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Indica que el 09 de mayo de 2017 solicitó al instituto\r\nrecurrido, el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar,\r\ngestión que fue recibida por el funcionario Nelson Rodríguez Chavarría y se\r\ntramitó con No. 6488-2017. Que la Encargada de la Oficina Cantonal de Puriscal\r\nrechazó dicha solicitud con base en el memorando No. GSP-RCO-2017-01116, de 18\r\nde mayo de 2017, suscrito por Sergio Bermúdez Flores, en el que se indicó: “le\r\ncomunico que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que\r\nconsta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116, se determinó lo siguiente: EXISTEN\r\nRESTRICCIONES HIDRICAS E HIDRAULICAS DEL SISTEMA DEL ACUEDUCTO DE SANTIAGO DE\r\nPURISCAL QUE IMPIDEN LA APROBACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. NO HAY\r\nDISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE FRENTE A LA PROPIEDAD. NO HAY DISPONIBILIDAD DE\r\nSISTEMA DE ALCANTARILLADO FRENTE A LA PROPIEDAD”. Narra que pese a esto, su\r\nvecina, de nombre Amarilis Villegas Alvarado, cuya cañería de abasto de agua\r\npotable y sistema de alcantarillado queda ubicado en idéntica dirección, frente\r\na su lote, se le otorgó paja de agua y el nuevo servicio de agua potable con\r\nbase en la solicitud No. P22112017060011 de 21 de junio de 2017. Estima que este\r\nacto resulta discriminatorio y lesivo de sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- En resolución de las 14:44 horas del 14 de junio de 2018, esta Sala dio\r\ncurso al presente recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInforma bajo\r\njuramento Juan Carlos Vindas Villalobos , en su condición de Director de la Región Central Oeste\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que lo pretendido\r\npor la recurrente es un nuevo servicio de agua potable, por lo cual para\r\nefectos del presente informe se referirá al análisis técnico de la Msc. Rose\r\nMary Sánchez Pérez de la Oficina Cantonal Puriscal No. GSP-RCO 2018-01362 de\r\nfecha 20 de junio del 2018. Señala que la fecha del 9 de mayo del año 2017, la\r\nrecurrente solicitó una constancia de disponibilidad de servicios para el inmueble\r\nregistrado a Folio Real 00525805-000, plano catastrado SJ-1-0667646-2000,\r\nubicado en Provincia de San José, Distrito Guayabo, Cantón Mora que versa sobre\r\nla real existencia en un inmueble, de la capacidad hídrica de la capacidad\r\nhidráulica así como de recolección y tratamiento, que le permita la eventual\r\nsolicitud de los servicios de suministro de agua potable, la recolección y\r\ntratamiento de las aguas residuales. Indica que la gestión planteada por la\r\nrecurrente fue resuelta con oficio No. GSP-RCO-2017-01117 de fecha 18 de mayo\r\ndel mismo año, y notificada a la interesada el 25 de mayo del 2017, la cual se\r\nsustenta en el criterio técnico emitido por el señor Sergio Bermúdez Flores No.\r\nGSP-RCO-2017-01116 de fecha 18 de mayo del 2017, en el que se confirma que la\r\nfinca de marras, colinda al norte, con Mario Porras Montes, al sur con Hernán\r\nMora Cubillo, al este calle pública, con un frente de 8 metros y al oeste con\r\nMiriam Cubillo Picado, del plano catastrado presentado, con vía pública, bajo\r\nla cual existe tubería administrada por este Instituto de 50 mm en PVC.\r\nManifiesta que los días 28 de agosto del 2008, 22 de febrero del 2013 y 13 de\r\njunio del 2013, los interesados realizaron trámites para la disponibilidad de\r\nagua potable y alcantarillado sanitario, con la intención de desarrollar en la\r\nfinca proyectos urbanísticos; el primero pretendía la consolidación de 96\r\nfincas filiales, el segundo y tercero contemplaba 53 unidades habitacionales,\r\nlos cuales fueron denegadas, según consta en resoluciones Nos. CCO-OM 2008-211,\r\nCCO 2013-048 y 2013 CCO 2013-200, esto, en razón de no disponerse en ese\r\nmomento del caudal solicitado en la zona. Explica que en el informe No.\r\nGSP-RCO-2017-01116, se advierte de la imposibilidad técnica y material de\r\nemitir una constancia de disponibilidad de servicios positiva, toda vez que el\r\nSistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico, tal y como se\r\ninformó en los expedientes No. 16-0060090007-00 y 16-012947-0007-CO, de los\r\nrecursos de amparo interpuestos, el primero por la señora Jessica María Masis\r\nSánchez y el segundo, por la señora María Esther Jiménez Díaz, ambos\r\ncontra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en\r\ndonde se indicó que el sistema de Santiago no tiene capacidad hídrica\r\npara su expansión. Que el Sistema de Santiago se compone de varios acueductos\r\ninterdependientes, donde cualquier aumento en la demanda o perdida por daños en\r\nalguno de ellos repercute en los otros. Esto es confirmado en el análisis\r\ngeográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el\r\nabastecimiento de Santiago de Puriscal, realizado por el Geógrafo Esteban\r\nGonzález Ramirez, funcionario del Departamento de Desarrollo Físico UEN\r\nProgramación y Control de la Sub Gerencia Ambiental, Investigación y Desarrollo,\r\nque indica precisamente que, uno de los lugares en Costa Rica que sufre de\r\nproblemas asociados al recurso hídrico es Puriscal, debido a su situación\r\ngeográfica y al uso que el ser humano ha hecho de sus recursos naturales e\r\nhídricos, que la cantidad de agua que llega a las casas no es suficiente,\r\nademás, a una distancia de 10 km a la redonda, no existen grandes fuentes\r\nalternativas de abastecimiento. Además que, la fuente principal actual de\r\nabastecimiento en el río Tabarcia y el río Negro, se encuentran a un nivel alto\r\nde explotación por lo que no puede aumentarse el caudal para el acueducto de\r\nPuriscal. También indica que, el problema se ve intensificado por el\r\ndescenso de las precipitaciones en el área producto del cambio climático. Así\r\nlas cosas manifiesta que la disponibilidad de servicios conlleva factores que\r\npudieran o no cumplirse, de acuerdo a la ubicación y al momento de una\r\nsolicitud determinada. En relación con la supuesta violación al derecho\r\nfundamental al agua, indica que hasta este momento, ninguna persona\r\nhabita el inmueble FR 00525805-000, y que el trámite de solicitud de\r\ndisponibilidad presentado por la solicitante ante la Oficina Cantonal de\r\nPuriscal, fue atendido oportunamente por esta dependencia, y corresponde a la\r\npetición expresa para la materialización del servicio, esto es, la conexión\r\nfísica de los componentes y accesorios hidráulicos necesarios para habilitar el\r\nabastecimiento de agua potable a la propiedad de calidades descritas,\r\npretensión que carece de factibilidad técnica, debido a las condiciones\r\nhídricas e hidráulicas del Sistema de Abastecimiento de Puriscal señaladas. De\r\nmanera que la habilitación de ellos por medio de la extensión de ramales de\r\ntubería de distribución, contravendría las disposiciones establecidas por la\r\nAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos, implicaría un desmejoramiento\r\nde la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a esta\r\nfecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución\r\ncontrolada por medio de sectorización. Por tanto si no se tomara lo establecido\r\npor el informe técnico y se habilitara, se estaría violentando el derecho\r\nhumano al agua potable, toda vez que no se contaría con un servicio adecuado en\r\ncuanto a calidad y cantidad, además se estaría lesionando el derecho humano a\r\nla salud. Agrega que en relación con las medidas para solventar la\r\nproblemática, el A y A está trabajando paralelamente en la ejecución de mejoras\r\na corto y mediano plazo, siendo algunas de estas mejoras: la ampliación de una\r\nlínea de conducción de agua potable de 1200 metros lineales y un diámetro de\r\n200 milímetros que permitirá inyectar al Booster de San Antonio, diez litros\r\nmás de agua potable por segundo, proyecto programado para realizarse a\r\ndiciembre del 2018, la captación de un rebalse en la zona de Desamparaditos en\r\nconvenio con la Asada de ese mismo lugar, y se realizará el cambio de la\r\ntubería existente por una de mayor diámetro que abarcará un trayecto de 11\r\nkilómetros hasta donde se localiza el equipo de bombeo, lo cual permitirá\r\nobtener 16 litros por segundo más de agua potable con relación al volumen que\r\nhoy se puede explotar, siendo esta mejora, programada para finalizar en\r\ndiciembre del 2019. En relación con lo señalado por la recurrente, a saber, que\r\na su vecina de nombre Amarilis Villegas Alvarado, se le otorgó una paja de agua\r\nbajo el expediente P22112017060011 del 21 junio del 2017, se señala que la\r\npulpería denominada PULPERÍA VILLEGAS, a nombre de la señora Villegas Alvarado,\r\ncuenta con permiso de funcionamiento N° CS-ARS-MP-285-2016, así como\r\nCertificado de Licencia Comercial N° COM000498 por parte de la Municipalidad de\r\nMora, cumpliendo la usuaria con todos requisitos para la\r\nindividualización se le otorga el servicio para la Pulpería, con el NIS 5485191,\r\ntarifa Urbana Ordinaria, por lo que A y A no otorgó ningún servicio nuevo a\r\nfincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido\r\nhabilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde\r\nel año 2006. Afirma que han actuado en estricto apego y observancia con\r\nlas posibilidades técnicas y jurídicas establecidas en el marco constitucional\r\npor el principio de legalidad, que imposibilita otorgar el servicio solicitado\r\npor la imposibilidad técnica existente ante la falta de capacidad hídrica e\r\ninfraestructura en la zona, y que en atención a lo dispuesto en la Ley\r\nConstitutiva de A y A, de momento se ha implementado lo materialmente posible a\r\nfin de solventar el problema con los servicios actuales. Destaca que A y A procura,\r\nvalora y pondera en este caso, el bienestar del interés general sobre el\r\ninterés particular del recurrente. Solicita se declare sin lugar el presente\r\nrecurso de amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5- En este proceso se han cumplido las prescripciones de\r\nley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que la\r\nautoridad recurrida le denegó una solicitud de disponibilidad de agua para su\r\npropiedad, pese a que existen otra casa cercana que si se les instaló el\r\nservicio.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue a la señora\r\nVillegas Alvarado –vecina de la recurrente- se le otorgó una paja de agua bajo\r\nel expediente P22112017060011 del 21 junio del 2017 y cuenta con permiso de\r\nfuncionamiento N° CS-ARS-MP-285-2016, así como certificado de licencia\r\ncomercial N° COM000498 por parte de la Municipalidad de Mora, cumpliendo la\r\nusuaria con todos requisitos para la individualización para que se le otorga el\r\nservicio para la Pulpería, con el NIS 5485191, tarifa Urbana Ordinaria. Además\r\nque la institución no otorgó ningún servicio nuevo a fincas colindantes con la\r\nrecurrente, si no que esa finca ya había sido habilitada desde que se brindó el\r\nprimer servicio con el NIS 5309050 desde el año 2006 (informe de la\r\nautoridad recurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 09 de\r\nmayo de 2017 solicitó a la autoridad recurrida el otorgamiento de una paja\r\nde agua para su vivienda unifamiliar en la propiedad matrícula de Folio Real N°\r\n1-525805-000, localizada 300 oeste y 80 sur de la escuela distrito Guayabo,\r\ncantón Mora, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0667646-2000\r\n(escrito de interposición).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEn oficio\r\nGSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la\r\nfuncionaria Sánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como\r\nresultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio\r\nOCP-GSPRCO-2017-01116 existen restricciones hídricas e hidráulicas del sistema\r\ndel acueducto de Santiago de Puriscal que impiden la aprobación de la\r\ndisponibilidad de agua potable no hay disponibilidad de agua potable frente a\r\nla propiedad y no hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la\r\npropiedad” (informe de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la autoridad recurrida, dado\r\nbajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las\r\nconsecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la\r\nrecurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al\r\nrespecto, se constata que el 09 de mayo de 2017 solicitó a la autoridad\r\nrecurrida el otorgamiento de una paja de agua para su vivienda unifamiliar en\r\nla propiedad matrícula de Folio Real N° 1-525805-000, localizada 300 oeste y 80\r\nsur de la escuela distrito Guayabo, cantón Mora, provincia San José, según\r\nplano catastrado N° SJ-0667646-2000. Posteriormente, en oficio\r\nGSP-RCO-2017-01117 del 18 de mayo del 2017 suscrito por la funcionaria\r\nSánchez Pérez de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados le indicó a la amparada que como resultado de los\r\nestudios básicos e informe técnico que consta en oficio OCP-GSPRCO-2017-01116\r\nexisten restricciones hídricas e hidráulicas del sistema del acueducto de\r\nSantiago de Puriscal que impiden la aprobación de la disponibilidad de agua\r\npotable no hay disponibilidad de agua potable frente a la propiedad y no hay\r\ndisponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad. En este\r\nsentido, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la\r\nautoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable\r\na la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe\r\nuna imposibilidad técnica y material para acceder a lo peticionado, al menos en\r\neste momento, lo cual ha sido de su conocimiento. Se recuerda, que sobre el\r\ntema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias\r\na lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de\r\ninfraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe\r\nimposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho\r\nfundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de\r\nelementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una\r\nactuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras,\r\nsentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007;\r\n2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017-011477, de las\r\n9:15 horas del 21 de julio del 2017). Finalmente, no consta un acto\r\ndiscriminatorio en relación con las otras viviendas que se ubican en la\r\ncercanía de la propiedad de la amparada y que si cuentan con el servicio, pues\r\nla autoridad recurrida informó bajo juramento que no otorgó ningún servicio\r\nnuevo a fincas colindantes con la recurrente, si no que esa finca ya había sido\r\nhabilitada desde que se brindó el primer servicio con el NIS 5309050 desde el\r\n2006. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin\r\nlugar, como en efecto se ordena. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*25KTZPF1AGY61*\n\r\n\r\n\n 25KTZPF1AGY61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-009169-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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