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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nGestión posterior presentada en el recurso de amparo\r\npromovido por MIGUEL ÁNGEL MENA UMAÑA, portador de la cédula de\r\nidentidad número 0900430439, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n1.- Por\r\nresolución de esta Sala No. 2018011327 de las 9:30 horas del 13 de julio\r\nde 2018, dictada dentro del expediente 18-010185-0007-CO, el pleno dispuso lo\r\nsiguiente: “Se ordena desglosar el escrito de interposición de este recurso\r\ny asociarlo al expediente No. 09-008957-0007-CG, para que allí se resuelva lo pertinente.\r\nArchívese este expediente” Escrito que fuera recibido en la Secretaría de\r\nesta Sala a las 10:56 del 3 de julio de 2018, y planteado por el recurrente\r\nMiguel Ángel Mena Umaña mediante el cual manifiesta que el 20 de noviembre del\r\naño 2009 había recurrido a denunciar en la Dirección Área Rectora de Salud de\r\nHeredia, a la empresa autobusera denominada BUSETAS HEREDIANAS AMARILLAS, toda\r\nvez que ese empresa había realizado una invasión del cauce de la Quebrada La\r\nGranada, causando con ello una laguna en el lugar, la cual generó en su\r\ncomunidad una peste de zancudos que ha afectado a los adultos mayores –como es\r\nsu caso- y a los niños, con sus picaduras durante las noches y sobre todo ahora\r\nen invierno, exponiéndoles en una forma muy vulnerable a las enfermedades que\r\nestos insectos transmiten. Agrega que en esa ocasión, el ente rector de salud\r\nhizo caso omiso de esa denuncia, aún cuando se anunciaba por el mismo\r\nMinisterio de Salud un combate a los zancudos para su exterminio. Que debido a\r\nla falta de diligencia por parte del ente rector referido, interpuso un recurso\r\nde amparo ante esta misma Sala, el cual se tramitó por medio del expediente\r\nnúmero 09 -008957-0007-CO en el cual se dictó el voto número 2009-011919,\r\nmediante el cual se declaró con lugar el recurso, ordenándose a la Directora\r\ndel citado ente rector de salud, que adoptara las medidas que correspondían\r\npara solucionar en forma definitiva el problema de contaminación denunciado,\r\nsin embargo, señores a la fecha, ese ente rector ha hecho caso omiso de dicha\r\nsentencia constitucional, haciendo nugatorios los derechos de todos los de la\r\ncomunidad afectados, pues, la laguna sigue en la zona, los zancudos cada día\r\naumentan su población, viéndose lesionado su derecho a la salud y vida sana\r\ncontemplado en el artículo 50 constitucional. Señala que recientemente ha\r\nrecurrido también a la Municipalidad, Área Salud de Heredia, Asesoría Legal del\r\nMinisterio de Salud en San José, dado que según entiende estas instituciones\r\nhan enviado algunas, notas al jerarca del Área de Salud recurrida, para ver\r\ncómo se les resuelve el problema, de lo cual no he tenido al respecto ninguna\r\ninformación. Señala que adjunta la referida nota del 20 de noviembre del año\r\n2009, donde comunicó de esa anomalía a la recurrida y otra nota donde\r\nrecientemente, un funcionario de ese mismo ente Rector de Salud subalterno de\r\nla recurrida, con fecha 9de mayo de 2018 dirige misiva a dicha doctora pero que\r\na la fecha es silenciosa e inútil en la solución del problema. Solicita se\r\ndeclare con lugar el recurso y se le ordene nuevamente a la recurrida a la\r\nsolución definitiva del presente problema que afecta su derecho a la salud y a\r\nun ambiente ecológicamente equilibrado tutelado a la luz del artículo 50 de la\r\nConstitución Política\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el petente haber presentado ante el Ministerio\r\nde Salud un denuncia contra de la empresa de Busetas Heredianas el 20 de\r\nnoviembre del año 2009, por arrojar residuos de tierra en la Quebrada Granada,\r\nlos cuales han ocasionado la proliferación de sancudos. Sin embargo reclama que\r\nesa autoridad ha hecho caso omiso de su denuncia y además acusa la\r\ndesobediencia de la autoridad recurrida, en relación con lo dispuesto en la\r\nsentencia N° 2009-011919. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Revisado de forma detallada en presente asunto, cabe\r\nindicar inicialmente cuando el recurrente interpuso el presente recurso de\r\namparo 09-008957-0007-CO, reclamó específicamente haber interpuesto ante las\r\nautoridades del Ministerio de Salud, 3 denuncias contra la empresa privada\r\nmercantil ERUBARU, sean de fechas 3 de enero 2007, 8 de setiembre del\r\n2018, 26 febrero del 2009, lo anterior en razón de que esa empresa “(…)\r\narroja residuos de materiales sólidos en la ladera de la cuenca que existe en\r\nel lugar, lo que con el pasar del tiempo la van a aterrar (…)” y también\r\nplanteó una cuarta denuncia el día 4 de mayo del 2009, contra la empresa de\r\nBusetas Heredianas, mediante la cual “(…) denuncié a dicha Doctora que\r\naunado a lo anterior, la empresa de busetas Heredianas aterró la cuenca\r\nmencionada causándonos en la comunidad UN CRIADERO DE ZANCUDOS, con las\r\nconsecuencias obvias” Sobre el particular, por sentencia N°2009009608 de\r\nlas 18:13 del 18 de junio del 2009, esta Sala dispuso darle curso al amparo “únicamente\r\nen contra del Área Rectora de Salud de Heredia y en relación con la alegada\r\nviolación a los artículos 41 y 50 constitucionales, por el señalado atraso en\r\ndar respuesta a las denuncias interpuestas por el recurrente en fechas 3 de\r\nenero de 2007. 8 de setiembre del 2008 y 26 de febrero del 2009. Se rechaza por\r\nel fondo el recurso respecto de los demás extremos.” Lo anterior, dado que\r\nsobre la denuncia del 4 de mayo del 2009, la autoridad recurrida aún contaba –a\r\nla fecha en que se dictó dicha resolución-, con el plazo legal correspondiente\r\npara resolver lo pertinente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí las cosas esta sobre el fondo del asunto, esta Sala\r\ndispuso mediante N° 2009011919 de las 11:23 horas del 31 de Julio del 2009, lo\r\nsiguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“V.- CASO CONCRETO. Partiendo del elenco de hechos\r\ndemostrados, este Tribunal concluye que lleva razón el recurrente en cuanto a\r\nla inercia del Ministerio de Salud para atender las denuncias y dar una\r\nsolución efectiva a la problemática de contaminación ambiental en las cercanías\r\nde la Quebrada Granada. En efecto, a pesar que en la inspección realizada por\r\nel Técnico en Protección al Ambiente Humano el 22 de febrero de 2008, se\r\ncomprobó el depósito de residuos de “block”, columnas, restos de baldosas,\r\nmetal y otros por parte de la empresa Eurobau S.A., no se adoptó ninguna\r\nmedida concreta para corregir esa situación (informe folio 22) . Aún así, transcurrió un año y un mes sin que\r\nla Administración tomara alguna acción específica en relación con el problema\r\nconstatado. Ante una nueva denuncia presentada por el recurrente el 26 de\r\nfebrero del año en curso, el 11 y 18 de marzo de 2009 se realizaron otras\r\ninspecciones en el lugar, diligencias a partir de las cuales se estimó que no\r\nhabía ningún problema para la salud pública, por lo que se archivó la denuncia.\r\nNuevamente, el 5 de mayo de 2009 el actor solicitó la intervención del\r\nMinisterio de Salud, autoridad que programó unas inspecciones para el 29 de\r\nmayo y 12 de junio, oportunidad esta última, en la que verificó la obstrucción\r\ndel cauce de la Quebrada Granada y la consecuente formación de una laguna.\r\nAhora bien, después que la autoridad sanitaria recurrida fuera notificada de la\r\nresolución de curso de este amparo (lo cual sucedió el 25 de junio de los\r\ncorrientes) se realizó una nueva inspección al sitio. Así, con base en la\r\ndiligencia de 2 de julio anterior, se acreditó que las empresas Busetas\r\nHerediana y Almacenadora Heredia están invadiendo la zona de la Quebrada\r\nGranada, por cuanto, realizaron obras de relleno de tierra y acondicionamiento\r\nde losas de cemento. Por esta razón, el Ministerio de Salud trasladó este asunto\r\na conocimiento de la Municipalidad de Heredia y al MINAET para que adopten las\r\nacciones que les competen dentro del marco de sus competencias (informe folio\r\n25). Asimismo, en relación con la empresa Eurobau S.A. se comprobó el depósito\r\nde desechos sólidos en la ladera colindante con la Quebrada Granada, por lo que\r\nse giró la orden sanitaria No. 128-2009-AV, por la que se ordenó el retiro de\r\nlos desechos sólidos acumulados. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Así las cosas, resulta evidente que en el sub lite,\r\nse ha producido un quebranto de los derechos a la salud, a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado y al buen funcionamiento de los servicios públicos.\r\nVarios son los aspectos que permiten arribar a esta conclusión. En primer\r\ntérmino, debe enfatizarse que, por más de un año, la Administración no adoptó\r\nninguna acción concreta para solucionar la situación de contaminación\r\nverificada en marzo de 2008. Fue con ocasión de otras denuncias posteriores y,\r\nprincipalmente, con motivo de la interposición de este amparo, que se realizaron\r\nnuevas inspecciones y se giró la orden sanitaria No.128-2009-AV a la\r\nempresa Eurobau S.A. Además, se remitió la denuncia contra Busetas Heredianas y\r\nAlmacenadora Heredia, al MINAET y a la Municipalidad de Heredia para que\r\nadopten las medidas correspondientes según el marco de sus atribuciones. En\r\ncuanto a esta última medida, este Tribunal considera insuficiente que el\r\nMinisterio de Salud, concretamente, el Área Rectora de Salud de Heredia se haya\r\nlimitado a trasladar el asunto a otras autoridades públicas para que continúen\r\ncon su trámite. Ciertamente, en virtud del principio de coordinación\r\nadministrativa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley General\r\nde Salud, al Ministerio de cita le corresponde la aplicación de esa normativa\r\nsin perjuicio de las facultades y obligaciones que las leyes especiales\r\notorguen a otros órganos y entidades dentro de sus respectivos campos de\r\nacción. Sin embargo, eso no es óbice para que, como autoridad rectora en\r\nmateria de salud, hubiera dispuesto alguna medida sanitaria en relación con la\r\nobstrucción del cauce de la Quebrada Granada producida por las empresas Busetas\r\nHeredianas y Almacenadora Heredia. Finalmente, de los autos se desprende que,\r\nde igual forma, fue con motivo de la comunicación de la resolución de curso a\r\nla autoridad accionada que se informó al recurrente sobre las actuaciones\r\nefectuadas en relación con sus denuncias. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones\r\nexpuestas, se impone declarar con lugar el recurso, ordenando a la autoridad recurrida\r\nadoptar las medidas necesarias para solventar la problemática denunciada por la\r\nobstrucción del cauce de la Quebrada Granada por parte de Busetas Heredianas y\r\nAlmacenadora Heredia. De otra parte, se le advierte que, aunque se dictó la\r\norden sanitaria No.128-2009-AV en contra de la empresa Eurobau S.A., deberá\r\nfiscalizar su acatamiento y aplicar las medidas y sanciones que correspondan en\r\ncaso de incumplimiento. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Mayela\r\nVíquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de\r\nHeredia, o a quien ocupe su cargo que, inmediatamente, adopte las medidas que\r\ncorrespondan para solucionar, en forma definitiva, el problema de contaminación\r\ndenunciado por el recurrente Miguel Ángel Mena Umaña en la zona de protección\r\nde la Quebrada Granada. Lo anterior, bajo la advertencia que, conforme lo\r\ndispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de lo\r\ncontencioso administrativo. Notifíquese en forma personal.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPosterior al dictado de dicha sentencia, en fecha 29 de\r\nnoviembre del 2010, el recurrente alegó el incumplimiento de la misma y luego\r\nde haberse dada audiencia a la autoridad recurrida, esta Sala desacreditó el\r\nincumplimiento referido, mediante sentencia N° 2011008854 de las 11:28 horas\r\ndel primero de julio del 2011, con las siguientes argumentaciones: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) II.- CASO CONCRETO. El recurrente alegó el\r\nincumplimiento de la sentencia No. 2009-011919 de las 11:23 horas de 31 de\r\njulio de 2009 (folio 79). Ante esta manifestación, por resolución de Magistrado\r\nInstructor de las 13:22 horas de 1° de abril de 2011, se le confirió audiencia\r\na la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia (folio 90), autoridad que,\r\nmediante escrito presentado el 14 de abril de 2011 (folio 92), detalló las\r\nactuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de la Sala. Recabado el\r\ninforme, el cual se tiene rendido bajo la solemnidad de juramento y de las\r\npruebas incorporadas al proceso se acredita las siguientes actuaciones\r\nejecutadas por el Área Rectora de Salud de Heredia. Primero, es necesario indicar\r\nque esta Sala había tenido por demostrado la inercia del Ministerio de Salud,\r\nÁrea Rectora de Salud de Heredia, para atender las denuncias planteadas en\r\nrelación con dos situaciones concretas: la inadecuada disposición de desechos\r\nsólidos (baldosas, columnas y otros materiales de cemento) por parte de la\r\nEmpresa Eurobau S.A. y su colocación en la ladera de la quebrada La Granada;\r\nasimismo, la formación de una laguna y la obstrucción del cauce de esa\r\nquebrada. En primer término, se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria\r\nNo. 128-2009-AV girada en contra de la empresa EUROBAU S.A. a través de una\r\nvisita al sitio el 21 de setiembre de 2009, en la que se observó la\r\nejecución y conclusión de obras de limpieza de la ladera de la quebrada La\r\nGranada (folios 74 y 97). Lo anterior, es congruente con la orden emitida en el\r\nconsiderando VII de la sentencia 2009-011919 en la que se dispuso “se le\r\nadvierte que, aunque se dictó la orden sanitaria No.128-2009-AV en contra de la\r\nempresa Eurobau S.A. deberá fiscalizar su acatamiento y aplicar las medidas y\r\nsanciones que correspondan en caso de incumplimiento”. Respecto de la\r\nlaguna generada por las actuaciones de la empresa Busetas Heredianas se\r\ncoordinó con la Municipalidad de Heredia a través de la Dirección Operativa\r\npara que se definiera el posible impacto que tendría la ejecución de las\r\nlabores de drenado de la lagunas. En ese sentido, mediante oficio No.\r\nRCN-ARSH-R-3396-2009 se solicitó a la Dirección Operativa de la Municipalidad\r\nde Heredia, los criterios técnicos de ingeniería hidráulica para solicitar\r\nmediante una orden sanitaria, el estudio a la empresa indicada a fin de iniciar\r\nlas labores de drenado de la laguna, lo cual fue atendido a través del mediante\r\noficio No. DOPP-0585-2009. Así, por oficio No. RCN-ARSH-1412-2009 de 21 de\r\noctubre de 2009, la Directora y el Profesional en Regulación del Área Rectora\r\nde Salud de Heredia le solicitaron al representante de Busetas Heredianas S.A.\r\nque presentara un estudio que considere la evacuación de la laguna al cauce de\r\nla Quebrada La Granada, aportando una memorial de cálculo elaborada por un\r\nprofesional que contemplara, entre otros aspectos, la descripción del problema;\r\nla capacidad del sistema de entubado existente cauce abajo del talud que forma\r\nla laguna; situación de la estabilidad del talud que conforma la laguna; la\r\nevacuación del volumen de agua de la laguna; acciones de erradicación de los\r\nterrenos de tierra que formen empozamientos o lagunas similares (documento a\r\nfolio 76). Asimismo, según lo informado, ante nuevas denuncias y\r\npersistencia del problema, el Área Rectora de Salud denunció la situación ante\r\nel Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad de Heredia, siendo que\r\nel primero, por resolución No. 284-2010-TAA de marzo de 2010, ordenó varias medidas\r\na la corporación municipal indicada, al MINAET e, incluso, al Ministerio de\r\nSalud. A esta autoridad, concretamente, le solicitó certificar la existencia de\r\naguas negras y servidas hacia la quebrada La Granada, lo que fue respondido\r\nmediante oficio No. RCN-ARSH-R-1426-2010 (folio 93). Incluso, en esa resolución\r\nse dictó una medida cautelar de apertura del relleno y la eliminación de las\r\nobras del cauce para permitir el flujo normal del agua que se encuentra\r\nestancada (folio 93). Bajo este orden de consideraciones, descarta este\r\nTribunal que la autoridad recurrida haya desatendido la orden dada en la\r\nsentencia de marras, por el contrario, se observa que ha actuado en forma\r\ndiligente, coordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema\r\ndenunciado. De ahí que no existe mérito para acoger la presente gestión y en\r\nesa medida, se impone desestimarla.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo ha lugar a la gestión formulada.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí las cosas, queda claro para esta Sala que en razón de\r\nlo ordenado por sentencia N° 2009011919, en su momento la situación no solo\r\nhabía sido debidamente atendida por la autoridad recurrida, y precisamente por\r\nello esta Sala indicó en el 2011 –ante el reclamo de supuesto incumplimiento-\r\nque se descartaba que la autoridad recurrida hubiera desatendido la orden dada\r\nen la sentencia de marras, sino que había actuado en forma diligente,\r\ncoordinando y adoptando las medidas necesarias para solucionar el problema\r\ndenunciado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor otra parte, debe tomarse en cuenta que dentro de los\r\nreclamos concretos del recurrente en el escrito de interposición del presente\r\nrecurso de amparo del 2009, éste no alegó, ni señaló que hubiera presentado la\r\ndenuncia del 20 de noviembre del 2009, que es sobre la cual ahora se reclama,\r\nque la recurrida hizo caso omiso, sino únicamente las del 3 de enero 2007, 8 de\r\nsetiembre del 2018, 26 febrero y 4 de mayo ambas del 2009.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAdemás, cabe señalar que si bien la situación de fondo\r\nrelatada por el recurrente, si guarda alguna relación con el tema de\r\ncontaminación aludido en el presente amparo, lo cierto es que a la luz de lo\r\nseñalado por esta Sala en la sentencia 2011008854 y anteriormente transcrita,\r\nen el sentido que la recurrida si había cumplido lo ordenado por este Tribunal,\r\nademás de que se tratar de una nueva denuncia -20 de noviembre del 2009-que no\r\nhabía incluida, reclamada, ni analizada en el presente caso, y que el tiempo\r\ntranscurrido desde el dictado de la resolución referida es a la fecha de 7\r\naños, es que estima esta Sala, que lo reclamado obedece a hechos nuevos, que\r\ndeberán ser valorados en un amparo nuevo, a la luz de los nuevos\r\nacontecimientos que pudieran haberse presentado en la actualidad, y que a la\r\nfecha eventualmente podrían repercutir en la supuesta lesión de los derechos\r\nfundamentales del recurrente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn razón de lo expuesto se ordena, desglosar el escrito\r\npresentado por el recurrente ante esta Sala a las 10:56 del 3 de julio de 2018,\r\npara que se tramite como un asunto nuevo, para que allí se resuelva lo que en\r\nderecho corresponda. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA LA\r\nEXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en\r\nalgún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\nSe ordena desglosar el escrito\r\npresentado por el recurrente en la Secretaría de esta Sala a las 10:56 del 3 de\r\njulio de 2018, para tramitarlo como un asunto nuevo, como en derecho\r\ncorresponde. Archívese este expediente.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio\r\n Chacón J.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*GUGHWKXWLQG61*\n\r\n\r\n\n GUGHWKXWLQG61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 09-008957-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. 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