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Explican\r\nque en reiteradas ocasiones han denunciado, ante el Ministerio de Salud, que la\r\nproducción de abono que realiza la empresa Abotec S.A., representada por el\r\nseñor Marvin Guillén Calderón, les provoca grandes perjuicios, pues, debido al\r\nmal manejo que se le brinda a los desechos y a las aguas residuales, se\r\nocasionan malos olores, estancamiento de aguas y proliferación masiva de moscas\r\ny zancudos. Asimismo, acusan que existe un expediente administrativo que se\r\ntramita en el Ministerio de Salud, en el cual, constan múltiples denuncias en\r\ncontra del señor Marvin Guillén Calderón, que no han sido solucionadas de forma\r\ncompleta. No obstante, alegan que el 29 de junio de 2016 se le renovó el\r\npermiso sanitario de funcionamiento. Consideran que sus derechos fundamentales\r\nestán siendo vulnerados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nPor resolución\r\nde las 11:41 horas del 30 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó\r\ninforme al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de\r\nSalud.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 13 de junio\r\nde 2018, informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su\r\ncondición de Director del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio\r\nde Salud, que, efectivamente, en el expediente administrativo se encuentran\r\ndenuncias alegando contaminación generada por olores a consecuencia del uso de\r\ncaballaza y grasas lácteas como enmiendas para la elaboración de abonos\r\norgánicos, además de proliferación de vectores (moscas). Refiere que a partir\r\nde la primera denuncia que fue presentada, se han realizado visitas de\r\ninspección, con el fin, de dar el seguimiento a la implementación de mejoras\r\ncon respecto a las inconsistencias encontradas en un inicio. Dichas denuncias\r\nhan sido atendidas en su momento por parte de diferentes colaboradores del\r\nProceso de Regulación del Área Rectora de Salud y por funcionarios de la Región\r\nCentral Este, e inclusive se solicitó el apoyo del Ministerio de Agricultura y\r\nGanadería. Precisa que el 19 de julio 2017 se realizó visita conjunta con el\r\nMinisterio de Agricultura (MAG- Pacayas), como parte de las acciones que se han\r\ntomado para un mejor abordaje del caso. Argumenta que se dieron una serie de\r\nrecomendaciones con el fin de mejorar el proceso de los abonos orgánicos y\r\nminimizar los olores y la proliferación de moscas que pudiese estar afectando a\r\nlos denunciantes. La última visita de inspección en seguimiento a las\r\ndenuncias, según el informe técnico CE-ARS-O-RS-0324-2018, fue realizada el 17\r\nde abril de 2018. Según dicho informe técnico, en la finca propiedad del señor\r\nMarvin Guillen Calderón, denunciado, se desarrollan actividades tales como:\r\nCultivo de hortalizas y vegetales, elaboración de abono orgánico a base de\r\ncaballaza, melaza, grasa láctea, fibra de coco, carbonato de calcio y EM\r\n(bacterias benéficas que aceleran la descomposición de la materia prima), como\r\npotencial degradador de la materia orgánica. Acota que según la recomendación\r\nde parte del MAG- Pacayas y habiéndosele facilitado la receta del EM, el\r\ndenunciado ya lo está desarrollando en la misma finca y lo aplica con bomba de\r\nespalda a las camas donde se ha colocado la caballaza y el resto de las\r\nenmiendas. Constantemente se lleva a cabo la aplicación de EM para el control\r\nde las moscas, las cuales, se observan en muy poca cantidad y se utiliza\r\ncontrolador de olores y sistema atrapamoscas. Sostiene que en inspecciones\r\nrealizadas en diferentes momentos y horas del día, se ha logrado corroborar\r\nincluso desde la vivienda de los señores denunciantes, existencia mínima de\r\nmoscas (dos moscas dentro de la casa) que bien pueden provenir de otros lugares\r\ny no necesariamente de los invernaderos de la empresa Abotec. S.A. Afirma que\r\nla caballaza, como tal, que es traída de las caballerizas vecinas no tiene\r\nningún olor, entre tanto su proceso de descomposición se haya dado de forma\r\ncorrecta, por lo que para minimizar al máximo los olores se está utilizando EM,\r\nsegún recomendación del MAG-Pacayas. Refiere que dentro de los invernaderos se\r\nperciben los olores propios de la actividad, pero dichos olores no fueron\r\ndetectados en la vivienda de los recurrentes. Agrega que se están sembrando\r\nárboles nativos de la zona tales como: olivo, dama, aguacatillo, magnolia,\r\nentre otros, esto para crear una cerca viva rompe vientos para que funcione\r\ncomo una barrera natural. Sostiene que con relación a la contaminación por\r\naguas residuales que se menciona, se desconoce a cuáles aguas residuales se\r\nrefiere, ya que el proceso de abonos orgánicos da como resultado final sólidos\r\nno líquidos. Amplía que en consulta realizada al Departamento de Ingeniería de\r\nla Municipalidad de Oreamuno en noviembre de 2017, sobre la clasificación de la\r\nzona donde se encuentra la Empresa ABOTEC, según el Plan Regulador se indicó,\r\nque es zona agropecuaria o bien zona de protección, igualmente, indicado en el\r\nCertificado de Uso de Suelo otorgado por parte de la Municipalidad de Oreamuno\r\nal representante legal de la Empresa ABOTEC, en noviembre de 2010, con la\r\nfinalidad de tramitar la patente municipal de elaboración de abonos orgánicos.\r\nSolicita declarar sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.-\r\nEn los\r\nprocedimientos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en reiteradas ocasiones han\r\ndenunciado ante el Ministerio de Salud que la producción de abono que realiza\r\nla empresa Abotec S.A. les provoca grandes perjuicios, pues, debido al mal\r\nmanejo que se le brinda a los desechos y a las aguas residuales, se ocasionan\r\nmalos olores, estancamiento de aguas y proliferación masiva de moscas y\r\nzancudos. Por otra parte, acusan la violación del libre acceso a sus\r\npropiedades, debido a que el denunciado construyó un portón en la servidumbre\r\nde paso legamente constituida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nLos accionantes\r\ninterpusieron ante el Área Rectora de Salud Oreamuno las denuncias Nos. 837-2016\r\ny 1625-2016, por la producción de abono por parte de la empresa Abotec S.A., ya\r\nque genera contaminación a consecuencia del uso de caballaza y grasas lácteas\r\ncomo enmiendas para la elaboración de abonos orgánicos, además de proliferación\r\nde vectores (moscas) (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad\r\nrecurrida y prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 19 de julio 2017,\r\nfuncionarios del Área Rectora de Salud Oreamuno realizaron visita conjunta con\r\nel Ministerio de Agricultura (MAG- Pacayas) al lugar denunciado por los\r\nrecurrentes, como parte del abordaje del caso. Se le brindó una serie de\r\nrecomendaciones al representante legal de la empresa Abotec S.A. con el fin de\r\nmejorar el proceso de los abonos orgánicos y minimizar los olores y la\r\nproliferación de moscas que pudiese estar afectando a los denunciantes (ver\r\ninforme rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada al\r\nexpediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 17 de abril de\r\n2018, el Área Rectora de Salud Oreamuno realizó la última visita de inspección\r\nen seguimiento a las denuncias de los accionantes. Se constató que en la finca\r\npropiedad del denunciado se desarrollan actividades tales como: cultivo de\r\nhortalizas y vegetales, elaboración de abono orgánico a base de caballaza,\r\nmelaza, grasa láctea, fibra de coco, carbonato de calcio y EM -bacterias\r\nbenéficas que aceleran la descomposición de la materia prima- como potencial\r\ndegradador de la materia orgánica (ver informe rendido bajo juramento por la\r\nautoridad recurrida y prueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEn la inspección\r\nrealizada el 17 de abril de 2018 por parte del Área Rectora de Salud Oreamuno,\r\nse corroboró que en el invernadero donde se elabora el proceso de abonos los\r\nolores son tolerables y las moscas está controladas mediante el trampeo con\r\natrayente implementado. No se observaron aguas estancadas en la servidumbre\r\nalegada por los recurrentes (ver informe técnico No. CE-ARS-O-RS-324-2018).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. En reiteradas\r\nocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y\r\nel derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran\r\nreconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa\r\ninternacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere\r\nque los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al\r\nEstado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en\r\nmateria ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea\r\nnecesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se\r\nproduzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de\r\nlograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda\r\ndisfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar\r\nfísico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24\r\nhoras del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de\r\nprotección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las\r\npersonas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una\r\nmedida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de\r\nese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas,\r\no bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la\r\nobligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir\r\npeligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como\r\ntambién aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de\r\nleyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y\r\nlos procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir\r\njudicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad\r\nprestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a\r\nla vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está\r\nrestringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos\r\nderechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la\r\njurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del\r\nEstado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en\r\nejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre las\r\nactuaciones del Ministerio de Salud. A criterio de\r\nesta Sala, este recurso debe ser declarado con lugar en cuanto al Ministerio de\r\nSalud, ya que del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida,\r\nbajo los apercibimientos, incluso penales que señala el numeral 44 de la Ley de\r\nla Jurisdicción Constitucional, se desprende que producto de la denuncia\r\ninterpuesta por los recurrentes, funcionarios del Área Rectora de Salud\r\nrecurrida y otras dependencias, han realizado visitas de inspección a la\r\npropiedad en cuestión, realizándose el seguimiento del caso para la\r\nimplementación de mejoras con respecto a las inconsistencias encontradas en un\r\ninicio de la atención del caso. Por ello, el 19 de julio de 2017 se realizó\r\ninspección en la propiedad denunciada, en esa oportunidad la Ingeniera Beatriz\r\nMolina Bermúdez, funcionaria del MAG-Pacayas, le brindó una serie de\r\nrecomendaciones al denunciado con el fin de mejorar el proceso de los abonos\r\norgánicos y minimizar los olores y la proliferación de moscas que pudiese estar\r\nafectando a los denunciantes. En ese sentido, la última visita de\r\ninspección en seguimiento a las denuncias, según el informe técnico\r\nCE-ARS-O-RS-0324-2018, fue realizada el 17 de abril de 2018 y según dicho\r\ninforme técnico, en la finca propiedad del señor Marvin Guillen Calderón\r\n–denunciado- se desarrollan actividades tales como: cultivo de hortalizas y\r\nvegetales, elaboración de abono orgánico a base de caballaza, melaza, grasa\r\nláctea, fibra de coco, carbonato de calcio y EM -bacterias benéficas que\r\naceleran la descomposición de la materia prima- como potencial degradador de la\r\nmateria orgánica. Como puede verse del oficio supra citado, se aprecia que el\r\ndenunciado ha atendido las recomendaciones de la autoridad recurrida,\r\nimplementando la utilización del EM -bacterias benéficas que aceleran la\r\ndescomposición de la materia prima- generando la disminución de las moscas y el\r\nmal olor. Asimismo, también se indica que en inspecciones realizadas en diferentes\r\nmomentos y horas del día, se logró corroborar incluso desde la vivienda de los\r\nseñores denunciantes, existencia mínima de moscas (dos moscas dentro de la\r\ncasa), que bien, pueden provenir de otros lugares y no necesariamente de los\r\ninvernaderos de la empresa Abotec. S.A. Adicionalmente, se acredita que dentro\r\nde los invernaderos, se perciben los olores propios de la actividad, pero\r\ndichos olores no fueron detectados en la vivienda de los recurrentes. En ese\r\nsentido, también se indicó que se están sembrando árboles nativos de la zona\r\ntales como: olivo, dama, aguacatillo, magnolia entre otros, esto para crear una\r\ncerca viva rompe vientos para que funcione como una barrera natural. Como puede\r\nobservarse, de lo antes referido, se comprueba que por parte del Ministerio de\r\nSalud, propiamente del Área Rectora de Salud de Oreamuno, ha existido manejo de\r\nla denuncia de manera diligente y constante, realizando visitas a la zona en\r\ncuestión, dando seguimiento a la implementación de las mejoras solicitadas para\r\nmitigar la molestia de los recurrentes producto de los hechos denunciados. Es\r\nimportante señalar que dichas inspecciones se efectuaron antes de la\r\ninterposición de este recurso y no se observaron aguas estancadas en la\r\nservidumbre alegada por los recurrentes. Sin embargo, no se acredita que lo\r\nactuado o resuelto le haya sido notificado a los accionantes. En consecuencia,\r\nlo procedente es acoger el recurso con las consecuencias que se dirán en la\r\nparte dispositiva.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre la inadmisibilidad de los reclamos dirigidos a\r\nla Municipalidad de Oreamuno. Como parte de los reproches plateados en este asunto, los\r\nrecurrentes acusan la violación del libre acceso a sus propiedades\r\ndebido a que el denunciado Marvin Guillen Calderón, construyó un portón en la\r\nservidumbre de paso legamente constituida en perjuicio de sus propiedades,\r\nreclamando a la corporación municipal la intervención de la situación,\r\nsolicitando incluso el derribo de dicho portón. Sobre este punto, para esta Sala\r\nlo pretendido por los recurrentes son aspectos que no corresponden ser\r\ndilucidados en la vía de amparo, pues esta Sala ya ha mencionado que los\r\nasuntos relacionados con la determinación de linderos de propiedades, la\r\nnaturaleza de una calle, sea pública, privada o servidumbre, o bien, la\r\nexistencia de un paso peatonal, no son materia discutible en la vía excepcional\r\ndel amparo, pues son aspectos propios de legalidad (véase sentencia número\r\n2016-013675). Recordemos que este Tribunal no es un contralor de legalidad, por\r\nlo que estos extremos deben ser planteados ante las vías administrativas o\r\njudiciales competentes, a efectos de sea allí donde se resuelva lo que en\r\nderecho corresponda, toda vez que ello requeriría entrar a una fase probatoria\r\nextensa que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. En virtud de\r\nlo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI-\r\nNota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido\r\nintervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro\r\na conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las\r\npersonas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la\r\ncalidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de\r\ncontaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en\r\neste caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental por mal\r\nmanejo de desechos y de aguas residuales, por parte de una empresa productora\r\nde abono, lo que ocasiona malos olores, estancamiento de aguas y proliferación\r\nmasiva de moscas y zancudos, con afectación de la salud de los recurrentes y su\r\nfamilia, así como la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho\r\na disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel\r\ndigno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara parcialmente con lugar el recurso por falta de notificación de lo\r\nactuado respecto del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio de\r\nSalud. En consecuencia se ordena a Oscar Rodríguez González, en\r\nsu condición de Director del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del\r\nMinisterio de Salud, o a quien ocupe dicho cargo, proceder a notificar a los\r\nrecurrentes lo actuado respecto de la denuncia presentada por estos, ante sus\r\ndependencias, dentro de un plazo de cinco días contado a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. Lo anterior bajo el apercibimiento que con base\r\nen lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nEstado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar\r\nel recurso. Notifíquese a Oscar Rodríguez González, en su\r\ncondición de Director del Área de Salud de Oreamuno de Cartago del Ministerio\r\nde Salud, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar\r\nAlvarado pone nota.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*BAVHR3BUUWK61*\n\r\n\r\n\n BAVHR3BUUWK61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-008191-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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