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Acusa que, a la fecha de interposición de este\r\namparo, no ha obtenido respuesta a su gestión ni, tampoco, se le ha\r\nsuministrado lo requerido.\n\r\n\r\n\n2. \r\nInforma\r\nbajo juramento Andrey Azofeifa Bolaños, en su condición de coordinador de la\r\nUnidad de Gestión de Expedientes Laborales del Ministerio de Educación Pública,\r\nque mediante oficio N° DRH-873-2018-UGEL se dio respuesta a la solicitud\r\nplanteada. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nEn\r\nlos procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \r\nI. \r\nObjeto\r\ndel recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales,\r\npues acusa que solicitó al Ministerio de Educación Pública copia certificada\r\ndel expediente laboral de la funcionaria Ana Lina Barrantes Rodríguez, no\r\nobstante, no se le ha brindado la información solicitada.\n\r\n\r\n\nII. \r\nHechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido\r\nacreditados o bien porque el recurrido hayan omitido referirse a ellos según lo\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n \r\na. \r\nEl\r\n28 de mayo de 2018, el recurrente solicitó al Ministerio de Educación Pública\r\n–vía fax- copia certificada del expediente laboral de Ana Lina Barrantes\r\nRodríguez, cédula de identidad N° 2-0584-0139 (véase prueba aportada\r\npor el recurrente).\n\r\n\r\n\n \r\nb. \r\nEl\r\n14 de junio de 2018, el Ministerio de Educación Pública fue notificado de la\r\nresolución de curso de las 11:28 hrs. del 12 de junio de 2018 (véase\r\nacta de notificación).\n\r\n\r\n\n \r\nc. \r\nEl\r\n18 de junio de 2018, el coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes\r\nLaborales emitió el oficio N° DRH-873-2018-UGEL, en el que resolvió lo\r\nsiguiente: “(…) Me permito indicarle que para remitir la información requerida\r\nes necesario que se aporte a esta Unidad autorización o poder firmado por el\r\nfuncionario en mención, así como fotocopia de la cédula de identidad, con el\r\nfin de proceder con lo solicitado por cuanto la información requerida es de\r\ncarácter personal y por consecuencia, confidencial” (véase prueba\r\naportada por las partes).\n\r\n\r\n\n \r\nd. \r\nEl\r\n18 de junio de 2018, el coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes\r\nLaborales del Ministerio de Educación Pública notificó al recurrente el oficio\r\nN° DRH-873-2018-UGEL (véase prueba aportada por el recurrido).\n\r\n\r\n\nIII. \r\nHechos\r\nno probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. \n\r\n\r\n\nIV. \r\nSOBRE\r\nEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha\r\nanalizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que\r\nconsagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política.\r\nAl respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por\r\nsentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:\n\r\n\r\n\n“Sobre el derecho de acceso a la\r\ninformación pública. El acceso a la información pública que\r\nse encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho\r\nconstitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre\r\nconstitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que\r\ntambién ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma,\r\ninstrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un\r\ncomponente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la\r\nlibertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala\r\nen su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y\r\nde expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus\r\nopiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la\r\nmisma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en\r\nel artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de\r\nexpresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase\r\nasimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes\r\ndel Hombre).\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana\r\nsobre Derechos |Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y\r\nestablecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1.\r\nToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este\r\nderecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e\r\nideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma,\r\nen el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos\r\nHumanos estableció:\n\r\n\r\n\n“77. En lo que respecta a los hechos del presente\r\ncaso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular\r\nexpresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el\r\nderecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el\r\ncontrol del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de\r\nrestricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el\r\nderecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva\r\ndel Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a\r\nconocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún\r\nmotivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma\r\npara el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de\r\nacreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo\r\nen los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una\r\npersona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que\r\npueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la\r\nlibertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de\r\nmanera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la\r\nlibertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por\r\nel Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la\r\nCorte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información pública se\r\nencuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se\r\nencuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por\r\nel contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por\r\nejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río\r\nsobre el medio ambiente y el desarrollo).\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la\r\ninformación también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas\r\ntecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information\r\nAct británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los\r\nServicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho\r\nreparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en\r\nmúltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva\r\nlegislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias\r\npara facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.”\r\n(Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04)\r\ny AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública:\r\nFortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley\r\nModelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración\r\nde publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un\r\ninforme sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de\r\nentregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo\r\n15), entre otros.\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho\r\nde acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por\r\nesta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la\r\nSala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una\r\nampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la\r\nsimple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las\r\nresoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar\r\nal administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la\r\ninformación que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que\r\ntenga a su alcance.\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el\r\nEstado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de\r\nlos administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada,\r\naccesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común,\r\nsin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber\r\ncómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que\r\nproviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el\r\ncarácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en\r\nconsecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de\r\nprensa.\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a\r\ndisposición del público, la información de la manera más actual y completa\r\nposible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos\r\ndatos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley\r\n8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra\r\ndigitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación\r\nde paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la\r\ndisminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información\r\npública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y\r\ntecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada\r\npara suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de\r\nseguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria\r\npueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de\r\nla información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las\r\nposibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada\r\nAdministración, no sea que por digitalizar toda la información pública o\r\nentregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y\r\nproporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para\r\nsubrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la\r\ninformación sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello,\r\nse fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno,\r\ncomo la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún,\r\nla actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información\r\nredunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera\r\ngeneral y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares.\"\n\r\n\r\n\nV. \r\nPRECEDENTE\r\nAPLICABLE AL CASO CONCRETO. En 2016, este Tribunal conoció de un recurso\r\nde amparo promovido contra la Universidad de Costa Rica y se alegó la\r\nvulneración al artículo 30 de la Constitución Política, pues el accionante\r\nhabía solicitado copia certificada del expediente laboral de un funcionario que\r\nlabora en esa institución, sin embargo, la Universidad recurrida negó esa\r\ninformación. Sobre la alegada infracción al derecho de acceso a la información\r\npública, este Tribunal resolvió: \n\r\n\r\n\n“ IV.-Caso\r\nconcreto. En el sub examine, el accionante acude\r\na la Sala porque considera lesionados sus derechos constitucionales, ya que la Directora\r\nde la Sede de Occidente Universidad de Costa Rica, le denegó copia certificada\r\ndel expediente laboral del funcionario de esa institución de nombre [NOMBRE\r\n02]. Considera que los documentos solicitados son de carácter público, pues, el\r\nfuncionario ha recibido un salario con fondos públicos, por lo que está sujeto\r\na los principios constitucionales de transparencia y publicidad. Por su parte,\r\nla Directora recurrida alega que lo solicitado constituye información personal\r\nde naturaleza confidencial, que se encuentra contenida en los expedientes\r\nlaborales de los funcionarios públicos. Sostiene que el recurrente solicitó\r\ncopia completa del expediente laboral, nunca solicitó información referente a\r\nsalario u otro tipo de información que eventualmente puede ser de interés\r\npúblico. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal ha defendido que la información\r\nserá pública en tanto medie un interés público en ella, sea por motivos de\r\ntransparencia, fiscalización, ejercicio de controles, participación ciudadana u\r\notros. La determinación de si existe un interés público\r\ndebe ser realizada caso por caso y, siempre, haciendo una ponderación de los\r\nintereses en juego. En particular, el derecho de acceso a la información\r\npública debe conjugarse adecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste\r\na las personas. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la\r\nAdministración deba exigir al petente una justificación de su interés en la\r\ninformación o aclarar si gestiona como ciudadano o estudiante, pues toda\r\npersona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de\r\ndemostrar un particular interés en ella, como lo ha dispuesto tanto esta Sala\r\n(resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014). \n\r\n\r\n\nV.- Ahora bien, cuando la Administración\r\natiende una gestión como la formulada por el recurrente, debe hacerlo de manera\r\narmoniosa con el ordenamiento jurídico. En el caso de marras, no puede\r\nconsiderarse que facilitar el expediente personal completo de un funcionario\r\npúblico sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de\r\níndole privada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24, Constitucional,\r\nporque contiene datos sensibles que\r\nincluso están protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al\r\nTratamiento de sus Datos Personales, N°8968 del 5 de setiembre del 2011. De\r\neste modo, a manera de ejemplo, sería improcedente hacer entrega de información\r\npersonal que usualmente se encuentra en un currículo, como el domicilio o el\r\nnúmero de teléfono de la persona, pues dichos elementos no se cuentan entre\r\naquellos que fueron valorados por la Administración para determinar la\r\nidoneidad del funcionario, carecen de interés público y se encuentran\r\nresguardados por la normativa supra citada. No obstante, debe tenerse\r\npresente que los expedientes de los funcionarios públicos también contienen\r\ndatos de interés público, como el cumplimiento de los requisitos para ocupar\r\ndeterminado puesto, o el salario que devenga un funcionario en determinado\r\npuesto, información concreta que el recurrente reclama en el libelo de\r\ninterposición del presente recurso, pero que no requirió de forma expresa ante\r\nla Administración” (el resaltado no es del original). \n\r\n\r\n\nVI. \r\nAnálisis\r\ndel caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este\r\nTribunal verifica la vulneración al derecho al acceso a la información del\r\nrecurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente,\r\nesta Sala tiene por demostrado que el 28 de mayo de 2018, el recurrente\r\nsolicitó ante el Ministerio de Educación Pública copia certificada del expediente\r\nlaboral de la funcionaria Ana Lina Barrantes Rodríguez. En ese mismo orden de\r\nideas, la Sala tiene por comprobado que la información le fue negada al\r\naccionante, pues se indicó que la misma era confidencial. Visto ese panorama,\r\nel caso concreto debe correr la misma suerte que el precedente supra\r\nmencionado, pues en dicho pronunciamiento este Tribunal indicó que el\r\nexpediente laboral de un funcionario público contiene información de interés\r\npúblico y es improcedente la denegatoria absoluta del mismo. Así las cosas,\r\ncomo se indicó en la sentencia de marras, el recurrido debió analizar y atender\r\nla gestión formulada de conformidad con el ordenamiento jurídico y haciendo la\r\nrespectiva ponderación de derechos fundamentales, situación que se echa de menos\r\npara el caso en estudio. Es decir, la denegatoria absoluta del acceso a la\r\ninformación de un expediente de un funcionario público, vacía en la totalidad\r\nel ejercicio y goce de ese derecho, pues impediría por ejemplo, la\r\nfiscalización y ejercicio de controles ciudadanos, la participación ciudadana u\r\notros. Bajo ese orden de ideas, la autoridad recurrida debió efectuar una\r\ninterpretación respetuosa y armoniosa entre el derecho al acceso a la\r\ninformación y al derecho a la intimidad y a la amplia jurisprudencia emitida\r\npor esta Sala, donde lo correcto hubiese sido que se hiciera el\r\nrespectivo análisis de determinar cuáles piezas eran de interés público y que\r\ndocumentos o partes de ellos debían salvaguardarse, para proteger los datos\r\nsensibles de la funcionaria pública. En conclusión, el funcionario recurrido\r\nviolentó el derecho al acceso a la información del accionante y por ende,\r\nprocede la estimatoria del recurso de amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII. \r\nNota del Magistrado\r\nHernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincide con la estimatoria\r\nde este amparo, precisando que cuando se indica que debe proporcionarse la\r\ninformación requerida por el recurrente, con resguardo de la información\r\npersonal, ese resguardo implica, en mi criterio, reservarse el monto que por\r\nconcepto de salario percibe el servidor respecto de quien se solicita el\r\nexpediente laboral. De manera reiterada he señalado que la información sobre el\r\nmonto de salario concreto que recibe un servidor público se encuentra protegido\r\npor el derecho a la intimidad, pues son otros aspectos generales los que sí\r\nestán recubiertos de la publicidad que impone el control del uso de los fondos\r\npúblicos, sin que esos aspectos generales alcancen el monto concreto de salario\r\nque se percibe. De tal manera, en casos como el que ahora se conoce, y donde se\r\nordena brindar la información y la documentación requerida que conste en el\r\nexpediente laboral, debe entenderse que el adecuado resguardo de la información\r\npersonal o de datos sensibles, incluye, alcanza y considera, el monto concreto\r\nde salario que percibe el servidor, por lo que dicha información debe\r\nigualmente quedar protegida y no hacerse pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII. \r\nVOTO\r\nSALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Considero necesario separarme\r\nde la decisión tomada por la mayoría al igual que de algunas de sus\r\nconsideraciones, con fundamento en las siguientes razones:\n\r\n\r\n\n Desde la emisión de la sentencia\r\nnúmero 2014-001429 he sostenido que la Sala, como un operador jurídico más,\r\nestá sometido al imperio de la ley y de allí se deriva la necesidad de tomar en\r\ncuenta para el ejercicio de nuestra competencia, los cambios normativos que el\r\nlegislador costarricense ha puesto en vigor, como desarrollo de las normas y\r\nprincipios constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la\r\nautodeterminación informativa. Específicamente sostengo que debe respetarse la\r\nvoluntad de legislador que ha sido expresada en la ley número 8968 de\r\n\"Protección a las Personas frente al tratamiento de sus datos\r\nPersonales\" que vino a establecer un marco normativo que incluye la\r\ndefinición de distintos tratamientos jurídicos para las categorías de datos que\r\nella fija en términos generales, así como la creación de una oficina con\r\npotestades para intervenir en la resolución de conflictos originados en el\r\nmateria. La idea central allí expuesta, apunta a que la Sala conozca de\r\nla materia en forma residual e intervenga para delimitar el ordenamiento\r\njurídico con reglas y principios para la apropiada defensa del derecho\r\nfundamental a la autodeterminación informativa cuando resulte necesario. Con el\r\ncambio normativo apuntado, parece apropiado ceder el espacio para que la\r\nvoluntad del Legislativo despliegue sus efectos de ordenación y balance entre\r\nlos derechos e intereses de las personas y las potestades estatales.\n\r\n\r\n\nII.- En el caso aquí planteado, el\r\nrecurrente le solicitó al órgano estatal, informacíon personal de terceros, que\r\nla administración recurrida posee en calidad de patrono. El conflicto se\r\norigina porque el órgano recurrido le ha señalado al recurrente que no puede\r\nacceder a la entrega de lo pedido porque la información contiene datos\r\nprotegidos en los términos de la ley recién citada y -de hecho- explica bajo\r\njuramento que se ha apegado a las condiciones allí exigidas, a saber la\r\nnecesaria autorización del dueño de los datos.. Resulta patente que la\r\ncontroversia se ha transformado en una discusión en la que una parte se niega a\r\natender lo solicitado por la otra, con fundamento en lo dispuesto por\r\ndisposiciones legales, sin que se aprecie ninguna arbitrariedad palmaria o\r\nsimple abuso de poder que haga necesaria la intervención de la Sala.- No es\r\ncorrecta la tesis de la mayoría porque despoja de toda efectividad un \r\nderecho fundamental que, en otra época, recogió y defendió con asiduidad; y en\r\neste sentido de nada sirve que se incluya -como se hace en estos casos- la\r\ncoletilla de que la Administración debe evitar la entrega de la información\r\nsensible porque se cae en un círculo vicioso, ya que precisamente eso es lo que\r\n-en primer término- está intentando la administración al apegarse a lo\r\ndispuesto por la ley. Por ello salvo el voto y rechazo el recurso interpuesto\r\npara que la parte interesada pueda, si a bien lo tiene solicitar la\r\nintervención y apoyo de la oficina que el legislador creó con estos fines.\n\r\n\r\n\nIX. \r\nDOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor\r\nTanto.\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se\r\nordena a Andrey Azofeifa Bolaños, en su condición de coordinador de la Unidad\r\nde Gestión de Expedientes Laborales del Ministerio de Educación Pública, o a\r\nquien ocupe ese cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de\r\nla notificación de esta sentencia, expida la certificación solicitada por el\r\nrecurrente, previa cancelación de su costo por parte del interesado, y\r\nsalvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos\r\npor el artículo 24, de la Constitución Política y la Ley de Protección de la\r\nPersona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. Se le\r\nadvierte a la recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de\r\ndesobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley la\r\nJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de\r\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios. Notifíquese en forma\r\npersonal al recurrido. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota. La\r\nMagistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*PCN0JUNZ9QU61*\n\r\n\r\n\n PCN0JUNZ9QU61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-009010-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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