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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180104640007CO*\n\nExp: 18-010464-0007-CO \n\nRes. Nº 2018012522\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho .\n\n \n\n Recurso de amparo promovido por CARMEN ZELEDÓN FORERO, cédula de identidad No. 302540646, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:20 horas de 6 de julio de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pues, según sostiene, es vecina de la Urbanización Los Rosales ubicada en Sabanilla de Montes de Oca. Indica que hace más de 1 año interpuso, telefónicamente, una denuncia (No. 335139-86) por fuga de agua en la vía pública, concretamente, de la Escuela José Figueres ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, 75 metros al este, a mano derecha. Hace, aproximadamente 5 meses interpuso una segunda denuncia y hace alrededor 3 meses, la tercera. Refiere que ha llamado, constantemente, al teléfono No. 800737-6783, a fin de exponer cómo dicha fuga ha carcomido la calle existente y ha formado una piscina de agua estancada, ante el riesgo de colaborar con la proliferación de insectos y afectar la salud pública. Ante la falta de resolución, el 24 de abril de 2018 presentó una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes. El 10 de mayo del año en curso recibió respuesta de dicha autoridad, informándole de la solicitud de intervención No. 262104-2018-SI. Por oficio No. UEN PyDZ2-GAM-2018-00032 de 21 de mayo de 2018, se comunicó a la Defensora de los Habitantes que la situación denunciada por la recurrente se había resuelto, a través de la orden de servicio No. 33513986 de 13 de mayo de 2018. Añade que por nota de 24 de mayo pasado le hizo saber a la Defensora de los Habitantes que la fuga se mantenía (ver prueba aportada). El 6 de junio de 2018, un grupo de funcionarios del instituto recurrido acudió al lugar en que se encuentra la fuga, pero, procedieron a hacer trabajos en un lado distinto. Reclama que, al día de interposición del recurso, no se ha resuelto la situación denunciada y ni se le había informado de una fecha probable en que se realicen las obras necesarias para resolverla. Comenta que de lo anterior se encuentra enterada la Defensoría de los Habitantes (ver prueba aportada). Estima que lo expuesto es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\n2.- Por resolución de las 13:21 hrs. de 10 de julio de 2018, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley. \n\n 3.- Informó, bajo juramento, Carlos Guillermo López Mora, en su condición de Director UEN Producción y Distribución Zona 2 GAM, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e indicó que de acuerdo con los registros que al efecto lleva ese instituto, y según se colige del \n\nMemorando No. UEN-PyDZ2-GAM-2018-00045, y de acuerdo al informe que mediante el Oficio No. PRE-PAPS-2018-02763, rindió el Ingeniero Marco Fidel Vargas Quiroga, Gerente de la Unidad Ejecutora AYA-PAPS, ambos de 7 de julio de 2018, en las inmediaciones de la Escuela José Figueres ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, la Unidad Ejecutora AyA-PAPS está realizando las obras que forman parte de la Licitación 2tJ14Ll-000004-PRI “Construcción del Sistema de Redes Secundarias del Sector Norte, Cuencas Rivera y Torres”, cuyas obras tratan de la colocación de tuberías de alcantarillado sanitario para la conducción de aguas residuales y forma parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José. Que, previo al inicio de la construcción de las redes de alcantarillado sanitario, en el Sector de Sabanilla de Montes de Oca. a lo largo del tiempo no se han presentado problemas recurrentes de fugas o faltantes de agua; sin embargo durante el 2017 y hasta la fecha, el programa de Agua Potable y Saneamiento (PAPS) ha intervenido intensivamente este sector con dos contratos para la instalación de redes de alcantarillado sanitario. Que, para la ejecución de los trabajos por parte de las empresas contratadas por PAPS, han realizado una serie de excavaciones y zanjas que en algunas ocasiones ha afectado la red de distribución de agua potable, provocando fugas en varias oportunidades. Que, para la atención de las averías se ha coordinado constantemente entre la UEN Producción y Distribución Zona 2 y los ingenieros de la Unidad Ejecutora PAPS (UE-PAPS). Asimismo, en las inmediaciones de la afectación reportada por la recurrente se han realizado diversas inspecciones y reparaciones en los últimos tres meses, tal y como consta en las Órdenes de Servicio. Que, Mantenimiento de Redes Zona 2 GAM. se ha mantenido continuamente en la labor de acompañamiento y atención de fugas generales por la construcción de las redes de alcantarillado sanitario: se ha verificado en el sitio la condición de abastecimiento de agua potable en el sector indicado por la recurrente, y se encuentra en condición de normalidad en cuanto a cantidad y continuidad en el servicio, lo anterior de acuerdo con la inspección realizada el día 17 de julio de 2018, por parte del funcionario Guillermo Castillo Vargas, además como parte de las actividades propias del contrato administrado por la UE-PAPS, la empresa se encuentra realizando la estabilización de la base granular y según se ha comunicado a la Zona 2, próximamente se realizara el asfaltado de las vías en el sector en cuestión. Que, es de vital importancia indicar, que la labor de atención de averías en el acueducto, es una labor continúa y en acompañamiento a las tareas ejecutadas en el marco del Programa de Agua Potable y Saneamiento, adicionalmente se ha generó la orden de Servicio No. 34199113, para realizar una nueva inspección y atención al presente caso en coordinación con la UE-PAPS, teniendo presente que a la fecha se han realizado diversas acciones para reparar las fugas en este mismo sector y se logra determinar que el afloramiento de agua no corresponde a una filtración de agua potable (fuga), sino que corresponden a agua freáticas, producto de las excavaciones realizadas para la colocación de tuberías para el nuevo alcantarillado sanitario, así como de la época de invierno, y que al hacer excavaciones se altera la estructura de escurrimiento de las aguas en el subsuelo, por lo cual se concluye que no existe una fuga de agua potable en el lugar. Que, con respecto a los faltantes de agua, los mismos han estado relacionados con los periodos en que se ha debido suspender el servicio para realizar las reparaciones necesarias, o las mismas fugas ocasionadas por las labores de construcción, las cuales no han superado las cuatro horas y cuando se han dado suspensiones del servicio han sido comunicadas oportunamente mediante los respectivos boletines. Que, en respaldo de lo anteriormente señalado, es menester señalar lo que al respecto establece el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, publicado en La Gaceta No. 77 de 22 de abril de 2015: \n\n “Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento es aplicable a los servicios públicos de acueducto y saneamiento en cuanto a sus etapas de disponibilidad y prestación efectiva del servicio, en sus actividades de distribución, recolección, comercialización y operación de estos”.\n\n “Artículo 6: De los servicios. AyA prestará los servicios de agua, recolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre que cuente con factibilidad técnica y legal”.\n\n “Articulo 7.- De tas condiciones para la prestación de los servicios. Es obligación de AyA dotar al usuario de un servicio adecuado en cuanto a calidad, cantidad v continuidad salvo en casos de fuerza mayor; caso fortuito o derivados de mantenimiento debidamente divulgados que afecten la zona donde está Localizada la propiedad. El AyA garantizará una presión de servicio dinámica de 10 metros columna de agua (1kg/cm2) en la red de distribución ubicada en calle o vía pública y de la que se abastecerá el servicio”. \n\n \n\n En consecuencia, resulta importante referirse al principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, el cual advierte que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, de tal manera, AyA debe someterse a la Constitución Política y a la ley preferentemente, y en general a todas las normas del Ordenamiento Jurídico, conocido como Principio de Juridicidad de la Administración, lo que significa que las instituciones públicas solamente pueden actuar en la medida en la que se encuentren apoderadas para hacer por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado les está vedado. Partiendo del principio supra citado, este Instituto debe ajustarse a la normativa reglamentaria que nos rige y a los principios generales de la ciencia y la técnica, de conformidad con el artículo 16, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública, que señala: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas univocas de la ciencia o de la técnica...”; de ahí que de conformidad a los artículos mencionados, AyA garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea factible y siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos efectos, como lo es que se cumplan con todos los aspectos técnicos necesarios para la prestación del servicio público, así como el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legales establecidos en la normativa que nos cobija, así mismo mantendrá activo el servicio de conformidad con las condiciones establecidas en las normas legales que lo regulan, por lo que en virtud de los hechos que particularmente se presentan en el caso concreto según ha quedado plenamente demostrado AyA en la zona inmediata a los reportes de la recurrente ha realizado diversas acciones que incluyen inspecciones, reparación de fugas y el cambio de una válvula tendientes a solucionar la problemática citada por la usuaria y que a la fecha arrojan que no existe fuga de agua potable en el lugar, así como también y de acuerdo con la inspección realizada el 17 de julio de 2018, el servicio cumple actualmente con los parámetros de calidad, continuidad y cantidad en el sector; así las cosas no es posible trasladar a AyA, responsabilidad alguna respecto a la prestación del servicio, ni tampoco se ha lesionado derecho fundamental alguno por parte de esta institución, por lo que en lo que respecta al AyA no es posible acoger la solicitud de la recurrente en las condiciones como ella pretende. Es importante señalar que la Jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en reconocer el denominado derecho fundamental del agua pero aclarando que el mismo no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, o un ejercicio indiscriminado de éste, de manera que exista una obligación de los entes que prestan dicho servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad, ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e incluso las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así lo justifiquen, tal y como se señala en la sentencia No. 2009-003825 de las 16:49 horas de 10 de marzo de 2009, además de reconocer que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por parte de sus usuarios en concreto. (Resoluciones números 2010003602 de las trece horas y dieciocho minutos de 19 de febrero; 2010006426 de las diez horas y treinta y ocho minutos de 9 de abril y 2010007420 de las diez horas y treinta y seis minutos todas del año 2010, 700-2011 de las diecisiete horas seis minutos de 14 de junio de 2011; 2011-009089 de la diez horas y treinta y cinco minutos de 8 de julio de 2011, las Resoluciones Nos. 2012-003328 de las nueve horas diez minutos de 9 de marzo: 012-004957 de las nueve horas cinco minutos de 20 de abril y 2012-006560 de las diez horas treinta minutos de 18 de mayo de 2012, No. 2013-000240 de las nueve horas cinco minutos de 11 de enero de 2013, 2013-017166 de las nueve horas cinco minutos de 20 de diciembre de 2013, 2014-004985 de las catorce horas treinta minutos de 9 de abril y 2014-020562 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos de 19 de diciembre de 2014, 2015-008982 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos de 18 de junio, 2015-010688 de las nueve horas veinte minutos de 17 de julio de 2015, y más recientemente para casos concretos de la región objeto de este recurso, la resolución No. 2015-010674 de las nueve horas veinte minutos de 17 de julio de 2015). Ha reconocido esta Honorable Sala también en anteriores pronunciamientos, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebrantan los derechos fundamentales de las personas tal y como se dicta en la Resolución No. 2014-014706 de las nueve horas cinco minutos de 5 de setiembre de 2014. Como puede constatarlo este Honorable Tribunal, el AyA ha actuado conforme a la normativa que Io regula, sin manipulación antojadiza de la prestación del servicio llevando a cabo en todo momento actuaciones debidamente fundamentadas y razonadas como se detallo, se evidencia así que el Instituto ha procedido conforme a derecho, sin que ninguno de sus actos haya violentado ningún derecho constitucional, por el contrario, de los argumentos expuestos y la prueba aportada se puede concluir que efectivamente el AyA ha procedido según te corresponde. \n\n 4.- Informaron, bajo juramento, Marco Fidel Vargas Quirós y Manuel Antonio Salas Pereira, respectivamente, en su condición de Gerente de la Unidad Ejecutora AYA-PAPS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y reiteraron lo informado.\n\n 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reprochó que pese a los reiterados reportes que han presentado ante el ente recurrido, a efecto que se corrijan las fugas de agua potable que se presentan reiteradamente en su comunidad, el problema persiste, con el consecuente desabasto. \n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: 1) La recurrente es vecina de la Urbanización Los Rosales ubicada en Sabanilla de Montes de Oca (hecho no controvertido). 2) El 23 de marzo de 2018, la recurrente reportó la fuga que reclama (hecho no controvertido). 3) Mediante la Orden de Servicio 33513986 de 13 de mayo de 2018, se atendió esa queja (los autos). 4) Durante el 2017 y hasta la fecha, el Programa de Agua Potable y Saneamiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha intervenido intensivamente este sector con dos contratos para la instalación de redes de alcantarillado sanitario (informe). 5) De previo al inicio de la construcción de las redes de alcantarillado sanitario, en el Sector de Sabanilla de Montes de Oca, y a lo largo del tiempo no se han presentado problemas recurrentes de fugas o faltantes de agua en ese sector (informe). 6) En fecha indeterminada, y para la ejecución de los trabajos por parte de las empresas contratadas, ese Programa ha realizado una serie de excavaciones y zanjas que en algunas ocasiones ha afectado la red de distribución de agua potable, provocando fugas en varias oportunidades (informe). 7) En los últimos tres meses, en las inmediaciones de la afectación reportada por la recurrente se han realizado diversas inspecciones y reparaciones (informe). 8) El 7 de julio de 2018, en las inmediaciones de la Escuela José Figueres ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, la Unidad Ejecutora AyA-PAPS está realizando las obras que forman parte de la Licitación 2tJ14Ll-000004-PRI “Construcción del Sistema de Redes Secundarias del Sector Norte, Cuencas Rivera y Torres”, cuyas obras tratan de la colocación de tuberías de alcantarillado sanitario para la conducción de aguas residuales y forma parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José (informe). 9) El afloramiento de agua que reportó la recurrente no corresponde a una filtración de agua potable (fuga), sino a aguas freáticas, producto de las excavaciones realizadas para la colocación de tuberías para el nuevo alcantarillado sanitario, así como de la época de invierno (informe). 10) En fechas indeterminadas, y para realizar las reparaciones necesarias, o las fugas ocasionadas por las labores de construcción, se ha suspendido el suministro de agua potable en el sector denunciado, por períodos que no superan las cuatro horas (informe). 11) De previo a que se produzcan esas suspensiones, el Instituto recurrido ha comunicado oportunamente a la población (informe). 12) El 17 de julio de 2018, el funcionario del Instituto recurrido, Guillermo Castillo Vargas, realizó una inspección en el sector denunciado, en la que determinó que el servicio cumple actualmente con los parámetros de calidad, continuidad y cantidad (informe). 13) En fecha indeterminada, se generó la orden de Servicio No. 34199113, para realizar una nueva inspección en ese mismo sector (informe).\n\n III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que en el año 2016, la recurrente presentara un reporte ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por una fuga en el sector de la Urbanización Los Rosales ubicada en Sabanilla de Montes de Oca (los autos). 2) Que la recurrente llame constantemente al teléfono No. 800737-6783, a fin de exponer ese u otro reporte (los autos). 3) El 6 de junio de 2018, un grupo de funcionarios del instituto recurrido acudieron al lugar en que se encuentra la fuga, realizaran trabajos en un lado distinto de donde se ubica presuntamente esta (los autos). \n\nIV.- SOBRE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL SERVICIO PÚBLICO. Respecto del adecuado funcionamiento de los servicios públicos, este Tribunal en la sentencia No. 2004-7532 de las 17:03 de 13 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente: \n\n“IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular. \n\nV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera. \n\nVI.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.” \n\n \n\nV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. Conviene, en primer término, señalar que pese a lo que se alegó, no consta idónea y fehacientemente que la recurrente haya presentado reporte alguno de fuga distinto de aquel que hizo el 23 de marzo de 2018 (los autos). En este sentido, se acreditó que mediante la Orden de Servicio del recurrido, No. 33513986 de 13 de mayo de 2018, se atendió ese reporte (los autos). De ahí que contrario a lo alegado, estima la Sala que no se produjo la desatención reclamada.\n\nVI.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA QUE RECLAMA LA AMPARADA. Los recurridos explicaron que de previo al inicio de la construcción de las redes de alcantarillado sanitario, en el Sector de Sabanilla de Montes de Oca, y a lo largo del tiempo que han durado esas obras, no se han presentado problemas recurrentes de fugas o faltantes de agua en ese sector y que si bien para la ejecución de los trabajos por parte de las empresas contratadas, se ha realizado una serie de excavaciones y zanjas que en algunas ocasiones ha afectado la red de distribución de agua potable, provocando fugas en varias oportunidades, para realizar las reparaciones necesarias, o las fugas ocasionadas por las labores de construcción, se ha suspendido el suministro de agua, por períodos que no superan las cuatro horas, de previo a que se produzcan esas suspensiones, el Instituto recurrido lo comunicó oportunamente a la población (informe). Aunado a lo anterior, según afirman, en la inspección que se realizó en el sector denunciado el 17 de julio de 2018, se determinó que el servicio cumple actualmente con los parámetros de calidad, continuidad y cantidad (informes). Aunado a lo anterior, se demostró que con ocasión de la notificación del auto de curso, se generó la orden de Servicio No. 34199113, para realizar una nueva inspección en el sector denunciado (informe). En suma, siendo que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo la fe de juramento, la Sala, al no existir más elementos de juicio que el dicho de la amparada en contradicción absoluta de los recurridos, opta por aceptar estos últimos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de afirmaciones falsas o inexactas. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que en este extremo del proceso se haya producido la infracción que se reprocha. \n\nVII.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Me separo de las razones que da la mayoría de la Sala para desestimar este recurso, por entender que en este caso concreto, el tema no pasa de ser una queja de servicio en el tanto en que lo reclamado tiene que ver con la forma (inapropiada según el reclamante) en que se atienden las incidencias normales en la prestación de un servicio público, como lo son en este caso as fugas de agua. La anterior conclusión se afianza más aún si tomamos en cuenta que el informe del recurrido indica que la falta de atención que se dio en el caso del recurrido obedece a circunstancias coyunturales y particulares atinentes al ejercicio diario de la actividad de administración de servicios, sin que se observe algún tema que trascienda esa esfera y obligue a la Sala a su corrección. Por lo expuesto, entiendo que el recurso debe desestimarse.\n\n VIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.\n\n IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nHubert Fernández A.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*TZECQES47DVA61*\n\n TZECQES47DVA61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-010464-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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