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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180113960007CO*\n\nExp: 18-011396-0007-CO \n\nRes. Nº 2018013380\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-011396-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad No. 0700690314, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica No. 3002387868, contra el MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).- \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 1:16 horas del 25 de julio del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y manifiesta que el 18 de junio de 2018, envió ante las autoridades recurridas -vía fax al No. 22221420 del Ministerio de Salud y vía correo electrónico a ambas instituciones, a través de las direcciones de correo electrónico: eugenio.androvetto@misalud.go.cr, lpolanco@setena.go.cr, vorue@setena.go.cr, ronnystanleyms@gmail.com, ronald.chinchilla@minisalud.go.cr, - el oficio No. AEL-030-2018 de 16 de junio de 2018, en el que solicitó: \"(…) cuál es la situación legal del Relleno Sanitario Los Pinos y en qué fase se encuentra el Cierre Técnico del Vertedero Navarro, expediente administrativo 037-2002-SETENA. Igualmente nos permitimos solicitar copia integral de la respuesta que al día de hoy, ya deben haber brindado a la Municipalidad de Cartago sobre estos temas. Adicionalmente, queremos conocer las características técnicas que en este momento presenta este proyecto del cierre: técnico, donde se han depositado miles de toneladas (…) Otro tema del cual quiero estar informado es cómo resuelve la Municipalidad de Cartago y la empresa que ha estado a cargo de la operación sobre la responsabilidad técnica y financiera para el mantenimiento pos-cierre en Los Pinos una vez que ha finalizado el contrato de quince años. Por todo lo expuesto, les agradecería nos indiquen si dicho oficio ha sido respondido y si sí, se nos suministre copia, tanto a nosotros como al alcalde de Cartago (…).\" Acusa que, SETENA emitió el oficio N° SETENA-DT-ASA-0406-2018, en el que realizó una serie de manifestaciones sin relación, en las que no se contesta según la nota mencionada. Por lo anterior, estima vulnerado su derecho de petición y pronta respuesta, y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.\n\n 2.- Informa bajo juramento Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que sobre el acceso al expediente y al derecho a la información, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, dispone la publicidad de la información, de manera que se permite el acceso de los administrados a cualquier expediente administrativo tramitado ante esa Secretaría, siendo posible consultarlo y obtener copia del mismo en el momento que sea requerido; no obstante, el interesado está en la obligación de costear las copias, según lo detalla el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública. Asegura que siempre ha permitido el acceso a la información a todas aquellas personas que así lo requieran. Asegura que en el oficio N° SETENA-DT-ASA-0406-2018, se le dio respuesta a lo solicitado por el recurrente, mediante el oficio AEL-030-2018. Asimismo, se le indicó que toda documentación relacionada con cualquier expediente administrativo o proyecto, puede ser solicitado al Archivo Institucional de SETENA, y podrá obtener copias de los documentos que requiera. Respecto a las características técnicas que en este momento presenta el proyecto, el 10 de abril del 2015, la empresa presentó una solicitud de modificación del proyecto, que a la fecha no ha sido aprobada. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n 3.- Informa Eugenio Adrovetto Villalobos, en su condición de Director de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que el 18 de junio del 2018 ingresó a la Dirección de Salud Ambiental de este Ministerio, vía correo electrónico y por Fax, el documento N° AB11-030-2018 con fecha 16 de junio del 2018, suscrito por el señor Marco Levy Virgo. Al ser las 15 horas y 13 minutos del 18 de junio del 2018, el suscrito procede hacer el respectivo traslado del citado correo electrónico, al Ing. Ricardo Morales Vargas, con la indicación de trasladar el caso a la Dirección Regional Central Este, y que se le pusiera copia del traslado al Sr. Marco Levy. El mismo 18 de junio del 2018, al ser las 15 horas y 17 minutos, el Ing. Ricardo Morales hace traslado del correo a la Ing. Ana Villalobos Villalobos, Jefa de la Unidad de Control en Salud Ambiental, el correo indicado en el punto anterior, siendo que se hace en el mismo día traslado al Ing. Juan Carlos Oreamuno Henández para su atención. El 21 de junio del 2018, el Ing. Juan Carlos Oreamuno, después de analizado el documento N° AEL-030-_018, indica a la Ing. Ana Villalobos Villalobos que: \"En relación al correo electrónico del Sr. Mrorco Levy Virgo, oficio AEL-0302013, que remite para conocimiento y atención veo que no se adjunta el oficio mencionado en el mensaje (AM-OF-680-2018); sin embargo, como el mismo Eugenio lo señala a Ricardo por este medio, lo recomendable es que se reenvíe a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, pues por regulación es la que lleva el seguimiento de la operación de la actividad, la que conoce los últimos antecedentes y, por ende, la que tiene el expediente completo del Relleno Sanitario Los Pinos, sita en Navarro, Cartago, para poder dar respuestas a las inquietudes que el Sr. Levy plantea\". Así las cosas, el día jueves 21 de junio al ser las 15:19 horas, la Ing. Ana Villalobos Villalobos, solicita a la secretaria Irma Agüero, que traslade el asumo a la Región correspondiente, y que refiera copia al Sr. Marco Levy. El jueves 21 de agosto del 2018 a las 15:19 horas, el Sr. Marco Levy Virgo, contesta el correo a la Ing. Villalobos indicando: \"Muchas gracias y saludos\". Mediante oficio DSA-UCSA-2382-2013 del 25 de junio del 2018 el oficio N° AEL-030-2018, suscrito por el señor Levy Virgo, con su adjunto AM-OF-680-2018, son trasladados físicamente al Dr. Oscar Bermúdez García, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Este, para que procediera a contestar las inquietudes planteadas. El 30 de julio del 2018, mediante el oficio N° DR-CE-875-2018 suscrito por la Dra. Mariela Díaz Ríos, Directora a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, se procedió a responder las inquietudes planteadas por el señor Levy Virgo, siendo notificado el 31 de Julio del 2018, precisamente el día que se notifica el amparo a la dirección de asuntos Jurídicos de ese Ministerio. Con relación a las direcciones electrónicas de envío de la solicitud de información del señor Levy Virgo, la única prevista como mecanismo oficial de comunicación es la del suscrito. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Mediante escrito presentado a las10:02 horas del 7 de agosto del 2018, el recurrente presentó réplica al informe de la SETENA. Reitera sus alegatos y solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n5.- Mediante escrito presentado a las14:54 horas del 7 de agosto del 2018, el recurrente presentó réplica al informe del Director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. Reitera sus alegatos y solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\n Considerando:\n\n I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\na) El 18 de junio de 2018, envió ante las autoridades recurridas -vía fax al No. 22221420 del Ministerio de Salud, y vía correo electrónico a ambas instituciones, a través de las direcciones de correo electrónico: eugenio.androvetto@misalud.go.cr, lpolanco@setena.go.cr, vorue@setena.go.cr, ronnystanleyms@gmail.com, ronald.chinchilla@minisalud.go.cr, - el oficio N° AEL-030-2018 de 16 de junio de 2018, en el que solicitó: \"(…) cuál es la situación legal del Relleno Sanitario Los Pinos y en qué fase se encuentra el Cierre Técnico del Vertedero Navarro, expediente administrativo 037-2002-SETENA. Igualmente nos permitimos solicitar copia integral de la respuesta que al día de hoy, ya deben haber brindado a la Municipalidad de Cartago sobre estos temas. Adicionalmente, queremos conocer las características técnicas que en este momento presenta este proyecto del cierre: técnico, donde se han depositado miles de toneladas (…) Otro tema del cual quiero estar informado es cómo resuelve la Municipalidad de Cartago y la empresa que ha estado a cargo de la operación sobre la responsabilidad técnica y financiera para el mantenimiento pos-cierre en Los Pinos una vez que ha finalizado el contrato de quince años. Por todo lo expuesto, les agradecería nos indiquen si dicho oficio ha sido respondido y si sí, se nos suministre copia, tanto a nosotros como al alcalde de Cartago (…).\" (ver prueba adjunta).\n\nb) Mediante el oficio N° SETENA-DT-ASA-0406-2018, suscrito por el Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, se dio respuesta a la solicitud de información planteada por el recurrente (ver escrito de interposición, informes y prueba adjunta).\n\nc) El 30 de julio del 2018, mediante el oficio N° DR-CE-875-2018, suscrito por la Dra. Mariela Díaz Ríos, Directora a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, del Ministerio de Salud, se procedió a responder las inquietudes planteadas por el señor Levy Virgo, siendo notificado el 31 de julio del 2018 (ver informes y prueba adjunta).\n\nd) La resolución de las 11:41 horas del 30 de julio del 2018, fue notificada a la Dirección de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud a las 9:00 horas del 31 de julio del 2018 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales).\n\n II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 18 de junio de 2018, envió ante las autoridades recurridas -vía fax al No. 22221420 del Ministerio de Salud y vía correo electrónico a ambas instituciones, a través de las direcciones de correo electrónico: eugenio.androvetto@misalud.go.cr, lpolanco@setena.go.cr, vorue@setena.go.cr, ronnystanleyms@gmail.com, ronald.chinchilla@minisalud.go.cr, - el oficio No. AEL-030-2018 de 16 de junio de 2018, en el que solicitó información sobre el Vertedero Navarro, que se tramita en el expediente administrativo 037-2002-SETENA. Acusa que, la SETENA emitió el oficio N° SETENA-DT-ASA-0406-2018, en el que realizó una serie de manifestaciones sin relación, en las que no se contesta según la nota mencionada. Asimismo, indica que el Ministerio de Salud no le ha dado respuesta. Por lo anterior, estima vulnerado su derecho de petición y pronta respuesta, y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.\n\n III.- Sobre el derecho de petición. El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en el numeral 27, de la Constitución Política, y desarrollado por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se entiende como aquel que faculta a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público en espera de una acción clara ante su solicitud, acción que dependiendo de la complejidad del caso deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 supramencionado. En dado caso, si la solución o respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración representada en el funcionario requerido, está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión.\n\nIV.- Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30, Constitucional, se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública y, sin embargo si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará sólo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.\n\nV.- Sobre el fondo. Del estudio de los autos, y del informe rendido bajo fe de juramento por los funcionarios recurridos, con las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la ley que rige esta jurisdicción, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, el 18 de junio de 2018, el recurrente envió ante las autoridades recurridas -vía fax al No. 22221420 del Ministerio de Salud, y vía correo electrónico a ambas instituciones, a través de las direcciones de correo electrónico: eugenio.androvetto@misalud.go.cr, lpolanco@setena.go.cr, vorue@setena.go.cr, ronnystanleyms@gmail.com, ronald.chinchilla@minisalud.go.cr, - el oficio No. AEL-030-2018 de 16 de junio de 2018, en el que solicitó información sobre el Vertedero Navarro, que se tramita en el expediente administrativo 037-2002-SETENA. De igual manera, la Sala aprecia que mediante el oficio N° SETENA-DT-ASA-0406-2018, suscrito por el Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, se dio respuesta a la solicitud de información planteada. Si bien el recurrente alega que dio oficio contiene una serie de manifestaciones sin relación, en las que no se contesta según la nota mencionada, del análisis del documento de respuesta, la Sala aprecia que si resulta atinente a lo solicitado por el promovente, y se hace referencia a todos los puntos planteados, incluyendo el acceso a cualquier expediente administrativo tramitado ante esa Secretaría, siendo posible consultarlo y obtener copia del mismo en el momento que sea requerido. De manera, que el amparado demuestra una disconformidad con la respuesta brindada, aspecto que está excluido de la tutela del derecho de petición y pronta respuesta, así como del acceso el derecho de acceso a la información pública, debiendo ser el amparo desestimado en cuanto a este extremo. De igual manera, el presente asunto resulta improcedente, en cuanto a la pretensión del recurrente, en el sentido de que la Sala valore la supuesta omisión de la SETENA en dar respuesta a un oficio suscrito por el Alcalde Municipal de Cartago, relacionado con misma situación del Relleno Sanitario Los Pinos, pues en reiteradas oportunidades, esta Sala ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular de derechos fundamentales, propios de la persona frente a él, porque el recurso de amparo se orienta a brindar a los administrados un medio de defensa contra los eventuales abusos del poder y no puede entenderse concebido para proteger a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico. Lo anterior con la salvedad de las excepciones establecidas por la Sala en su jurisprudencia, como lo es el caso de los regidores municipales ante el Gobierno Municipal, que claramente no es el caso que nos ocupa (ver Sentencia N° 2016-6819 de las 9:05 horas de 20 de mayo de 2016). \n\nVI.- No obstante lo señalado anteriormente, la Sala aprecia que mediante el oficio N° DR-CE-875-2018, con fecha 30 de julio del 2018, suscrito por la Dra. Mariela Díaz Ríos, Directora a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, del Ministerio de Salud, se procedió a responder las inquietudes planteadas por el amparado, siendo notificado el 31 de julio del 2018, misma fecha en que se notificó la resolución que dio curso al presente recurso. Por lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por la petente fue corregida con ocasión de la notificación del presente asunto, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\n VII.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nVIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivoes brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrutepor actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.\n\nEsa vocación protectora de la jurisdicciónconstitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar,célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba quepueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y,además,una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios,que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.\n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.\n\nIX.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. \n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.\n\nX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*AVXHUGUVIDQ61*\n\n AVXHUGUVIDQ61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-011396-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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