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San \n\r\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de\r\namparo interpuesto por [nombre 01] mayor, contra el ÁREA\r\nRECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS y \r\nla MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO: \n\r\n\r\n\n1.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas de 12 de \n\r\nabril de 2012, la recurrente interpuso recurso de amparo\r\ncontra el Área Rectora de \n\r\nSalud de Desamparados y la Municipalidad de Desamparados\r\ny manifestó que el \n\r\nlocal comercial \r\ndenominado \"Bar Los \r\nBarriles\" que se \r\nubica en San Antonio \n\r\nde Desamparados, produce un ruido insoportable hasta altas horas de la noche, sea \n\r\nhasta las dos y media o más de la madrugada. Apunta que\r\nen el establecimiento se \n\r\npresenta música en vivo, \r\nque provoca un gran ruido, el que inclusive provoca \n\r\nque los vidrios \r\nde su vivienda vibren. Acota que para el funcionamiento del \n\r\nlocal se debe \r\ngestionar ante el Ministerio de Salud la renovación del permiso de \n\r\nfuncionamiento correspondiente, trámite que según entiende, debió realizarse en \n\r\ndiciembre \r\npasado con resultados positivos, puesto que a este momento, se \n\r\ncontinúa presentando música en vivo y se\r\nsigue provocando ese ruido perjudicial \n\r\npara todos los vecinos del lugar. Por otra parte, señala que el\r\npropietario del \n\r\nestablecimiento se comprometió en noviembre\r\npasado, a realizar reparaciones para \n\r\nel confinamiento del ruido; sin embargo, al parecer, dichos trabajos no se han efectuado, ya \r\nque, el ruido \r\ncontinúa especialmente los fines de semana, sea viernes, sábado y domingo. Por lo expuesto, solicitó a la Sala su\r\nintervención. \n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las 10:45\r\nhrs. de 13 de abril de 2012, se dio curso al\r\nrecurso y se solicitó los informes correspondientes. \n\r\n\r\n\n3.- Informaron bajo juramento, Maureen Fallas Fallas y Norma\r\nFonseca \n\r\nCascante, en su condición de Alcaldesa Municipal y Jefe de la Unidad de \n\r\nFiscalización Tributaria de la Municipalidad de Desamparados, que ante su \n\r\nrepresentada no se ha presentado queja\r\nalguna relacionada con el Bar Los Barriles. \n\r\nLa dependencia que tiene competencia para suspender el funcionamiento de\r\nun \n\r\nlocal comercial es el Ministerio de Salud. Apunta que el 20 de abril de 2012, \n\r\nfuncionarios de la Unidad de Fiscalización Tributaria y del Ministerio de\r\nSalud, \n\r\nrealizaron una inspección en el negocio denunciado. Oportunamente, se estará \n\r\nremitiendo el informe correspondiente. \r\nSolicitó que se desestime el recurso \n\r\nplanteado. \n\r\n\r\n\n4.- Informó bajo juramento, Rosibel\r\nVargas Barrantes, en su condición de \n\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de Desamparados,\r\nque el 10 de octubre de \n\r\n2011, se giró la orden sanitaria número\r\nCS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011 y ordenó \n\r\nal propietario que de forma inmediata, suspendiera toda\r\nactividad que implicara el \n\r\nuso de sistema de ampliación de sonido. Asimismo, se le\r\nexigió que presentara y \n\r\nejecutara un plan de confinamiento de ruidos. El 3 de noviembre de 2011, se \n\r\nrealizó una visita en el negocio, para\r\nverificar el cumplimiento de esa orden \n\r\nsanitaria. En virtud que en esa diligencia,\r\nel propietario alegó haber realizado los \n\r\narreglos para la contención del\r\nruido, se le hizo ver que debían ser presentados ante \n\r\nel Ministerio de Salud para su aval. Posteriormente, el 21 de febrero de\r\n2012, se \n\r\nrecibió el plan de confinamiento, el cual no se aceptó, habida cuenta que no se\r\n\n\r\nencontraba firmado por el propietario del\r\nestablecimiento comercial. El 18 de abril de 2012, se recibió un nuevo\r\nplan de confinamiento de ruido. En seguimiento al \n\r\ncaso de marras, se dispuso una inspección que se realizó el 20 de abril de\r\n2012. \n\r\nRecalcó que el Permiso Sanitario de\r\nFuncionamiento del Bar Los Barriles se \n\r\nencuentra vencido desde el 23 de diciembre\r\nde 2011. Apunta que el 24 de abril de \n\r\n2012, se notificaría el Acta de\r\nClausura Nº CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011. \n\r\nAñadió que desde hace varios años atrás se le ha dado seguimiento al negocio \n\r\ncomercial en cuestión. Solicitó que se\r\ndesestime el recurso planteado. \n\r\n\r\n\n5.- En la substanciación del\r\nproceso se ha observado las\r\nprescripciones legales. \n\r\n\r\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y, \n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\r\n\n\r\n\r\n\nI.- \r\nOBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, pues, en su criterio, el Área\r\nRectora de Salud de Desamparados y la Municipalidad de Desamparados, han omitido fiscalizar la actividad que se realiza en\r\nel Bar Los Barriles. \n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este \n\r\nasunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos:1) El 23 \n\r\nde septiembre de de 2011, el Área\r\nRectora de Salud de Desamparados realizó una \n\r\ninspección en el Bar Los Barriles, y constató que el ruido producido por\r\ndicho \n\r\nlocal excedía los límites establecidos\r\nlegalmente. Lo anterior, fue informado a la \n\r\nDirectora del Área Rectora de Salud\r\nde Desamparados, mediante informe técnico \n\r\nnúmero CS-ARS-D-ERS-IT-0250-2011\r\n(Informe y los autos). 2) Mediante la orden \n\r\nsanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011 de 10 de octubre de 2011 , se \n\r\nordenó al propietario de ese negocio\r\ncomercial que, inmediatamente, suspendiera \n\r\ntoda actividad que implicara el uso de sistema de amplificación de\r\nsonido. \n\r\nAsimismo, se le exigió que presentara y ejecutara un plan de confinamiento de\r\nruidos (informe y los autos). 3) El 3 de noviembre de 2011, se realizó una\r\nvisita \n\r\nen el negocio, para verificar el\r\ncumplimiento de esa orden sanitaria. En virtud que \n\r\nen esa diligencia, \r\nel propietario alegó haber\r\nrealizado los arreglos para la \n\r\ncontención del ruido, se le hizo ver que dicho plan debía ser presentado ante\r\nel \n\r\nMinisterio de Salud para su aval (informe y los autos). 4) Desde el 23 de \n\r\n\r\n\ndiciembre de 2011, se\r\nencuentra vencido el Permiso Sanitario de Funcionamiento \n\r\ndel Bar Los Barriles (informe y los autos).\r\n5) El 21 de febrero de 2012, se\r\nrecibió \n\r\n\r\n\nel plan de confinamiento, el cual no se aceptó, habida cuenta que no se\r\nencontraba \n\r\nfirmado por el propietario del establecimiento comercial\r\n(informe y los autos). 6) El \n\r\n18 de abril de 2012, se recibió un nuevo plan de confinamiento de ruido\r\n(informe \n\r\ny los autos). 7) El 18 de abril de\r\n2012, se le notificó el auto de curso al Director \n\r\ndel Área Rectora de Salud de Desamparados (los\r\nautos). 8) El 20 de abril de \n\r\n\r\n\n2012, se realizó una inspección en el negocio denunciado,\r\nen la que se determinó \n\r\nque el ruido generado por ese\r\nestablecimiento excedían los niveles\r\npermitidos \n\r\n(informe y los autos). 9) El 24 de abril de 2012, se notificaría el\r\nActa de Clausura \n\r\nNº CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011 al\r\npropietario del Bar Los Barriles (los autos). \n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima indemostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que la\r\nrecurrente haya denunciado ante la Municipalidad de Desamparados que\r\nel local comercial denominado \r\n\"Bar Los Barriles\", se\r\nencontraba funcionando al margen del\r\nordenamiento jurídico (los autos). \n\r\n\r\n\nIV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena\r\ne idóneamente demostrado \n\r\nque con ocasión de la interposición de este\r\nproceso, el Área Rectora de Salud de \n\r\nDesamparados, dispuso una inspección\r\npara verificar el estado de cumplimiento de \n\r\nla orden sanitaria \r\nnúmero CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2011, \r\nque ordenó al \n\r\npropietario que de forma inmediata, suspendiera toda actividad que implicara el\r\n\n\r\nuso de sistema de ampliación de sonido- y decretó la clausura del negocio comercial denunciado, por producir ruidos que\r\nsuperan los niveles de permitidos y no contar con permiso sanitario de\r\nfuncionamiento (informes y los autos). \r\nDe otra parte, no consta idónea y fehacientemente que el\r\nrecurrente haya reclamado la\r\nintervención de la corporación municipal en la atención del problema que le aqueja. De ahí entonces que no podría\r\nimputársele ninguna conducta omisiva en contravención\r\nde las atribuciones constitucionales y legales atribuidas en la administración de los intereses y servicios\r\nlocales del cantón. \n\r\n\r\n\nV.- \r\nVOTO SALVADO DE LOS MAGISTRDOS JINESTA Y PIZA, \n\r\nCON REDACCIÓN DEL PRIMERO. I.-\r\nDERECHO A UN AMBIENTE \n\r\nSANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU\r\nDESARROLLO \n\r\nINFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN\r\nVASTO ENTRAMADO \n\r\nNORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución\r\nde 1949, en el año de 1994 (Ley \n\r\nNo. 7412 de 3 de junio de 1994)\r\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, \n\r\npárrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que \n\r\ntiene ³Toda persona´ de gozar ³a \r\nun ambiente sano y ecológicamente \n\r\n\r\n\nequilibrado´. Este\r\nderecho fundamental, antes de la reforma\r\nconstitucional de \n\r\n1994, fue ampliamente desarrollado por una\r\njurisprudencia progresista y tuitiva de \n\r\neste Tribunal Constitucional, todo\r\ncon fundamento en la normativa existente en el \n\r\nDerecho Internacional de los Derechos\r\nHumanos, lo que propició y estableció las \n\r\ncondiciones para la reforma parcial\r\ndel artículo 50 de la Constitución. Después de \n\r\nla reforma parcial al numeral 50 de\r\nla Constitución en 1994, se ha venido \n\r\n\r\n\ndesarrollando un denso, amplio y\r\nprolijo marco normativo infra constitucional para \n\r\nla protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y \n\r\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El \n\r\nEstado garantizará, defenderá \r\ny preservará ese \r\nderecho´; imperativos y \n\r\nobligaciones constitucionales que han\r\nllevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso\r\nentramado normativo infra constitucional que se traduce en \n\r\ndiversas leyes, reglamentos y decretos\r\nejecutivos, los que se encargan de cuestiones \n\r\nsustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\r\nderecho a un \n\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento \n\r\njurídico sub constitucional, ha establecido\r\nuna organización administrativa extensa \n\r\ny compleja para actuar los\r\nimperativos y obligaciones constitucionales contenidas \n\r\nen el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o\r\nparámetro \n\r\nde legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución,\r\ndestaca la \n\r\nLey Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros\r\n\n\r\nextremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación \n\r\nciudadana en materia ambiental (Capítulo\r\nII), la evaluación del impacto ambiental \n\r\n(Capítulo IV), la protección y\r\nmejoramiento del ambiente en asentamientos \n\r\nhumanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente \n\r\n(Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos\r\nmarinos, \n\r\ncosteros y humedales (Capítulo VIII), la\r\ndiversidad biológica (Capítulo IX), los \n\r\n\r\n\nrecursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como\r\nlos \n\r\nforestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo\r\nXV), la \n\r\norganización \r\nadministrativa ambiental (XVII) y la \r\ncreación de un \r\nTribunal \n\r\n\r\n\nAmbiental Administrativo para la tutela, defensa y\r\npreservación del derecho a un \n\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, \n\r\n\r\n\nen ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley\r\nForestal, No. 7575 de 5 de \n\r\nfebrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de\r\n8 \n\r\nde abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No.\r\n7744 \n\r\nde 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de\r\n\n\r\n1998, la Ley de Uso, manejo y conservación\r\nde suelos, No. 7779 de 30 de abril de \n\r\n1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No.\r\n8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse\r\nparcialmente el \n\r\nartículo 50 de la Constitución, ya\r\nexistían leyes sectoriales de protección y defensa \n\r\nde ciertos aspectos del medio\r\nambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 \n\r\nde agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de\r\n30 de \n\r\noctubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo \n\r\nde 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre\r\n\n\r\nde 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos,\r\nNo. 7399 de 3 de mayo de 1994 \n\r\ny la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de\r\n1994. El \n\r\nmarco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos \n\r\nreglamentos ejecutivos de esas \r\nleyes y decretos que regulan la\r\nprotección, \n\r\nconservación y defensa del medio ambiente.\r\nEn este nivel jerárquico de protección, \n\r\na modo de ejemplo, destaca el \r\nDecreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de \n\r\n2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de \n\r\nImpacto \r\nAmbiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de\r\nlos \n\r\n\r\n\nprocedimientos de\r\nEvaluación del Impacto ambiental de\r\nactividades, obras y proyectos, según\r\ncategorías predefinidas, para prevenir\r\ncualquier daño o lesión al ambiente,\r\nsu revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior,\r\ndenuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías\r\nde cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También\r\ndescuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el\r\nReglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo\r\nencargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de\r\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\r\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones\r\npor daños o lesiones a éstos. \n\r\n\r\n\nII.- NECESIDAD \r\nDE DESLINDAR EL \r\nCONTROL DE \n\r\nCONSTITUCIONALIDAD Y DE \r\nLEGALIDAD EN MATERIA \r\nDE PROTECCIÓN DEL DERECHO \r\nA UN AMBIENTE \r\nSANO Y \n\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El \r\ndenso marco normativo \r\no \n\r\nordenamiento jurídico infra constitucional\r\nque desarrolla y fortalece el derecho a \n\r\nun ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado contemplado en el artículo 50 de la \n\r\nConstitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a\r\neste \n\r\nTribunal Constitucional a tener que\r\ndeslindar, en la materia, la órbita del control \n\r\nde constitucionalidad de la\r\nesfera del control de legalidad. Tratándose de los \n\r\nmecanismos o de las cuestiones de\r\nconstitucionalidad, tal y como se denomina el \n\r\nTítulo IV de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la \n\r\nacción de inconstitucionalidad y la\r\nconsulta de constitucionalidad ±legislativas y \n\r\njudiciales-, la delimitación entre el\r\ncontrol de constitucionalidad y de legalidad es \n\r\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal \n\r\nConstitucional conocer y resolver tales\r\nmaterias de manera exclusiva y excluyente \n\r\n(artículos 10 de la\r\nConstitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la \n\r\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, \r\ncuando se aduce que una norma \n\r\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\r\n\n\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, los valores y principios \n\r\nsubyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas\r\nesferas de \n\r\ncontrol, surge respecto del recurso \r\no proceso de amparo, por varias razones \n\r\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un \n\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado\r\nque penetra todas las capas o estratos \n\r\ndel ordenamiento jurídico; b) la\r\ntextura abierta de la normas constitucionales con \n\r\nlo que cualquier agravio puede\r\nparecer que tiene naturaleza constitucional y c) la \n\r\ntendencia de utilizar el\r\nproceso de amparo como una vía\r\nsustitutiva de la \n\r\njurisdicción ordinaria. Empero, \r\npueden establecerse algunos \r\ncriterios, con \n\r\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso \r\nde amparo de \r\notros procesos jurisdiccionales \n\r\nordinarios. Así, cuando respecto de una\r\nactividad, obra o proyecto haya intervenido \n\r\nun poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\r\nevaluaciones, \n\r\ninformes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\r\ndenso y vasto \n\r\nordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser \n\r\nresidenciada ante la jurisdicción ordinaria\r\ny no la constitucional. Lo mismo sucede \n\r\ncuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le\r\nimpone, \n\r\nen materia de protección del ambiente y de\r\nlos recursos naturales, el ordenamiento \n\r\njurídico infra constitucional sea\r\nde naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta \n\r\ninteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en\r\nel \n\r\nproceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido \n\r\nejerciendo sus competencias \r\nde fiscalización o \r\nde autorización y \r\nse esté \n\r\ndesarrollando una conducta, potencial o\r\nactualmente, lesiva del derecho a un \n\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado,\r\nadicionalmente, debe tratarse de una \n\r\nviolación de ese derecho evidente y\r\nmanifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor \n\r\nproducción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran\r\nrelevancia o \n\r\ntrascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y\r\n\n\r\ndeberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema \n\r\ntampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto,\r\nademás \n\r\nde los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción\r\n\n\r\nordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia\r\nsuficiente \n\r\npara fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.\r\nDesde el \n\r\nmomento en que un poder público ha\r\nintervenido ejerciendo sus competencias \n\r\nlegales y reglamentarias, sustanciando \r\nun procedimiento ±serie\r\nconcatenada de \n\r\n\r\n\nactuaciones\r\nadministrativas- y dictando actos\r\nadministrativos, el asunto estará \n\r\nfuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u\r\nomite sus obligaciones legales y\r\nreglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, \n\r\nun proceso sumario y regido por la\r\nsimplicidad o, en los términos del artículo 25 de \n\r\nla Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso \r\nque debe ser \n\r\nsencillo y rápido. \r\nConsecuentemente, cuando es \r\nmenester revisar diversas \n\r\nactuaciones administrativas ±procedimientos\r\ny actos formales que se traducen y \n\r\n\r\n\nmaterializan en un\r\nexpediente administrativo- el asunto deja de ser materia del \n\r\namparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un \n\r\nproceso de conocimiento pleno que solo es\r\nposible sustanciarlo ante la jurisdicción \n\r\nordinaria. El amparo no está\r\ndiseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o \n\r\njurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra\r\nconstitucional o para \n\r\nevacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un \n\r\nexpediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y \n\r\nreposadamente. El proceso de amparo, en\r\ndefinitiva, no puede ser convertido en un \n\r\nproceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se\r\ndesnaturaliza \n\r\ny pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha \n\r\nintervenido efectuando estudios, avalando u\r\nhomologando experticias presentadas \n\r\npor las partes \r\ninteresadas, rendido informes, \r\nemitiendo resoluciones \n\r\nadministrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo\r\nformal o, \n\r\nen general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el\r\nproceso \n\r\nde amparo no \r\nes la vía \r\npara fiscalizar tales \r\nactuaciones sino el proceso \n\r\ncontencioso-administrativo. La intervención\r\nadministrativa que se logre verificar o \n\r\ncomprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o\r\nnivel, \n\r\nde por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\r\ndenso de la \n\r\nlegalidad. Tampoco, este Tribunal\r\nConstitucional debe entrar a conocer y resolver \n\r\nel incumplimiento de las obligaciones \r\nque impone el marco normativo legal o \n\r\nreglamentario, puesto que, \r\npara tal efecto, \r\nexisten poderosos y eficientes instrumentos en sede\r\nadministrativa (régimen sancionador, \r\nquejas, el Tribunal \n\r\nAmbiental Administrativo) y, \r\nen último término, \r\nuna jurisdicción \n\r\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función \n\r\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las\r\nomisiones \n\r\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que\r\nahora, \n\r\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria\r\ny \n\r\nuniversal. \n\r\n\r\n\nIII.- COROLARIO. Por lo expuesto,\r\nestimamos que el presente recurso de \n\r\namparo debió haber sido rechazado de\r\nplano ad limine litis por\r\nentrañar una \n\r\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, \n\r\nconsideramos que se debe declarar sin\r\nlugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito \n\r\ndel asunto, por cuanto, le\r\ncorresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la \n\r\ncontencioso-administrativa, \r\ndeterminar si las \r\nactuaciones y conductas \n\r\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en\r\nel sub-lite se ajustan o no, \n\r\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, \n\r\ngarantía y preservación del \r\nderecho a un \r\nambiente sano y ecológicamente \n\r\nequilibrado. \n\r\n\r\n\nVI.- COROLARIO. En mérito de las\r\nrazones apuntadas, se impone acoger parcialmente el recurso \r\ncon las consecuencias que \r\nse detallan en la\r\nparte dispositiva de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta y Piza, salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso.-\n\r\n\r\n\nPOR TANTO: \n\r\n\r\n\nSe declara\r\nparcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta \n\r\na la omisión reprochada al Ministerio de Salud. Se le advierte a Rosibel Vargas \n\r\nBarrantes, en su \r\ncondición de Directora \r\ndel Área Rectora \r\nde Salud de \n\r\nDesamparados, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que dio merito para acoger este amparo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.\r\nSe condena \n\r\nal Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los\r\nhechos que \n\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia \n\r\nde lo contencioso administrativo. \r\nNotifíquese esta resolución a Rosibel Vargas \n\r\nBarrantes, en su \r\ncondición de Directora \r\ndel Área Rectora \r\nde Salud de \n\r\nDesamparados, o a quien ocupe ese cargo\r\nen FORMA PERSONAL. Los \n\r\nMagistrados Jinesta y Piza, salvan el voto,\r\ny declaran sin lugar el recurso.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nAna Virginia Calzada M. \n\r\n\r\n\nPresidenta \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nGilbert Armijo S. Ernesto\r\nJinesta L.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nFernando Castillo V. Paul\r\nRueda L.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRodolfo E. Piza R. Enrique\r\nUlate C.",
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