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Agrega que según\r\nconsta en el plano de catastrado No. A- 690414-1987, esta se ubica dentro de\r\nlos límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, creado por Ley No.\r\n7297 del 22 de abril de 1992. Añade que según lo establecido por el artículo 2,\r\nde la Ley No. 7297, los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos\r\nen la delimitación del Parque Nacional, serán susceptibles de expropiación y se\r\nconsiderarán parte de este, hasta que sean adquiridos por el Estado, ya sea,\r\npor compra, o bien, mediante donaciones o expropiaciones. Afirma que mientras\r\ntanto, los propietarios gozarían del ejercido pleno, de todos los atributos de\r\ndominio. Alega que a pesar de lo establecido en la normativa descrita, no tiene\r\nlibre disposición sobre su finca. Asegura que en la actualidad, por así disponerlo\r\nel Plan Regulador del Cantón de Valverde Vega, su propiedad se encuentra sujeta\r\nal Plan General de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco,\r\nelaborado en el 2012, por parte del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte\r\ndel Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para los años 2012-2020.\r\nManifiesta que sin mediar un proceso de expropiación previo, se establecieron\r\nlimitaciones a su finca, la cual, se encuentra dentro de los límites del\r\nreferido parque nacional. Puntualiza que las autoridades recurridas, han\r\nmanifestado que no requieren gestionar trámite alguno, tendiente a adquirir su\r\nfinca e incorporarla de forma legal al Parque Nacional del Agua Juan Castro\r\nBlanco. Asevera que a pesar que ya han transcurrido más de 26 años, desde la\r\npromulgación de la Ley No. 7297 y 25 años de la conclusión del período de 1\r\naño, establecido en el transitorio único de la referida Ley, para que el Poder\r\nEjecutivo pudiera variar los límites del parque nacional. Asegura que lo cierto\r\ndel caso, es que ya se consolidó la declaratoria de interés público sobre su\r\npropiedad, la cual, fue incluida dentro de los límites del parque nacional. No\r\nobstante, sostiene que todavía, el Estado no ha iniciado ningún procedimiento\r\nde expropiación o bien, alguna gestión de compra directa de su finca. Expone\r\nque todo lo contrario, se le ha impuesto una aparente limitación al goce de su\r\nderecho de propiedad, cuando, en realidad se ha vaciado, totalmente, el\r\ncontenido esencial del disfrute de dicho derecho. Reclama que la cartera\r\nrecurrida, ha ejercido una conducta de carácter confiscatoria sobre su\r\npropiedad, imponiéndole limitaciones restrictivas. Señala que en razón de lo\r\nanterior, mediante el escrito de 3 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de\r\n2018) le solicitó al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte,\r\nla siguiente información: \"(…) a) Si dicha finca se comprendido dentro\r\nde los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco creado por LBV\r\nN°7297 del 22 de abril de 1992. b) Si dicha finca ha sido total o parcialmente\r\nexpropiada, comprada de fama directa o pagada a su propietario de forma tal que\r\nse haya cumplido con lo estipulado por el artículo 2 de la Ley N° 7297 que\r\nliteralmente indico lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Los terrenos privados y de\r\naptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles\r\nde expropiación y se considerarán parte del Porque Nacional Juan Castro Blanco,\r\nhasta que sean adquiridos por el Estado por compra, mediante donaciones o por\r\nexpropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de\r\ntodos los atributos de dominio. c) Cuáles son las limitaciones que según el\r\nplan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el\r\nInmueble de mi propiedad anteriormente indicado. d) Cuáles son las limitaciones\r\nque según el plan de manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco\r\nrecaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. e) De\r\nconformidad con el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro\r\nBlanco cuáles son las actividades que se permiten desarrollar en el inmueble de\r\nmi propiedad. f) Cuantas propiedades privadas ubicadas dentro del Parque\r\nNacional del Agua Juan Castro Blanco han sido adquiridos por el estado (sic)\r\npara ser incorporadas al patrimonio natural del estado (sic) de qué forma han\r\nsido pagadas y a qué precios fueron pagadas. g) Cuál es el procedimiento o\r\nseguir para que se realice la compra directa por porte del estado de la\r\npropiedad indicada. (…)\". No obstante, alega que a la fecha de\r\npresentación de este amparo, aún, no se le ha dado respuesta a su misiva. Por\r\nconsiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y\r\nsolicita, que se ordene el inicio de los procedimientos expropiatorios o bien, la\r\ncompra directa de su propiedad, así como, la respuesta a su petición. Asimismo,\r\nque se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto\r\nimplique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución\r\nde las 11:17 horas del 13 de junio del 2018 se le dio curso al presente amparo\r\ny se le solicitó informe al Ministro de Ambiente y Energía y al Director del\r\nÁrea de Conservación Arenal - Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de\r\nConservación (SINAC) (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo\r\njuramento Mario Coto Hidalgo en su calidad de Secretario Ejecutivo del\r\nConsejo Nacional de Áreas de Conservación, del Sistema Nacional de Áreas de\r\nConservación (en adelante SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE)\r\n(ver registro electrónico) que efectivamente según revisión de la información\r\ndel Registro Nacional de la Propiedad y conforme al principio de publicidad\r\nregistrar, el señor Juan Murillo Jiménez, cédula de identidad número 203390274,\r\nes propietario de la finca inscrita en el Partido de Alajuela bajo la matrícula\r\nnúmero 00161-425-000 situada en el Distrito 3, Toro amarillo del Cantón de\r\nValverde Vega. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Creación del\r\nParque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco N° 7297 dispone lo siguiente: \"Los\r\nterrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior\r\ndelimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del\r\nParque Nacional del Agua Juan Castro Blanco hasta que sean adquiridos por el\r\nEstado, por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto,\r\nlos propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de\r\ndominio.\" Es claro, conforme a lo establecido en el artículo supra\r\nindicado que los propietarios privados inmersos dentro Parque Nacional del Agua\r\nJuan Castro Blanco continúan ejerciendo el goce y disfrute de su propiedad pese\r\na encontrarse dentro de los límites del mismo; sin perjuicio de la potestad del\r\nEstado de adquirir dichas fincas sea por compra directa o expropiación, a\r\nefectos de ir consolidando poco a poco el Patrimonio Natural del Estado\r\nmediante la incorporación de las fincas que se adquieran. Que el Plan General\r\nde Manejo de dicho Parque fue aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de\r\nConservación en Sesión Ordinaria número 5-2016 del 23 de mayo del 2016 y actualmente\r\nse encuentra en etapa de publicación y que en todo caso se trata de una\r\nherramienta técnica, que de ninguna manera puede establecer limitaciones más\r\nallá de las ya establecidas por la legislación nacional. Al respecto el\r\nartículo 3 inciso p) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad dispone: “ Plan\r\ngeneral de manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la\r\ngestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos\r\nde conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a\r\nmediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y\r\nculturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos\r\ncon su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos\r\nde planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas.\" Entiéndase\r\nque el Plan General de Manejo es un instrumento de planificación y gestión de\r\nlas Áreas Silvestres Protegidas y dentro del cual se incluye la zonificación,\r\nla cual para efectos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC),\r\nente competente en la materia de conformidad al numeral del 22 de la Ley de\r\nBiodiversidad N° 7788 del 23 de abril de 1998, la ha definido como la\r\norganización del territorio de un Área Silvestre Protegida en función del valor\r\nde sus recursos y de su capacidad de acogida para los distintos usos, en la que\r\nse establecen objetivos muy claros y precisos y con la normativa\r\ncorrespondiente con el fin de minimizar los impactos negativos y de asegurar un\r\nuso del espacio compatible con la conservación de los recursos naturales y\r\nculturales presentes en el área y su relación con la dinámica socio ambiental\r\nde su entorno inmediato. Al respecto el numeral 52 de la Ley de\r\nBiodiversidad dispone con respecto al ordenamiento territorial que: \"Los\r\nplanes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos minerales,\r\nsuelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de\r\nasentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidos por\r\ncualquier ente público, sea del Gobierno central, las instituciones autónomas o\r\nlos municipios, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e\r\nimplementación, la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en\r\nespecial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de\r\nlas áreas silvestres protegidas\". Siendo relevante nuevamente recordar\r\nque los terrenos privados inmersos dentro de la declaratoria de área silvestre\r\nprotegida mantienen su condición hasta tanto el Poder Ejecutivo ejecute los\r\nprocesos expropiatorios o compras directas pertinentes de conformidad a lo\r\ndispuesto en el numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo el Plan de\r\nManejo un instrumento técnico sobre la gestión del Parque, por lo que la\r\nzonificación y usos planteados en dichos instrumentos no resultan abusivas ni\r\nbuscan vaciar el contenido del derecho de propiedad de los particulares con\r\ninmuebles ubicados dentro de las áreas silvestres protegidas. El hecho de que\r\nla propiedad privada del recurrente se encuentre dentro de los límites del\r\nParque Nacional del Agua Juan Castro Blanco no establece ningún tipo de\r\nlimitación adicional más allá de las contenidas en la legislación vigente,\r\nsiendo que el trámite expropiatorio o de compra directa necesario para que el\r\nEstado pueda adquirir este o cualquier otro inmueble dentro de un Área\r\nSilvestre Protegida debe primero cumplir con lo dispuesto en la Ley de\r\nExpropiaciones número 7495 y los procedimientos previamente establecidos por la\r\ninstitución y que consisten en el Manual de expropiaciones para creación,\r\nconsolidación o ampliación de límites de áreas silvestres protegidas\r\n(R-SINAC-CONAC-23-2012) y el Manual de procedimientos para adquisición de\r\nterrenos dentro de áreas silvestres protegidas (REGLAMENTO N°4-2008) visibles\r\nen el Sistema Costarricense de Información Jurídica (http://www.pgiweb.go.cr).\r\nPor su parte el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente en su párrafo\r\nprimero es claro al señalar la potestad del Estado, a través del Ministerio de\r\nAmbiente y Energía para establecer áreas silvestres protegidas e incluir dentro\r\nde sus límites las fincas o parte de fincas particulares necesarias para\r\ncumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo\r\ncon el respectivo Plan de Manejo al señalar: \"Artículo 37.- Facultades\r\ndel Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea\r\nsu categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del\r\nAmbiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las\r\nfincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los\r\nobjetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el\r\nrespectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección\r\necológica y el cumplimiento de la presente ley\". Es claro entonces,\r\nconforme a lo indicado líneas arriba que mientras el Estado no cuente con los\r\nrecursos necesarios para adquirir el inmueble e incorporarlo al Patrimonio\r\nNatural del Estado dicha finca se regirá por lo establecido en la Ley número\r\n7297 artículo segundo. En el caso bajo análisis y de conformidad con el\r\ncontenido del artículo 37 de la ley Orgánica del Ambiente y sus modificaciones\r\nse extrae con claridad que la finca inscrita a folio real 00161-425-000\r\ncorresponde a un inmueble cuyo titular registral es el señor Juan Murillo\r\nJiménez cédula de identidad número 0203390274 cuyo título de propiedad le\r\nfaculta para el libre ejercicio del derecho de propiedad de conformidad con el\r\narticulo 45 constitucional. Si bien la finca puede encontrarse dentro de los\r\nlimites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco no por eso pasa a ser\r\nparte del Patrimonio Natural del Estado, no obstante el propietario llene la\r\nobligación legal de ejercer el derecho de propiedad dentro del dentro del\r\nabanico de los limites y limitaciones de interés social, establecidas por ley,\r\nincluidas las regulaciones de carácter técnico contenidas en el Plan General de\r\nManejo, según artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, dirigidas a\r\nresguardar el equilibrio eco sistémico, dentro del Área Silvestre\r\nProtegida. Por tanto es claro que no lleva razón el recurrente cuando\r\nmanifiesta que el Estado ha limitado el libre ejercicio y goce de su derecho de\r\npropiedad. Entender que una finca privada, queda incorporada al\r\nPatrimonio Natural del Estado, solamente por estar inmersa dentro de los\r\nlímites de un área silvestre protegida (independientemente de su categoría de\r\nmanejo incluido los Parques Nacionales) conllevaría a vaciar el derecho de\r\npropiedad constitucionalmente asegurado. Situación que no ocurre en el presente\r\ncaso dado que la misma Ley de creación del Parque Nacional y el mismo artículo\r\n37 de la Ley Orgánica del Ambiente, son claros al señalar que mientras el Estado\r\nno haya comprado o expropiado dicho inmueble, el mismo no se considera parte\r\ndel Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Según lo indicado en el\r\npunto anterior, sobre la finca en cuestión no se ha emitido la declaratoria de\r\ninterés público señalada en la Ley de Expropiaciones número 7495 y en cambio se\r\naplica el régimen establecido en el artículo segundo de la Ley número 7297 y 37\r\nde la Ley Orgánica del Ambiente. Con respecto a las supuestas\r\nlimitaciones al goce del derecho de propiedad del recurrente, no se indica en\r\nqué consisten las mismas pues como ya se indicó la Ley número 7297, en\r\nconcordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, son claras al\r\nseñalar que dicho inmueble no se considera parte del área silvestre protegida,\r\nmientras el Estado no la hubiese comprado o expropiado; quedando por lo tanto\r\nsujeta únicamente a las limitaciones ya establecidas en la legislación\r\nnacional. No indica el recurrente cuáles son las conductas de la\r\nadministración de carácter confiscatorio sobre su propiedad, por cuanto no\r\nrefiere a acción u omisión concreta por parte del Sistema Nacional de Áreas de\r\nConservación ni aporta prueba al respecto. Con respecto al oficio de fecha 03\r\nde abril del 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) en que se solicitó\r\ninformación al Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte al revisar\r\nlos registros de ingreso de documentos de dicha Área de Conservación; no parece\r\nninguna solicitud a nombre del señor JUAN MURILLO JIMÉNEZ. Sin embargo,\r\naparecen cuatro solicitudes de información relacionadas con temas similares en\r\notras fincas también localizadas en el sector de Toro Amarillo donde se\r\npresentan precisamente los mismos cuestionamientos, pero no aparece ninguna a\r\nnombre del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo\r\njuramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi en su calidad de Ministro de\r\nAmbiente y Energía (ver registro electrónico) que por considerarse un\r\nasunto de competencia territorial del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,\r\nprocedió este Despacho a solicitar informe y mediante oficio SINAC-AJ-453 de\r\nfecha 20 de junio de 2018, por lo tanto se adhiere a lo informado por dicha\r\nautoridad. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Según\r\nconstancias emitidas por el Auxiliar Judicial y el Secretario del despacho en\r\nfecha 01 de julio del 2018 no aparece que del 22 de junio de 2018 al 29 de\r\njunio de 2018, el Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte del\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) haya presentado escrito o\r\ndocumento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la\r\nresolución dictada a las11:17 horas del 13 de junio del 2018 (ver registro\r\nelectrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Por escrito\r\npresentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:59 horas del 17 de julio del\r\n2018 Wilson Barrantes Chacón en su calidad de Director a.i. ACAHN (ver\r\nregistro electrónico) manifiesta que dado que en respuesta al citado recurso de\r\namparo, se consignó, que no se había notificado al recurrente el documento de\r\nrespuesta solicitada, debido a que no se indicaba lugar para recibir\r\nnotificaciones; se hace necesario aclarar a la respetable Sala Constitucional a\r\nfin de que se tome nota para la resolución de recurso interpuesto, lo\r\nsiguiente: Que al momento de contestar el recurso solo se contó con una copia\r\ndel documento original, generándose un error, debido a que en dicha copia no\r\naparece el lugar para recibir notificaciones mismo que sí aparece en el\r\ndocumento original señalado en tinta color azul. Que revisado el documento original\r\nen se logró constatar que efectivamente se había señalado lugar para recibir\r\nnotificaciones. Dado que el documento de respuesta se encuentra listo\r\npara ser notificado procederemos de inmediato a notificar al solicitante. En\r\nrelación con este mismo caso me permito aclarar que la solicitud de información\r\npresentada ante el Área de Conservación Arenal Huetar Norte; en relación con la\r\nfinca del partido de Alajuela N°161425-00 Plano catastrado N° A-0690414,\r\naparece firmada por el señor Carlos Andrés Pérez Barahona, por lo que la\r\nnotificación se realizará al señor Pérez Barahona, en calidad de solicitante.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nla Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL\r\nRECURSO:El recurrente alega que es propietario de una finca que\r\nse ubica dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco,\r\ncreado por Ley No. 7297 del 22 de abril de 1992. Añade que según lo establecido\r\npor el artículo 2, de la Ley No. 7297, los terrenos privados y de aptitud\r\nforestal, comprendidos en la delimitación del Parque Nacional, serán\r\nsusceptibles de expropiación y se considerarán parte de este, hasta que sean\r\nadquiridos por el Estado, ya sea, por compra, o bien, mediante donaciones o\r\nexpropiaciones. Afirma que mientras tanto, los propietarios gozarían del\r\nejercido pleno, de todos los atributos de dominio. Alega que a pesar de lo\r\nestablecido en la normativa descrita, no tiene libre disposición sobre su\r\nfinca. Pese a lo anterior y sin mediar un proceso de expropiación previo,\r\nse establecieron limitaciones a su finca, la cual, se encuentra dentro de los\r\nlímites del referido parque nacional. En razón de lo anterior, mediante el\r\nescrito de 3 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) le solicitó al\r\nDirector del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte, una serie de\r\ninformación relacionada con su propiedad, no obstante, alega que a la fecha de\r\npresentación de este amparo, aún, no se le ha dado respuesta a su misiva. Por\r\nconsiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y\r\nsolicita, que se ordene el inicio de los procedimientos expropiatorios o bien,\r\nla compra directa de su propiedad, así como, la respuesta a su petición.\r\nAsimismo, que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales\r\nque esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- La autoridad\r\nrecurrida informó a este Tribunal que de conformidad con el artículo 2 de la\r\nLey número 7297 los terrenos privados de aptitud forestal comprendidos en la\r\ndelimitación del Parque Nacional en cuestión, serán susceptibles de\r\nexpropiación y se considerarán parte de este, hasta que sean adquiridos por el\r\nEstado, ya sea, por compra o expropiación, por lo que mientras tanto todos los\r\npropietarios gozarán del ejercicio pleno, de todos los atributos del dominio.\r\nAdemás, explica que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley número\r\n7297, no existe la intención del legislador de afectar el derecho del\r\npropietario para que pueda ejercer el goce y disfrute de su finca pese a\r\nencontrarse dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro\r\nBlanco, sin perjuicio de la potestad del Estado de adquirir dichas fincas sea\r\npor compra directa o expropiación, a efectos de ir consolidando poco a poco el\r\npatrimonio natural del Estado mediante la incorporación de las fincas que se\r\nadquieran. En\r\nconsecuencia, en la aplicación de las disposiciones legales establecidas\r\nvigentes en dicha normativa, lo procedente es discutir la conformidad\r\nconstitucional de esa normativa, para que, con base en lo que allí se resuelva,\r\nse defina lo concerniente a la actuación material de la administración que es\r\nobjeto de este amparo. En razón de lo expuesto y de\r\nconformidad con lo señalado en el numeral 48 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, procede suspender la tramitación de este recurso, a los\r\nefectos de otorgar al actor un plazo de 15 días hábiles, contado a partir de la\r\nnotificación de esta resolución, para que dentro de dicho término interponga\r\nacción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley número 7297, “Ley\r\nde Creación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco” . Asimismo,\r\nse advierte al recurrente, que, conforme a lo preceptuado\r\npor el mismo numeral 48 aludido, si no lo hiciere, se archivará el expediente\r\nen cuanto a ese extremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe\r\nreserva el dictado de la sentencia en este proceso de amparo y se otorga a la\r\nparte recurrente el plazo de 15 días hábiles, contado a partir de la\r\nnotificación de esta resolución, para que interponga acción de\r\ninconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley número 7297, “Ley de\r\nCreación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco”. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*ZZMMPB5EBHM61*\n\r\n\r\n\n ZZMMPB5EBHM61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-008969-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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