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Añade que, seguidamente, presentó una denuncia\r\n(No. 003-2018) ante la autoridad recurrida; no obstante, cuando realizaron las\r\ninspecciones, el vecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que\r\nle indicó esa autoridad, que realizara la gestión nuevamente. Manifiesta que\r\nacudió, ante el Instituto Tecnológico de Cartago, donde determinaron que el\r\nagua contiene materia fecal. Agrega que el 20 de abril de 2018, solicitó ante\r\nla Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de un\r\nGestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, su\r\ngestión no ha sido atendida. Reclama que se encuentra enferma del estómago a\r\ncausa de un virus; además, se encuentra afectada psicológicamente. Añade que\r\ncuida a 3 niños de la escuela y del colegio. Por lo anterior, estima vulnerados\r\nsus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso,\r\ncon las consecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de presidencia de las 10:46 hrs. de 11 de mayo de 2018, se\r\ndio curso al amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por\r\nescrito incorporado al expediente electrónico a las 9:09 hrs. de 21 de mayo de\r\n2018, informa bajo juramento Glorianela Sancho Rodríguez, en su condición de\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de El Guarco, que, efectivamente, el 11 de\r\nenero de 2018, se recibió en esa ofician, la denuncia de la amparada. Indica\r\nque para la resolución del caso, en las fechas 17 y 19 de enero; 13 y 21 de\r\nfebrero; 5 y 21 de marzo; 19, 20 y 27 de abril, todas de 2018, su\r\nrepresentada procedió a realizar varias visitas visitas al hogar de la\r\nrecurrente, así como a las viviendas de los vecinos. Señala que en ninguna de\r\nlas evaluaciones realizadas en los sistemas de disposición de aguas negras y\r\nservidas, se logró evidenciarse que el problema expuesto, tenga relación con\r\nlas aguas residuales que producen sus vecinos. Explica que se hicieron pruebas\r\nde fluoresceína en el servicio sanitario y en las pilas de la vivienda J25 y el\r\nresultado fue negativo. También, se evaluaron, las tres viviendas restantes que\r\nestán ubicadas más cerca de donde vive la denunciante y ninguna dio resultado\r\npositivo. Por tal motivo, debe ser la propia denunciante quien investigue el\r\nsistema conductivo de su vivienda para encontrarle una solución a la humedad\r\nque se produce en una de las paredes internas de su cocina. Alega que el\r\n7 de mayo de 2018, por oficio No. CE-ARS-TG-R-079-2018 procedió a brindar\r\nrespuesta a la denuncia de la tutelada, donde se le explicaron los trabajos realizados\r\ny se le entregó copia del documento No. CE-ARS-TG-PR-286-2018. Solicita que se\r\ndeclare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n4.- Por\r\nresolución de las 14:51 hrs. de 13 de junio de\r\n2018, se tuvo por ampliado este recurso de amparo contra la Municipalidad\r\nde El Guardo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- \r\nInformó, bajo\r\njuramento, Víctor Arias Richmond, en su\r\ncondición de Alcalde Municipal de El Guarco e indicó que el 20 de abril\r\ndel presente, la recurrente solicitó una inspección con el gestor ambiental\r\ndebido a la presunta filtración de aguas con materia fecal en la finca de su\r\npropiedad, ubicada en el residencial La Fundación. Dicha nota fue trasladada a\r\nla Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, por oficio 133-ALC-2018 de\r\n20 de abril de 2018, mismo que es recibido por el Área Rectora citada en\r\nfecha 23 de abril. Así se le informó verbalmente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n CONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que es vecina de El Tejar de El\r\nGuarco, en el residencial La Fundación, casa No. J-9. Acota que sufre\r\nfiltración de aguas negras en su casa de habitación, provenientes de la propiedad\r\nde su vecino, por tal motivo presentó las denuncias correspondientes ante las\r\nautoridades recurridas; no obstante, cuando realizaron las inspecciones, el\r\nvecino vertía algún líquido para que no oliera mal, por lo que le indicó esa\r\nautoridad, que realizara la gestión, nuevamente. Por otro lado, alega que el 20\r\nde abril de 2018, solicitó ante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a\r\nsu propiedad por parte de un Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de\r\ninterposición del recurso, su gestión no ha sido atendida. Estima lesionados\r\nsus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta\r\nviolación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que,\r\na partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de\r\n2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con\r\nalgunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para\r\nlos procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este\r\ncaso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este\r\nTribunal Constitucional-, pues, se está ante una solicitud que involucra\r\naspectos ambientales y la propiedad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha\r\nsido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a\r\nresolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido\r\nacreditados: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) El 11 de enero de 2018, la recurrente presentó ante el Ministerio\r\nrecurrido, una denuncia por filtración de aguas negras a su propiedad \r\n(hecho no controvertido);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n b) En fechas: 17 y 19 de enero; 13 y 21 de\r\nfebrero; 5 y 21 de marzo; 19, 20 y 27 de abril, todas de 2018, el\r\nministerio accionado procedió a realizar varias visitas al hogar de la\r\nrecurrente, así como a las viviendas de los vecinos (ver prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) En ninguna de las evaluaciones realizadas en los sistemas de disposición de\r\naguas negras y servidas, se logró evidenciar que el problema expuesto por la\r\nrecurrente, tenga relación con las aguas residuales que producen sus vecinos\r\n(ver informe rendido bajo fe juramento y prueba aportada);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) El 20 de abril de 2018, la recurrente presentó su denuncia ante la\r\nMunicipalidad de El Guarco, donde requirió una inspección por parte de un\r\nGestor Ambiental (los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) Por oficio del Despacho del Alcalde Municipal\r\nde El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, se trasladó esa denuncia\r\ny la solicitud de inspección a la Directora del Área Rectora de Salud de El\r\nGuarco, donde se recibió el 23 de abril (informe). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) El 7 de mayo de 2018, por oficio No. CE-ARS-TG-R-079-2018, la\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de El Guarco, procedió a brindar respuesta\r\na la denuncia de la tutelada, donde se resolvió lo siguiente: “(…) Se\r\nconcluye que el problema muy probablemente es propio de la vivienda, por alguna\r\ndeficiencia que no se logró encontrar en la amplia investigación llevada a\r\ncabo. Como no es función de esta dependencia brindar asesoría para la solución\r\nde una problemática propia de la vivienda, se cierra el caso y se recomienda la\r\ncontratación de un profesional experto en el tema (…)” (ver prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng) El 15 de mayo de 2018, se notificó la resolución de curso de este amparo a\r\nla Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco de Cartago.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.-\r\nQue a la recurrente se le haya notificado el oficio del Alcalde Municipal de El Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de\r\nabril de 2018 (los autos)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO\r\nDE SALUD. En la especie, la recurrente acusa que sufre filtración de aguas negras en\r\nsu casa de habitación, provenientes de la propiedad de su vecino, por tal\r\nmotivo presentó una denuncia (No. 003-2018) ante la autoridad recurrida; no\r\nobstante, cuando realizaron las inspecciones, el vecino vertía algún líquido\r\npara que no oliera mal, por lo que le indicó esa autoridad, que realizara la\r\ngestión nuevamente. Al respecto, de la prueba aportada, este Tribunal tiene\r\nacreditado que el 11 de enero de 2018, la recurrente presentó ante el\r\nministerio recurrido, una denuncia por filtración de aguas negras a su\r\npropiedad. Con ocasión de esa gestión, en fechas: 17 y 19 de enero; 13 y 21 de\r\nfebrero; 5 y 21 de marzo; 19, 20 y 27 de abril, todas de 2018, el ministerio\r\naccionado procedió a realizar varias visitas al hogar de la recurrente, así\r\ncomo a las viviendas de los vecinos. No obstante, en ninguna de las\r\nevaluaciones realizadas en los sistemas de disposición de aguas negras y\r\nservidas, se logró evidenciarse que el problema expuesto por la recurrente,\r\ntenga relación con las aguas residuales que producen sus vecinos. Por tal\r\nmotivo, el 7 de mayo de 2018, mediante oficio No. CE-ARS-TG-R-079-2018,\r\nla Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, procedió a brindar respuesta\r\na la denuncia de la tutelada, donde se resolvió lo siguiente: “(…) Se\r\nconcluye que el problema muy probablemente es propio de la vivienda, por alguna\r\ndeficiencia que no se logró encontrar en la amplia investigación llevada a\r\ncabo. Como no es función de esta dependencia brindar asesoría para la solución\r\nde una problemática propia de la vivienda, se cierra el caso y se recomienda la\r\ncontratación de un profesional experto en el tema (…)”. Así las cosas, esta\r\nSala descarta que se haya dado violación alguna a los derechos fundamentales de\r\nla tutelada, ya que, la autoridad recurrida ha coordinado y realizados\r\ninspecciones necesarias a fin de solucionar el problema denunciado; no\r\nobstante, se logró evidenciar que la problemática de aguas negras radica, directamente,\r\nen la propiedad de la recurrente, lo que escapa del ámbito de competencia del\r\nministerio recurrido. Asimismo, la actuación desplegada por el Área Rectora de\r\nSalud de El Guarco se dio mucho antes de la interposición de este recurso de\r\namparo. En consecuencia, en cuanto a este extremo, se declara sin lugar el\r\nrecurso; no obstante lo anterior, y virtud que la Alcaldía Municipal trasladó\r\nuna nueva denuncia de la recurrente al Área Rectora de Salud, es menester\r\nordenar a esa dependencia que disponga lo necesario para que, en un plazo\r\nrazonable, se atienda esa denuncia, en aras de garantizar los derechos\r\nfundamentales reclamados. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- SOBRE LA FALTA DE RESOLUCIÓN QUE SE REPROCHA A LA\r\nMUNICIPALIDAD DE EL GUARCO. La recurrente alega que el 20 de abril de 2018, solicitó\r\nante la Municipalidad de El Guarco, una inspección a su propiedad por parte de\r\nun Gestor Ambiental; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esa\r\ngestión no ha sido atendida (memorial de interposición). Consta que mediante el oficio del Despacho del Alcalde Municipal de\r\nEl Guarco, No. 133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, se trasladó esa solicitud a\r\nla Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco,\r\npara lo de su cargo (los autos). No obstante lo anterior, no\r\nse demostró que dicho oficio se le haya notificado a la recurrente, pues, según\r\nse colige del informe de la Alcaldía Municipal fue informada verbalmente de lo\r\ndispuesto en este sentido (informe y autos). Esa omisión, estima la Sala\r\ninfringe los derechos reclamados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ\r\nLÓPEZ. He venido\r\nsalvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del\r\nrecurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación\r\nde sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos\r\nen la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe\r\nconstituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías\r\nde tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He\r\naclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de\r\ninactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce\r\nafectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la\r\nConstitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos,\r\nsiempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de\r\nespecial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal\r\nes el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de\r\nuna afectación intensa del derecho a la integridad física y al derecho a\r\nla salud de la accionante. En el escrito de interposición del recurso la\r\ninteresada acusa que sufre la filtración de aguas negras en su casa de habitación,\r\nprovenientes de la propiedad de su vecino, por tal motivo presentó una denuncia\r\n(No. 003-2018) ante la Municipalidad del Guarco y el Ministerio de Salud, y a\r\nla fecha no has sido atendidas; por ello he considerado\r\nnecesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si\r\nlas omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas\r\namparadas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger\r\nparcialmente el recurso, únicamente, por la omisión de la Alcaldía Municipal de\r\nEl Guarco de notificar el oficio NO. 133-ALC-2018\r\nde 20 de abril de 2018, a la amparada, con las consecuencias de ley. En lo\r\ndemás, se desestimar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora\r\nde Salud de El Guarco, de lo indicado en la parte final del Considerando V de\r\nesta sentencia. La Magistrada Hernández López\r\npone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente,\r\npor la omisión de la Alcaldía Municipal de El Guarco de notificar el oficio NO.\r\n133-ALC-2018 de 20 de abril de 2018, a la amparada.\r\nEn consecuencia, se ordena a Víctor Arias\r\nRichmond, en su condición de Alcalde Municipal de El Guarco, o\r\na quien ejerza ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que se\r\nencuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de\r\nque, dentro del plazo ocho días contado a partir de la notificación de esta\r\nresolución, se notifique el oficio NO. 133-ALC-2018\r\nde 20 de abril de 2018, a la amparada. Se advierte al recurrido que de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se\r\ndeclara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de El Guarco, al\r\npago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado\r\nlugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de\r\nlo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Víctor Arias Richmond, en su condición de \r\nAlcalde Municipal de El Guarco, o a quien ejerza ese cargo, en forma\r\npersonal. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, de lo\r\nindicado en la parte final del Considerando V de esta sentencia. La Magistrada\r\nHernández López pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*8IIEX47LFDEC61*\n\r\n\r\n\n 8IIEX47LFDEC61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006940-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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