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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo promovido por NATALIA CHACÓN AZOFEIFA, cédula de identidad\r\n0109890618, a favor de CAROLINA ALFARO CAMPO, contra la SUCURSAL DE\r\nGRECIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 horas de 13 de\r\njunio de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra la Sucursal de\r\nGrecia de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues, según afirma, en marzo\r\nde 2016, la amparada, fue intervenida, quirúrgicamente, y en la sucursal de esa\r\nentidad recurrida, que es donde se encargan del trámite de las incapacidades,\r\nbloquearon su incapacidad, bajo el argumento que se requería una certificación\r\nsalarial. Tal acción se realizó sin informarle a la amparada acerca de ese requerimiento.\r\nAgrega que la incapacidad nunca fue tramitada, lo que le impidió a la amparada\r\nobtener el subsidio que le correspondía y, en su lugar, esos días fueron\r\ndescontados de sus vacaciones. Expresa que, debido a la falta de comunicación\r\npor parte de la CCSS con sus trabajadores, la amparada se ha visto afectada en\r\nrelación con el pago de 15 días. Explica que el 28 de noviembre de 2017, se le\r\ninformó a la Administradora de la Sucursal de la CCSS en Grecia, lo\r\nreferente a este caso, por oficio No. UMN-AL-460-2017, así como también por el\r\nNo. UMN-443-AL-2018 de 22 de noviembre de 2017. El 29 de noviembre de 2017, la\r\nLicda. Prendas respondió lo solicitado por el Lic. Solís Eidelman, indicando\r\nque la solicitud de la amparada \"(…) es gestionada por la administrada\r\nde forma extemporánea, situación por lo que el pago no se realiza en esta\r\nUnidad. (…)\". Agrega que, por oficio No. UMN-AL-57-2018, de 15 de\r\nfebrero de 2018, se le solicitó información a la recurrida referente a la\r\nsituación de la Dra. Alfaro Campo. En dicha comunicación se indicó: \"(…)\r\nhago formal solicitud de información, dado que se está realizando una\r\ninvestigación: 1- Incapacidades presentadas por la doctora Alfaro Campos\r\nCarolina. Fecha en que fueron tramitadas y canceladas, todas las que se encuentren\r\ndentro de los rangos dentro 2016 a enero 2018. 2- Si alguna de ellas fueron\r\nbloqueadas, indicarme mediante documento en el cual se le informo a la doctora\r\nque dicha incapacidad requería de alguna documentación extra, para realizar el\r\npago. 3- Si las mismas que fueron bloqueadas por requerimiento extra, cuando se\r\nrealizo el pago de la misma. (…)\". Alega que no se ha recibido\r\nrespuesta alguna esa solicitud. El 9 de marzo, la recurrente le otorgó un plazo\r\nde tres días más, para que la Licda. Prendas remitiera lo solicitado en ambos\r\noficios, pero, tampoco se ha recibido respuesta a la petición. Estima que con\r\nlo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con\r\nlugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 15:50 hrs. de 14 de junio de 2018, se dio curso al\r\nrecurso y ordenó rendir el informe de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Informó, bajo juramento, Frannia Prendas Gutiérrez, en condición de \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAdministradora a. i. de la Sucursal de Grecia de la Caja\r\nCostarricense de Seguro Social e indicó que No es cierto que esa sucursal\r\nbloqueara la incapacidad que relata la recurrente; mediante oficio SG-2175-2017\r\nde 29 de noviembre de 2017, se informó que las boletas de incapacidad, fueron\r\nbloqueadas por Sucursal de Alajuela, en vista que se requería una certificación\r\nsalarial, en apego al artículo 39 del Reglamento de Seguro de Salud. La Dra.\r\nCarolina Alfaro Campos, se presentó en esta sucursal en el mes de noviembre de\r\n2017, a tramitar el pago de sus incapacidades, momento en que se le indica que\r\nestas se encuentran prescritas, por ello no se realiza el pago, al mismo tiempo\r\nse le informa de las incapacidades bloqueadas. El rebajo de vacaciones y la\r\nfalta de comunicación al que hace referencia, está fuera de nuestra\r\ncompetencia, por cuanto la oficina de Recursos Humanos de cada unidad, es donde\r\nproceden con los rebajos “vacaciones, sumas pagadas de más, incapacidades,\r\netc.”, además de informar al funcionario la fecha en se validan las\r\nincapacidades, para que este realice el trámite correspondiente. Recalca que\r\nsegún el RCPI, el 6 de junio de 2016, en la Sucursal CCSS de Alajuela, se\r\nprocedió con el bloqueo de las boletas de incapacidad 1054153-X y 1335194-Y,\r\nindicando en el apartado de observaciones que se “Requiere certificación de\r\nsalarios de 10/2015, 12/2015 y 01/2016 ”, éste requerimiento es en acato al artículo 39 del Reglamento de Seguro\r\nde Seguro de Salud. Cuando una Sucursal de la Caja, procede con el bloqueo de\r\nincapacidades, se debe a que el funcionario solicita el trámite de pago, ya sea\r\nvía telefónica o de forma presencial, o en su efecto cuando se realiza la\r\nrevisión de los casos que se generan de manera automática y los salarios presentan\r\ndiferencias. En cuanto a las incapacidades según la Ley\r\nConstitutiva en el artículo 61, se indica en el segundo párrafo lo\r\nsiguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos\r\naños, a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un\r\naño, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de todas\r\nlas prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y Maternidad. La\r\nprescripción a que se refiere este párrafo, afecta solamente a las cuotas ya\r\nacumuladas en los períodos citados.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste caso y para los fines consiguientes, la prescripción de las incapacidades\r\nde los funcionarios que laboran con la Caja Costarricense de Seguro Social, se\r\ntoma como fecha la validación en recursos humanos, según indicado en la\r\ncircular GA-28795-13 de fecha 13 de noviembre de 2013:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Dicho plazo será interrumpido hasta\r\ntanto no se cuente con los requisitos administrativos necesarios para realizar\r\nel pago correspondiente, es decir, el plazo de prescripción de seis meses\r\nempezará a correr a partir de la fecha en que la Oficina de Recursos Humanos\r\nrespectiva habilite en el sistema RCPI la boleta de incapacidad.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Mediante los oficios SG-0957-2018 de 22 de mayo de 2018 y SG-1118-2018 de\r\n22 de junio de 2018, se brindó lo solicitado. Esos oficios fueron notificados\r\nal correo electrónico arealaboral2@unionmedica.com del Área Laboral Unión\r\nMedica Nacional. Esta administración no suministra respuesta en forma oportuna,\r\ndado que en los periodos del 12 de febrero al 14 de marzo de 2018, disfruta\r\nvacaciones, el 09 de mayo de 2018, goza de permiso por fallecimiento de la\r\nsuegra y del 10 de mayo al 21 de mayo de 2018, disfruta de vacaciones.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nOBJETO DEL RECURSO. La \r\nrecurrente demandó la tutela de sus derechos a la seguridad social y acceso a\r\nla información administrativa de su representada, pues, según afirma, en virtud\r\nque la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social bloqueó las\r\nincapacidades de la amparada, sin informarle nada sobre el particular, su\r\ndefendida no pudo cobrar el subsidio correspondiente, con el agravante que\r\nconsecuencia de esto, los días que estuvo sin laborar fueron descontados de sus\r\nvacaciones. Asimismo, reprocha que la recurrida se ha negado a suministrarle a\r\nsu representada la información de interés público que requirió.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS\r\nPROBADOS. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: 1) De\r\n2 a 3, y 28 a 29 de marzo de 2016, la amparada permaneció incapacitada (los autos).\r\n2) El 6 de junio de 2016, la Sucursal de Alajuela bloqueó esas\r\nincapacidades con la observación de que “(...) se requiere certificación de\r\nsalarios de 10/2015, 12/2015 y 01/2016 (…)”, conforme lo dispone el artículo\r\n39 del Reglamento del Seguro de Salud (los autos e informe). 3) En\r\nnoviembre de 2017, la amparada solicitó el pago del subsidio de incapacidad\r\ncorrespondiente a dichas incapacidades (los autos). 4) Mediante el\r\noficio de la Sucursal de Grecia, No. SG-2175-2017 de 29 de noviembre de 2017,\r\nse declaró prescrito el cobro del subsidio de incapacidad reclamado por la\r\namparada (los autos). 5) El 15 de febrero de 2018, la recurrente\r\nsolicitó a la Sucursal de Grecia que le brindara información relacionada con: “(…) 1-\r\nIncapacidades presentadas por la doctora Alfaro Campos Carolina. Fecha en que\r\nfueron tramitadas y canceladas, todas las que se encuentren dentro de los\r\nrangos dentro 2016 a enero 2018. 2- Si alguna de ellas fueron bloqueadas,\r\nindicarme mediante documento en el cual se le informó a la doctora que dicha\r\nincapacidad requería de alguna documentación extra, para realizar el pago. 3-\r\nSi las mismas que fueron bloqueadas por requerimiento extra, cuando se realizo\r\nel pago de la misma. (…)” (los autos). 6) El 9 de\r\nmarzo de 2018, la recurrente reiteró esa solicitud (los autos). 7) El 19\r\nde junio de 2018, se notificó el auto de curso a la autoridad recurrida (los\r\nautos). 8) Mediante oficio de la Coordinadora de la Sucursal de Grecia,\r\nSG-1118-2018 de 22 de junio de 2018, se brindó lo pedido a la amparada\r\n(los autos). 9) En fecha indeterminada, se remitió copia de ese oficio a\r\nla cuenta arealaboral2@unionmedica.com (informe).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- \r\nSOBRE LAS GARANTIAS AL DEBIDO PROCESO QUE ECHA DE MENOS LA RECURRENTE. Según afirmó la recurrente, la Sucursal de Grecia\r\nde la Caja Costarricense de Seguro Social bloqueó la incapacidad de su\r\nrepresentada, bajo el argumento que se requería una certificación salarial, sin\r\ninformarle a la amparada acerca de ese requerimiento (libelo de interposición).\r\nLa Administradora a.i. de esa Sucursal afirmó –bajo la solemnidad del juramento\r\ny con las consecuencias legales que implica- que según el RCPI, el 6 de junio\r\nde 2016, la Sucursal CCSS de Alajuela, procedió con el bloqueo de las boletas\r\nde incapacidad 1054153-X y 1335194-Y, indicando en el apartado de observaciones\r\nque se “Requiere certificación de salarios de 10/2015, 12/2015 y 01/2016”,\r\ny que esto se debe a que la persona interesada ha hecho el trámite de pago\r\nrespectivo, ya sea vía telefónica o de forma presencial. De modo\r\nque, efectivamente, no es de recibo el alegato. De ahí que en este extremo del\r\nproceso, descarta la Sala la infracción reclamada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN\r\nADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en\r\nla importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la\r\nConstitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037,\r\nreiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la\r\nAdministración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados\r\nfallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el\r\nartículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en\r\nel derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho\r\nInternacional lo han reconocido como un componente del derecho de información\r\nque se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la\r\nDeclaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo\r\nindividuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho\r\nincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y\r\nrecibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto\r\nInternacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso\r\n2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho\r\ncomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de\r\ntoda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la\r\nDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos\r\ndimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma\r\nsimultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso\r\na la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos\r\na los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha\r\nhecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha\r\nalentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su\r\nrespectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas\r\nnecesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información\r\npública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057\r\n(XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información\r\nPública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir\r\nen su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que\r\nafectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en\r\ndiferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter\r\nprogresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la\r\nsociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las\r\nque ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está\r\nobligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente\r\nhacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos\r\npersonales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de\r\nrazonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no\r\nobsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada\r\nde manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la\r\nparticipación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y\r\ncontrol de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva\r\nde la Administración en el suministro de la información redunda en su\r\nbeneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y\r\naccesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nV.- SOBRE\r\nEL RETARDO RECLAMADO. Se acreditó que el 15 de febrero\r\nde 2018 y 9 de marzo de este mismo año, la recurrente solicitó a la Sucursal de\r\nGrecia que le brindara información relacionada con: “(…) 1-\r\nIncapacidades presentadas por la doctora Alfaro Campos Carolina. Fecha en que\r\nfueron tramitadas y canceladas, todas las que se encuentren dentro de los\r\nrangos dentro 2016 a enero 2018. 2- Si alguna de ellas fueron bloqueadas,\r\nindicarme mediante documento en el cual se le informo a la doctora que dicha\r\nincapacidad requería de alguna documentación extra, para realizar el pago. 3-\r\nSi las mismas que fueron bloqueadas por requerimiento extra, cuando se realizo\r\nel pago de la misma. (…)” (los autos). También, consta que\r\ncon ocasión de la notificación del auto de curso a la autoridad recurrida, se\r\nsuministró lo pedido a la amparada (los autos). Así las cosas, estima la Sala\r\nque se produjo el retardo reclamado.\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nSOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL\r\nARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una\r\nmejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que\r\nopera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del\r\nartículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone:\r\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará\r\ncon lugar el recurso (…) ”, debe serlo\r\nsin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las\r\nsiguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a\r\nque la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el\r\nrecurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de\r\nla ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos\r\nde indemnización y de costas, si fueren procedentes” .\r\nSe subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo\r\ncual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y\r\ncostas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En\r\ncasos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al\r\ndesistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no\r\ncabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las\r\nconsecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del\r\nexpediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos,\r\nlesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este\r\namparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que,\r\nen casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la\r\nindemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde\r\na los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en\r\nciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas\r\nconforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al\r\nrespecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda\r\nresolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de\r\nlos daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se\r\nreservará su liquidación para la ejecución de sentencia” ,\r\nse refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay\r\npronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han\r\nvulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los\r\nprincipios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en\r\nsu caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden,\r\nla Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la\r\naplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional - cfr. artículo 14-. Para la\r\njurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto\r\nplenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código\r\nProcesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en\r\ncualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala\r\nno puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción\r\nConstitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio\r\nabusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en\r\nla indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas\r\nvíctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso\r\nsin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nVOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS\r\nECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido\r\ncon la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de\r\nuna lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida\r\ncon ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su\r\ndecisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha\r\ndeclaratoria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal\r\nen materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le\r\ndenomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que\r\ndirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su\r\nmateria es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las\r\npersonas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se\r\nperturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza\r\nejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEsa vocación protectora de la jurisdicción constitucional\r\nse concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde\r\nse impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un\r\ninforme” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46\r\nde la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello,\r\nse entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del\r\nproceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de\r\nrequerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del\r\nmanejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco\r\nprocesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas\r\nenfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de\r\nlas soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas\r\nprocesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos\r\ndel ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos\r\nfundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la\r\ndeclaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación\r\n(artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las\r\npotestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de\r\nla infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más\r\nefectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo\r\n51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de\r\namparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión\r\nparte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y,\r\nademás, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como\r\nparte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las\r\nconsecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras,\r\nlas cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte\r\naccionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no\r\nincurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del\r\nrecurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a\r\nla Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en\r\nabstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de\r\nlas costas del recurso…” . Este es\r\nel sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los\r\ncasos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación\r\ndel proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; \r\nen tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la\r\nSala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una\r\ncondenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes\r\ncitado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de\r\nque la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que\r\nocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por\r\nel hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los\r\nefectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte\r\nintegral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y\r\nperjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha\r\nconstatado la violación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente\r\nde minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja\r\nperfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en\r\nque la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es\r\ndecir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación\r\nanormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa\r\nforma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del\r\nlegislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de\r\nesta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1)\r\nque el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa\r\no judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que\r\nen tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o\r\nla suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente\r\nacotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado\r\nrestringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en\r\nderecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias\r\nde aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el\r\nderecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial\r\nfrente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En\r\nconclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el\r\nTribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances,\r\nestaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de\r\ncondenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces-\r\nnuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos\r\no no.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la\r\ninaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha\r\npronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una\r\nlesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada\r\nse asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso” . Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52\r\nrecién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial”\r\nformalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o\r\nsuspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por\r\ntodo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de\r\nla LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación-\r\nla condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias\r\neconómicas del proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena\r\nautomática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos\r\nanteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la\r\nSala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos\r\nfundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una\r\npresunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación\r\nconcreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno\r\nque convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva\r\nreparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio\r\ngeneral dispuesto expresamente en la ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO\r\nVARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si,\r\nestando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial,\r\nque revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar\r\nel recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren\r\nprocedentes”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nMi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa\r\n“resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente\r\nrestituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes”\r\nse refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal\r\nContencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo\r\n14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCiertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución\r\nPolítica (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es\r\nindemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala:\r\n“Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización\r\nde los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se\r\nreservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSi el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata,\r\naún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y\r\nperjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no\r\nse hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se\r\nhubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos,\r\ncon lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya\r\ncondenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la\r\nvía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la\r\nexistencia real y la magnitud de los mismos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCon la tesis defendida por la mayoría estimo que,\r\ncontrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración\r\nrespete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta\r\ndecir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima\r\nque es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido\r\nrestituido. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto\r\nrespecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y\r\nperjuicios, pero no la condenatoria en costas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n POR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, por\r\nviolación al derecho de acceso a la información administrativa, sin especial\r\ncondenatoria en costas, daños y perjuicios. En lo demás, se declara sin lugar\r\nel recurso. Notifíquese esta resolución a los recurridos, en forma personal. La\r\nMagistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria\r\nen daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Magistrada Garro Vargas salva\r\nparcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en\r\ncostas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n*476EHACNIWGW61*\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 476EHACNIWGW61\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-009154-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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