1371-0208, GUSTAVO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, HEYNER DE LA TRINIDAD AZOFEIFA LÓPEZ,\r\ncédula de identidad 6-0217-0656, ISABEL SOLÍS BLANCO, JACOB CURLING VARGAS,\r\nJONATHAN DAVID CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1386-0385, JORDAN ELIÉCER\r\nCORRALES CASTILLO, cédula de identidad 1-1507-0414, JOSÉ ALEXANDER LEIVA\r\nSEGURA, cédula de identidad 1-1510-0416, JOSÉ DAVID BONILLA RODRÍGUEZ, cédula\r\nde identidad 1-1074-0357, JOSÉ GERMAN FONSECA ROJAS, cédula de identidad 1-1130-0830,\r\nJOSÉ RICARDO MOLINA MATA, cédula de identidad 1-1080-0472, JUAN PABLO PIEDRA\r\nVALERIO, cédula de identidad 0111610332, KARINA ELIZONDO SOTO, cédula de\r\nidentidad 1-1636-0379, KAROL BARBOZA PADILLA, KAROL TATIANA CÉSPEDES VALVERDE,\r\ncédula de identidad 1-1389-0359, KATTIA YORLENY VILLALOBOS PIEDRA, cédula de\r\nidentidad 1-1029-0241, KELVIN ANDREY MORA ROJAS, cédula de identidad\r\n1-1209-0499, LAURA DE LOS ÁNGELES ROLDÁN SOLANO, cédula de identidad\r\n3-0504-0716, LEONEL CORRALES ELIZONDO, cédula de identidad 1-1195-0733, LIDIA\r\nBERTILDA PEÑA RIVERA, cédula de identidad 8-0116-0458, LISBETH CALDERÓN MORA,\r\nLORENY ROCÍO CORDERO VARGAS, cédula de identidad 1-1192-0113, LUIS ÁNGEL\r\nVALVERDE ABARCA, cédula de identidad 1-1285-0721, LUIS VALVERDE PICADO, LUZ\r\nMARY ABARCA MORA, cédula de identidad 1-0495-0419, MARÍA ISABEL SOLANO\r\nBERMÚDEZ, cédula de identidad 3-0439-0898, MARÍA ROSA ABARCA PORRAS, cédula de\r\nidentidad 1-0531-0720, MARIANO GERARDO ROMERO CAMACHO, cédula de identidad\r\n3-0330-0215, MARIO ANTONIO ALVARADO GRANADOS, cédula de identidad 1-0636-0421,\r\nMARISOL ANDREA DURÁN RIVERA, cédula de identidad 1-1665-0340, MELVIN ALBERTO\r\nARIAS SEGURA, cédula de identidad 1-0643-0325, MIGUEL JOSÉ SALAZAR VÍQUEZ,\r\ncédula de identidad 1-1601-0914, MINOR GERARDO RODRÍGUEZ GAMBOA, cédula de\r\nidentidad 1-0799-0985, NATALIA TAPIA ÁLVAREZ, cédula de identidad 1-1535-0159,\r\nOFELIA MARÍA VALVERDE PICADO, cédula de identidad 1-0766-0687, OLMAN ANTONY\r\nGARCÍA SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-0607-0471, OVIDIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ\r\nGAMBOA, cédula de identidad 1-0597-0356, RAQUEL EUGENIA BOLAÑOS DÁVILA, cédula\r\nde identidad 5-0322-0581, REBECCA VARELA VÍQUEZ, ROCÍO DE JESÚS ROJAS BARBOZA,\r\ncédula de identidad 1-0796-0219, ROSA DEL CARMEN QUIRÓS FONSECA, cédula de\r\nidentidad 1-0913-0652, SERGIO ALEXANDER MORA SEGURA, cédula de identidad\r\n1-1373-0574, STEVEN JOSÉ BARBOZA PADILLA, cédula de identidad 1-1572-0691,\r\nVLADIMIR BLANCO, WALTER SEGURA BADILLA, cédula de identidad 1-0815-0272,\r\nYESENIA CALDERÓN MORA, cédula de identidad 1-1096-0841 y YESENIA GERARDINA SANTAMARÍA\r\nMORA, cédula de identidad 1-0973-0165, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n1.- Por\r\nescrito agregado al expediente digital a las 14:44 horas del 5 de junio de\r\n2018, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra del acuerdo N° 13\r\nde la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el\r\nConcejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Afirman que por estudio\r\nNo. DPM-INF-129-96 de la Comisión Nacional de Emergencias, de 31 de octubre de\r\n1996, realizado por el geólogo, Julio Madrigal Mora, coordinador del sector\r\ngeotecnia, advirtió que el Distrito de San Pedro de Pérez Zeledón tiene alto\r\nriesgo de convertirse en zona de deslizamiento de Zapotal y, literalmente,\r\nindicó: ”(...)Debido a lo anterior tenemos que el sector central de Zapotal se\r\nconsidera como una ZONA DE ALTO RIESGO POR DESLIZAMIENTO, ya que la alta\r\ninestabilidad existente, a lo largo de la quebrada Mollejones puede en un\r\nfuturo generar una obstrucción en el cauce, principalmente cerca de la desembocadura\r\nal río San Rafael. (...)”. Afirman que el Reglamento de Zonificación del Plan\r\nRegulador vigente del Cantón de Pérez Zeledón, publicado en el alcance No. 9 de\r\nLa Gaceta No. 81 de 28 de abril de 1999, en su numeral 20.3, publicado en el\r\nalcance N° 9 de La Gaceta N° 81 del 81 de abril de 1999, recomienda sobre la\r\nubicación del deslizamiento de Zapotal de San Pedro: “(...) 1) El traslado de\r\nlos pobladores ubicados en la zona inestable, principalmente las viviendas\r\nexistentes en la parte superior de la corona principal, la afectación depende\r\nde las precipitaciones, saturación del terreno o por un sismo que aceleró el\r\nproceso de deslizamiento. 2) Que la Municipalidad de Pérez Zeledón no autorice\r\nningún permiso de construcción dentro del área inestable (Ver plano escala\r\n1:50.000). (El plano no se pudo incorporar por lo complicado de su formato.\r\nVéase la Gaceta No. 81 del 28/04/1998 Alcance N° 9) (...)”. Exponen que según\r\nconsta en el anexo “Información Complementaria DEA 2287-2015-SETENA, proyecto\r\nhidroeléctrico San Rafael, expediente D1-10685-SETENA”, en el 2015 se otorgaron\r\ncertificados de uso de suelo conforme para fincas ubicadas dentro de la zona\r\nmencionada. Señalan que el Concejo de Pérez Zeledón, considerando los estudios\r\ntécnicos de la Comisión Nacional de Emergencias y Reglamento de Zonificación\r\ndel Plan Regulador vigente de ese cantón, en sesión ordinaria No. 292-15,\r\nartículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de diciembre de 2015, avaló mediante\r\nacuerdo, definitivamente, aprobado, lo siguiente: “(...) Instruir a la\r\nAdministración Municipal para que no conceda el otorgamiento de permisos,\r\nautorizaciones municipales y certificados de uso conforme para cualquier tipo\r\nde construcción y en especial como es el presente caso, de represas\r\nhidroeléctricas en el Deslizamiento de Zapotal y la Quebrada Mollejones y en\r\ntoda la extensión del Río San Rafael, Distrito de San Pedro, quinto, del Cantón\r\nde Pérez Zeledón (...)”. Pese a lo anterior, alegan que el Concejo de Pérez\r\nZeledón, en la sesión ordinaria No. 007-16, acuerdo 13), celebrada el 14 de\r\njunio de 2016, avaló, mediante acuerdo aprobado, una moción presentada por el\r\nAlcalde de Pérez Zeledón Jeffry Montoya Rodríguez y acogida por el Regidor Han\r\nCruz Benamburg, ordenando: “(...) Revocar y anular, cesando todos los efectos\r\ndel acuerdo municipal tomado en sesión ordinaria No. 292-15, artículo 7),\r\ninciso 2), celebrada el 8 de diciembre de 2015 (...)”. Estiman que los hechos\r\ndescritos lesionan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\r\nEsto, dado que, en su criterio, la municipalidad recurrida no solo no ha\r\nrealizado ninguna acción para resguardar la integridad y el derecho a una\r\nvivienda digna y segura de las personas en riesgo, sino que, ha pretendido\r\npasar por alto la prohibición expresa de otorgar permisos de construcción\r\ndentro del área de alto riesgo. Reclama que no se trata de una suspensión\r\nprovisional del desarrollo de una actividad, en los términos señalados sobre la\r\nmoratoria, sino que se trató una prohibición que fue incluida en el Reglamento\r\nde Zonificación. Es decir, hay una norma expresa, con fundamento en estudios\r\ntécnicos en la cual establece la prohibición de dar permisos de construcción en\r\nla zona indicada. Que si bien el acuerdo municipal anulado por el Concejo no\r\nelimina la disposición del Reglamento de Zonificación, es necesario que este\r\nTribunal confirme su vigencia, en el tanto, se trata de una norma jurídica\r\nsuperior al acuerdo de mero trámite, ya que evidentemente, la Administración\r\nMunicipal lo ha desaplicado, al otorgar en distintas ocasiones, certificados de\r\nuso conforme que han permitido el avance de trámites para el desarrollo de\r\nproyectos que se encuentran prohibidos en la zona de deslizamiento. Así, el\r\nactuar del Gobierno Local materializa la inobservancia del principio del\r\nDerecho Ambiental, conocido como principio de no regresión, en el tanto, hay\r\nuna intención clara de la Municipalidad de retroceder en el nivel de protección\r\nambiental que se había alcanzado, sin ningún criterio técnico igual o superior\r\nal emitido por la Comisión Nacional de Emergencias. Acusan que está avanzado el\r\ntrámite del Proyecto Hidroeléctrico San Rafael, por cuanto, cuenta con el aval\r\nde la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en cuyo expediente administrativo\r\nconsta una serie de certificados de uso conforme para construcción del proyecto\r\nhidroeléctrico dentro de fincas ubicadas en la zona de riesgo, que tienen\r\nprohibiciones expresas para el otorgamiento de permisos de construcción de\r\nconformidad con el reglamento del plan regulador. Aducen que, si bien un\r\ncertificado de uso conforme, emitido por la municipalidad no genera derechos y\r\nno es más que un mero trámite, lo cierto es que, en el caso concreto, ha\r\npermitido que el proyecto hidroeléctrico inicie y concluya trámites en otras\r\ninstancias estatales, dado que, actualmente, cuenta con la concesión de\r\nservicio público de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, el\r\nMinisterio de Ambiente y Energía y tiene vigente la carta de entendimiento con\r\nel Instituto Costarricense de Electricidad; además, de una viabilidad ambiental\r\namparada en un uso de suelo que es incompatible con el reglamento de\r\nzonificación aplicable. Que en esta ocasión, el acuerdo municipal aquí\r\nimpugnado carece de criterios técnicos sobre la aptitud del terreno, que sean\r\nmejores a los señalados en el acuerdo que éste busca anular. Es absolutamente\r\ncarente de fundamento un acuerdo administrativo que pretenda dejar sin efecto\r\notro, que simplemente, instruye la aplicación de una norma de superior rango\r\njurídico, que venía siendo irrespetada por la Administración que estaba\r\notorgando certificados de uso conforme en un área que cuenta con una\r\nprohibición para el otorgamiento de cualquier permiso de construcción. Que lo\r\nactuado por el Concejo Municipal, llama a la confusión en cuanto a la\r\naplicabilidad de la prohibición contenida en el Reglamento al Plan de\r\nZonificación y, con ello genera inseguridad jurídica en las personas\r\nadministradas. Por ello, debe confirmarse la vigencia de la norma de mayor\r\nrango que ha sido previamente establecida y a la cual ha de ajustarse la\r\nMunicipalidad en este caso. Solicitan los recurrentes que “(…) se ordene a\r\nla Municipalidad de Pérez Zeledón respetar lo establecido en el Reglamento de\r\nZonificación correspondiente y abstenerse de violentar el artículo 50 de la\r\nCarta Fundamental y el principio de no regresión en materia ambiental (…)”.\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante\r\nescrito agregado al expediente digital a las 9:48 horas del 6 de junio de 2018,\r\nse apersona ante la Sala Constitucional JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA, cédula\r\nde identidad No. 1-0977-0645, interponer coadyuvancia activa en el presente\r\nexpediente. Señala que el Principio Preventivo en materia ambiental implica la\r\nresponsabilidad del Estado de evitar que se concrete el daño ambiental, ya que\r\nha sido advertido, tomando en cuenta que en el caso concreto existe certeza\r\ncientífica sobre el riesgo de deslizamiento en la zona de Zapotal. Esa misma\r\ncerteza científica fue utilizada por el Gobierno Municipal para sustentar la\r\nprohibición del otorgamiento de permisos de construcción, razón por la cual,\r\nafirma que se encuentra ante una adecuada aplicación del principio preventivo\r\npuesto que, ante la información que alerta sobre el riesgo de deslizamiento, la\r\nMunicipalidad actúa emitiendo una prohibición que busca evitar la\r\nmaterialización de ese riesgo. No obstante, esta disposición ha sido\r\ninobservada por el Gobierno Municipal dado que ha otorgado certificados de uso\r\nde suelo conforme, los cuales constan en el expediente de la Secretaría Técnica\r\nNacional Ambiental, No. D1-10685-2013-SETENA. Es por lo anterior que, la medida\r\ndel Concejo Municipal para eliminar la instrucción de acatar el cumplimiento de\r\nla prohibición de otorgamiento de permisos de construcción, es contrario a lo\r\nestablecido en el principio preventivo. Incorpora también el Principio de No\r\nRegresión en Materia Ambiental, el cual ha sido ampliamente desarrollado por\r\nesta Sala. En el caso concreto, afirma que no existe un estudio técnico igual o\r\nsuperior al que dio cabida a la prohibición contenida en el Reglamento de\r\nZonificación. Por el contrario, el Gobierno Local sustenta su decisión en una\r\nerrónea interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre moratorias\r\nmunicipales, misma que no es aplicable al caso concreto pues, según estima, se\r\nestá ante una norma de acatamiento obligatorio que prohíbe otorgar permisos de\r\nconstrucción en la zona de alto riesgo de deslizamiento. Mencionando el\r\nPrincipio de Interdicción de la Arbitrariedad, en el caso particular se estima\r\nlesionado tal principio, toda vez que el Concejo Municipal está eliminando la\r\ninstrucción de hacer respetar el Plan Regulador, que venía siendo inobservada\r\npor la Administración Municipal. Con esto se podría entender que la prohibición\r\nde otorgar los permisos no es de acatamiento obligatorio, por lo cual, el\r\nConcejo se está extralimitando en sus competencias y está yendo encima de lo\r\nnormado. A razón de lo explicado con anterioridad, solicita que se declare con\r\nlugar el recurso. \n\r\n\r\n\n3.- En\r\nresolución de las 13:50 horas del 6 de junio de 2018, se le solicitó informe al\r\nAlcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pérez\r\nZeledón. \n\r\n\r\n\n4.- Informa\r\nbajo juramento Hanz Cruz Benamburg, en su condición de Presidente del\r\nConcejo Municipal del cantón de Pérez Zeledón y Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, \r\nen su condición de Alcalde Municipal del cantón de Pérez Zeledón que, siendo\r\nque se ordena a la institución que representan, la remisión de un informe cuyo\r\naspecto medular a tratar, gira en torno al otorgamiento de certificados de uso\r\nde suelo conforme (de los cuales no se registra descripción alguna), para\r\nfincas ubicadas en un lugar conocido como deslizamiento de Zapotal de San\r\nPedro, (individualizado dicho tugar como del sector central de Zapotal) que fue\r\ncontemplado dentro del documento DPM-INF-129-96 del 31 de octubre de 1996, (del\r\ncual tampoco se hace mayor descripción ni se incorpora copia al expediente),\r\ntodo lo anterior, sin que exista una sola prueba de lo que argumentan los\r\nrecurrentes, situación que a la luz del razonamiento realizado por esta\r\ninstitución riñe lo establecido en el artículo 38 de la Ley de la jurisdicción\r\nConstitucional. En este sentido, revisados (\"ad infinitum\") dentro de\r\nlo posible, los registros municipales sobre los usos de suelo que guardan algún\r\ntipo de relación con el tema que alegan los recurrentes, ciertamente se\r\nevidencia que la gran mayoría son muy inferiores en tiempo a la fecha de\r\nemisión de los acuerdos municipales incorporados en el escrito de amparo, (el\r\nmás antiguo 2015 y el más reciente del año 2016), es así, que no lleva razón el\r\nDiputado Villalta en su manifestación, remitida a la Sala Constitucional tan\r\nsolo horas antes de que se le diera curso a este recurso de amparo, pues los\r\nacuerdos Municipales, (que tampoco se incorporan como prueba), no poseen, el\r\ngrado, el contenido, ni la virtud que señala el Diputado en su escrito.\r\nAsimismo, indica que todos los hechos se remontan a fechas que datan desde hace\r\nmás de dos años, sobre actos que de ninguna manera podría interpretarse como\r\nactos de efectos continuados, por lo cual, consideran que a tenor de artículo\r\n35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excedieron el tiempo para su\r\ntramitación por esta vía constitucional. Así, siendo necesario hacer mención de\r\nestos criterios y con la obvia falta de información suministrada en el Recurso\r\nde Amparo, proceden a contestar puntualmente los hechos según fuera solicitado\r\npor esta Sala. Señalan que el mencionado estudio DPM-INF-129-96, se\r\nremonta a hace más de veinte años y no fue emitido por la institución. Considera\r\nesa Municipalidad que el Órgano competente para referirse a ese estudio, si es\r\nque existe (no se incorpora como prueba), es la Comisión Nacional de\r\nEmergencias, en el sentido de corroborar su existencia, contenido y determinar\r\nla vigencia del mismo veinte años después de emitido. Refiere que el uso de\r\nsuelo no representa “per se” la autorización o permiso de construcción. Agregan\r\nque no procedente que se refieran a los alcances del documento DEA-\r\n2287-2015-SETENA, o al expediente Dl- 10685-2013-SETENA, si es que existen dado\r\nque no se incorporan como prueba, lo anterior por cuanto es a la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental a quien le corresponde referirse, de manera que se\r\npueda corroborar su existencia, contenido y la razón por la cual no se encuentra\r\nla foliatura. Señala que se refieren de manera exclusiva sobre los usos de\r\nsuelo, por lo cual se reitera que en su mayoría, fueron otorgados antes de los\r\nacuerdos municipales, y que esos usos de suelo conforme el informe elaborado\r\npor el Ingeniero Ricardo Rojas Solís, en su calidad de Coordinador de la\r\nActividad de Control Constructivo, y tal y como se desprende de la figura\r\ndiseñada por esa oficina, “(…) sobre la zona de impacto donde se da la\r\nindicada Zona de deslizamiento, contrarrestada con la ubicación de Proyecto\r\nHidroeléctrico se debe observar que no se encuentra injerencia de estructuras\r\ndentro de esta zona (…)”-informe OFI-0333-18-ACO. Afirman que como no se\r\nindica una descripción clara de los usos de suelo que atañen al recurso, de la\r\nrevisión efectuada por ese ente municipal, concluyeron que la gran mayoría de\r\nusos de suelo conformes, a los que refiere el Recurso de Amparo, fueron\r\notorgados por esa Municipalidad en fecha muy inferior al acuerdo Municipal que\r\nse cita en el hecho cuarto del escrito recursivo, y en este sentido, el acuerdo\r\nde moratoria tomado en esa ocasión, llevaba como fin restringir de manera\r\nilegítima el otorgamientos de usos de suelo, de manera mucho más ampliada que\r\nal sitio de afectación de deslizamiento. Es decir, por la terminología usada en\r\nel acuerdo se ampliaba la limitación para el otorgamiento de usos de suelo, muy\r\npor encima del límite técnico fijado, mismo que ya se encontraba debidamente\r\nestablecido en el Plan Regulador. Así, tampoco es de recibo, lo indicado por el\r\nseñor Diputado cuando pretende justificar que la emisión de la moratoria fue\r\nuna adecuada aplicación del principio preventivo, porque ese principio había\r\nsido plasmado ya con anterioridad en el Plan Regulador y se reitera que los\r\nusos de suelo, según lo indicado por la Actividad de Control Constructivo de\r\nesa Municipalidad en observancia de lo establecido en el Plan Regulador: “(…)\r\nsobre la zona de impacto donde se da la indicada Zona de deslizamiento,\r\ncontrarrestada con la ubicación de Proyecto Hidroeléctrico se debe observar que\r\nno se encuentra injerencia de estructuras dentro de esta zona (…)”, -informe\r\nOFI-0333-18-ACC-. Agrega que quienes suscriben este informe fueron, los que al\r\ntanto del abuso pretendido por parte del Concejo Municipal anterior, en la\r\nsesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el día 08 de\r\ndiciembre de 2015, con la declaratoria de \"mora\" para la instalación\r\ny desarrollo de la Hidroeléctrica, presentaron una moción para dejar sin efecto\r\ndicho acuerdo, la cual fue aprobada precisamente hace dos años, en sesión\r\nordinaria 007-16, acuerdo 13), celebrada el día 14 de junio de 2016. Que esta\r\nmoción contrario a lo que indica el señor Diputado, nunca podría considerarse\r\nuna violación al principio preventivo, pues lo que pretende su aprobación, es\r\nmás bien, que se respete el Plan Regulador, de conformidad con los criterios\r\ntécnicos y no los criterios arbitrarios, es decir, que se respete la normativa\r\nen materia de ordenamiento territorial, sin menoscabo ni perjuicio de otros derechos\r\nque poseen los residentes de la zona que se violentaría si se aplicara una\r\nrestricción general muy por encima de lo que establece el Plan Regulador.\n\r\n\r\n\n5.- En los\r\nprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones\r\nlegales. \n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL\r\nRECURSO. Los recurrente acuden a esta Sala a\r\nimpugnar el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N° 007-16, celebrada el 14 de\r\njunio del 2016 por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón,\r\ndado que estiman que este lesiona lo dispuesto en el artículo 50 de la\r\nConstitución Política, por cuanto se carece de criterios técnicos sobre la aptitud\r\ndel terreno de interés.\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS\r\nPROBADOS. De importancia para resolver el presente\r\nrecurso de amparo, se estiman como debidamente demostrados los siguientes\r\nhechos:\n\r\n\r\n\na. Mediante sesión ordinaria 292-15, del\r\n8 de diciembre del 2015, artículo 7), inciso 2) del Concejo Municipal de la\r\nMunicipalidad de Pérez Zeledón dispuso, instruir a la administración para\r\nque no se otorgaran permisos, autorizaciones municipales y certificados de uso\r\nde suelo conforme para cualquier tipo de construcción y en especial de represas\r\nhidroeléctricas en el Deslizamiento Zapotal y Quebrada Mollejones. (Según\r\ninforme de la Municipalidad de Pérez Zeledón)\n\r\n\r\n\nb. Mediante sesión ordinaria N° 007-16\r\ndel 14 de junio del 2016, artículo 13, inciso 2) del Concejo Municipal de la\r\nMunicipalidad de Pérez Zeledón dispuso “(…) Revocar y anular, cesando todos los efectos del acuerdo municipal\r\nadoptado en sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el 8 de\r\ndiciembre del 2015(…)” (Según informe de la Municipalidad de Pérez Zeledón)\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL\r\nCASO CONCRETO. Según se desprende del escrito de\r\ninterposición del presente recurso de amparo, los petentes acuden a esta Sala a\r\nefecto de impugnar lo dispuesto en el acuerdo N° 13 de la sesión ordinaria N°\r\n007-16, celebrada el 14 de junio del 2016 por el Concejo Municipal de la\r\nMunicipalidad de Pérez Zeledón, por cuanto estiman que la revocatoria y\r\nanulación dispuesta en relación con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria\r\ndel 292-15, resulta ilegítima y lesiona el derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. Reclaman que ese Concejo carece de criterios\r\ntécnicos, sobre la aptitud del terreno y por ello solicitan expresamente a esta\r\nSala, se ordene a la Municipalidad de Pérez Zeledón respetar lo establecido en\r\nel Reglamento de Zonificación correspondiente y abstenerse de violentar el\r\nartículo 50 de la Constitución Política y el principio de no regresión en\r\nmateria ambiental. Ahora bien, sobre el particular señala el Concejo Municipal\r\nen el informe que se ha rendido bajo la solemnidad del juramento que, estando\r\nal tanto del supuesto abuso pretendido por parte del Concejo Municipal\r\nanterior, en la sesión ordinaria 292-15, artículo 7), inciso 2), celebrada el\r\ndía 08 de diciembre de 2015, con la declaratoria de \"mora\" para la instalación\r\ny desarrollo de la Hidroeléctrica, es que deciden revertir dicho acuerdo y por\r\nello presentaron la moción para dejarlo sin efecto. Refieren adicionalmente que\r\nel acuerdo impugnado nunca podría considerarse una violación al principio\r\npreventivo, pues lo que pretende su aprobación, es más bien, que se respete el\r\nPlan Regulador, de conformidad con los criterios técnicos y no los criterios\r\narbitrarios, es decir, que se respete la normativa en materia de ordenamiento\r\nterritorial, sin menoscabo ni perjuicio de otros derechos que poseen los\r\nresidentes de la zona, los cuales si se violentarían si se aplicara una\r\nrestricción general muy por encima de lo que establece el Plan Regulador. Así\r\nlas cosas, la discrepancia que exista entre lo dispuesto por el Concejo Municipal\r\nanterior y el presente Concejo, para que se revierta el acto administrativo que\r\nfue revocado por el Concejo Municipal en sesión N° 007-16, del 14 de junio del\r\n2016, ello constituye un diferendo de legalidad ordinaria, que resultan por\r\ncompleto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción especializada y\r\npor ello, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear ante las\r\nautoridades competente, la disconformidad que tenga respecto de la situación\r\nque refiere o, eventualmente, de estimarlo necesario deberá acudir a la vía\r\nordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el\r\nfondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es\r\ndeberá ser desestimado como en efecto se hace en cuanto a estos extremos. \n\r\n\r\n\nV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este\r\nplazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico\r\nante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11\r\ndel 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial\r\nnúmero 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el\r\nConsejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de\r\nmayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara sin lugar el recurso.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*PFFFH7HAMWM61*\n\r\n\r\n\n PFFFH7HAMWM61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-008682-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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