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San José, a las nueve horas\r\ncinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por Silvia Núñez Sánchez, mayor, cédula de\r\nidentidad No. 3-0201-0934, Ana Isabel Acosta Chacón, cédula de identidad\r\nNo. 1-0381-0459, Rosa María Martínez Brenes, cédula de identidad No.\r\n3-0150-0637, Julio Alberto Pacheco Martínez, cédula de identidad No.\r\n1-0902-0473, Eduardo Chacón González, cédula de identidad No.\r\n1-0383-0673, Carlos Montealegre Chaves, cédula\r\nde identidad No. 1-0412-0166, María Elena Cortés Barquero, cédula de\r\nidentidad No. 4-0112-0221, María Cecilia Hidalgo Alfaro , cédula de identidad\r\nNo. 2-0236-0303, Mileni María Hidalgo\r\nAlfaro, cédula de identidad No. 1-0719-0088, Melvin Orlando Quirós Zamora, cédula de identidad No. 9-0055-0350, Kathia María de los Ángeles Zamora Guzmán, cédula de\r\nidentidad No. 1-0698-0882, Ricardo Alberto Alvarado Montero, cédula de identidad\r\nNo. 1-0611-0519, Rocío del Socorro Gallego Lopera, cédula de residencia\r\nNo. 117000320221, Paola González Ballego,\r\ncédula de residencia No. 11-12330677, Virginia de los Ángeles Pérez Guzmán,\r\ncédula de identidad No. 5-0151-0782, Víctor Hugo de los Ángeles Madrigal Trejos, cédula de identidad No. 1-0587-0028, Lilliam Herminia Cruz Rojas, cédula de\r\nidentidad No. 9-0015-0811, Diana Paola Cubero Fonseca, cédula de\r\nidentidad No. 1-1416-0046, Gary Fernando Fonseca Sánchez, cédula de\r\nidentidad No. 1-1571-0230 , Yeimy Vanessa Fonseca Sánchez, mayor, casada, cédula de identidad No. 01-0357-0564, Gilda\r\nMaría de los Ángeles Fonseca Sánchez, cédula de identidad No. 4-0124-0527, Angy Graciela Moreno Garita, cédula de\r\nidentidad No. 1-1081-0090, Alex De la Vega Paz, cédula de identidad No.\r\n8-0106-0786, Rina del Carmen Vega Gómez, cédula de\r\nresidencia No. 155801344615, Zaira Carolina Loaiza Masís,\r\ncédula de identidad No. 1-1420-0503, María Zaira Masís\r\nRedondo, mayor, casada, cédula de identidad 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propiamente, 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas, el\r\ncual colinda con sus inmuebles (fotografías adjuntas al expediente\r\nelectrónico). Señalan que entre los recurridos se han alternado la\r\nresponsabilidad sobre el inmueble, desde hace más de 30 años. Manifiestan que,\r\npese a esto, el terreno en mención se ha convertido en un lote baldío y falto\r\nde mantenimiento, lo que provoca constantes quemas que ponen en riesgo sus\r\nviviendas. Agregan que, ante dicho panorama, han presentado denuncias ante las\r\ndependencias recurridas exponiendo la problemática, a saber, el 22 de noviembre\r\nde 2015, por medio de correo electrónico (prueba adjunta al expediente\r\nelectrónico). Aseguran que, con motivo del nulo mantenimiento de parte los\r\nentes recurridos, se produjeron dos incendios de grandes proporciones, los días\r\n25 y 28 de marzo de 2016, pero, gracias al trabajo del Cuerpo de Bomberos, las\r\nconsecuencias fueron menores, aunque se colocó en riesgo sus vidas y viviendas.\r\nPor último, afirman que la problemática se presenta cada año en época de\r\nverano. En razón de lo expuesto, consideran que la omisión de las autoridades\r\nrecurridas violenta sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa\r\nbajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de alcalde de Tibás\r\n(escrito presentado a las 12:45 hrs. del 14 de abril del 2016), que es cierto\r\nque el terreno ubicado 250 metros oeste del Pali de Cuatro Reinas es propiedad\r\ndel Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Alega que esta Sala\r\nConstitucional debe tomar en cuenta que ese Municipio no ha recibido denuncia\r\nde los hechos señalados por los acá recurrentes, lo cual no consta en la prueba\r\naportada por los actores ni fue aportado en la respuesta a la prevención que le\r\nrealizó este Tribunal mediante auto de las 14:20 hrs. del 29 de marzo del 2016,\r\nen el que se les advirtió demostrar si ellos han presentado ante las\r\nautoridades recurridas las denuncias sobre la problemática expuestas, para lo\r\ncual debían aportar copia de dicha gestiones. Apunta que, como respuesta a\r\ndicha prevención, los actores, solamente, aportaron copia de un correo\r\nelectrónico dirigido a francinie@gmail.com, el cual no pertenece a ningún funcionario municipal, quedando\r\nclaro que no se ha recibido en esa Municipalidad gestión alguna por parte de\r\nlos recurrentes. Refiere que el artículo 75, inciso b), del Código Municipal\r\nestablece como obligación del propietario el cercar y limpiar, tanto lotes\r\ndonde no haya construcciones, como aquellos con viviendas deshabilitadas o en\r\nestado de demolición. Manifiesta que, en este caso, es responsabilidad del\r\nMinisterio de Obras Públicas y Transportes, como propietario del inmueble,\r\nproceder a cercar y limpiar el terreno y no de ese Gobierno Local, como\r\nmanifiestan los recurrentes. Expresa que, sin embargo; esa Municipalidad, en\r\ncumplimiento de sus obligaciones, realizó las siguientes gestiones ante el\r\nMOPT: 1) Mediante correo electrónico del 3 de octubre del 2013, el Ing. Alfredo\r\nJiménez Umaña, jefe de Infraestructura del Plantel\r\nMunicipal, le solicitó al Ing. Ronald Camacho Esquivel, jefe de Catastro, que\r\nproceda con la notificación al MOPT sobre la necesidad de limpiar y \r\ncercar el inmueble que interesa, propiedad de dicha institución pública. 2)\r\nMediante oficio No. CE-049-2013 del 20 de noviembre del 2013, el Ing. Ronald\r\nCamacho Esquivel, jefe de Catastro Municipal, expone al Ing. Edgar May Cantillano, gerente de\r\nConservación de Vías y Puentes del CONAVI, la situación de varios inmueble\r\npertenecientes al MOPT, los cuales se encuentran enmontados y que causan\r\nmolestias a los vecinos del Cantón, dentro de los que está el inmueble\r\nmencionado por los recurrentes. 3) Mediante oficio No. CE-003-2014 del 26 de\r\nfebrero el 2014, el Ing. Camacho Esquivel, con el fin de resolver la\r\nproblemática en los terrenos del Cantón a nombre del MOPT, envía dicho oficio\r\nal Lic. Sergio Hidalgo Vásquez, oficial mayor del MOPT, esto de conformidad con\r\nla conversación que habían sostenido el 18 de febrero del 2014 sobre la\r\nproblemática que tenía el Cantón con los terrenos propiedad de ese Ministerio.\r\nArgumenta que queda claro de lo anterior que ese Gobierno Local ha realizado\r\ngestiones para solicitarle al MOPT la limpieza de sus terrenos. 4) Mediante el\r\noficio No. CE-033-2014 del 17 de diciembre del 2014, enviado por el Ing. Ronald\r\nCamacho, jefe de Catastro de la Municipalidad de Tibás, al Ing. Eyden Ajoy Arnáez,\r\njefe del Departamento de Diseño Geométrico del MOPT, se le indica la situación\r\nde la propiedad ubicada en el distrito de la León XIII, y se le solicita la\r\ncooperación para demarcar los linderos de su terreno, para que luego ese\r\nMunicipio proceda a construir una malla para proteger esa zona que es tan\r\nproblemática, esto con el fin de colaborar con el Ministerio y ayudar con la\r\nsituación de esa zona. Indica que ese Gobierno Local no recibió respuesta por\r\nparte del MOPT, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el fin de que\r\nle den mantenimiento a sus propiedades en ese cantón, como lo ha demostrado.\r\nAlega que, por otra parte, debe quedar claro que la Municipalidad no ha\r\nrecibido queja de los aquí amparados y que, por lo tanto, no han violentado\r\nderecho constitucional alguno a los recurrentes. Solicita declarar sin lugar el\r\npresente Recurso de Amparo interpuesto por la señora Adriana Fernández Cubero y\r\notros, incoado en contra del alcalde, en virtud de que el terreno que nos ocupa\r\nes propiedad del MOPT, entidad que debe cercar y limpiar el mismo. Asimismo,\r\ndebe declararse sin lugar en cuanto a que la Municipalidad de Tibás, no haya\r\ncumplido con atender algún tipo de denuncia sobre la propiedad que nos ocupa,\r\ntoda vez que no ha recibido denuncia por parte de los recurrentes, es decir, no\r\nse le ha violentado ningún derecho constitucional, sin embargo; ha realizado\r\ngestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese\r\nMinisterio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón,\r\ncomo, por ejemplo, la alegada en este amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa\r\nbajo juramento Carlos Villalta Villegas, en su condición de ministro de Obras\r\nPúblicas y Transportes (escrito presentado a las 10:04 hrs. del 22 de abril del\r\n2016), que los alegatos de los recurrentes versan sobre el mantenimiento de un\r\nlote baldío que, en apariencia, es propiedad de esa Cartera Ministerial y que\r\nse ubica en la localidad de León XIII. Señala que por involucrar el tema\r\ndenunciado la gestión de varias dependencias ministeriales, desconoce los\r\npormenores de la situación que plantean los recurrentes. Alega que no podría\r\ncon la información que consta en ese Despacho Ministerial, poder determinar la\r\nveracidad de las afirmaciones hechas por los recurrentes, en cuanto a la\r\npropiedad del inmueble objeto de la gestión que promueven, ni tampoco rendir un\r\ninforme objetivo y claro de la situación que se presenta con ese bien sobre su\r\nuso y mantenimiento. Manifiesta que a raíz de la imposibilidad momentánea de\r\nrendir un informe claro de la situación alegada por los reclamantes, está\r\ndirigiendo notas al Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles e\r\nInspección Vial y Demoliciones, para que le informen sobre la propiedad del\r\nbien que se menciona en el Recurso de Amparo promovido, el destino, naturaleza\r\no uso de ese inmueble y el mantenimiento que se le ha dado a éste. Acota que\r\nuna vez que cuenten con la información solicitada, así como la documentación\r\ncorrespondiente, estarán remitiendo el informe pormenorizado de la situación,\r\nconforme se está solicitando. Dice que adjunta copia del oficio girado a los\r\nDepartamentos de Adquisición de Bienes e Inspección Vial y Demoliciones,\r\nsolicitando la información necesaria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Según\r\nconstancia del 22 de abril del 2016, suscrita por Karol Murillo Garvey y Gerardo Madriz Piedra, en su condición de técnica\r\njudicial y secretario de esta Sala, el jefe del Departamento de Limpieza de\r\nVías de la Municipalidad de Tibás no rindió el informe prevenido mediante\r\nresolución de las 11:54 hrs. del 5 de abril del presente año.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Mediante\r\nresolución de las 15:48 hrs. del 26 de abril del 2016, se amplió el recurso\r\ncontra el jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles e Inspección\r\nVial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.-\r\nInforma bajo juramento Alex Mauricio Ureña Ortega, en su condición de jefe del\r\nDepartamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras\r\nPúblicas y Transportes (escritos presentados a las 10:42 hrs. del 11 de mayo\r\ndel 2016 y a las 11:30 hrs. del 23 de mayo del 2016), que el MOPT cuenta entre\r\nsus dependencias con el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, por su\r\npersona representado, y el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones,\r\nrepresentado por el Lic. Vinicio Barboza Quirós. Aclara que el Departamento de Adquisición de Bienes\r\nInmuebles tiene entre sus funciones el gestionar la adquisición de los terrenos\r\nque esa cartera ministerial requiera para realizar la construcción de obra\r\npública, como son vías de comunicaciones o con finalidades más específicas,\r\ncomo establecimiento de Capitanías de Puerto, por ejemplo. Acota que eso\r\nposibilita que el departamento tenga una base de datos que facilite el\r\nidentificar si una propiedad pertenece o no al MOPT. Alude que, por otra parte,\r\nla custodia, vigilancia y administración de los terrenos ya sean remanentes de\r\nproyectos viales o adquiridos con otros fines, le corresponde al Departamento\r\nde Inspección Vial y Demoliciones, siendo ellos el ente competente para\r\nreferirse a la situación descrita en la notificación judicial en el punto de\r\nhechos alegados. Expone que por oficio No. DAJ-ABI-2016-0829 del 2 de mayo del\r\naño en curso se le da respuesta a la consulta realizada mediante el oficio No.\r\nDAJ-2016-1356, suscrito por el Lic. Manuel González Gómez, sub-Director\r\nDirección Jurídica, mediante el cual solicita información sobre la propiedad\r\nque se indica en la denuncia y la cual corresponde al número de finca\r\n1-135472-000, con el plano No. SJ-0125709-1993.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Informa\r\nbajo juramento Guiselle Alfaro Bogantes, en su\r\ncondición de ministra a.i. de Obras Públicas y\r\nTransportes (escrito presentado a las 11:36 hrs. del 8 de junio del 2016), que,\r\nen su momento, informaron que no contaban con la información de primera mano\r\nsobre la titularidad del bien objeto del recurso y del estado del mismo, por lo\r\nque solicitaron informes a los entes competentes sobre el tema. Dice que aI haber recibido las respuestas de las oficinas\r\nconsultadas, es pertinente trascribir Io indicado por esos entes, por lo que\r\npasa a detallar esos datos: El Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles,\r\nmediante el instrumento No. DAJ-ABI-2016-0829 de fecha 02 de mayo del 2016, en\r\nlo conducente, nos informa: \"(…) La propiedad… indicada en la\r\ndenuncia...corresponde a la finca número 1-135472000...y el terreno está\r\ndestinado para intersección en el proyecto de la Radial Heredia... \".\r\nSeñala que, por su parte, el Departamento de Inspección Vial y\r\nDemoliciones, por medio de la nota No. DVOP-DI-DV-IV-2016-503 de fecha 19 de\r\nabril de 2016, indica en lo de importancia que: “(...) Procedo a indicar la\r\nsituación de la propiedad ubicada en el distrito de León XIII cantón de Tibás,\r\npropiedad del Estado, la cual es requerida para el proyecto denominado\r\n\"Diseño y construcción del corredor vial, Circunvalación Norte”, ruta\r\nnacional número 39. Mediante el Acta número 168 de noviembre del 2014, se\r\nrealizó entrega de posesión de la finca indicando que no hay usurpación por\r\nterceras personas, no hay ranchos y que el Estado recobra el bien inmueble,\r\nhaciendo mención que los oficiales de la Fuerza Pública estará monitoreando el\r\nterreno…\". Declara que rescata de lo informado que, efectivamente, el\r\nterreno objeto del Recurso de Amparo promovido, pertenece a ese Ministerio, que\r\nestá destinado a formar parte de la carretera Circunvalación Norte (ruta No.\r\n39) y que no se encuentra usurpada por terceros. Apunta que la falta de\r\nmantenimiento que alegan los recurrentes, no se ha podido descartar con los\r\ninformes rendidos, por lo que se está enviando un oficio al Departamento de\r\nInspección Vial y Demoliciones, para que en el orden de sus competencias,\r\natiendan lo necesario para evitar la problemática denunciada en el recurso\r\ninterpuesto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- A\r\nlas 14:08 hrs. del 8 de junio del 2016 se presentó una copia del oficio No.\r\n2016-2390 del 31 de mayo del 2016, mediante el cual Guiselle\r\nAlfaro Bogantes, en su condición de ministra a.i.\r\nde Obras Públicas y Transportes, instruye a Vinicio Barboza\r\nOrtiz, jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, para que se\r\natienda el inmueble institucional involucrado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- En\r\nlos procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRedacta la Magistrada Picado\r\nBrenes; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son colindantes de un terreno ubicado\r\nen el distrito de León XIII de Tibás que pertenece al MOPT y en el cual está\r\nproyectado hacer la radial que conectara La Uruca con\r\nHeredia. Dicen que ese inmueble ha sido responsabilidad intermitente entre la\r\nMunicipalidad de Tibás y el MOPT desde hace más de 30 años, pero se ha\r\nconvertido en un lote baldío y falto de mantenimiento por ambos entes\r\nestatales, lo que provoca constantes quemas que ponen en riesgo sus viviendas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como\r\ndebidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido\r\nacreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según\r\nlo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. La finca No. 1-135472000, ubicada 250 metros oeste del Pali de\r\nCuatro Reinas en el distrito de León XIII, cantón de Tibás, que es terreno\r\ndestinado a formar parte de la carretera Circunvalación Norte (ruta No. 39),\r\n-intersección en el proyecto de la Radial Heredia-, es propiedad del Ministerio\r\nde Obras Públicas y Transportes y no se encuentra usurpada por terceros\r\n(informes de las autoridades recurridas). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. Es responsabilidad del MOPT, como propietario del inmueble,\r\nproceder a cercar y limpiar el terreno (informe del alcalde de Tibás). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. Desde finales del 2013 la Municipalidad de Tibás ha realizado\r\ngestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de ese\r\nMinisterio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón,\r\ncomo, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno (informe del\r\nalcalde de Tibás y prueba documental aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre\r\nlos derechos tutelados. La materia ambiental sin duda resulta un tema\r\nsensible, en el que la Sala en copiosa jurisprudencia ha desarrollado el\r\ncontenido y los límites del derecho consagrado en el artículo 50\r\nConstitucional. Como premisa general, este Tribunal ha indicado que el derecho\r\na la salud derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, constituyen garantías íntimamente relacionadas y tutelables en la vía de amparo. Además, se ha dicho que la\r\nprotección de dichas garantías resulta indispensable para facilitar lo más\r\nposible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales\r\n(Resolución No. 2012-010677 de las 9:15 hrs. del 10 de agosto del 2012, entre\r\notras). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Acerca de la Municipalidad de Tibás. La Sala rechaza que la\r\nactuación del ente municipal lesione los derechos de los recurrentes. Se\r\nverifica que no han interpuesto denuncia alguna ante la Municipalidad de Tibás;\r\nsin embargo, antes de la interposición del recurso ese ayuntamiento había realizado\r\nhechos concretos con el fin de procurar la eliminación de la contaminación acusada por los recurrentes. Desde finales del 2013 ha\r\nrealizado gestiones ante el MOPT con el fin de que se solucione por parte de\r\nese Ministerio las problemáticas que representan sus propiedades en el cantón\r\nde Tibás, como, por ejemplo, la alegada en este amparo, sin resultado alguno.\r\nIncluso el alcalde informa que mediante oficio del 17 de diciembre del 2014, el\r\njefe de Catastro informó al jefe del Departamento de Diseño Geométrico del\r\nMOPT, sobre la situación de la propiedad que refieren los amparados y se le\r\nsolicitó la cooperación para demarcar los linderos del terreno, para que luego\r\nese Municipio procediera a construir una malla para proteger esa zona que es\r\ntan problemática, esto con el fin de colaborar con el Ministerio y ayudar con\r\nla situación de esa zona. No obstante, el Gobierno Local no recibió respuesta\r\npor parte del MOPT. Al respecto, debe decirse que las Municipalidades están\r\ndebidamente facultadas para resguardar el interés general que, en un asunto\r\ncomo este, se está viendo afectado debido a un problema de contaminación; sin\r\nembargo, en el caso bajo estudio, las autoridades de la Municipalidad de Tibás\r\nhan realizado actos para que el MOPT, como propietario del terreno, proceda a\r\neliminar los focos de contaminación en el terreno. Por consiguiente, no se les\r\npuede responsabilizar en los hechos que persisten, según acusan los\r\nrecurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en\r\ncuanto a ese municipio.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes . Si bien en los informes rendidos, tanto el ministro propietario\r\ncomo la ministra interina, además, del jefe del Departamento de\r\nAdquisición de Bienes Inmuebles, no se refieren a las denuncias que alegan los\r\nrecurrentes han presentado, incluyendo una enviada por correo electrónico el 22\r\nde noviembre de 2015, sí queda claro de los autos, en primer lugar, que el\r\ninmueble que interesa le pertenece al MOPT. Como segundo punto, se considera de\r\nmerito acotar que tampoco hacen mención a la problemática que aseguran los\r\namparados se da en esa propiedad, pero queda claro de lo informado por el\r\nalcalde de Tibás que llevan razón en su acusación. Tanto así que, como se\r\nindicó en el anterior considerando, desde hace años, el Gobierno Local está\r\ngestionando ante la MOPT la atención de esa propiedad a fin de eliminar la\r\ncontaminación existente. Lo anterior, sin resultado alguno. De ahí que, como\r\ntercer punto, esta Sala considere que sí tienen pleno conocimiento de lo\r\ndenunciado por los administrados, pero aun así no lo han atendido. Tal\r\nsituación atenta contra el derecho de los amparados a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado en relación con el derecho fundamental al buen\r\nfuncionamiento de los servicios públicos, toda vez que el MOPT no ha actuado\r\ncon la diligencia debida para solucionar el problema de contaminación causado\r\npor el lote baldío, lo que en la especie resulta aún más grave porque éste\r\npertenece al propio Estado. De ahí que resulte evidente la procedencia del\r\namparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Conclusión. Partiendo de lo indicado en los considerandos anteriores,\r\nestima esta Sala que, en el caso concreto, procede declarar con lugar el\r\nrecurso por violación al derecho de disfrutar de un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, únicamente, en cuanto se dirige contra el MOPT.\r\nSiendo que respecto al ayuntamiento accionado se desestima el amparo, ya que sí\r\nhan gestionado la atención de la problemática ante el dueño del inmueble, que\r\nes el ministerio aquí co-recurrido. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ\r\nLÓPEZ.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- La\r\nConstitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las\r\npersonas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección.\r\nEntre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una\r\ninstancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para\r\n“garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del\r\nDerecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme\r\ninterpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales\r\nconsagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de\r\nderechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya\r\nhabía creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la\r\njurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49,\r\nla existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió\r\ncon particular claridad su objeto de “de garantizar la legalidad de la función\r\nadministrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de\r\nderecho público.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-\r\nPrácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la\r\ndeterminación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los\r\ndistintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía\r\nconstitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al\r\nórgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de\r\nlabores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la\r\njurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-,\r\naquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de\r\nla supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un\r\nproceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como\r\ninstituto procesal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- La\r\ninactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos\r\nde las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser\r\ndiscutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los\r\nderechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados\r\ninternacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional\r\nno puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras\r\nformas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí\r\nque no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede\r\nconstitucional. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En\r\nel caso que ahora se plantea, se sostiene que debido al nulo mantenimiento del\r\nlote colindante a sus casas de habitación, los días 25 y 28 de marzo de 2016,\r\nse produjeron dos incendios de grandes proporciones, pero gracias al trabajo\r\ndel Cuerpo de Bomberos, las consecuencias fueron menores, aunque se colocó en\r\nriesgo sus vidas y viviendas. Por lo anterior, se demuestra que ha existido\r\npeligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que\r\nlas autoridades conocen del problema y no se ha dado una solución definitiva al\r\nproblema. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario\r\nque la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones\r\nseñaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE .\r\nSe previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así\r\ncomo objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial \",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso, únicamente,\r\ncontra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena a Carlos\r\nVillalta Villegas, en su condición de ministro de esa Cartera o a quien en su\r\nlugar ejerza el cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean\r\nprecisas para que en el plazo de cinco días, contado a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado\r\npor los recurrentes, así como darle mantenimiento en forma permanente. Lo\r\nanterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el\r\nartículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de\r\ntres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una\r\norden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la\r\ncumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente\r\npenado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados\r\ncon los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se\r\nliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\r\nNotifíquese esta resolución a Carlos Villalta Villegas, o a quien ocupe el\r\ncargo de ministro de Obras Públicas y Transportes, en forma personal. Respecto\r\na la Municipalidad de Tibás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota, en\r\nforma separada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nRicardo\r\n Madrigal J.",
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