{
  "id": "nexus-sen-1-0007-752899",
  "citation": "Res. 11778-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "20/07/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-752899",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180099280007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-009928-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018011778\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo que se tramita en expediente número 18-009928-0007-CO, interpuesto por WILLIAM GERARDO RAMOS\r\nGONZÁLEZ, cédula de identidad 0105210614, contra LA MUNICIPALIDAD DE\r\nMORA. \n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en\r\nla Secretaría de la Sala a las 18:44 horas de 28 de junio de 2018, el\r\nrecurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA y\r\nmanifiesta que el 12 de junio de 2017 presentó ante esta Sala un recurso de\r\namparo contra la Municipalidad de Mora, al que se le asignó el expediente Nº\r\n17-009021-0007-CO. En ese recurso alegó que es una persona con discapacidad\r\nfísica que utiliza silla de ruedas; además, hizo referencia al mal estado de la\r\nvía que da acceso a su casa de habitación, lo cual le dificulta su desplazamiento\r\nhasta provocar vuelcos en la silla y la incomodidad de la entrada de la\r\nambulancia, entre otras consideraciones. Aduce que, en ese recurso se le\r\nrealizó una prevención que no pudo cumplir, por lo que el recurso fue rechazo\r\nde plano. Comenta que, en atención a un correo electrónico enviado a la Unidad\r\nTécnica de Gestión Vial del municipio, el Ingeniero Alonso Mora Arroyo, por\r\noficio de 30 de octubre de 2017, Nº UTGV-423-VJM-2017, le informó en lo que\r\ninteresa: \"(…) En base a lo antes mencionado me permito informarle que\r\nla Calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón de acuerdo a la ponderación de\r\nlos caminos del cantón no cumple con los criterios de priorización de las\r\npolíticas de intervención, debido a que no cumple con el criterio de conectividad\r\nser ruta conectora), sin embargo aún cuando nuestro mandato es atender la\r\nplanificación derivada del Plan Quinquenal aprobado tanto por la Junta Vial\r\ncomo por el Concejo Municipal, acuerdo # ACM-22-04-2018 del 28 de setiembre del\r\naño 2016, en el momento que contemos con la maquinaria que estamos gestionando\r\npara fortalecer este departamento, se podría brindar intervención del camino\r\ncon lastre en tiempo extraordinario y así mejorar las condiciones de la\r\nsuperficie de ruedo y por ende de la población . (…)\". Reclama que,\r\ndesde entonces, ha transcurrido más de ocho meses, sin que se haya dado\r\nsolución alguna al problema apuntado, en violación de sus derechos\r\nfundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nMediante resolución de las 09:36 horas de 29 de junio de 2018, se le\r\nconcedió audiencia al Alcalde y al Director de la Unidad Técnica de Gestión\r\nVial, ambos de la Municipalidad de Mora, sobre los hechos alegados por el\r\nrecurrente. \n\r\n\r\n\n3.- Informan bajo juramento\r\nGilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde Municipal y Wendy Calderón\r\nCastro, en su condición de Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial,\r\nambos de la Municipalidad de Mora, que en el expediente N° 18-006311-0007-CO\r\ninterpuesto por los miembros del comité de vecinos de Calle al Frente de Liceo\r\nde Ciudad Colón, se dictó la resolución N° 2018009337de las 09:20 horas de 15\r\nde junio de 2018, la cual en su parte dispositiva indicó lo siguiente: \" Se declara con lugar el\r\nrecurso. Se ordena a Gilberto Monge Pizarro y Horacio Chavarría Quesada, por su\r\norden Alcalde y Presidente del Concejo de Mora, o a quienes ocupen esos cargos,\r\nque adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de\r\nsus respectivos ámbitos de competencia para solucionar los problemas de\r\ncanalización de aguas y mal estado de la superficie de ruedo del camino objeto\r\nde este recurso, todo en el plazo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la\r\nnotificación de esta resolución (...)\". Indican que el presente\r\ncaso, tiene como objeto la reparación de la calle del Liceo de Ciudad Colón.\r\nPor tal razón, estiman que están en presencia del mismo fin, el cual ya fue\r\nresuelto por la Sala. Aclaran que dicha resolución, no sólo es de interés para\r\nlos recurrentes del expediente 18-006311-0007-CO, sino también para todos los\r\nvecinos de la calle frente al Liceo de Ciudad Colón. Concluyen que esa\r\nadministración, está tomando las medidas pertinentes para llevar a cabo dichas\r\nlabores en un plazo menor del concedido. Solicitan que se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos\r\nseguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\nRedacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\n CONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, quien es\r\nuna persona con discapacidad física que utiliza silla de ruedas, manifiesta que\r\nel día 30 de octubre de 2017, remitió un correo al municipio recurrido,\r\nreferente al mal estado de la vía que da acceso a su casa de habitación, lo\r\ncual le dificulta su desplazamiento hasta provocar vuelcos en la silla y la\r\nincomodidad de la entrada de la ambulancia, entre otras consideraciones. Por lo\r\nanterior, por oficio de 30 de octubre de 2017, Nº UTGV-423-VJM-2017, el\r\nIngeniero Alonso Mora Arroyo, le informó en lo que interesa: \"(…) En base a lo antes mencionado\r\nme permito informarle que la Calle ubicada frente al Liceo de Ciudad Colón de\r\nacuerdo a la ponderación de los caminos del cantón no cumple con los criterios\r\nde priorización de las políticas de intervención, debido a que no cumple con el\r\ncriterio de conectividad ser ruta conectora), sin embargo aún cuando nuestro\r\nmandato es atender la planificación derivada del Plan Quinquenal aprobado tanto\r\npor la Junta Vial como por el Concejo Municipal, acuerdo # ACM-22-04-2018 del\r\n28 de setiembre del año 2016, en el momento que contemos con la maquinaria que\r\nestamos gestionando para fortalecer este departamento, se podría brindar\r\nintervención del camino con lastre en tiempo extraordinario y así mejorar las\r\ncondiciones de la superficie de ruedo y por ende de la población . (…)\". Reclama que,\r\ndesde entonces, ha transcurrido más de ocho meses, sin que se haya dado\r\nsolución alguna al problema apuntado. Solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso y que se hagan los ajustes para el arreglo de la vía.\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la\r\ndecisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes\r\nhechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya\r\nomitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\na. \r\nEl\r\nrecurrente, quien es una persona con discapacidad física que utiliza silla de\r\nruedas, manifiesta que el día 30 de octubre de 2017, remitió un correo\r\nelectrónico al municipio recurrido, referente al mal estado de la vía que da\r\nacceso a su casa de habitación, lo cual le dificulta su desplazamiento hasta\r\nprovocar vuelcos en la silla y la incomodidad de la entrada de la ambulancia,\r\nentre otras consideraciones (hecho no controvertido).\n\r\n\r\n\nb. \r\nMediante\r\noficio de 30 de octubre de 2017, Nº UTGV-423-VJM-2017, el Ingeniero Alonso Mora\r\nArroyo, le informó en lo que interesa: \"(…) En base a lo antes\r\nmencionado me permito informarle que la Calle ubicada frente al Liceo de Ciudad\r\nColón de acuerdo a la ponderación de los caminos del cantón no cumple con los\r\ncriterios de priorización de las políticas de intervención, debido a que no\r\ncumple con el criterio de conectividad ser ruta conectora), sin embargo aún\r\ncuando nuestro mandato es atender la planificación derivada del Plan Quinquenal\r\naprobado tanto por la Junta Vial como por el Concejo Municipal, acuerdo #\r\nACM-22-04-2018 del 28 de setiembre del año 2016, en el momento que contemos con\r\nla maquinaria que estamos gestionando para fortalecer este departamento, se\r\npodría brindar intervención del camino con lastre en tiempo extraordinario y así\r\nmejorar las condiciones de la superficie de ruedo y por ende de la población.\r\n(…)\" (véase prueba aportada por el recurrente).\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. Como bien indica la\r\nautoridad recurrida en su informe, esta Sala, en un asunto similar al que ahora\r\nse plantea, mediante la Sentencia N° 2018009337 de las 09:20 horas de 15 de\r\njunio de 2018, resolvió:\n\r\n\r\n\n“III.- Sobre el caso\r\nconcreto. En el sub examine, los recurrentes se muestran disconformes con\r\nel estado del camino que se encuentra frente al Liceo de Ciudad Colón y\r\nsolicitan que sea asfaltada, pues afecta a personas adultas mayores, con\r\ndiscapacidad y menores de edad. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por\r\nprobado que la situación denunciada por los accionantes es de conocimiento de\r\nlas autoridades recurridas desde hace varios años. En ese sentido, se tuvo como\r\nhecho incontrovertido que se han presentado denuncias desde 2012 y hasta en\r\nfechas recientes. Entre las personas que han gestionado una inspección y\r\nsolución al problema, se encuentra un vecino de apellidos Ramos González, quien\r\nse moviliza en silla de ruedas. En atención a su gestión de 2016, se\r\ninspeccionó la calle “…donde efectivamente se verifica que está en mal\r\nestado…”. En cuanto al camino objeto de este proceso, se probó que un derecho de\r\nvía que tiene 5.83 metros de ancho en promedio. Sin embargo, dicho ancho se\r\nreduce a 3.80 metros en algunas secciones, lo que imposibilita el ingreso de\r\nmaquinaria especial, en este caso, de cualquier tipo de retroexcavadora de la\r\nmunicipalidad, pues el ancho de la máquina es de 3.60 metros. El camino\r\npresenta una longitud de 138 metros, con un tránsito promedio bajo,\r\nprincipalmente de automóviles. Carece de sistemas de manejo de aguas pluviales,\r\npor lo que frecuentemente escurre agua por la calzada, situación que se\r\natribuye al ancho de derecho vía; por su poca dimensión, la conformación de\r\ncunetas reduciría de manera drástica el ancho de la superficie de ruedo,\r\ncomprometiendo el tránsito vehicular. Aunado a lo anterior, la Sala también\r\ncomprobó el alegato de los accionantes, quienes manifestaron que las lluvias\r\nafectan gravemente el camino. Al respecto, la Unidad Técnica de Gestión Vial\r\nmunicipal señaló que el objetivo principal de una intervención sería\r\n“…establecer mejores sistemas de canalización y de esta manera evitar el curso\r\nde aguas en medio de la superficie de ruedo pues ha sido comprobado que la\r\nprincipal afectación se genera por falta de sistemas de canalización.” La Sala\r\nnota que los informantes no cuestionaron la existencia del problema planteado\r\npor los recurrentes. Asimismo, la prueba que consta en autos, expuesta\r\nanteriormente, corrobora la versión narrada por los mismos. Este Tribunal\r\nestima que el transcurso de 6 años, aproximadamente, sin que la municipalidad\r\nrecurrida solucionara el problema, constituye una lesión a los derechos\r\nfundamentales de los tutelados. Al respecto, la Sala concede particular\r\nrelevancia a la lesión de los derechos de personas en condición de\r\nvulnerabilidad, como el vecino Ramos González (quien utiliza silla de ruedas) y\r\nlos estudiantes del liceo local. Por otro lado, la Sala destaca que las propias\r\nautoridades recurridas ni siquiera tienen clara la situación de la calle\r\naludida. Al exponer un posible trabajo a realizar, la Unidad Técnica de de\r\nGestión Vial propuso el “…mejoramiento de la superficie de ruedo mediante la\r\nconformación de la misma y posterior colocación de material granular\r\ndebidamente compactado. Sin embargo es necesario realizar un estudio detallado\r\nde la situación catastral de las propiedades de la zona con el fin determinar\r\nposibles invasiones al derecho y al mismo tiempo determinar si se puede\r\nrealizar la recuperación de dicho derecho.” (El subrayado es agregado). \r\nNo es ocioso recordar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, así como las obligaciones de los gobiernos locales al respecto,\r\nsegún ha establecido esta Sala: \n\r\n\r\n\n“IV.- SOBRE EL DERECHO A\r\nUN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional,\r\nestablece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense\r\nprocurar \"el mayor bienestar a todos los habitantes del país\". De tal\r\nmanera que, el \"ambiente sano y ecológicamente equilibrado\" forma\r\nparte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y\r\ntambién condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias\r\npúblicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que\r\nel derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es\r\nexterno a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del\r\nderecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de\r\npropiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su\r\nprotección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana,\r\nuna conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia\r\nexistencia humana y una reducción o pérdida del \"mayor bienestar\" de\r\ntodos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas\r\ncondiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N°\r\n601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente: “(…) Los orígenes de los problemas\r\nambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos\r\nnaturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que\r\nadopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las\r\nmodalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una\r\ndegradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que\r\nconduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se\r\ngenere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la\r\ncalidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección\r\ndel ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..)\r\nimportante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer\r\nuso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de\r\nprotegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras,\r\nlo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia,\r\ndel principio de la “ lesión” , ya consolidado en el derecho común, en virtud\r\ndel cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por\r\nun lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio\r\nracional y el disfrute útil del derecho mismo (… )”.\n\r\n\r\n\nV. Sobre la obligación de\r\nlos gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este\r\nTribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la\r\nsalud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el\r\ncaso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de\r\nlo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les\r\ncorresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada\r\ncantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al\r\nadministrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud\r\ny un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha señalado que el interés\r\nlocal se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón\r\nde manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva\r\nestá, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que\r\nfavorezca a su cantón (véase sentencia N° 2018-2409 de las nueve horas quince\r\nminutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho).” (Resolución N°\r\n2018-8601 de las 9:15 horas del 1 de junio de 2018). Ahora, si bien se ha verificado\r\nel problema, no existe criterio técnico en cuanto a su solución. Este Tribunal\r\nno puede acceder a la pretensión de los tutelados de asfaltar la calle sin un\r\ncriterio técnico que brinde sustento a tal pretensión. Por este motivo, el\r\nrecurso se declara con lugar y se ordena la Municipalidad accionada que\r\nsolucione los problemas de canalización de aguas y mal estado de la superficie\r\nde ruedo del camino objeto de este recurso. Corresponderá a la Municipalidad\r\ndeterminar la forma idónea de hacerlo, con base en estudios técnicos\r\npertinentes”.\n\r\n\r\n\n Así\r\nlas cosas, en vista que este Tribunal ya conoció similares agravios a los\r\nexpuestos por el recurrente y, en virtud que la autoridad recurrida se\r\nencuentra en tiempo para cumplir con lo ordenado, lo procedente es estarse a lo\r\nresuelto por este Tribunal en la sentencia parcialmente citada.\n\r\n\r\n\nIV.- NOTA DEL MAGISTRADO\r\nSALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos\r\nrelacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación,\r\nconstrucción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura\r\ndeben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya\r\ndiscusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona\r\ninteresada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin\r\nembargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna\r\nviolación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción\r\nconstitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a\r\nconocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi\r\nposición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por\r\nmedio la tutela de la seguridad e integridad física del amparado, persona con discapacidad\r\nque se desplaza en silla de ruedas, debido al mal estado en que se encuentra la\r\nvía de acceso a su vivienda. \n\r\n\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación\r\nde esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no\r\nsea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento\r\nsobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la\r\nCorte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y\r\npublicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión\r\nN° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\nEstese a lo resuelto en Sentencia N° 2018-009337 de las 09:20 horas de\r\n15 de junio de 2018. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*Y1HD4322ZS7Y61*\n\r\n\r\n\n Y1HD4322ZS7Y61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-009928-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}