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San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro\r\nde mayo de dos mil dieciseis .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por LUIS\r\nARTURO SEGURA RAMOS, mayor, cédula de identidad número 5-177-175, vecino de\r\nBijagua de Upala, en su condición de Presidente del Concejo de Distrito de\r\nBijagua de Upala, contra el Decreto N° 37732-MINAE, que “Declara de\r\nConveniencia Nacional e Interés Público la construcción del Proyecto\r\nHidroeléctrico Bijagua y las obras asociadas en las fases de construcción,\r\noperación y mantenimiento ”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 hrs. del 28 de\r\nabril de 2016, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad\r\ndel Decreto N° 37732-MINAE, que “Declara de Conveniencia Nacional e Interés\r\nPúblico la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Bijagua y las obras\r\nasociadas en las fases de construcción, operación y mantenimiento”. \r\nAlega que, como síndico en propiedad, participó en la comisión municipal de\r\nanálisis y procedimientos del expediente presentado por Coopeguanacaste R.L. y\r\nse denegó el permiso, por cuanto: a) no existía un estudio sobre la viabilidad\r\nambiental sobre la cuenca del Río Zapote, para determinar si podía soportar\r\notro proyecto, pues ya existía un proyecto en la misma cuenca, operación “Canalete ”; b) según criterio emitido por el licenciado\r\nEdgardo Vinicio Araya Sibaja, debía establecerse si las bases o el pueblo, por\r\nmedio de su representación legal (consejo de distrito o asociación de\r\ndesarrollo), cedía sus derechos sobre el río como fuerza motora; y b) el Poder\r\nEjecutivo no ostenta derecho o poder sobre los bienes naturales o públicos,\r\npara poder disponer de estos sin la debida autorización de su pueblo. Solicita\r\nse anule el referido decreto, por cuanto no existió el debido proceso\r\nconstitucional para poder disponer de los recursos naturales o bienes públicos\r\ndel Estado y con esto otorgar el interés público. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nEl\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro;\r\ny,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la\r\nacción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas\r\nformalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que esta Sala se pronuncie\r\nsobre el fondo del asunto. En primer lugar, en el artículo 75 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad\r\npara las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas.\r\nEn el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de\r\nresolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de\r\namparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta\r\nvía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada,\r\ncomo medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el\r\nasunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa\r\n–no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la\r\nnaturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la\r\ndefensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y\r\nc) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el\r\nContralor General de la República, el Fiscal General de la República y el\r\nDefensor de los Habitantes. Adicionalmente, la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional exige que el escrito en que se interponga la acción se presente\r\ndebidamente autenticado, así como, que se expongan sus fundamentos en forma\r\nclara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren\r\ninfringidos (artículo 78). También se exige que se aporte la certificación\r\nliteral del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el\r\nasunto previo (artículo 79). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nDE LA NECESARIA FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO EN EL QUE SE FORMULE LA ACCIÓN DE\r\nINCONSTITUCIONALIDAD. La Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, en su artículo 3, dispone que “Se tendrá por infringida la\r\nConstitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la\r\nnorma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación\r\npor las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Ahora\r\nbien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y pueda\r\ndeclarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la\r\nconsecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una\r\nacción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición\r\ninfringe el Derecho de la Constitución y, además, debe indicar por qué debe\r\nestimarse la demanda. Esto es denominado por esta Sala como la carga de la\r\nargumentación, es decir, que “ una norma que\r\nfacialmente (sic) sea contraria a la Constitución,\r\nvuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay\r\nconflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se\r\nacciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la\r\nConstitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los\r\nargumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad ”\r\n(véase la sentencia No. 0184-95 de las 16:30 hrs. del 10 de enero de 1995). En\r\nuna sentencia posterior, esta Sala expuso, en cuanto a la falta de exposición\r\nde los argumentos de inconstitucionalidad en materia de acciones de\r\ninconstitucionalidad, lo siguiente: \n\r\n\r\n\n“La\r\nacción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto\r\nEjecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a\r\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los\r\ncompromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la\r\noportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la\r\nProcuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de\r\nlas disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran\r\ninconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de\r\nforma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún\r\ncontra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues\r\nsostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los\r\nhabitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se\r\ndeben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del\r\nnormas del Reglamento impugnado. […] El párrafo primero del artículo 78 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los\r\nescritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se\r\nestima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en\r\nDerecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo\r\ntécnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y\r\nuniversalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los\r\nprocesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que\r\nlos puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción\r\nconstitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra\r\nactos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre\r\ncomo en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución\r\nPolítica (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al\r\nabogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más\r\nelaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón\r\nde su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma\r\nconstitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de\r\nsupremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política.\r\nPrecisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás\r\ndisposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado,\r\nen la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad\r\ncivil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación,\r\naprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe\r\nreconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para\r\nsocorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que\r\nautentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la\r\nimparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de\r\ninconstitucionalidad.” (Sentencia No. 2012-05285 de 15:03 hrs. de 25 de\r\nabril de 2012, reiterada en la sentencia No. 2014-04239 de las 16:00 hrs. de 26\r\nde marzo de 2014).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE\r\nINCONSTITUCIONALIDAD. En este caso, el memorial presentado por el accionante no cumple los\r\nrequerimientos que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El\r\naccionante no indica, al efecto, el fundamento de su legitimación (sea, si\r\nderiva de un proceso previo que se encuentra en trámite o si acuden en defensa\r\nde intereses difusos, corporativos o por inexistencia de lesión individual y\r\ndirecta), ni aporta certificación literal del libelo donde se hizo la reserva\r\nde inconstitucionalidad en el asunto previo –de existir tal asunto-. Asimismo,\r\nel escrito en el que se formula la acción tampoco está debidamente autenticado.\r\nEn cuanto al fondo, el accionante parece reprochar que, de previo a la emisión\r\ndel Decreto N° 37732-MINAE, no se consultó a los eventuales pueblos afectados\r\nsobre la conveniencia o procedencia del proyecto en cuestión. Sin embargo, la\r\nparte actora omite argumentar o explicar, de manera amplia y suficiente, las\r\nrazones por las cuales considera inconstitucional dicha normativa. No\r\ndesarrolló el contenido o alcances de la normativa cuestionada, a fin de\r\nrelacionarlos y contraponerlos con la normativa constitucional o convencional\r\nque se estima infringida. Ni tan siquiera existe una cita concreta y expresa de\r\nlas normas o principios constitucionales o convencionales que se estiman como\r\nviolentados y, en consonancia con esto, un desarrollo claro y preciso de los agravios\r\ny fundamentos de la infracción inconstitucional que se considera como\r\nconfigurada a causa de la normativa impugnada. Por lo demás, aunque se podría\r\nprevenir el actor en el sentido que acredite o subsane el cumplimiento de los\r\nrequisitos previamente indicados, en el caso concreto, dicho trámite se\r\nconsidera ocioso, no solo porque supone volver a elaborar la acción, sino\r\ntambién, porque el artículo 9, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión “ manifiestamente improcedente o infundada”,\r\ncomo ocurre en el presente caso. De ahí que la presente acción de\r\ninconstitucionalidad es inadmisible y, por ende, lo que procede es su rechazo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Nos\r\nseparamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en\r\neste asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de\r\ninconstitucionalidad es prematura. Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad\r\nes un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de\r\nla Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter\r\ngeneral y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades,\r\na efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación”\r\ncomo se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, es precisamente\r\nla propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas\r\nformalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del\r\nartículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que\r\nse refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por\r\nresolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de\r\ntercero día (…)”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste asunto, entre otros requisitos, se echa de menos una fundamentación\r\nadecuada y suficiente tal y como lo exige el artículo 79 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la\r\nprevención al accionante para que remedie la omisión detectada. De igual\r\nforma, no sobra en absoluto dejar sentado que –en nuestro criterio- tanto la\r\ninterpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que\r\nrige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta\r\nSala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte\r\ninnecesariamente limitado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe rechaza de plano la acción. Los Magistrados Rueda Leal\r\ny Hernández Gutiérrez salvan el voto y ordenan efectuar la prevención del\r\nartículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nEnrique\r\n Ulate C.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*HIHAKYZP4PQ61*\n\r\n\r\n\n HIHAKYZP4PQ61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 16-005382-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax:\r\n2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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