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San José, a\r\nlas nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince. \n\r\n\r\n\nRecurso de amparo presentado por Frederick Giovanni Pincay\r\nFonseca, \n\r\ncédula de identidad 0111140321, contra \r\nla Municipalidad de \r\nPérez \n\r\n\r\n\nZeledón.\r\n\n\r\n\r\n\nResultando: \n\r\n\r\n\nRevisados\r\nlos autos; \n\r\n\r\n\nRedacta\r\nel Magistrado Cruz Castro; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando: \n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que el 05 de febrero\r\nde \n\r\n\r\n\n2015 solicitó ante el Alcalde de la Municipalidad de Pérez\r\nZeledón, en \n\r\ncalidad de Concejal de Distrito de San Isidro, copia certificada de cuatro \n\r\nexpedientes sobre permisos de\r\nconstrucción, que se le detallara si\r\ndichas \n\r\nobras constructivas contaban con las\r\ncondiciones exigidas por la Ley 7600, \n\r\nla Ley de Construcciones 833, el Reglamento de Construcciones a la Ley \n\r\n4240, el \r\nReglamento de Zonificación \r\ndel Plan Regulador \r\nde Pérez \n\r\nZeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se \n\r\nindicara quién era el Ingeniero Civil municipal responsable de otorgar los \n\r\npermisos de construcción. \r\nNo obstante lo \r\nanterior, a la \r\nfecha de \n\r\ninterposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, situación \n\r\nque estima lesiva de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare \n\r\ncon lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le brinde la \n\r\ninformación solicitada. \n\r\n\r\n\nII.- \r\nHECHOS PROBADOS: De \r\nimportancia para la \r\ndecisión de este asunto,\r\nse estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nomitido referirse a ellos según lo prevenido\r\nen el auto inicial: \n\r\n\r\n\na) En fecha 05 de febrero del 2015 el recurrente presentó\r\nante la \n\r\n Municipalidad \r\nde Pérez Zeledón \r\nuna solicitud de \r\ncopia \n\r\n certificada de \r\ncuatro expedientes sobre \r\npermisos de \n\r\n construcción,\r\nespecíficamente de los inmuebles inscritos con \n\r\n número de folio real 163212-000, con\r\nel plano catastrado \n\r\n\r\n\nnúmero SJ-0018560-1972, folio real número 539544-000 con \n\r\nel plano \r\ncatastrado número SJ-0391083-1997, folio \r\nreal \n\r\nnúmero 653976-000 con \r\nel plano catastrado \r\nnúmero SJ-\n\r\n1731334-2014 y el folio real número 171743-000 con el plano \n\r\ncatastrado número SJ-0929072-2004. Además\r\nsolicitó en cada \n\r\nuna de dichas gestiones que se le detallara si dichas obras \n\r\nconstructivas contaban con las condiciones\r\nexigidas por la Ley \n\r\n7600, la \r\nLey de Construcciones 833, el \r\nReglamento de \n\r\n\r\n\nConstrucciones a la Ley 4240, el Reglamento de Zonificación \n\r\ndel Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si cumplían \n\r\nlas disposiciones de la Ley 7575, y que se\r\nindicara quién era el \n\r\nIngeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos \n\r\nde construcción -señalo como medio para\r\nrecibir notificaciones \n\r\n\r\n\np_cay@hotmail.com- (ver\r\nregistro electrónico). \n\r\n\r\n\nb) En fecha 09 \r\nde febrero del 2015 el \r\nDepartamento de \n\r\n\r\n\nPlanificación Urbana recibió un documento\r\ncon una copia a la \n\r\nAuditoria Municipal\r\ny al Concejo Municipal, referente a una \n\r\nsolicitud firmada por \r\nel recurrente, para \r\nque dicho Departamento procediera \r\na suministrarle cuatro \r\ncopias certificadas de Planos \r\nConstructivos de cuatro \r\nproyectos diferentes que se realizaron en la ciudad de San Isidro de El General (ver registro electrónico). \n\r\n\r\n\nc) Mediante criterio C-231-2014 del 04 de agosto de 2014 y\r\nvarios \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n anteriores, la Procuraduría General de la\r\nRepública había \n\r\n indicado que “El interés público\r\npresente en los planos de \n\r\n construcción no autoriza a la\r\nMunicipalidad a permitir que \n\r\n terceros fotocopien o de alguna otra\r\nforma los reproduzcan. \n\r\n Con\r\ndicha limitación se protege la creación intelectual de quien \n\r\n elaboró el plano y se evita\r\nsituaciones de vulnerabilidad para \n\r\n quienes\r\nhabiten la construcción” (ver registro electrónico). \n\r\n\r\n\nd) Por oficio\r\nOFI-0050-15-SPU de fecha 20 de febrero del 2015 \n\r\n el \r\nIng. Luis Garbanzo \r\nLeón, Coordinador “ad interin” \r\ndel \n\r\n\r\n\nSubproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, \n\r\ninformó que la \r\nsolicitud del recurrente \r\nincumple con las \n\r\nobligaciones previstas en los incisos a),\r\nb) y c) del artículo 4 de \n\r\nla Ley 9097, situación por la que se otorgó un plazo de cinco \n\r\ndías al \r\ninteresado para que \r\nprocediera a subsanar \r\ndicho \n\r\n\r\n\nrequisito - oficio notificado al recurrente\r\nal correo p_cay@hotmail.com \n\r\n\r\n\nel\r\n20 de de febrero del 2015- (ver registro electrónico). \n\r\n\r\n\ne) El recurrente no\r\ncumplió con la prevención -incumplimiento \n\r\n que \r\nconllevó al archivo \r\nde su solicitud-(ver registro \n\r\n\r\n\nelectrónico).\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que\r\nel 05 de \n\r\nfebrero de 2015 solicitó ante el Alcalde de la Municipalidad de Pérez \n\r\nZeledón, en calidad de Concejal de Distrito\r\nde San Isidro, copia certificada de cuatro expedientes sobre permisos de construcción, que se le detallara \n\r\nsi dichas obras constructivas\r\ncontaban con las condiciones exigidas por la \n\r\nLey 7600, la Ley de Construcciones\r\n833, el Reglamento de Construcciones \n\r\na la Ley 4240, el Reglamento de\r\nZonificación del Plan Regulador de Pérez \n\r\nZeledón, así como si cumplían las disposiciones de la Ley 7575, y que se\r\n\n\r\nindicara quién era el Ingeniero Civil municipal responsable de otorgar los \n\r\npermisos de construcción. \r\nNo obstante lo \r\nanterior, a la \r\nfecha de \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\ninterposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna, situación \n\r\nque estima lesiva de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare \n\r\ncon lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le brinde la \n\r\ninformación solicitada. Del \r\ninforme rendido por \r\nVera Violeta Corrales \n\r\nBlanco en su calidad de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón el cual es \n\r\nrendido bajo la solemnidad del\r\njuramento con las consecuencias legales \n\r\nque ello implica se desprende que efectivamente en fecha 05 de febrero \n\r\ndel 2015 el recurrente presentó ante la Municipalidad de Pérez Zeledón \n\r\nuna solicitud de copia certificada de cuatro expedientes sobre\r\npermisos de \n\r\nconstrucción, específicamente de los inmuebles inscritos con número de \n\r\nfolio real 163212-000, con el plano catastrado número SJ-0018560-1972, \n\r\nfolio real número 539544-000 con el plano\r\ncatastrado número SJ-0391083-\n\r\n1997, folio real número 653976-000 con el plano catastrado número SJ-\n\r\n1731334-2014 y el folio real número 171743-000 con el plano catastrado \n\r\nnúmero SJ-0929072-2004. Además \r\nsolicitó en cada \r\nuna de dichas \n\r\ngestiones que se le detallara si dichas obras constructivas contaban con \n\r\nlas condiciones exigidas por la Ley 7600,\r\nla Ley de Construcciones 833, el \n\r\nReglamento de \r\nConstrucciones a la Ley\r\n4240, el \r\nReglamento de \n\r\n\r\n\nZonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, así como si\r\ncumplían \n\r\nlas disposiciones de la Ley 7575, y que se indicara quién era el Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar los permisos de\r\nconstrucción. De \n\r\nigual forma se logró acreditar que la Municipalidad recurrida mediante \n\r\noficio OFI-0050-15-SPU de fecha 20 de febrero del 2015 el Ing. Luis \n\r\nGarbanzo León, Coordinador “ad interin” del Subproceso de Planificación \n\r\nUrbana y Control Constructivo le otorgó \r\nal recurrente el plazo de cinco \n\r\ndías para que subsanara la gestión presentada - oficio notificado al recurrente\r\nal correo p_cay@hotmail.com el 20 de febrero del 2015-. Esta Sala mediante \r\nsentencia número 2011-009759 \r\nde las dieciséis \r\nhoras y veintiséis minutos del veintiséis de julio del dos mil once resolvió un\r\nasunto \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nen el que se cuestionaba la accesibilidad de los planos\r\nconstructivos custodiados por una\r\nMunicipalidad indicando que: \n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el caso concreto.- En el sub\r\nexamine, la \n\r\nrecurrente alega que las autoridades recurridas no han \n\r\nrealizado las obras \r\nde protección necesarias \r\npara \n\r\nproteger su propiedad \r\nen el Condominio \r\nEl Doral \n\r\nnúmero 01, ubicado en Barrio Jaboncillo de Escazú. Al \n\r\nrespecto, ha quedado acreditado que las\r\ncaracterísticas \n\r\npropias del suelo, la falta de una canalización adecuada \n\r\nde las aguas \r\nde escorrentía superficial, \r\ny las \n\r\nprecipitaciones de los últimos meses de 2010\r\ngeneraron \n\r\ndesprendimientos de material\r\nregolítico con dirección al \n\r\ncauce de la \r\nquebrada Jaboncillo, lo \r\nque afectó al \n\r\nmencionado condominio. Al respecto, la geóloga Alicia \n\r\nCampos Lobos del \r\nDepartamento de Prevención \r\ny \n\r\nMitigación del Comisión \r\nNacional de Prevención \r\nde \n\r\nRiesgos y Atención de Emergencias recomendó, entre \n\r\notros puntos, al Condominio El Doral y los condóminos \n\r\nimplementar un sistema \r\nadecuado para el \r\ncontrol, \n\r\nrecolección y drenaje de las aguas pluviales, realizar \n\r\nobras de estabilización de la márgenes de la quebrada \n\r\nJaboncillo en conjunto \r\ncon los responsables \r\nde las \n\r\npropiedades afectadas previo cumplimiento de trámites \n\r\nante el MINAET y con asesoramiento\r\nprofesional, de ser necesario obras \r\nde contención, y \r\nvaloración de un \n\r\ningeniero forestal del \r\nMINAET. Además, entre \r\notros \n\r\npuntos, recomendó a \r\nla Municipalidad de \r\nEscazú \n\r\nfiscalizar la distancia de las construcciones sobre la \n\r\nmargen derecha de la citada quebrada y no brindar \n\r\npermisos de construcción en las áreas de\r\nprotección de \n\r\nríos, quebradas y acequias del cantón (informe técnico \n\r\nnúmero DPM-INF-1219-2010 del 23 de febrero\r\nde 2011). \n\r\nEn relación con ello, este Tribunal advierte el Proceso de \n\r\nDesarrollo Territorial número 123-11,\r\ndesarrollado por la \n\r\namparada, y que consistió en la construcción de un \n\r\nmuro de retención en gaviones en finca filial de su \n\r\npropiedad, obra que fue abandonada por ella. Ahora \n\r\nbien, la \r\nrecurrente estima que la construcción \r\nde \n\r\ngaviones y muros de retención debe estar a\r\ncargo de la \n\r\nMunicipalidad de Escazú, \r\nmientras que esta \r\núltima \n\r\nsostiene que le incumbe a los particulares asumir tal \n\r\ncosto. Al respecto, la Sala observa que la Comisión \n\r\nNacional de Prevención \r\nde Riesgos y \r\nAtención de \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\nEmergencias, en su recomendación, encomendó a los \n\r\nafectados, lo que incluye a la tutelada, velar por un \n\r\nsistema adecuado para el control,\r\nrecolección y drenaje \n\r\nde las aguas \r\npluviales y realizar \r\nlas obras de \n\r\nestabilización y \r\ncontención requeridas. De \r\nhecho, la \n\r\nreclamante inició la \r\nconstrucción de un \r\nmuro de \n\r\nretención pero abandonó la obra. Así las\r\ncosas, no es la \n\r\nMunicipalidad recurrida la que ha\r\nomitido actuar, sino la \n\r\npropia afectada quien incumplió lo recomendado por la \n\r\ncitada Comisión. Tal situación, sin embargo, no justifica \n\r\nla omisión de la Municipalidad de Escazú de actuar de \n\r\noficio ante el Ministerio de Salud, toda vez que si existe \n\r\nun peligro para la vida de la accionante, lo procedente \n\r\nes que de inmediato se coordine con la citada entidad \n\r\nministerial para que \r\nemita la correspondiente orden \n\r\nsanitaria y se proceda con el desalojo de los residentes \n\r\nde los inmuebles afectados por el alto\r\nriesgo descrito (en \n\r\ncuanto a la coordinación institucional ver la sentencia \n\r\nnúmero 2010-018517 de las 10:31 del 5 de noviembre \n\r\nde 2010). Solo en este sentido, resulta procedente este \n\r\nextremo del amparo. En otro punto de este proceso de constitucionalidad, la \r\namparada considera que el\r\npermiso de construcción \r\nnúmero 141-11 infringe \r\nlas distancias establecidas en el artículo 33 de \r\nla Ley Forestal. Al respecto, por un lado, en su informe rendido \n\r\nbajo juramento, el Alcalde de Escazú sostiene que la \n\r\ndistancia correspondiente ha sido respetada, y, por el \n\r\notro, una inspección del Colegio Federado\r\nde Ingenieros \n\r\ny Arquitectos estima que solo hay una distancia de 7.9 \n\r\nmetros respecto de \r\nla quebrada Jaboncillo \r\npero \n\r\ndesconoce si ello se debió a un deslizamiento posterior \n\r\nal otorgamiento del permiso. Al respecto\r\nFederico Flores \n\r\nNaranjo, Analista de Permisos de Construcción de la \n\r\nMunicipalidad de Escazú, \r\nindica que la \r\npropiedad \n\r\nrelativa al permiso de construcción número 141-11 al \n\r\nigual que la vivienda 1 del condominio de marras se \n\r\nencuentran ubicadas dentro de una zona urbana, de \n\r\nacuerdo con el Plan Regulador. Dilucidar el conflicto en \n\r\neste punto no compete a la naturaleza sumarial del \n\r\namparo, sino a la vía administrativa o,\r\neventualmente, a \n\r\nla jurisdicción ordinaria.\r\nPrecisamente, el 12 de mayo de 2011, la recurrente interpuso la denuncia\r\ncorrespondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo por invasión al área de protección del Río \n\r\nCarrizal y de la Quebrada Jaboncillo por parte de la\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\npropietaria del lote vacío adyacente al Condominio El \n\r\nDoral \r\nnúmero 1, asunto tramitado \r\nen el expediente administrativo número 170-11-02-TAA,\r\nde manera que \n\r\nserá en \r\nesa instancia donde \r\nse decida lo \r\nque en \n\r\nderecho corresponda. Acto \r\nseguido, la accionante \n\r\nreclama la inacción en atender esta última\r\ngestión. De la \n\r\nprueba aportada al expediente se\r\nextrae que, en efecto, \n\r\nno fue sino \r\ncon motivo de \r\neste amparo, que \r\npor \n\r\nresolución número 557-11-TAA de las 11:15\r\nhoras del 6 \n\r\nde junio de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo \n\r\nordenó al Jefe de la Oficina Subregional Puriscal del \n\r\nÁrea de Conservación Pacífico Central y al Alcalde de \n\r\nEscazú que inspeccionaran el \r\nsitio en cuestión. \r\nTal \n\r\ntardanza infringe el derecho a la justicia administrativa \n\r\npronta y \r\ncumplida, contemplado en el artículo 41\r\nconstitucional. Finalmente, se \r\nconstata que el Contralor de Servicio de\r\nla Municipalidad de Escazú \n\r\nfacilitó a la reclamante copia de la documentación \n\r\nrelativa al permiso de construcción número 141-11 \n\r\ncon excepción de \r\nlos planos constructivos, por \n\r\nconstituir propiedad intelectual \r\ndel profesional \n\r\nresponsable, lo que resulta razonable. Corolario de lo \n\r\nanterior, el amparo deviene procedente únicamente por \n\r\nlos siguientes extremos: \r\na) la omisión \r\nde la \n\r\nMunicipalidad de Escazú de coordinar con el Ministerio \n\r\nde Salud para que se investigue y atienda\r\nel peligro a la \n\r\nvida de la amparada y demás\r\nresidentes del Condominio \n\r\nEl Doral, y \r\nb) la tardanza \r\ndel Tribunal Ambiental \n\r\nAdministrativo en tramitar el expediente administrativo \n\r\nnúmero 170-11-02-TAA. (El resaltado no\r\ncorresponde al \n\r\noriginal). \n\r\n\r\n\nIV.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace el recurrente\r\nen la \n\r\ngestión de fecha 05 de febrero del 2015 relacionada con: 1. El detalle si \n\r\ndichas obras constructivas contaban con las condiciones exigidas por la \n\r\nLey 7600, la Ley de Construcciones 833, el\r\nReglamento de Construcciones \n\r\na la Ley 4240, el Reglamento de\r\nZonificación del Plan Regulador de Pérez \n\r\nZeledón; 2. Si las obras cumplían las disposiciones de la Ley 7575; y 3. \n\r\nIndicaran el nombre del Ingeniero Civil Municipal responsable de otorgar \n\r\nlos permisos de construcción, observa este Tribunal que el gobierno local\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nno ha brindado la información solicitada, lo anterior a pesar de\r\nconstituir \n\r\ninformación pública, situación que vulnera sus derechos fundamentales. \n\r\nPor lo anterior el amparo deviene procedente\r\nen cuanto a este extremo. \n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Vera Violeta \n\r\nCorrales Blanco en calidad de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón o a \n\r\nquien en su lugar ocupe el cargo que\r\nproceda en el término de DIEZ DÍAS \n\r\ncontados a partir \r\nde la notificación \r\nde esta sentencia \r\na brindarle al recurrente la\r\ninformación requerida en fecha 05 de febrero del 2015 -\n\r\nespecíficamente: 1. El detalle si dichas obras constructivas contaban con \n\r\nlas condiciones exigidas por la Ley 7600,\r\nla Ley de Construcciones 833, el \n\r\nReglamento de \r\nConstrucciones a la Ley\r\n4240, el \r\nReglamento de Zonificación del \r\nPlan Regulador de \r\nPérez Zeledón; 2. \r\nSi las obras cumplían las disposiciones de la Ley\r\n7575; y 3. Indicaran el nombre del \n\r\nIngeniero Civil Municipal \r\nresponsable de otorgar \r\nlos permisos de \n\r\nconstrucción-. Se le advierte a la\r\nrecurrida que de no acatar dicha orden, \n\r\nincurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el \n\r\nartículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres \n\r\nmeses a dos años, o de veinte a sesenta\r\ndías multa, a quien recibiere una \n\r\norden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo \n\r\ny no la cumpliere o no la hiciere cumplir,\r\nsiempre que el delito no esté más \n\r\ngravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al \n\r\npago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados con los hechos que sirven \n\r\nde base a \r\nesta declaratoria, los \r\nque se liquidarán \r\nen ejecución de \n\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Vera Violeta \n\r\nCorrales Blanco en calidad de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón o a \n\r\nquien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En lo demás \n\r\nse declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nGilbert Armijo S. \n\r\n\r\n\nPresidente \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nErnesto Jinesta L. Fernando Cruz C.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nFernando Castillo V. Paul\r\nRueda L.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nNancy Hernández L. Ana María Picado B.",
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