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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180108450007CO*\n\nExp: 18-010845-0007-CO \n\nRes. Nº 2018012878\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciocho .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010845-0007-CO, interpuesto por CINTIA DAHIANA CECILIANO MONGE, cédula de identidad No. 0304070711, a favor de MARVIN GERARDO RIVERA MASÍS, cédula de identidad No. 0700900515, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.- \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:47 horas del 14 de julio del 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, y manifiesta que el amparado ha solicitado, reiteradamente, al municipio recurrido, intervención para solventar las fugas de agua que se presentan en horas de la madrugada en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, así como, el mal estado de las tapas de los tanques de almacenamiento de agua. Además, indica que ha denunciado los problemas de basura acumulada y maleza que imperan en el terreno que se ubica en los alrededores del Tanque de Cola. Concretamente, según la prueba aportada, ha presentado las siguientes gestiones: por oficio presentado el 20 de setiembre de 2013, denunció ante alcalde accionado que \"(…) al costado oeste del tanque de cola… ha crecido la maleza y ya alcanza una altura de metro y medio aproximadamente, por lo que se está convirtiendo en un basurero donde tiran animales muerto, escombros, hasta colchones, que ahí mismo hace quema (sic) convirtiéndose también en un lugar para que delincuentes lo utilicen de escondite… Sirva la presente para solicitarle, cordine (sic) la limpieza del lugar. Igual en la misma propiedad que se encuentra el tanque hay una cámara 360° ubicada al costado noroeste… la cual esta (sic) tapada por la copa de un arbusto que se encuentra justo debajo de la cámara limitando la función de la misma (…)\". Posteriormente, mediante oficio recibido en el Área Técnica de Acueductos de la alcaldía recurrida el 14 de julio de 2016, gestionó lo siguiente: \"(…) solicitamos a ustedes la limpieza del área que circunda el tanque de cola, ubicado 500 metros norte de la farmacia Fischel… Además, en este terreno está ubicada una cámara de monitoreo que está tapada en su totalidad por las ramas que hay de un palo de guayaba, que está justo debajo de dicha cámara (…)\". Del mismo modo, por oficio recibido en el Área Técnica supra citada, el 14 de julio de 2016, requirió \"(…) En el Barrio San Gerardo donde está ubicado el tanque de cola de esta municipalidad, hay una fuga de agua en la esquina suroeste donde se realizaron unas perforaciones y colocaron tuberías y medidores, el hoyo está abierto que es el causante de dicha fuga, que a su vez no tiene por donde drenar a la alcantarilla. Considero que esto facilita el criadero del zancudo transmisor del dengue, zika y chikungunya (…)\". Asimismo, mediante documento recibido por la autoridad recurrida el 10 de julio de 2017, denunció lo siguiente \"(…) hago llegar a ustedes mi preocupación por un derrame de agua que se está dando desde hace dos meses aproximadamente; el mismo ocurre en el barrio San Gerardo, 500 metros norte de la farmacia Fischel o 25 metros sur del tanque de cola y regularmente la fuga se da entre las 3:00 a.m. y las 5:00 a.m. Es gran cantidad de agua que sale por la tapa de hierro colocada por la municipalidad, creo que esta fuga es controlada porque a las 5:00 a.m. deja de salir agua. Solicito se nos informe, si el mismo se debe a un desagüe del tanque o de donde viene (sic), el agua es clara y abundante, lo que también está deteriorando la capa asfáltica de dos calles que van hacia el sur ya que esa esquina forma una Y el ruido que produce la misma es alto, lo que se oye de varias casas y obstaculiza el paso de personas y carros que pasan a esta hora por el lugar (…)\". Por último, mediante carta de fecha 1° de febrero de 2018, en conjunto con varios vecinos de la comunidad, formuló ante el alcalde accionado lo siguiente: \"(…) estamos muy preocupados por el estado de abandono de la zona perimetral del Tanque de Cola, propiedad de la Municipalidad. Los alrededores de éste tanque, desde hace muchos años, se han convertido en un basurero donde llegan a parar televisores, muebles, escombros, basura de todo tipo, y hasta gatos y perros muertos. A todo esto se le suma la maleza que crece alrededor del terreno, y cuando está muy alta, ofrece refugio ideal para indigentes, alcohólicos, drogadictos y toda clase de gente de dudosa reputación, con el consiguiente impacto y peligro para todo el vecindario y la gente que transita por aquí. Solicitamos mantener una limpieza y vigilancia constante, y el pavimento de la zona donde crece la maleza, para que no vuelva a crecer más (…)\". Acusa que, a la fecha de interposición del recurso, dichas gestiones no han sido atendidas, omisiones que estima son contrarias a los derechos fundamentales del tutelado. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n 2.- Informa bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal, y Oscar Fernández Segura, en su condición de Director a.i. del Área Técnica de Acueductos; ambos funcionarios de la Municipalidad de Cartago, que aclaran que la atención solicitada por el recurrente se realizó de conformidad con la normativa legal en esta materia (Ley 8220), así como en cumplimiento de las disposiciones de atención al ciudadano de los procesos definidos en el sistema de Gestión de Calidad de la Municipalidad de Cartago, siendo así que en el 2017 se atendió el trámite bajo el expediente 242330, donde se gestionó trámite mediante el oficio ATA-MEM-422-2017 y se brindó respuesta con el oficio ATA-MEM-433-2017, donde se indicaron las razones y acciones tomadas para corregir la situación; por su parte se brindó seguimiento telefónico con el recurrente (El señor Marvin Rivera Masis), el cual indicó que se encontraba muy satisfecho con el trabajo realizado y que no hablan más problemas (01/08/2017 a las 12:26 pm). Por su parte, dentro de las actividades de mejora en materia de calidad de la infraestructura, se realizó una contratación anual desde el año anterior, para brindar el mantenimiento de zonas verdes a los tanques del Acueducto Municipal, donde en la misma está incluido el Tanque de Cola, con mantenimientos mensuales, que implican el corte de zacate, corte de ramas y mantenimiento de las zonas verdes de la infra estructura, a la cual se pueden ver las fotos en los anexos adjuntos, donde se evidencia que existe visibilidad de la cámara de vigilancia en ese sector, que no hay basura en las zonas aledañas al Tanque ni dentro del mismo, por su parte las tapas del tanque fueron reemplazadas y se le brindó mantenimiento interno y externo al Tanque, a un punto que se colocó iluminación adicional por medio de lámparas Solares, para brindar mayor seguridad y evitar que sea lugar de delincuencia, objeto de vandalismo o atentar contra los vecinos de la zona. En cuanto a las aparentes fugas en el Tanque, en realidad lo que sucede es que en horas de la mañana, aunque existen sensores de nivel y de caudal que detectan el momento en que el tanque está en su máxima capacidad, dentro del intervalo de normalización un pequeño caudal pasa por la tubería de rebalse y es conducida al alcantarillado, el cual en los últimos días estuvo saturado por material producto de las fuertes lluvias, lo que limitaba la capacidad de flujo normal y es confundida con una fuga de agua potable. Dado lo anterior se realizará coordinación con el departamento correspondiente, pero se es claro en que las complicaciones anteriormente denunciadas fueron atendidas y en particular, como resultado de inspección realizada, el hecho es un problema aislado y no una situación recurrente; por su parte se brindará un seguimiento fotográfico y de monitoreo a nivel del Sistemas SCADA para garantizar que el efecto sea el mínimo como hasta ahora, evitando inconvenientes con el recurrente o cualquiera de los ciudadanos de la zona. Con fundamento en lo anterior, se reitera que esa dependencia ha realizado la atención pertinente y que inclusive se realizarán más mejoras en la infraestructura de Tanques, y en el Alcantarillado Sanitario, todo con recursos extraordinarios mediante una contratación que está en trámite, de la cual se adjuntan las especificaciones técnicas. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n \n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n Considerando:\n\nI.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a varias denuncias presentadas por el amparado (junto a varios vecinos), sobre aspectos ambientales relacionados con tanques de almacenamiento de agua, las cuales no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Así, en atención al derecho fundamental que se invoca (ambiente), esta Sala entra a valorar las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Por oficio presentado el 20 de setiembre de 2013, el amparado denunció ante alcalde accionado: \"(…) al costado oeste del tanque de cola… ha crecido la maleza y ya alcanza una altura de metro y medio aproximadamente, por lo que se está convirtiendo en un basurero donde tiran animales muerto, escombros, hasta colchones, que ahí mismo hace quema (sic) convirtiéndose también en un lugar para que delincuentes lo utilicen de escondite… Sirva la presente para solicitarle, cordine (sic) la limpieza del lugar. Igual en la misma propiedad que se encuentra el tanque hay una cámara 360° ubicada al costado noroeste… la cual esta (sic) tapada por la copa de un arbusto que se encuentra justo debajo de la cámara limitando la función de la misma (…)\". (ver prueba adjunta).\n\nb) Mediante oficio recibido en el Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad recurrida el 14 de julio de 2016, el amparado gestionó lo siguiente: \"(…) solicitamos a ustedes la limpieza del área que circunda el tanque de cola, ubicado 500 metros norte de la farmacia Fischel… Además, en este terreno está ubicada una cámara de monitoreo que está tapada en su totalidad por las ramas que hay de un palo de guayaba, que está justo debajo de dicha cámara (…)\". (ver prueba adjunta).\n\nc) Por oficio recibido en el Área Técnica supra citada, el 14 de julio de 2016, el amparado requirió: \"(…) En el Barrio San Gerardo donde está ubicado el tanque de cola de esta municipalidad, hay una fuga de agua en la esquina suroeste donde se realizaron unas perforaciones y colocaron tuberías y medidores, el hoyo está abierto que es el causante de dicha fuga, que a su vez no tiene por donde drenar a la alcantarilla. Considero que esto facilita el criadero del zancudo transmisor del dengue, zika y chikungunya (…)\". Asimismo, mediante documento recibido por la autoridad recurrida el 10 de julio de 2017, denunció lo siguiente \"(…) hago llegar a ustedes mi preocupación por un derrame de agua que se está dando desde hace dos meses aproximadamente; el mismo ocurre en el barrio San Gerardo, 500 metros norte de la farmacia Fischel o 25 metros sur del tanque de cola y regularmente la fuga se da entre las 3:00 a.m. y las 5:00 a.m. Es gran cantidad de agua que sale por la tapa de hierro colocada por la municipalidad, creo que esta fuga es controlada porque a las 5:00 a.m. deja de salir agua. Solicito se nos informe, si el mismo se debe a un desagüe del tanque o de donde viene (sic), el agua es clara y abundante, lo que también está deteriorando la capa asfáltica de dos calles que van hacia el sur ya que esa esquina forma una Y el ruido que produce la misma es alto, lo que se oye de varias casas y obstaculiza el paso de personas y carros que pasan a esta hora por el lugar (…)\". (ver prueba adjunta).\n\nd) Mediante carta de fecha 1° de febrero de 2018, en conjunto con varios vecinos de la comunidad, el tutelado formuló ante el alcalde accionado lo siguiente: \"(…) estamos muy preocupados por el estado de abandono de la zona perimetral del Tanque de Cola, propiedad de la Municipalidad. Los alrededores de éste tanque, desde hace muchos años, se han convertido en un basurero donde llegan a parar televisores, muebles, escombros, basura de todo tipo, y hasta gatos y perros muertos. A todo esto se le suma la maleza que crece alrededor del terreno, y cuando está muy alta, ofrece refugio ideal para indigentes, alcohólicos, drogadictos y toda clase de gente de dudosa reputación, con el consiguiente impacto y peligro para todo el vecindario y la gente que transita por aquí. Solicitamos mantener una limpieza y vigilancia constante, y el pavimento de la zona donde crece la maleza, para que no vuelva a crecer más (…)\".(ver prueba adjunta).\n\ne) En atención a las denuncias planteadas por el recurrente, se realizó una contratación anual desde el año anterior, para brindar el mantenimiento de zonas verdes a los tanques del Acueducto Municipal, en la cual está incluido el Tanque de Cola, con mantenimientos mensuales, que implican el corte de zacate, corte de ramas y mantenimiento de las zonas verdes de la infraestructura (ver informe y prueba adjunta). \n\nf) Actualmente, existe visibilidad de la cámara de vigilancia municipal en ese sector, no hay basura en las zonas aledañas al Tanque ni dentro del mismo (ver informe y prueba adjunta).\n\ng) Las tapas del tanque fueron reemplazadas y se le brindó mantenimiento interno y externo al Tanque. Asimismo, se colocó iluminación adicional por medio de lámparas Solares, para brindar mayor seguridad y evitar que sea lugar de delincuencia, objeto de vandalismo o atentar contra los vecinos de la zona (ver informe y prueba adjunta). \n\n III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\n a) Que la autoridad recurrida haya brindado respuesta por escrito a las denuncias planteadas por el tutelado.\n\n IV.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que el amparado ha solicitado, reiteradamente, al municipio recurrido, su intervención para solventar las fugas de agua que se presentan en horas de la madrugada en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, así como, el mal estado de las tapas de los tanques de almacenamiento de agua. Además, indica que ha denunciado problemas de basura acumulada y maleza que imperan en el terreno que se ubica en los alrededores del Tanque de Cola. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del recurso, dichas gestiones no han sido atendidas, omisiones que estima son contrarias a los derechos fundamentales del tutelado.\n\nV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política, en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).\n\n VI.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, del informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Cartago –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que en fechas, 20 de setiembre de 2013, 14 de julio del 2016, y 1° de febrero de 2018, el tutelado presentó denuncias ante dicho ente municipal, en las que reiteradamente ha solicitado su intervención para solventar las fugas de agua que se presentan en horas de la madrugada en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, así como, el mal estado de las tapas de los tanques de almacenamiento de agua. Asimismo, ha denunciado problemas de basura acumulada y maleza que imperan en el terreno que se ubica en los alrededores del Tanque de Cola. Al respecto, los funcionarios recurridos indican que en atención a las denuncias planteadas por el recurrente, se realizó una contratación anual desde el año anterior, para brindar el mantenimiento de zonas verdes a los tanques del Acueducto Municipal, en la cual está incluido el Tanque de Cola, con mantenimientos mensuales, que implican el corte de zacate, corte de ramas y mantenimiento de las zonas verdes de la infraestructura. Agregan que actualmente, existe visibilidad de la cámara de vigilancia municipal en ese sector, y no hay basura en las zonas aledañas al Tanque ni dentro del mismo, las tapas del tanque fueron reemplazadas y se le brindó mantenimiento interno y externo al Tanque. Asimismo, se colocó iluminación adicional por medio de lámparas Solares, para brindar mayor seguridad y evitar que sea lugar de delincuencia, objeto de vandalismo o atentar contra los vecinos de la zona. En cuanto a las aparentes fugas en el tanque denunciadas, en realidad lo que sucede es que en horas de la mañana, aunque existen sensores de nivel y de caudal que detectan el momento en que el tanque está en su máxima capacidad, dentro del intervalo de normalización un pequeño caudal pasa por la tubería de rebalse y es conducida al alcantarillado, el cual en los últimos días estuvo saturado por material producto de las fuertes lluvias, lo que limitaba la capacidad de flujo normal y es confundida con una fuga de agua potable. Aseguran que el resultado de la inspección realizada, es que se trata de un problema aislado y no una situación recurrente. De igual manera, indican que se brindará un seguimiento fotográfico y de monitoreo a nivel del Sistemas SCADA para garantizar que el efecto sea el mínimo como hasta ahora, evitando inconvenientes con el recurrente o cualquiera de los ciudadanos de la zona. De conformidad con lo señalado bajo juramento, y la prueba documental aportada, la Sala constata que, contrario a lo señalado por la recurrente, la autoridad recurrida sí ha dado seguimiento y tomado medidas concretas para solventar las reiteradas denuncias planteadas por el tutelado, en relación con los tanques de abastecimiento de agua potable mencionados, dando continuo mantenimiento, y mejorando la infraestructura, sin que se aprecie algún aspecto en que amerite la intervención de este Tribunal cuanto a este extremo, debiendo desestimarse el amparo en relación con el alegato de la inactividad de la administración recurrida en resolver los hechos denunciados. No obstante, aún cuando los funcionarios accionados indican que al amparado se le se brindó respuesta a las gestiones del 2017 y anteriores, mediante el oficio ATA-MEM-433-2017, donde asegura se indicaron las razones y acciones tomadas para corregir la situación denunciada, no aportan copia de dicho documento, ni indican si le fue comunicado al interesado; asimismo, cabe indicarles que el seguimiento telefónico que aseguran haber mantenido con el tutelado, no puede sustituir a la respuesta por escrito, que corresponde ante una gestión presentada en igual sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala en su jurisprudencia. Desde esta perspectiva, y dado que tampoco se acredita que se le brindara respuesta a la denuncia presentada este año, se constata la alegada violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, en perjuicio del amparado, toda vez que el plazo transcurrido desde que se presentaron las denuncias supra citadas, resulta excesivo, por lo que el amparo resulta procedente en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de este fallo.\n\n VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por fugas de agua, mal estado de las tapas, abandono de la zona perimetral y contaminación, que se presentan en el tanque de abastecimiento de agua potable ubicado en Barrio San Gerardo, en el municipio de Cartago, lo que afecta la salud del recurrente, su familia, y vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\n Asimismo, en tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad, integridad física y vida del recurrente, su familia, y vecinos debido a la situación del tanque de abastecimiento de agua antes mencionado.\n\nVIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\nPrácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\nLa inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso en que se reclama por el mantenimiento externo y fugas de un tanque de agua estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se no se ha tenido por demostrada ninguna amenaza a la salud e integridad de las personas. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso. \n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal, y a Oscar Fernández Segura, en su condición de Director a.i. del Área Técnica de Acueductos; ambos funcionarios de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinden respuesta a las denuncias presentadas por el amparado en fechas 20 de setiembre de 2013, 14 de julio del 2016, y 1° de febrero de 2018. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida en forma personal.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*BDGQ47LKHVJ061*\n\n BDGQ47LKHVJ061 \n\nEXPEDIENTE N° 18-010845-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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