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Acusa que no cuenta con el suministro de agua potable, razón\r\npor la cual se dirigió ante el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados. Aduce que se le indicó que no hay red de tubería en su finca.\r\nExplica que, como parte de los requisitos exigidos por la Municipalidad de\r\nPococí para el otorgamiento del permiso de construcción, se encuentra la\r\nconfirmación de la disponibilidad de servicios básicos. Arguye que el recurrido\r\nse ha escudado en presuntas carencias de recursos, con el objeto de justificar\r\nla omisión en su labor; al tiempo en que su vecino, quien se encuentra a\r\nescasos 75 metros de su finca, sí cuenta con el servicio. Señala que, en virtud\r\nde la negativa del instituto, no podrá tramitar los permisos para edificar, lo\r\ncual resulta violatorio a su derecho fundamental a una vivienda digna. Solicita\r\nque se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-Informa bajo juramento Susana Sánchez Montero, en su condición de Encarga a.i.\r\nde la Unidad Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados. Indica que los hechos alegados por el recurrente resultan ser\r\ninexactos. Arguye que en concordancia con la Ley de Planificación Urbana y la\r\nLey General de la Salud, la constancia de disponibilidad de servicios de\r\nAcueductos y Alcantarillados Sanitarios posee el fin de determinar con\r\nanterioridad a la aprobación de un plano catastral, la existencia de capacidad\r\nhídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que\r\nofrecen los sistemas de AyA en las zonas determinadas; empero, su emisión no\r\ngarantiza la aprobación para la construcción de obras, toda vez que para ello\r\nse deberá cumplir los requisitos de procedimiento previsto en la normativa de\r\nlas instituciones competentes. Destaca el ordinal 5 del Reglamento para la\r\nPrestación de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados. Acusa que a la fecha de interposición del amparo, no se\r\nregistra solicitud alguna de disponibilidad de servicios tramitada por el\r\ntutelado para la finca Nº 7-105635. Añade que no existe evidencia de la\r\npresunta “Copia de la carta de disponibilidad de agua potable solicitada al\r\nAyA, respecto a la disponibilidad del servicio en mi propiedad”. Subraya la\r\nfalta de petición formal del tutelado ante la Administración. Expone que,\r\nconforme al memorando No. GSP-RHC-2018-01276 del 2 de junio de 2018, consta que\r\nla institución tramitó de forma conjunta la solicitud de disponibilidad de\r\nservicios No. 20018-3145 para la finca con matrícula No. 7-143680-000 y la\r\nsolicitud de disponibilidad de servicios No. 2018-3146 para la finca con\r\nmatrícula 7-105635-000, esta última inscrita desde el 23 de mayo de 2018\r\na nombre del tutelado; sin embargo, aclara que ambas peticiones fueron\r\ntramitadas el 6 de marzo de 2018 por Reyna Garita Quesada, en su condición de\r\nApoderada Generalísima sin Límite de Suma de REYFRAIDY S.A., propietaria\r\nregistral de las fincas supra citadas al momento de gestionarse el trámite.\r\nAcota que el recurrente accedió a adquirir e inscribir el inmueble a su nombre\r\nsin contar de previo con los servicios básicos de agua potable. Agrega que,\r\nsegún el memorando No. GSP-RHC-2018-01276, las solicitudes fueron denegadas\r\nmediante la Certificación de no Disponibilidad de Servicios de Acueducto y\r\nAlcantarillado, Consecutivo Nacional Disponibilidades 2018-3146 del 9 de marzo\r\nde 2018. Lo anterior, motivado en el Informe Técnico No. GSP-RHC-2018-00200,\r\nmediante el cual se concluyó que frente a los linderos de las fincas folio real\r\nmatrícula No. 7-143680-000 y folio real matrícula No. 7-105635-000, no existe\r\ncapacidad hidráulica actual, la cual está descrita en el artículo 5 del\r\nReglamento para la Prestación de Servicios de AyA. Explica que las constancias\r\nde disponibilidad certifican la realidad actual, no la potencial ni\r\nfutura. Aduce que ante la falta de capacidad hidráulica actual frente a\r\nla finca folio real matrícula No. 7-105635-000, el 29 de junio de 2018 se\r\nnotificó de oficio a la única parte apersonada al procedimiento administrativo,\r\nReyna Garita Quesada, sobre la posible solución técnica y legal que en caso de\r\nejecutarse a cargo del interesado, le permitirá optar por la emisión positiva\r\nde las dos constancias requeridas, concretamente, hacer efectiva la extensión\r\ndel ramal que se habilitó para las solicitudes No. 2018-3145 y No. 2018-3146.\r\nApunta que el fin de la constancia de capacidad hídrica es certificar la\r\nexistencia real del recurso hídrico de determinada zona que no cuenta con\r\ninfraestructura física para la distribución de agua potable, por lo que\r\nextiende la constancia con el objeto de que el recurrente instale por sus\r\npropios medios, y bajo supervisión y asesoría técnica del AyA, la red de agua\r\npotable que permita interconectar el inmueble al acueducto local y, una vez\r\nejecutada tal acción, pueda gestionar la aprobación de la constancia de\r\ndisponibilidad de servicios. Sin embargo, indica que a la fecha de\r\ninterposición del recurso, ni el tutelado ni la gestionante Garita Quesada, se\r\nhan apersonado al AyA a fin de hacer efectiva la constancia de capacidad\r\nhídrica dentro del plazo de los 10 días que establece el numeral 20 del\r\nreglamento supra citado. Refuerza sus argumentos en las sentencias No.\r\n2010-013354, 2015-004869, 2010-001516 de esta Sala. Solicita que se declare sin\r\nlugar el recurso. Explica que la falta de disponibilidad no es antojadiza, sino\r\nque atiende a la falta de capacidad hidráulica actual y a la propia inercia del\r\ninteresado, pues, pese que se le ofrecieron soluciones, aún no ha\r\ngestionado la constancia de capacidad hidráulica. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Chacón Jiménez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente –quien es propietario de la finca No.\r\n105635 en Cariari de Pococí– acusa que el AyA le denegó la disponibilidad de\r\nagua potable con el argumento de que no hay red de tubería frente a su finca.\r\nConsidera lesionado su derecho de acceso al agua potable. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na.\r\nEl 6 de marzo de\r\n2018, Reyna Garita Quesada en su condición de apoderada generalísima sin límite\r\nde suma de REYFRAIDY S.A. (propietaria registral del inmueble No. 105635 para\r\nese momento, inmueble que pertenece a un desarrollo urbanístico de 7 lotes)\r\nsolicitó disponibilidad de agua potable para la finca No. 7-105635 (véase\r\ninforme rendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl 9 de marzo de\r\n2018, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -Región\r\nHuetar- emitió certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y\r\nalcantarillados para el inmueble No. 7-105635, debido que “no hay red de tubería frente a esta\r\npropiedad”; además se generó “ expediente de extensión de ramal” para realizar los estudios\r\ncorrespondientes para ofrecer una solución a la situación (véase informe rendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 23 de mayo de\r\n2018 se inscribió registralmente la finca No. 7-105635 a nombre del recurrente\r\n(véase prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nMediante oficio\r\nGSP-RHC-2018-1103 del 13 de junio de 2018, el instituto recurrido, ante la\r\nsolicitud de instalación de “ramal” por parte de Reyna Garita Quesada, indicó\r\nlas mejoras que se deben llevar a cabo por parte de los interesados a fin de\r\ncontar con el servicio de agua potable en la finca No. 7-105635 (véase informe\r\nrendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. Se estiman como no acreditados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na.\r\nQue el recurrente\r\nhaya solicitado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados\r\nla disponibilidad de agua potable para la finca matrícula No. 105635\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nQue el recurrente se\r\nhaya apersonado ante el AyA como parte interesada en el expediente\r\nadministrativo llevado con ocasión de la solicitud de disponibilidad de agua\r\npotable planteada por Reyna Garita Quesada a favor de la finca matrícula No.\r\n105635\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nNi Reyna Garita\r\nQuesada ni el recurrente se han apersonado al instituto accionado con el fin de\r\nhacer efectiva la constancia de capacidad hídrica que faculta a instalar por\r\nsus propios medios, y bajo supervisión y asesoría técnica del recurrido, la red\r\nde agua potable que permita interconectar la finca No. 7-105635 con el\r\nacueducto local, para luego gestionar la aprobación de la constancia de\r\ndisponibilidad de agua potable \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- De las imposibilidades técnicas para brindar el servicio de agua\r\npotable. Mediante sentencia Nº 2018-7369 de las\r\n9:45 horas de 11 de mayo de 2018, esta Sala, así como lo ha hecho en reiteradas\r\nocasiones, explicó que si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua\r\npotable, la administración carece de la obligación de prestar el servicio en\r\ncaso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. En este\r\nsentido, se indicó lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«III.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA Y LOS REQUISITOS\r\nEXIGIBLES EN LA SOLICITUD DE SERVICIOS DE AGUA. La jurisprudencia de la Sala es\r\nreiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual\r\ndebe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones\r\nde igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial\r\npara la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho\r\nfundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la\r\nadministración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario\r\ncumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento.\r\nAsí, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos\r\ndel 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números\r\n2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de\r\n2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de\r\noctubre de 2008- estableció la Sala que:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y\r\nesfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio\r\nde agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no\r\ncuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los\r\ninmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe\r\nrendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad\r\npara instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita\r\nel recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura\r\nadecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos\r\nlegales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No.\r\n2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar\r\nal presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de\r\nPrestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De\r\nahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí\r\nexigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda\r\npersona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera\r\nregular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es\r\nposible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta\r\nde cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo,\r\nempezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una\r\ninfraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que\r\nla denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto\r\nrecurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos\r\nde propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con\r\nbase en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de\r\npropiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio\r\nnuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa\r\nnorma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha\r\nsuministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos\r\ncuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan\r\nabastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal\r\nque ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad,\r\nquienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un\r\nservicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido\r\nque se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo\r\nlos requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a\r\nlos Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su\r\ncaso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe entiende entonces, que si bien existe un derecho\r\nfundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente,\r\nla prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos\r\nestablecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de\r\nsuministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o\r\ndesaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el caso concreto. El recurrente –quien es actual propietario de la finca\r\nNo. 7-105635 en Cariari de Pococí– acusa que el AyA le denegó la disponibilidad\r\nde agua potable con el argumento de que no hay red de tubería frente a su\r\nfinca. Considera lesionado su derecho de acceso al agua potable.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin embargo, del estudio de los autos, esta Sala descarta\r\nviolación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. En un primer\r\norden de ideas, conviene indicar que el AyA refuta bajo juramento que el\r\nrecurrente haya solicitado la disponibilidad de agua potable para la finca No.\r\n7-105635 –inmueble que, desde el 23 de mayo de 2018, está inscrito a\r\nnombre del tutelado–. Tampoco consta prueba en el expediente en este sentido. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa única solicitud de disponibilidad de agua potable a\r\nfavor del inmueble referido es la promovida el 6 de marzo de 2018 por parte de\r\nReyna Garita Quesada, en su condición de apoderada generalísima sin límite de\r\nsuma de REYFRAIDY S.A. (persona jurídica que, para ese momento, era la\r\npropietaria registral del inmueble No. 105635). Sin embargo, tampoco consta que\r\nel recurrente se haya apersonado ante el AyA como parte interesada en el\r\nexpediente administrativo llevado con ocasión de esa solicitud de\r\ndisponibilidad de agua. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo sobra indicar que, mediante certificación de no\r\ndisponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillados del 9 de marzo de\r\n2018, el AyA rechazó la gestión incoada por Reyna Garita Quesada; sin embargo,\r\ndicha denegatoria no fue arbitraria, sino que atendió a una imposibilidad\r\ntécnica, cual es que “no hay red de tubería frente a esta propiedad” . En este sentido, nótese que la Sala ha indicado en reiteradas ocasiones\r\nque si bien existe un derecho fundamental al acceso al agua potable, la\r\nadministración carece de la obligación de prestar el servicio en caso de\r\nexistir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten. A mayor\r\nabundamiento, cabe mencionar que el AyA generó un “expediente de extensión\r\nde ramal ” para realizar los estudios correspondientes para\r\nofrecer una solución a la situación. En este contexto, Garita Quesada solicitó\r\nla instalación de un ramal por lo que, mediante oficio GSP-RHC-2018-1103 del 13\r\nde junio de 2018, se le indicaron las mejoras que se debían llevar a cabo por\r\nparte de los interesados a fin de contar con el servicio de agua potable en la\r\nfinca No. 7-105635. En esta línea, el AyA informa que la solución ofrecida\r\nconsiste en que sean los interesados quienes, bajo la supervisión del AyA,\r\nconstruyan la infraestructura faltante que interconecte la finca No. 7-105635\r\ncon el acueducto local, lo que permitirá emitir la disponibilidad de agua\r\npotable solicitada. Empero, la autoridad accionada señala que ni Reyna Garita\r\nQuesada ni el recurrente se han apersonado al AyA con el fin de gestionar lo\r\npertinente para instalar la tubería por sus propios medios y obtener luego la\r\nconstancia de disponibilidad de agua potable. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn mérito de las consideraciones esgrimidas, lo\r\nprocedente es declarar sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que\r\nde haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas\r\ncontenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán\r\nser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a\r\npartir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto\r\ndel 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio\r\n Chacón J.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*DNVUMSJ3HYU61*\n\r\n\r\n\n DNVUMSJ3HYU61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-009848-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos\r\nde grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito\r\nCatedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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