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Manifiesta que el 26 de junio de 2018 presentó un escrito, ante la\r\nmunicipalidad recurrida, por medio del cual denunció que el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados estaba interviniendo el Parque\r\nLos Chorros, haciendo huecos y generando daño ambiental. Alega que el\r\nayuntamiento recurrido tiene la potestad de ejecutar acciones en resguardo del\r\nprincipio protector y de in dubio pro natura, máxime que le asiste el deber in\r\nvigilando de proteger el parque, no solo de estar ubicado en su jurisdicción,\r\nsino porque la Ley No. 6126, de forma imperativa, lo ordena. Acusa que a la\r\nfecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta alguna sobre su\r\ngestión ni han cesado los daños ambientales en el Parque Los Chorros. Agrega\r\nque ese mismo día, en audiencia ante el Concejo Municipal de Grecia, solicitó\r\nla emisión de una orden inmediata para detener las obras dentro del parque, con\r\nocasión del daño en el cauce del Rio Prendas y la destrucción de flora, fauna,\r\nsotobosque y vegetación del lugar. Sin embargo, al día de presentado este\r\nrecurso, no se ha tenido noticia sobre la suspensión de los trabajos en el\r\nsitio. Explica que la Municipalidad de Grecia, ante los daños ambientales\r\nocurridos, está legitimada para denunciar penalmente, de lo cual tampoco se\r\ncuenta con información. Solicita que se declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nEl artículo 9\r\nde la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de\r\nplano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación,\r\ncualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser\r\nmanifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nCASO CONCRETO. Los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de\r\nconocimiento por parte de esta Sala, en la sentencia No. 2018-0011397 de las\r\n09:30 hrs. de 13 de julio de 2018, emitida dentro del recurso tramitado en el\r\nexpediente No. 18-010651-0007-CO, ocasión en la que se rechazó de plano el\r\nrecurso planteado, con base en el siguiente orden de consideraciones:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, de la prueba aportada por el\r\nrecurrente, consta que la denuncia en cuestión fue presentada el 26 de junio de\r\n2018. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la institución\r\nrecurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar lo planteado por el\r\ninteresado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la\r\nAdministración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para\r\ntales efectos. Por esta razón, la Sala estima prematuro este amparo. En\r\nconsecuencia, el recurso es improcedente. (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPartiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es\r\nimprocedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que, constituyen una\r\nmera reiteración de los resuelto en la sentencia de cita. Por lo expuesto, el\r\nrecurrente deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento\r\nen papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional\r\nde carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento\r\nsobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la\r\nCorte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y\r\npublicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión\r\nNo. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Estése\r\nel recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2018-0011397 de\r\nlas 09:30 hrs. de 13 de julio de 2018.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*TPQVHNOXZ6C61*\n\r\n\r\n\n TPQVHNOXZ6C61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-011092-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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