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Expone que el Serpentario Exhibición\r\nCultural Móvil es un proyecto de educación ambiental que nació en 1991,\r\namparado a los Lineamientos de la Estrategia para el Desarrollo Sostenible, que\r\nbusca sensibilizar a la población sobre la problemática ambiental y la\r\nimportancia de conservar la vida silvestre. Aduce que el 50 por ciento de lo\r\nque se recolecta por concepto de entrada a la exhibición, se destina a un\r\naporte económico para solventar necesidades de centros educativos; aunado a\r\nque, el montaje de la exhibición también se realiza en festejos cívicos\r\npopulares y parroquiales, manteniendo las mismas condiciones del beneficio económico,\r\nasí como, en hoteles para grupos de turistas. Además se imparten capacitaciones\r\npara grupos de respuesta inmediata como la Cruz Roja, Bomberos y Fuerzas\r\nPública, ello, sobre la correcta aplicación del Protocolo de Rescate de\r\nReptiles. Agrega que, el Serpentario fue inscrito ante la autoridad competente\r\nbajo la figura de permisos de funcionamiento, con base en la Ley de\r\nConservación de Vida Silvestre y su reglamento, así como, en las directrices\r\nnacionales aplicables y normativa internacional. Debido al éxito de su función,\r\nincluso, la amparada tomó la decisión de hacer del Serpentario su fuente\r\nlaboral. Afirma que la Ley de Conservación de Vida Silvestre contempla la\r\nexhibición como categoría de \"sitio de manejo\" y como actividad de\r\neducación ambiental, según el artículo 2. Relata que el 11 de noviembre de\r\n2015, la Comisión de Análisis de Documentos de la Universidad de Costa Rica, en\r\nla revisión del borrador del reglamento a la ley y a petición del despacho del\r\nMinistro del MINAE, sugirió incluir un apartado sobre exhibiciones móviles con\r\nfauna silvestre viva. El 12 de octubre de 2016, el MINAE propuso una consulta\r\npública de la normativa reglamentaria propuesta, cuyos artículos 50 y 51\r\npermiten, únicamente, la exhibición de fauna silvestre viva en zoológicos\r\nautorizados y zoo criaderos artesanales con manejo restringido. Además, en su\r\nartículo 52, condiciona las exhibiciones móviles, para trabajar con animales\r\ndisecados. En el cuadro de observaciones efectuado por el grupo denominado, en\r\nese momento, Vita-Ex situ y enviado al correo electrónico del MINAE, se\r\ncontempla el tema de Exhibición, en sus páginas 9, 10 y 11. Dice que el 7 de\r\nabril de 2017, el Colegio de Biólogos de Costa Rica emitió un criterio legal\r\nsobre ese tema, a solicitud del biólogo Jimmy Mata, código No. 837; con lo\r\ncual, el 19 de abril de 2017, ese Colegio, dirigió una matriz de observaciones\r\nsobre el reglamento al Ministro de Ambiente, Edgar Gutiérrez Espeleta. Asegura\r\nque el 15 de junio de 2017, por oficio No. DM-583-2017, se remitió una\r\nrespuesta al Colegio en relación con sus observaciones al reglamento. El 4 de\r\nagosto de 2017, se firmó el Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la\r\nLey de Conservación de la Vida Silvestre No. 7313 y, se prohíbe la actividad\r\nque ha venido realizando la amparada, por más de 26 años. Acusa que por\r\nresolución No. ACC-OSJ-VS-006-18 de 20 de marzo de 2018, se suspendió el\r\ntrámite de las solicitudes gestadas por la tutelada, por supuesto\r\nincumplimiento de las normas del nuevo reglamento y por la suspensión ordenada\r\npor la Sala Constitucional, al admitir una acción de constitucionalidad, por lo\r\nque, la señora Campos interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio.\r\nRelata el gestionante que, el 17 de abril de 2018, se le consultó al Encargado\r\nde Vida Silvestre del SINAC en San José, si se le otorgarían más guías de\r\ntraslado de fauna al Serpentario Móvil; siendo que el 20 de abril de 2018, se\r\nrespondió su consulta, por el oficio No. OSJ-251, en el que se indica \"(…)\r\nen estos momentos no se le puede resolver, ya que para ello es determinante\r\nla resolución de la Sala Constitucional sobre los artículos impugnados del\r\nDecreto Ejecutivo No. 40548 (…)\". Afirma que, desde el 9 de febrero de\r\n2018, se le están negando las guías de traslado que registran y autorizan el\r\nmovimiento de los especímenes de la colección a los lugares de exhibición, pese\r\na que, la resolución o permiso de funcionamiento está vigente hasta el 5 de\r\njunio de 2019. Estima que con lo anterior se vulneran derechos fundamentales.\r\nSolicita se declare con lugar el recurso, \"(...) se suspendan los actos\r\nadministrativos violatorios de mis derechos fundamentales y se restituyan a\r\npartir del momento en que se produjo la lesión impugnada. Que la Sala se\r\npronuncie sobre la Legalidad de la Exhibición como Categoría de Sitio de Manejo\r\nde Fauna Silvestre. Que se respete el periodo de vigencia de la Resolución No.\r\nSINAC-ACCVC-OSJ-VS-036-2016, tal y como indica el Transitorio I del Decreto\r\nEjecutivo N!-10548-MINAE: Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida\r\nSilvestre 7313. Que se haga valer nuestro derecho constitucional al trabajo.\r\nQue se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se condene al\r\nrecurrido al pago de ambas costas de este proceso y al pago de ambas costas de\r\nesta acción\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por auto de las 14:26 horas del 25 de junio de 2018, se dio curso al\r\npresente recurso y se solicitó informe Ministro de Ambiente y Energía (MINAE) y\r\nla Jefe de la Oficina Subregional de San José, del Área de Conservación\r\nCordillera Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nPor escrito\r\nrecibido por medio de correo electrónico el 3 de julio de 2018, informa bajo\r\njuramento Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema\r\nNacional de Áreas de Conservación (SINAC). Asegura que el trámite de la\r\nsolicitud de guías de transporte suspendida mediante la resolución\r\nACC-OSJ-VS-18 se encuentra elevado al Consejo Nacional de Áreas de Conservación\r\n(CONAC), superior jerárquico institucional que agota la vía administrativa para\r\nque se resuelva el recurso de apelación. Refiere que, al tratarse de un permiso\r\nsujeto a los requisitos que establece el SINAC y, particularmente, al tratarse\r\nde las condiciones de especies de vida silvestre, es posible revocarlo o\r\ndenegarlo por razones de conveniencia e interés público, de manera que, en este\r\ncaso particular, se está hablando de la integridad de las especies y la misma\r\nseguridad humana. Afirma que por lo anterior, no existe violación alguna para\r\nlos administrados y la resolución se acoge a criterios técnicos y de legalidad,\r\ndebidamente fundamentados. Indica que esa institución informó del caso al\r\nMinistro de Ambiente y Energía, mediante el oficio SINAC-DE-950. Aclara que el\r\nSitio de Manejo Serpentario Exhibición Móvil, actualmente, cuenta con permiso\r\nde funcionamiento, otorgado mediante resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014,\r\neso, desde el 5 de junio de 2014 hasta el 5 de junio de 2019. Señala que la\r\nsolicitud realizada por el recurrente de guías de transporte de fauna para\r\nrealizar exhibiciones móviles de fauna viva en los sitios JW Marriot y Four\r\nSeasons en Guanacaste, fue resuelta mediante la resolución ACC-OSJ-VS-006-18,\r\nque ordenó suspender el trámite de esa solicitud de transporte, hasta tanto la\r\nSala resolviera las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo dé\r\ncumplimiento a la orden girada en oficio OSJ-012. Añade que el 12 de enero de\r\n2018, con la entrada en vigencia de la reforma al Reglamento de la Leu de\r\nConservación de Vida Silvestre, el SINAC, mediante oficio OSJ-012, comunicó a\r\nlos interesados el necesario cumplimiento de transitorio II. Expone que el\r\nSINAC, por medio de la Oficina Subregional de San José, el 3 de mayo de 2018,\r\nrealizó una inspección al sitio de manejo de fauna silvestre de la amparada y,\r\nelaboró un informe y análisis de la situación actual y de seguimiento del sitio\r\nde manejo de la vida silvestre “Serpentario Exhibición Cultural Móvil”. Indica\r\nque en dicho informe, fueron evidenciadas una serie de carencias técnicas.\r\nAclara que, a la fecha, esa falencias no han sido corregidas ni se muestra la\r\nintención de hacerlo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Por\r\nescrito incorporado al expediente digital el 3 de julio de 2018, informa bajo\r\njuramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de\r\nAmbiente y Energía y, sobre los hechos recurridos, advierte que solicitó\r\ninforme que le fue rendido mediante el oficio SINAC-DE-950 de 2 de julio de\r\n2018. Reitera lo informado por Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas\r\nde Conservación. Agrega que la denegatoria del permiso de transporte constituye\r\nuna de las facultades del Área de Conservación contemplada en la Ley de\r\nConservación de Vida Silvestre y su Reglamento. Refiere que un sitio de manejo\r\nde vida silvestre constituye el lugar o espacio que provee diferentes grados de\r\nmanejo y protección a la vida silvestre, que incluye las siguientes categorías:\r\nzoológico, zoo criadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico,\r\nherbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas\r\ndelimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el\r\nobjetivo de conservación, educación, investigación, reproducción,\r\nreintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines\r\ndomésticos y decorativos. Aclara que estos sitios deben cumplir con una serie\r\nde requisitos establecidos en la Ley, dentro de los que sobresale el Plan de\r\nManejo, así como, el apegarse al principio precautorio y preventivo que\r\nresguarde y proteja la integridad de la vida silvestre. Solicita se declare sin\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de julio de 2018,\r\nMaría José Peralta Salas interpone coadyuvancia en el presente recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Por memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de julio de 2018,\r\ninforma bajo juramento Randall Araya Villalobos, en su condición de Jefe a.i.\r\nde la Oficina Sub Regional San José del Área de Conservación Central-SINAC y,\r\nmanifiesta que si bien consta en el expediente administrativo que el proyecto\r\nalegado no es nuevo y que data de 1991, originalmente, dicho proyecto tuvo una\r\ncategoría de manejo diferente (Serpentario, Zoológico y otros nombres) y no es\r\nhasta el año 2016 en que se realiza, a solicitud del usuario, el cambio de\r\ncategoría a exhibición móvil. Indica que el proyecto es totalmente privado y si\r\nse cobró o no por la realización de las actividades con los animales silvestres\r\nen exhibiciones, no consta en los expedientes administrativos. Añade que lo que\r\nsí consta, por las mismas solicitudes de trasporte que realiza la parte, es que\r\ndichas actividades se realizan en diferentes lugares públicos o privados, como\r\nson ferias, escuelas, colegios, centros comerciales y hoteles. Sostiene que, el\r\nalegato sobre la función de sensibilización de la población y educación\r\nambiental, es una apreciación personal del recurrente, misma que no ha sido\r\ndemostrada ni administrativa ni judicialmente. Contrario a lo alegado por el\r\nrecurrente, sostiene, en las estrategias de desarrollo sostenible y\r\nconservación del país nunca se han incluido actividades de manipulación de\r\nfauna viva, por no estar recomendado por la ciencia y representar serios\r\nriesgos para la salud humana y animal por zoonosis. Afirma que no consta el\r\ndestino de los dineros recaudados por entradas a estas actividades, por cuanto\r\ndicha información no es reportada a esa oficina; sin embargo, si algo queda\r\nclaro es que el mismo recurrente reconoce que la actividad es lucrativa, además\r\nque están exhibiendo y manipulando fauna viva en festejos cívicos populares y\r\nparroquiales, escuelas colegios, hoteles y demás y, utilizando la fauna\r\nsilvestre para la manipulación en capacitaciones de cuerpos de rescate. Indica\r\nque la normativa vigente prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida\r\nsilvestre nativa o exótica en espectáculos circenses en todo el territorio\r\nnacional, así como, la importación de vida silvestre que forme parte de circos,\r\nespectáculos públicos ambulantes y similares al territorio nacional, cuando su\r\nfinalidad sea la exhibición pública de estos organismos. Señala que las\r\ncaracterísticas que describen las actividades del usuario y cuya tutela pide el\r\nrecurrente, lo definen más bien como una o varias de las actividades que tienen\r\nfundamento regulatorio por ley, como son el comercio con fauna silvestre y los\r\nespectáculos ambulantes con animales silvestres con fines lucrativos. Refiere\r\nque en ambos casos, la actividad deberá ser objeto de análisis de la sede\r\nadministrativa por tratarse de asuntos de legalidad pura. Agrega que la señora\r\nSilvia Rivas Campos cuenta con expediente en esa oficina con un sitio de manejo\r\ninscrito actualmente como \"exhibición móvil\". Indica que el\r\ncambio a esa categoría fue emitido por error de la Administración, luego de la\r\nreforma a la Ley No. 7317 del año 2012, mediante Ley No. 9106, cuando por mala\r\ninterpretación del derecho, se fundamenta en la reforma legislativa que\r\núnicamente incluye en el artículo 2 sobre definiciones, el concepto de \" exhibición móvil\" y en ese\r\nmismo artículo en el concepto de \"Sitios de Manejo\". Explica\r\nque del estudio técnico del tema, se concluye que se trató de un error de\r\ninterpretación de la normativa ya que una exhibición móvil de fauna viva no\r\nreúne las condiciones técnicas que contiene la definición de sitios de manejo y\r\natenta contra el bienestar animal, convirtiendo a los animales en simples\r\nobjetos de exhibición sin proporcionarles los espacios adecuados para sus\r\nciclos naturales de alimentación, descanso, tiempos biológicos según sean\r\ndiurnos o nocturnos, grados de manejo y protección. Refiere que este expediente\r\nes uno de los casos que fue emitido con anterioridad al Reglamento a la Ley\r\nDecreto No. 40548-MINAE y, cuyas disposiciones ahora impugnadas le demandan al\r\nrecurrente mayores cambios para ajustarse a la legislación vigente y, por esta\r\nrazón, esta oficina le realizó la prevención para que aplicara el plan de\r\nacción previsto en el transitorio ll del Reglamento, publicado en La Gaceta\r\n150, Alcance Digital No. 194 del 9 de agosto del 2017. Arguye que consta una\r\nrelación laboral entre el recurrente y la dueña del expediente administrativo,\r\nya que, el permiso de funcionamiento del sitio de manejo, denominado \"Serpentario\r\nExhibición Cultural Móvil ' fue emitido\r\npor primera vez a nombre del señor Luis Fernando Morales Rodríguez, siendo a\r\ntravés de una solicitud incoada por su medio, el 25 de abril del 2014, que\r\nexpresamente se indicó que \"(...) la resolución de renovación de\r\nnuestro Serpentario se extienda a nombre de mi compañera Silvia Rivas Campos \". Añade que en la solicitud de las guías de transporte\r\ndel caso de marras, la señora Silvia Rivas Campos menciona que es el recurrente\r\nel encargado del manejo de los especímenes. Aduce que es importante llamar la\r\natención sobre la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales recae esta\r\nactividad lucrativa por este particular, dado que, se trata de seres vivos a\r\nlos cuales la legislación del país les ha otorgado la categoría de bienes de\r\ndominio público, por ser parte de la fauna silvestre del país. Refiere que,\r\ncomo bienes de dominio público, no puede alegarse titularidad sobre los mismos,\r\nni mucho menos, derechos adquiridos sobre actividades que atenten contra su\r\nbienestar y que el Estado costarricense ha decidido erradicar mediante las\r\nreformas legislativas. Aclara que el recurrente no puede pretender defender\r\ncomo forma de vida la explotación de actividades que la normativa vigente\r\nprohíbe en forma expresa. Indica que este tipo de actividades no ha demostrado\r\nni en sede administrativa ni en sede Constitucional otro objetivo más allá que\r\ngenerar dinero para quien exhibe los animales. En este sentido, sostiene que\r\ntendrá la Administración que realizar un análisis de las actividades que, lejos\r\ncorresponder a un sitio de manejo, se acerca más a la descripción de comercio\r\nde vida silvestre contenida en el mismo artículo 2 de definiciones de la ley.\r\nAclara que es por esta razón que a este expediente en particular le resulta\r\ncomplejo la presentación del plan de acción para adecuarse a la legislación\r\nvigente y, por ello, el recurrente ha impugnado el caso en la sede de\r\nConstitucionalidad, según el expediente No. 17-020300-0007-CO, lo tocante a la\r\naplicación del Transitorio II del Decreto No. 40548-MINAE, por lo que, no\r\nconstituye un hecho, sino una simple interpretación subjetiva de la normativa.\r\nAfirma que si el recurrente considera que la actividad la viene realizando hace\r\n27 años, lo cierto es que reconoce que ha estado realizando actividades que, la\r\nnormativa vigente expresamente regula y, en el caso particular de las\r\nexhibiciones móviles itinerantes, prohíbe. Explica que, la Ley No. 7317\r\npromulgada en el año 1992 contenía únicamente dos sitios de manejo para fauna\r\nsilvestre, el zoológico y el zoocriadero y, ya se incorporaron los principios\r\nde los artículo 3, 4 y 5 relativos al dominio público de la fauna, a la\r\nincorporación al patrimonio nacional de los procesos de reproducción, manejo y\r\nal principio de no pérdida de su condición de silvestre y dominio público por\r\ntenencia y reproducción en cautiverio, así como, las regulaciones relacionadas\r\ncon la tenencia de animales silvestres en zoológicos, acuarios y zoocriaderos.\r\nAgrega que desde el artículo 18 de ese cuerpo normativo, recién promulgado, se\r\nimpuso por rango legislativo la prohibición de comercio y trasiego de fauna\r\nsilvestre en todo el territorio nacional. Esgrime que la presencia de animales\r\nsilvestres en establecimientos comerciales tales como hoteles, bares, sodas,\r\nrestaurantes y cualquier otro local similar, está prohibida desde la\r\npromulgación de la legislación en el año 1992 y, se materializó en el artículo\r\n58 del Reglamento a la Ley Decreto No. 22545-MIRENEM en el año 1993. Añade que,\r\nmás aún, el sitio de manejo con el que inicia este expediente fue un\r\nSerpentario y, posteriormente, se define como Zoológico, sitio que contiene la\r\nactividad de exhibición de fauna, pero en un establecimiento con las\r\ncondiciones adecuadas, nunca ambulatoria. Explica que con la reforma\r\nlegislativa en la que por voluntad popular se vienen a prohibir actividades\r\ntales como la cacería deportiva, los espectáculos ambulatorios y circenses con\r\nfauna y la tenencia en cautiverio por particulares, las promulgaciones de las\r\nnormas reglamentarias van acorde con la filosofía legislativa. Amplía que la\r\nregulación estatal que se está dando a la actividad definida en el artículo 2\r\nde la LCVS como exhibición, se ajusta perfectamente no solo a la Ley de\r\nBiodiversidad (específicamente los principios precautorio y preventivo) y, la\r\nLey Orgánica del Ambiente, sino también, a la normativa constitucional invocada\r\npor el recurrente. Expone que en lo que atañe a la fauna silvestre como\r\nelemento de la biodiversidad, su conservación, manejo y uso, se vuelve\r\nfundamental a efectos de una eficaz tutela de la garantía constitucional y es\r\nparte de las potestades que tiene la Administración. Aclara que en el caso bajo\r\nestudio, se ponderó, para el dictado de la normativa, las regulaciones\r\nreferidas a la fauna silvestre y lo que deberían ser las condiciones idóneas de\r\nvida y desarrollo, así como, su declaratoria de dominio público, en tanto\r\nconstituye parte del patrimonio nacional. Manifiesta que, así como la necesidad\r\nde evolucionar a condiciones donde el ser humano y su patrimonio natural se\r\nrelacionen en un concepto moderno de integración de los diferentes elementos de\r\nla biodiversidad, se busca un enfoque cultural de respeto a todas las formas de\r\nvida, a su bienestar desde el criterio técnico moderno y, a sus necesidades\r\nnaturales según las especies. Amplía que no constan en esa oficina las\r\nactuaciones relacionadas con la elaboración del Reglamento a la Ley de\r\nConservación de la Vida Silvestre y los diferentes momentos de consulta. Indica\r\nque no fueron actuaciones de esta oficina y no corresponde dar respuesta a los\r\nmismos. Sin embargo, reseña que es de conocimiento de esa oficina que el\r\nMinisterio ha dado respuesta a los cuestionamientos de la parte en los\r\nexpedientes de la Sala Constitucional No. 17-019667-0007-CO, 17-019669-0007-CO\r\ny 17-020300-0007-00, en los cuales, se ha aportado toda la prueba reaccionada\r\ncon el proceso de elaboración y consulta pública del reglamento. Explica que el\r\nsitio de manejo de fauna silvestre denominado \"Serpentario Exhibición\r\nCultural Móvil” , cuenta actualmente con un permiso de funcionamiento vigente,\r\notorgado mediante la resolución SINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, a nombre de Silvia\r\nRivas Campo, vigente a partir del 5 de Junio del 2014 al 5 de Junio del 2019.\r\nArguye que el 15 de diciembre del 2016 se autoriza mediante resolución\r\nSINAC-ACCVC-OSJVS- O36-2016 el cambio de categoría de Zoológico a Exhibición.\r\nAclara que el sitio de manejo se inscribe inicialmente como un serpentario, en\r\nel 2006, tipo zoológico y, es hasta el año 2016, que se cambia la categoría de\r\nmanejo a exhibición móvil. Señala que el 12 de enero del 2018, la oficina\r\nsubregional de San José, solicitó mediante oficio OSJ-012, la presentación y\r\ncumplimiento del transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida\r\nSilvestre, Decreto Ejecutivo No. 40548, referente al plan de acción para\r\najustarse a la normativa vigente. Esto por cuanto, con las reformas a la Ley y\r\nla publicación del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE del 9 de agosto del 2017,\r\nreafirma que \"exhibición \" no constituye una\r\ncategoría de manejo y, deberá el interesado optar por otra de las autorizadas.\r\nExpone que el 13 de febrero del 2018, la señora Silvia Rivas Campos, presenta\r\nante la oficina subregional de San José, una nota, sin número consecutivo,\r\nindicando la colocación de una malla y una baranda en los terrenos y además,\r\nmenciona también que \"En lo referente a los demás cambios que se deban\r\naplicar a la categoría de Exhibición, esperaremos de forma respetuosa, a\r\nnuestro ordenamiento jurídico, la decisión y sentencia de la sala\r\nconstitucional en ese sentido\". Asevera que los artículos propiamente\r\ndel Reglamento a la LCVS, los cuales regulan las exhibiciones y prohíben las\r\nexhibiciones itinerantes con fauna viva, artículos 50, 51 y 52 del Decreto No.\r\n40548-MINAE, se encuentran impugnados en los expedientes 17- 019667-0007-CO,\r\n17-019669-0007-CO y 17-020300-0007-CO y, es en este último que también se\r\nimpugna el Transitorio II. Sostiene que a la fecha, la amparada no ha\r\npresentado ningún plan de acción para ajustarse a la normativa vigente.\r\nSostiene que el 12 de marzo del 2018, a las 09:40 horas, se recibe en la\r\nOficina Subregional de San José la solicitud de guías de transporte de fauna\r\nsilvestre, para realizar exhibiciones itinerantes con fauna viva en los sitios\r\nJW Marriott y Four Seasons ubicados en Guanacaste. Agrega que el 21 de marzo\r\ndel 2018, a las 08:46 horas se le notifica a la señora Silvia Rivas Campos la\r\nresolución ACC-OSJ-VS-006-18, la cual resuelve suspender el trámite de la\r\nsolicitud de transpone hasta tanto la Sala Constitucional resuelva las acciones\r\nde inconstitucionalidad y el sitio de manejo de cumplimiento al ordenamiento girado\r\nmediante oficio OSJ-012. Apunta que el 22 de marzo del 2018, a las 13:27 horas\r\nse recibe en la Oficina Subregional de San José los recurso de revocatoria con\r\napelación en subsidio, contra la resolución ACC-OSJ-VS-006-18. Añade que el 2\r\nde abril del 2018, a la 14:34 horas, se notifica a la señora Silvia Rivas\r\nCampos la resolución ACC-OSJ-VS-008-18 la cual resuelve, sobre el recurso de\r\nrevocatoria, mantener el criterio emitido en la resolución ACC-OSJ-VS-006-18 y\r\nelevar el recurso de apelación en subsidio. Aclara que este último se encuentra\r\npendiente. Explica que el 5 de abril del 2018, a las 09:30 horas se trasladan\r\nlos documentos del caso a la Oficina Regional del Área de Conservación Central,\r\nmediante oficio OSJ-207 para elevar el recurso de apelación a conocimiento del\r\nCONAC. Puntualiza que, asimismo, el 3 de mayo del 2018, se realiza una\r\ninspección al sitio de manejo de fauna silvestre y, se elabora un informe y\r\nanálisis de la situación actual y seguimiento del sitio de manejo de vida\r\nsilvestre Serpentario Exhibición Cultural Móvil, en el cual, se evidencian una\r\nserie de carencias técnicas que presenta como sitio de manejo de fauna\r\nsilvestre, mismas que a la fecha, no han sido corregidas. Señala que se\r\ndesprende de este informe de seguimiento, que el sitio de manejo, incluso,\r\ncarece del documento técnico denominado \"plan de manejo”\r\nactualizado y elaborado por el regente, el cual es requisito obligatorio\r\nestablecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS, lo que reafirma la obligación\r\ndel sitio de aplicar el plan de acción sustentado en el transitorio II del\r\nReglamento a la Ley, Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE. Resalta que la nota\r\npresentada por el sitio de manejo, sin número consecutivo, el 13 de febrero del\r\n2018, no hace referencia al plan de acción solicitado por esta oficina mediante\r\noficio OSJ-012, y que corresponde al transitorio II del Reglamento a la Ley de\r\nConservación de vida silvestre, Decreto Ejecutivo No 40548-MINAE. Agrega que es\r\nimportante señalar que mediante oficio SINAC-DE-389, del 16 de marzo del 2018,\r\nse instruye a los funcionarios indicando que: “( ...)\r\nexiste el mandato legal para que los funcionarios del Sistema Nacional de\r\nÁreas de Conservación apliquen de manera integra el Decreto Ejecutivo N°\r\n40548”. En lo referente al trámite de solicitud de guías de transporte\r\nsuspendida mediante resolución ACC-OSJ-VS-006-18 correspondiente al recurso de\r\namparo No. 18-9670-0007-CO, indica que dicho trámite se encuentra en este\r\nmomento en elevación al CONAC, por recurso de apelación subsidiaria. Aclara \r\nque la decisión de suspensión se fundamenta en la última acción de\r\ninconstitucionalidad mediante la cual se impugna el Transitorio II del\r\nReglamento y que se tramita en el expediente No. 17-020300-0007-CO. Menciona\r\nque, lo que pretende el recurrente es mantener a ultranza funcionando una\r\nactividad que riñe con la legislación del país en materia de conservación y\r\nmanejo de fauna silvestre, fauna que además es de dominio público. Afirma que\r\nse ha negado a todas las regulaciones que la Administración ha pretendido\r\nrealizar sobre las actividades que desarrolla, no acatando el Transitorio II\r\ndel Reglamento, ni los preceptos legales que prohíben los espectáculos públicos\r\nambulatorios en sitios públicos o privados con las especies de fauna silvestre\r\nviva. Indica que el recurrente litiga como actor en las acciones de\r\ninconstitucionalidad incoadas contra el reglamento a la Ley y, litiga en sede\r\ncontencioso administrativa con una solicitud de medida cautelar para paralizar\r\nla aplicación del reglamento, todo con la única intención de paralizar el\r\nactuar administrativo y mantenerse lucrando con la explotación de fauna\r\nsilvestre en espectáculos públicos ambulatorios en sitios públicos o privados\r\nque ponen en riesgo el bienestar y las necesidades de la especie pese a la\r\nprohibición expresa de norma. Sostiene que la LCVS en su artículo 2 establece\r\nque los zoológicos son los sitios de manejo designados para garantizar que los\r\nanimales silvestres se mantengan en condiciones de vida adecuada de forma\r\natractiva y didáctica para el público; con lo cual, su misión fundamental es\r\nfomentar la sensibilización de la población a través de programas educativos\r\nque favorezcan la conservación de los ecosistemas y las especies. Agrega que en\r\neste sentido, un zoológico con un programa de educación ambiental correctamente\r\norientado y aplicado puede ser la mejor herramienta para la conservación,\r\nsiendo la permanencia en cautividad de animales silvestres utilizada para dar a\r\nconocer los problemas de las poblaciones y sus ecosistemas. Refiere que, las\r\nexhibiciones de fauna silvestre se permiten con fines de educación ambiental,\r\ntoda vez que la LCVS y su reglamento establece que los sitios de manejo\r\nautorizados para esto son los zoológicos y zoocriaderos artesanales de manejo\r\nrestringido. Asimismo, aclara que, basados en los criterios técnicos y\r\ncientíficos, se restringe las exhibiciones móviles o itinerantes de fauna,\r\núnicamente, para animales silvestres disecados. Añade que la exhibición de un\r\nanimal silvestre debe reunir ciertas condiciones mínimas que aseguren el\r\nbienestar del animal y, en principio, debe ser un animal que tenga aptitudes\r\napropiadas para manejar el estrés asociado a la presencia de los humanos,\r\nademás, debe estar en condiciones de cautiverio apropiadas, en un recinto que se\r\nasemeje lo más posible a su ambiente natural, donde se respete la expresión de\r\ncomportamientos naturales y, la posibilidad de esconderse si no quieren ser\r\nvistos por el público. Explica que Kleiman et al 12010 indica que “(...) hay\r\nespecies silvestres que por sus patrones de comportamiento o especialización\r\nalimentaria no deberían mantenerse en cautiverio y ser exhibidas ya que su\r\nbienestar está comprometido en cautividad. La disminución del estrés del\r\ncautiverio es uno de los principales factores que debe ser tomado en cuenta\r\npara el manejo de fauna silvestre por sus consecuencias en el bienestar y salud\r\nde los animales. La exhibición de animales silvestres nunca debe comprometer su\r\nbienestar, si el nivel de estrés manifestado por un animal en exhibición es\r\narto debe de retirarse de la exhibición. Los animales deben ser tratados con\r\nrespeto, no debe usarse a los animales en shows animales, exhibiciones donde\r\nlos animales realizan comportamientos fuera de lo natural o sean sometidos a\r\nestrés innecesarios ”. Aduce que, a\r\nnivel internacional, la World Association of Zoos and Acuaries (WAZA)\r\nestablece condiciones mínimas que deben de mantenerse los animales silvestres\r\nusados en sitios con propósitos educativos incentivándolos a mantener altos\r\nestándares de bienestar animal en entornos que satisfagan las necesidades\r\nfísicas y de comportamiento naturales de los animales. Agrega que también se\r\nrecomienda condiciones para los diseños de los recintos, alimentación,\r\nprogramas de enriquecimiento ambiental, investigación, haciendo gran énfasis en\r\nestos aspectos, en su estrategia mundial para el bienestar animal en zoológicos\r\ny acuarios. Afirma que se insta a los zoológicos al monitoreo constante y\r\nriguroso de los efectos de la exhibición en el comportamiento de los animales\r\ncautivos sugiriendo medir y disminuir el estrés del mismo mediante diferentes\r\ntécnicas basadas en la investigación científica. Sostiene que la WAZA no\r\npromueve exhibiciones móviles o itinerantes de animales vivos fuera de los\r\nzoológicos o acuarios, pues, la cercanía o contacto directo con los animales\r\nsilvestres los obliga a mantenerse en constante estrés ya que no son animales\r\ndomesticados, acostumbrados a la manipulación y cercanía con los humanos de\r\ncientos o miles de años de selección artificial que sí tiene otros animales.\r\nIncluso, dice, el contacto cercano y directo con animales silvestres puede\r\npromover la exposición a enfermedades de las personas hacia los animales\r\nsilvestres y viceversa, comprometiendo la salud pública, también, el riesgo de accidentes\r\nde mordeduras, picotazos, escapes entre otros. Expone que las exhibiciones\r\nmóviles o itinerantes de fauna silvestre con animales vivos no son acordes con\r\nlos principios de bienestar animal y conservación, además los beneficios que\r\naportan son superados con creces con las desventajas y peligros asociados y\r\nestos manejos no son promovidos por nuestra legislación y por principios y\r\nvalores éticos. Indica que los zoológicos y zoo criaderos artesanales de manejo\r\nrestringido son los sitios autorizados por la LCVS para exhibir animales\r\nsilvestres con fines educativos. El tema de la educación ambiental tampoco se\r\nve perjudicado por la regulación, por el contrario, se está adecuando a la\r\nvoluntad popular que fructificó en las profundas reformas a la ley, la prohibición\r\na la cacería deportiva, la creación de tipos penales y contravenciones\r\nnovedosas como la tenencia ilegal de fauna silvestre en manos particulares y la\r\n\"mascotización\" de animales silvestres del dominio público\r\neliminado con esa práctica su capacidad de supervivencia al sufrir alteraciones\r\nen sus comportamientos naturales y en sus ciclos de vida producto del contacto\r\ny sometimiento al ser humano. Refiere que el análisis y valoración de los casos\r\nde exhibiciones móviles o itinerantes de animales vivos que se han dado en el\r\npaís, puso en evidencia la necesidad de regulación específica para el tema\r\npartiendo de los conceptos legales y continuando con una interpretación\r\nintegral de la LCVS. Asevera que los recurrentes no han demostrado el valor que\r\nese tipo de actividades tienen para la educación ambiental, pero se debe llamar\r\nla atención sobre una realidad comprobada y es que las mismas son realizadas\r\npor privados que, como el recurrente indica, cobran por los eventos, por lo que\r\nse evidencia que es una actividad lucrativa más, donde incluso se ha incurrido\r\nen prácticas de \"alquiler de animales silvestres vivos \" por al menos uno de los recurrentes, el señor Luis Femando Morales\r\nRodríguez. Indica que en el marco normativo del artículo 2 de la Ley de Conservación\r\nde la Vida Silvestre es precisamente en el que se desarrolla la normativa\r\nimpugnada, clasificando en qué forma y sobre qué elementos de la fauna\r\nsilvestre, se podrán desarrollar los diferentes tipos de exhibiciones\r\ncontenidas en el artículo 2 de la ley. Refiere que el contacto directo de los\r\nanimales silvestres con los humanos, especialmente con personas sin\r\nconocimientos científicos para su manipulación o de grupos vulnerables como\r\nniños, con el único objetivo de ser exhibidos públicamente en distintos lugares\r\ndel territorio nacional, distintos ambientes humanos como ferias, turnos,\r\nescuelas, colegios, fiesta de niños, bodas y otras actividades donde el\r\nespectador es puesto en posibilidad de tocar, abrazar, tomarse “selfies ” y otras prácticas, atenta contra el bienestar del animal exhibido y\r\nexpone a los humanos a serios riesgos de lesión por mordeduras o ataques en\r\nalgunos casos o de contagio de enfermedades de los cuales son portadores los\r\nanimales. Expone, además, que el criterio del Colegio de Biólogos, al cual se\r\nrefieren los recurrentes, para justificar la \"supuesta conveniencia\r\ncientífica ” de las exhibiciones móviles de animales vivos, es\r\ncuestionable, debatible y no vinculante para la Administración Pública. Explica\r\nque lo anterior, por cuanto de conformidad con la Ley General de la\r\nAdministración Pública en sus artículos 302 y 303, los dictámenes y criterios\r\ntécnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados a sus órganos\r\no servidores públicos expertos en el ramo de que se trate, prevaleciendo\r\nentonces sobre cualquier otro criterio. Afirma que el Colegio de Biólogos\r\nrepresenta los intereses de sus agremiados (incluidos algunos de los\r\naccionantes) y no forma parte de la Administración Pública, por lo que, el\r\ncriterio emitido no vincula al Estado, máxime que el Sistema Nacional de Áreas\r\nde Conservación (SINAC) cuenta con personal experto que ha participado de la\r\nconstrucción de la normativa. La normativa impugnada regula vía reglamentaria\r\nuna actividad relacionada con un conjunto de los elementos de la biodiversidad,\r\nla vida silvestre, que en su ámbito jurídico incluye tanto la flora como la\r\nfauna, conceptualizados jurídicamente de forma amplia, puesto que incluyen\r\ntanto a los organismos como a sus panes, productos y subproductos. En su\r\ncriterio, no lleva razón el argumento esgrimido por los accionantes al indicar\r\nque la exhibición es un “ sitio de manejo”, como hemos venido explicando en\r\neste documento, la exhibición es una actividad, es según definición de ley:\r\n\" muestra de vida silvestre abiena al público. con o sin\r\nfines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante\r\n\". Sostiene que, en este sentido, siendo congruentes con los cambios\r\nlegislativos del país, la tendencia es erradicar las prácticas comerciales y\r\naquellas cuya finalidad sea la exhibición pública de organismos vivos de fauna\r\nsilvestres sin las condiciones idóneas de bienestar animal que incentiven a la\r\npoblación a la tenencia ilegal de fauna. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de julio de 2018, el\r\nrecurrente se apersona a fin de efectuar una serie de aclaraciones en torno a\r\nlo alegado por el SINAC. Alega que \"El SINAC sostiene que no deben\r\notorgarse nuevas guías de traslado a Serpentario Exhibición Cultural Móvil por\r\ncuanto no ha cumplido con las disposiciones del nuevo Reglamento a la Ley de\r\nConservación de la Vida Silvestre, siendo que no ha ajustado a plan a aquello\r\nindicado por los artículos impugnados ante esta Sala Constitucional por vía de\r\ntres acciones de inconstitucionalidad, actualmente en trámite. El SINAC señala\r\nque la resolución que resuelve la solicitud de las guías debe quedar pausada\r\nhasta tanto la Sala no resuelva las acciones de inconstitucionalidad, lo que en\r\nla práctica implica una seria vulneración al debido proceso y a los derechos de\r\nlos administrados\". Indica que el otorgamiento de los permisos no se debió\r\na ningún error, y la actividad se ha desplegado conforme a Derecho. Menciona\r\nque todo se debe a las valoraciones subjetivas brindadas por el SINAC, incluso,\r\naduce existen muchos centros que operan bajo la categoría de exhibición, por lo\r\nque, ésta es una modalidad reconocida por ese sistema. Denota que \"Es de\r\nhacer notar que el Serpentario se ha adaptado en todo lo que ha podido al nuevo\r\nReglamento, únicamente dejando de lado aquello que implicaría una total\r\naniquilación del sitio de manejo (tal y como la disposición de la prohibición\r\nde las exhibiciones), disposiciones todas que se encuentran impugnadas en sede\r\nconstitucional y que al haber sido cuestionados por el suscrito ante el SINAC,\r\nse encuentra suspendidos para efectos de resoluciones finales, de conformidad\r\ncon los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es\r\nimportante resaltar que los permisos de traslado no son actos finales, y que\r\nson un elemento esencial para que el plan de manejo de nuestro sitio pueda ser\r\ncumplido\". Cree que el serpentario se encuentra ajustado a Derecho, ha\r\ncumplido las disposiciones en la medida de sus posibilidades y que, por el paso\r\ndel tiempo, tiene derechos adquiridos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 23 de julio de\r\n2018, el recurrente realiza una serie de aclaraciones sobre varios temas, a\r\nsaber: mascotización; manejo de fauna por un experto; promueve maltrato animal;\r\naumento del riesgo de contagio de enfermedades; supervisión de un regente.\r\nAsimismo, concluye diciendo que en la visita no se le hizo ninguna\r\nrecomendación, por lo que \"Es triste ver como recurren a desvirtuar la\r\nlabor que realiza el Serpentario Móvil con base en mentiras, comentarios mal\r\nintencionados y cuestionando inclusive al Colegio de Biólogos de Costa Rica\r\naduciendo que representa los intereses de sus asociados, ¿será que por encima\r\ndel bienestar de la vida silvestre? Y hablan de que piden un criterio imparcial\r\na un tercero el Hospital de Especies Menores y Silvestres de la Universidad\r\nNacional, cuando en realidad el director de dicho Hospital el Dr. Mauricio\r\nJiménez, formó parte de la Comisión Nacional de Vida Silvestre encargada de\r\nelaborar este Reglamento que hoy nos tiene en esta situación\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nSOBRE LA COADYUVANCIA. De conformidad con el artículo 34, de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, terceros al proceso pueden interponer una\r\nsolicitud de coadyuvancia, que es una forma de intervención adhesiva que se da,\r\ncuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de\r\nalgunas de las partes principales. En consecuencia, se encuentra legitimado\r\npara actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado\r\ndel recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no\r\nresultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta\r\nno podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de\r\ncosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias números 3235\r\nde las 09:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la 2010-000254 de las 11:28\r\nhoras el 08 de enero de 2010). En este caso, lo que se alega es un interés\r\ndifuso por parte de la interesada, en su criterio, al tratarse de un tema sobre\r\nla protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Empero, en los\r\nautos no fue acreditado que la labor desplegada por la parte recurrente\r\ncumpliera un fin social, o bien, contribuyera en alguna medida con el bienestar\r\nambiental, por lo que, la coadyuvancia presentada, es rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nOBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante la Sala en tutela de los derechos fundamentales de\r\nla amparada. Manifiesta que desde hace 26 años, se ha venido realizando la\r\nactividad de exhibición de reptiles, mediante el Serpentario Exhibición\r\nCultural Móvil; sin embargo, con la entrada en vigencia de Decreto\r\nEjecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida\r\nSilvestre No. 7313 de 9 de agosto de 2017, el permiso de traslado de las\r\nespecies a cargo de la amparada, fue suspendido, por el conocimiento de las\r\nacciones de inconstitucionalidad números 17-019667-0007-CO, 17-019669-0007-CO y\r\n18-003476-0007-CO, ello, pese a que tiene permiso de funcionamiento vigente\r\nhasta el 5 de junio de 2019. Por lo dicho, solicita \"(...) se suspendan\r\nlos actos administrativos violatorios de mis derechos fundamentales y se\r\nrestituyan a partir del momento en que se produjo la lesión impugnada. Que la\r\nSala se pronuncie sobre la Legalidad de la Exhibición como Categoría de Sitio\r\nde Manejo de Fauna Silvestre. Que se respete el periodo de vigencia de la\r\nResolución No. SINAC-ACCVC-OSJ-VS-036-2016, tal y como indica el Transitorio I\r\ndel Decreto Ejecutivo N!-10548-MINAE: Reglamento a la Ley de Conservación de la\r\nVida Silvestre 7313. Que se haga valer nuestro derecho constitucional al\r\ntrabajo. Que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo y se condene al\r\nrecurrido al pago de ambas costas de este proceso y al pago de ambas costas de\r\nesta acción\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS\r\nPROBADOS. De importancia para la resolución del\r\npresente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos\r\nde relevancia: \n\r\n\r\n\n1) El Serpentario Exhibición\r\nCultural Móvil es un proyecto de educación ambiental que nació en 1991 y, como\r\ntal, se encuentra inscrito en la Oficina Subregional de San José del Área de\r\nConservación Central SINAC-MINAE, expediente OSJ-VS-Z-001-1997, con permiso de\r\noperación del 5 de junio de 2014 al 5 de junio de 2019 (autos).\n\r\n\r\n\n2) Por resolución de 15 de\r\ndiciembre de 2016 emitida por el SINAC, se resuelve la gestión presentada por\r\nla señora Silvia Rivas Carmona, correspondiente al cambio de categoría de\r\nmanejo, de zoológico, como lo establece la resolución\r\nSINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, a exhibición \"(...) por tratarse de un\r\nproyecto que desarrolla la educación ambiental mediante charlas de\r\nclasificación de serpientes, importancia y utilidad para el ser humano\".\r\nAllí se resolvió proceder con la modificación de categoría de centro de manejo\r\nde Vida Silvestre en la modalidad de Zoológico de Serpientes, Exhibición\r\nMóvil, a centro de manejo de vida silvestre en la modalidad de exhibición móvil\r\ndentro del territorio nacional. Asimismo, se encomendó a la permisionaria\r\nacatar las recomendaciones técnicas que le presten los funcionarios de esa\r\ndependencia, así como, \"(...) El SINAC se reserva el derecho de\r\ncancelar este permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando se\r\ncompruebe que se ha incumplido el mismo o que se está infringiendo la\r\nlegislación vigente en la materia\" (autos).\n\r\n\r\n\n3) El 12 de enero de 2018, entra\r\nen vigencia la Reforma al Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre\r\n(autos).\n\r\n\r\n\n4) A través de oficio OSJ-012 de\r\n12 de enero de 2018, la autoridad recurrida recuerda a la amparada el\r\ncumplimiento del Transitorio II del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida\r\nSilvestre No. 40548, por esta pendiente su representada de remitir el plan de\r\nacción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo\r\ntécnico para el cumplimiento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la\r\nadaptación a esa norma (autos).\n\r\n\r\n\n5) Por memorial de 13 de febrero\r\nde 2018, la amparada presenta escrito indicando una serie de mejoras a realizar\r\nen su proyecto; no obstante , no hace referencia al plan de acción solicitado\r\n(autos).\n\r\n\r\n\n6) Por determinación de la\r\nOficina Subregional de San José del Área de Conservación Central SINAC del 21\r\nde febrero de 2018, se deniega la solicitud de permiso de transporte de los\r\nespecímenes del sitio de manejo plateada por la amparada, con base en el\r\nReglamento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo 40458\r\nde 9 de agosto de 2017, en cuyo transitorio se indica que \"En un plazo\r\nmáximo de seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, todos los\r\nsitios del manejo del país deberán presentar ante el Área de Conservación\r\nCorrespondiente, un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de\r\ninfraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la Ley de Conservación\r\nde Vida Silvestre y la adaptación a este reglamento\"; siendo que por\r\noficio OSJ-012 de 2018 la permisionaria fue notificada que estaba pendiente la\r\npresentación ante la Oficina Subregional de San José, el plan de acción que\r\ndetalle los cambios organizativos de infraestructura y manejo técnico necesarias\r\npara el cumplimiento de los preceptos legales (autos).\n\r\n\r\n\n7) Por oficio de 23 de febrero de\r\n2018, presentado ante la autoridad recurrida el 26 de febrero siguiente, la\r\namparada plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la\r\nresolución ACC-OSJ-VS-005-2018 de 21 de febrero de 2018 (autos).\n\r\n\r\n\n8) Según determinación OSJ-149 de\r\nlas 08:00 horas del primero de marzo de 2018, la autoridad recurrida rechaza el\r\nrecurso de revocatoria y eleva la apelación ante el superior jerárquico\r\n(autos).\n\r\n\r\n\n9) Por resolución\r\nACC-OSJ-VS-006-18 de la Oficina Subregional de San José del Área de\r\nConservación Central SINAC de las 08:00 horas del 20 de marzo de 2018, la\r\nautoridad recurrida, resolvió en lo tocante al permiso de transporte de los\r\nespecímenes del sitio de manejo a Liberia y Santa Cruz que \"Se suspende\r\nel trámite de la solicitud de permiso de transporte a la permisionaria Silvia\r\nRojas Campos (...) hasta tanto la Sala Constitucional resuelva las\r\nacciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo dé cumplimiento al\r\nordenamiento girado mediante el oficio OSJ-012\", determinación que\r\ncuenta con los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación (autos).\n\r\n\r\n\n10) Por oficio de fecha ignorada,\r\npresentado ante la autoridad recurrida, la amparada plantea recurso de\r\nrevocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ACC-OSJ-VS-006-2018\r\nde 20 de marzo de 2018 (autos).\n\r\n\r\n\n11) Según determinación 08:00\r\nhoras del 2 de abril de 2018, la autoridad recurrida rechaza el recurso de\r\nrevocatoria y eleva la apelación ante el superior jerárquico (autos).\n\r\n\r\n\n12) Por resolución\r\nACC-OSJ-VS-007-18 de la Oficina Subregional de San José del Área de\r\nConservación Central SINAC, la autoridad recurrida, resolvió en lo tocante al\r\npermiso de transporte de los especímenes \" Suspender\r\nel trámite de la solicitud de permiso de transporte a la permisionaria Silvia\r\nRojas Campos (...) hasta tanto la Sala Constitucional\r\nresuelva las acciones de inconstitucionalidad y el sitio de manejo dé\r\ncumplimiento al ordenamiento girado mediante el oficio OSJ-012 \",\r\ndeterminación que cuenta con los recursos ordinarios de revocatoria y de\r\napelación (autos).\n\r\n\r\n\n13) Por oficio de fecha ignorada,\r\npresentado ante la autoridad recurrida, la amparada plantea recurso de\r\nrevocatoria con apelación en subsidio contra la resolución ACC-OSJ-VS-007-2018\r\nde 21 de febrero de 2018 (autos).\n\r\n\r\n\n14) Según determinación\r\nACC-OSJ-VS-009-18 de las 08:00 horas del 12 de abril de 2018, la autoridad\r\nrecurrida rechaza el recurso de revocatoria y eleva la apelación ante el\r\nsuperior jerárquico (autos).\n\r\n\r\n\n15) A través de escrito OSJ-251\r\nde 20 de abril de 2018, el SINAC responde a la amparada que las gestiones\r\natinentes a las guías de transporte de fauna silvestre, no se pueden resolver,\r\nhasta tanto la Sala Constitucional resuelva lo pertinente (autos).\n\r\n\r\n\n16) El 3 de mayo de 2018\r\nautoridades del SINAC realizan una inspección al sitio de manejo de fauna\r\nsilvestre, donde se evidenciaron una serie de carencias técnicas que no han\r\nsido corregidas (autos).\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL\r\nCASO CONCRETO. En primer término observa la Sala que\r\nlas pretensiones deducidas por el recurrente no son susceptibles de conocerse\r\nen esta jurisdicción especializada, en la medida que, envuelven cuestiones\r\najenas a su competencia. En efecto, el recurrente pretende que se declare que\r\n\"(…) se suspendan los actos administrativos violatorios de mis derechos\r\nfundamentales y se restituyan a partir del momento en que se produjo la lesión\r\nimpugnada. Que la Sala se pronuncie sobre la Legalidad de la Exhibición como\r\nCategoría de Sitio de Manejo de Fauna Silvestre. Que se respete el periodo de\r\nvigencia de la Resolución No. SINAC-ACCVC-OSJ-VS-036-2016, tal y como indica el\r\nTransitorio I del Decreto Ejecutivo No. 10548-MINAE: Reglamento a la Ley de\r\nConservación de la Vida Silvestre 7313. Que se haga valer nuestro derecho\r\nconstitucional al trabajo. Que se declare con lugar el presente Recurso de\r\nAmparo y se condene al recurrido al pago de ambas costas de este proceso y al\r\npago de ambas costas de esta acción”. Sin embargo, no puede esta Sala pronunciarse\r\nsobre la legalidad o no, de la exhibición en cuestión, ni sobre la suspensión\r\ndel acto del acto administrativo. Ahora bien, de la revisión de los autos, se\r\ndesprende que el Serpentario Exhibición Cultural Móvil es un proyecto de\r\neducación ambiental que nació en 1991, que se encuentra inscrito en la Oficina\r\nSubregional de San José del Área de Conservación Central SINAC-MINAE,\r\nexpediente OSJ-VS-Z-001-1997, con permiso de operación del 5 de junio de 2014\r\nal 5 de junio de 2019. Asimismo, se tiene que por resolución de 15 de diciembre\r\nde 2016 emitida por el SINAC, se procedió al cambio de categoría de manejo del\r\nproyecto, pasando de zoológico, como lo establece la resolución\r\nSINAC-ACCVC-012-OSJ-VS-2014, a exhibición \"(...) por tratarse de un\r\nproyecto que desarrolla la educación ambiental mediante charlas de\r\nclasificación de serpientes, importancia y utilidad para el ser humano \"\r\ny, asimismo, se encomendó a la permisionaria acatar las recomendaciones\r\ntécnicas que le presten los funcionarios de esa dependencia, así como, el tener\r\nen consideración que \"(...) El SINAC se reserva el derecho de cancelar\r\neste permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando se compruebe\r\nque se ha incumplido el mismo o que se está infringiendo la legislación vigente\r\nen la materia \". Asimismo, se constató que el 12\r\nde enero de 2018, entró en vigencia la Reforma al Reglamento a la Ley de\r\nConservación de Vida Silvestre, que previó una serie de reformas al entramado\r\nlegal anterior, razón por la cual, a la fecha, han sido incoadas ante esta\r\nJurisdicción, tres acciones de inconstitucionalidad al respecto. Esa situación,\r\naunado al incumplimiento por parte de la amparada del Transitorio II del\r\nReglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 40548, relativo a la\r\nomisión de remitir un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de\r\ninfraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la normativa actual,\r\nque los permisos gestionados por la tutelada para el traslado de especies, fue\r\nsuspendido por la autoridad recurrida, misma que también, tomó en consideración\r\nla falta de presentación del plan técnico requerido en su momento. Ahora bien,\r\npese a que, actualmente, varias acciones de inconstitucionalidad sobre la\r\nmateria se encuentren en trámite ante este Tribunal y, además, el permiso de\r\nfuncionamiento de la exhibición está todavía vigente, lo cierto es que el SINAC\r\nes la autoridad competente para determinar, no solo si un permiso de\r\nfuncionamiento vigente, puede o no ser revocado, sino también, para aplicar la\r\nregulación que resulte pertinente a esta clase de situaciones. Por lo\r\nanterior, la determinación de la normativa que deba responder a un caso\r\nconcreto y, por ende, las disconformidades esgrimidas por la parte recurrente\r\nen el escrito de interposición, se encuentran al margen de la\r\nconstitucionalidad y, como tales, deben ser ventilados ante las instancias\r\nordinarias, tal y como consta, se ha hecho, con la incoación de sendos recursos\r\nde revocatoria y apelación ante el SINAC y el CONAC. A mayor abundamiento, debe\r\ntener presente el recurrente que no puede esta Sala pronunciarse sobre la\r\nlegalidad o no, de la exhibición en cuestión. En consecuencia, el recurso debe\r\nser declarado sin lugar, al no constatarse lesión de derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\nV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio\r\n Chacón J.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*3UPWH81ZT7U61*\n\r\n\r\n\n 3UPWH81ZT7U61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-009670-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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